º Por carecer del carácter de certificación, no quedan comprendidas en el artículo anterior las actuaciones relacionadas con aspectos tales como la expedición de visas, tarjetas de turismo y documentos de viaje o la expedición o re validación de pasaportes. En consecuencia en ningún caso habrá Lugar al cobro de que trata el ordinal 1º del Artículo 4º de la Ley 2º de 1936, cualquiera sea el día o la hora en que se solicite, elabore o entregue el documento. Tampoco habrá lugar a dicho cobro cuando se trate de certificaciones que por mandato legal deben ser expedidas gratuitamente.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo podrá ser informado por cualquier persona al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría Gene ral de la Nación o al Embajador de Colombia en el r espectivo país, para efectos de la imposición de la sanción correspondiente.