ARTICULO 77
El régimen de administración fiduciaria se aplicara a los territorios de las siguientes categorías que se colocaren bajo dicho régimen por medio de los correspondientes acuerdos
Territorios actualmente bajo mandato;
Territorios que, como resultado de la segunda guerra mundial, fueren segregados de Estados enemigos, y
Territorios voluntariamente colocados bajo este régimen por los Estados responsables de su administración.
Será objeto de acuerdos posteriores el determinar cuáles territorios de las categorías anteriormente mencionadas serán colocadas bajo el régimen de administración fiduciaria, y en qué condiciones.