º. Modifíquese el inciso primero y adiciónese el
al artículo 2.9.13.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, así: “Artículo 2.9.13.1.1 Definición. Se entiende como venta en corto, aquella venta de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o listados en los Sistemas de Cotización de Valores del Extranjero en la cual el vendedor no tiene la propiedad de los valores objeto de la operación al momento de la misma. En todo caso, a más tardar el día del cumplimiento de la venta en corto el vendedor deberá haber realizado las operaciones que sean necesarias para no dejar descubierta la venta en corto y asegurar así la posterior liquidación de la misma”. “
Las bolsas de valores y los sistemas de negociación de valores determinarán en sus reglamentos la metodología de elegibilidad para aquellos valores que, por sus condiciones de riesgo pueden ser admisibles para realizar ventas en corto”.
Artículo 2.9.13.1.1 DECRETO 2555 de 2010