Representantes de los trabajadores. Las organizaciones de trabajadores reconocidas por el Gobierno Nacional, con representación en la respectiva región o zona, deben presentar para cada período, ternas de candidatos de sus respectivas federaciones a nivel seccional o sindicatos a nivel local, a la Dirección Regional o Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Inspector de Trabajo y Seguridad Social o al Jefe de la Oficina Especial de Trabajo, quien seleccionará el representante para integrar el comité seccional y los comités locales de Salud Ocupacional de su jurisdicción. En el evento de que en el nivel local no existan sindicatos, el Inspector nombrará un representante de las organizaciones o asociaciones de los trabajadores, usuarios o cooperativas de los sectores agrícola, ganadero, pesquero, etc., más representativas. El Director Regional, Seccional, Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Jefe de la Oficina Especial de Trabajo, deberá informar al Comité Nacional de Salud Ocupacional su decisión.
Decreto 16 de 1997 →Vigente
Artículo 21
Decreto 16 de 1997 · por el cual se reglamenta la integración, el funcionamiento y la red de los comités Nacional, Seccionales y Locales de Salud Ocupacional.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.