Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Art. 169. El fiador se somete implícitamente al Juez competente para conocer de las demandas contra el principal obligado. Pero en el contrato mismo puede establecerse expresamente otra cosa.
Si la prórroga de Jurisdicción fuere tácita, solo surte efectos entre las personas que han concurrido á otorgarla; mas no respecto de los fiadores ó codeudores.
Ministerio Público.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.