Micelio

Artículo 2

Decreto 976 de 2026 · Por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen prudencial de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena e intermedia, el fondo de liquidez de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena y el comité interno de administración del riesgo de liquidez

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Sustitúyase el Título 10 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así :

"TíTULO 10 NORMAS PRUDENCIALES PARA lAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y lAS COOPERATIVAS MUlTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCiÓN DE AHORRO Y CRÉDITO CAPíTULO I Reglas sobre patrimonio de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica

Artículo 2.11.10.1.1. Patrimonio adecuado. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica deberán cumplir las normas sobre niveles adecuados de patrimonio y relaciones mínima de solvencia contempladas en este Capítulo.

Artículo 2.11.10.1.2. Relación de solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico de que trata el artículo 2.11 .10.1.3. del presente Decreto dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio al que se refiere el artículo 2.11 .10.1.7. de este Decreto. La relación mínima de solvencia será del nueve por ciento (9%).

Parágrafo

Para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica que tengan autorizado un monto de aportes sociales mínimos inferior a los previstos en el artículo 42 de la Ley 454 de 1998, la relación de solvencia mínima será del veinte por ciento (20%).

Artículo 2.11.10.1.3. Patrimonio técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada cooperativa , calculado mediante la suma del patrimonio básico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 2.11.10.1.4. Patrimonio básico. El patrimonio básico de las cooperativas a que se refiere el presente Capítulo comprende :

1.

La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.

2.

El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no podrá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5 de la Ley 79 de 1988.

3.

El fondo no susceptible de repartición establecido en el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, el cual se constituye para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados . La calidad de no repartible impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio.

4.

El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido de que la destinación especial a la que se refiere dicho artículo 52 determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales.

5.

Las donaciones, siempre que sean irrevocables.

6.

Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades.

7.

Las demás reservas y fondos permanentes de orden patrimonial creados de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 79 de 1988.

Artículo 2.11.10.1.5. Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:

1.

Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.

2.

El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria, con sujeción a lo previsto en el numeral 1 y el parágrafo 2 del artículo 50 de la Ley 454 de 1998, sin incluir sus valorizaciones.

Los aportes que las cooperativas de categoría básica posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.

3.

Los activos intangibles registrados.

4.

El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.

Artículo 2.11.10.1.6. Patrimonio adicional. El patrimonio adicional de las cooperativas de categoría básica, a que se refiere el presente capítulo, comprende:

1.

Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de Asociados se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento de la reserva de protección de los aportes sociales, durante o al término del ejercicio.

Para tal efecto, dichos excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio, una vez la Superintendencia de Economía Solidaria apruebe el documento de compromiso.

Entre el primero (1) de enero y la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este numeral.

2.

El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el numeral 2 del artículo 2.11.10.1.5. del presente Decreto. De dicho monto se deducirá el cien por ciento (100%) de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el numeral 2 del artículo 2.11 .10.1.5. del presente Decreto.

3.

El valor de las provisiones de carácter general constituidas por la cooperativa. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al uno punto veinticinco por ciento (1.25%) de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.

Parágrafo

El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico neto de deducciones.

Artículo 2.11.10.1.7. Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. Se entiende por riesgo crediticio la posibilidad de que una cooperativa incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados.

Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica tendrán en cuenta sus activos y contingencias. Para el efecto, se multiplicará el valor del respectivo activo o contingencia por un porcentaje de ponderación según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.11 .10.1.8. y 2.11 .10.1.9. de este Decreto.

Artículo 2.11 .10.1.8. Clasificación y ponderación de activos por nivel de riesgo. Los activos y contingencias de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica a las que se refiere el presente Capítulo se computarán por un porcentaje, de acuerdo con la siguiente clasificación :

1.

Activos y contingencias con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%): Activos de máxima seguridad , tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de la Economía Solidaria, valores de la Nación o del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias, y los créditos a la Nación o garantizados por esta.

2.

Activos y contingencias con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%): Activos de muy alta seguridad , tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito o en otras cooperativas, créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco de la República, operaciones activas de crédito relacionadas con fondos interbancarios vendidos, pactos de reventa, pagos anticipados, créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco de la República, gobiernos o bancos centrales de los países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.

Activos y contingencias con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%): Otros activos con alta seguridad , pero con baja liquidez, tales como créditos hipotecarios otorgados para financiar la construcción o adquisición de vivienda , distintos de aquellos que hayan sido reestructurados.

4.

Activos y contingencias con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) : Los demás activos de riesgo, tales como la cartera de créditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en propiedad , planta y equipos incluida su valorización , bienes realizables y recibidos en dación en pago, deudores por aceptaciones , bienes de arte y cultura, remesas en tránsito y las contingencias que se refieren a los bienes y valores entregados en garantía, las fianzas y avales otorgados.

Parágrafo 1

Los activos que se deduzcan del cálculo del patrimonio básico, de conformidad con el artículo 2.11 .10.1.5 del presente decreto, no se computarán para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo de las entidades de que trata el presente Capítulo.

Parágrafo 2

El fondo de liquidez de que trata la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 7 de la Parte 11 del Libro 2 del presente Decreto se clasificará de acuerdo con la clasificación a la que correspondan los activos admisibles que lo componen.

Artículo 2.11.10.1.9. Clasificación y ponderación de las contingencias. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente Capítulo las contingencias se ponderarán de acuerdo con :

1.

El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación :

Los sustitutos directos de crédito, tales como los contratos de apertura de crédito irrevocables, tienen un factor de conversión crediticio del cien por ciento (100%).

Los procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, y los contratos de apertura de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en la cooperativa, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%).

Las otras contingencias tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0%) ;

2.

El monto resultante del numeral 1 se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el artículo 2.11 .10.1.8. del presente Decreto, teniendo en cuenta las características de la contraparte.

Artículo 2.11.10.1.10. Detalle de la clasificación de activos y contingencias. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y las contingencias determinadas en este Capítulo y de acuerdo con los criterios allí señalados.

Artículo 2.11.10.1.11. Valoraciones y provisiones. Para efectos del presente Capítulo los activos se valorarán por su costo ajustado, pero se computarán netos de su respectiva provisión.

CAPíTULO II Reglas sobre patrimonio de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría íntermedia y plena

Artículo 2.11.10.2.1. Patrimonio adecuado. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría intermedia y plena deberán cumplir las normas sobre niveles adecuados de patrimonio y relaciones mínimas de solvencia contempladas en este Capítulo.

Artículo 2.11.10.2.2. Relación de solvencia total. Se define como el valor del patrimonio técnico definido en el artículo 2.11.10.2.7 del presente Decreto dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio definido en el artículo 2.11.10.2.11 del presente decreto. La relación de solvencia total mínima de las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría intermedia y plena será del nueve por ciento (9%).

Parágrafo

Para el cumplimiento del presente artículo, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena adicionalmente deberán computar el valor de los activos ponderados por riesgo de mercado definido en el artículo 2.11 .10.2.11 del presente Decreto en su relación de solvencia total.

Artículo 2.11.10.2.3. Relación de solvencia básica. La relación de solvencia básica es complementaria a las relaciones de solvencia para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría intermedia y plena. Se define como el valor del patrimonio básico definido en el artículo 2.11 .10.2.8 del presente decreto neto de deducciones definidas en el artículo 2.11.10.2.9 del presente Decreto, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. La relación de solvencia básica mínima será del cuatro punto cinco por ciento

Parágrafo

Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena adicionalmente deberán computar el valor de los activos ponderados por riesgo de mercado en su relación de solvencia básica.

Artículo 2.11.10.2.4. Relación de apalancamiento. La relación de apalancamiento es complementaria a las relaciones de solvencia para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena. Se define como el valor del patrimonio básico neto de deducciones, calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de apalancamiento. La relación de apalancamiento mínima será del tres por ciento (3%).

El valor de apalancamiento corresponde a la suma del valor de todos los activos netos de provisiones y el valor de todas las contingencias ,

Parágrafo

Los activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, en desarrollo del artículo 2,11,10,2.8 del presente Decreto, se computarán por un valor de cero por ciento (0%) para efectos de determinar el valor de apalancamiento.

Artículo 2.11.10.2.5. Colchón de conservación. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de la categoría plena deberán mantener en todo momento el uno punto cinco por ciento (1 .5%) del valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado en el patrimonio básico.

Parágrafo

El patrimonio básico disponible para el cumplimiento del colchón debe ser neto de deducciones y del mínimo requerido para el cumplimiento de las relaciones de solvencia de que trata el presente Capítulo.

Artículo. 2.11.10.2.6. Incumplimiento del colchón de conservación. En el evento en el que el patrimonio básico neto de deducciones disponible para el cumplimiento del colchón de conservación sea inferior al requerido, la entidad deberá informarlo de manera inmediata a la Superintendencia de la Economía Solidaria, junto con la presentación de un plan de ajuste. Dicho plan de ajuste deberá contener los mecanismos establecidos por la entidad para reponer el nivel requerido del colchón de conservación y el plazo en el cual se completará dicho proceso.

En todo caso, cuando se presente el mencionado incumplimiento y hasta tanto no se complete el plan de ajuste la entidad tendrá las siguientes limitaciones:

1.

La limitación a la distribución de excedentes, liberación de reservas, reducción del capital social, yen general, cualquier posibilidad de afectación de recursos por voluntad de la Administración que conlleve una reducción en su patrimonio.

2.

La suspensión temporal de bonificaciones a empleados o cualquier otro programa de pagos discrecionales, de incentivos o erogaciones no ordinarias a partes relacionadas.

Dichas limitaciones estarán sujetas al porcentaje de incumplimiento del colchón de conservación según la siguiente tabla:

Coeficientes mínimos de

Incumplimiento del colchón 'conservación de cada uno de de conservación los elementos distribuibles Menor a 25% 40% Entre 25% y 50% 60% Entre 50% y 75% 80% Mayor a 75% 100%

Parágrafo

La Superintendencia de la Economía Solidaria contará con veinte (20) días calendario a partir de la recepción del plan de ajuste para objetarlo cuando haya lugar. Si pasado ese plazo la Superintendencia de la Economía Solidaria no se ha pronunciado, se entenderá la no objeción del plan de ajuste.

Artículo 2.11.10.2.7. Patrimonio técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada cooperativa de ahorro y crédito y cada cooperativa multiactiva e integral con sección de ahorro y crédito de las categorías plena e intermedia, calculado mediante la suma del patrimonio básico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en el presente Capítulo.

Artículo 2.11.10.2.8. Patrimonio básico. El patrimonio básico de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría intermedia y plena estará constituido por:

1.

La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.

2.

El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no podrá disminuir durante la existencia de la cooperativa , de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5 de la Ley 79 de 1988.

3.

El fondo no susceptible de repartición establecido en el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, el cual se constituye para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados. La calidad de no repartible impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio. Este fondo hará parte del patrimonio básico siempre y cuando tenga como fin la absorción de pérdidas.

4.

El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido de que la destinación especial a la que se refiere dicho artículo 52 determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales.

5.

Las donaciones, siempre que sean irrevocables.

6.

Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades.

7.

Las demás reservas y fondos permanentes de orden patrimonial creados de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 79 de 1988. Estas reservas y fondos deben tener la capacidad de absorber pérdidas y únicamente podrán ser usados para ese fin.

8.

El valor total de otros resultados integrales (ORI), netos de revaluación de propiedad, planta y equipo, y activos intangibles.

9.

Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de Asociados se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento de la reserva de protección de los aportes sociales, durante o al término del ejercicio.

Artículo 2.11.10.2.9. Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:

1.

Las pérdidas de los ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.

2.

El valor de las inversiones de capital , así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria, con sujeción a lo previsto en el numeral 1 y el parágrafo 2° del artículo 50 de la Ley 454 de 1998, sin incluir sus valorizaciones.

Los aportes que las cooperativas de que trata el presente Título posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.

3.

El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles registrados.

4.

El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.

5.

El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo.

6.

El valor de la revalorización de activos.

Artículo 2.11.10.2.10. Patrimonio adicional. El patrimonio adicional de las cooperativas a que se refiere el presente Capítulo comprende el valor de las provisiones de carácter general constituidas por la cooperativa. El presente instrumento se tendrá en cuenta :

1.

Hasta el uno punto veinticinco por ciento (1 .25%) de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio para las cooperativas de ahorro y crédito y, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría intermedia.

2.

Hasta el uno punto veinticinco por ciento (1.25%) de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado para las cooperativas de ahorro y crédito y, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena.

No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.

Parágrafo

El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico neto de deducciones.

Artículo 2.11.10.2.11. Riesgo crediticio, de mercado y operacional. Para los efectos de este Capítulo se entiende por:

1.

Riesgo crediticio . La posibilidad de que una cooperativa de ahorro y crédito o una cooperativa multiactiva e integral con sección de ahorro y crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados.

Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría intermedia y plena tendrán en cuenta los activos y las contingencias. Para el efecto, se multiplicará el valor de los activos netos de provisiones individuales y de las contingencias por un porcentaje de ponderación según corresponda, de acuerdo con el artículo 2.11.10.2.12 del presente Decreto.

2.

Riesgo de mercado. La posibilidad de que una cooperativa de ahorro y crédito o una cooperativa multiactiva e integral con sección de ahorro y crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos cambios en el precio de los instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como resultado de variaciones en las tasas de interés, tipos de cambio y otros índices.

Para determinar el valor de exposición a los riesgos de mercado, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito deberán utilizar las metodologías que para el efecto determine la Superintendencia de la Economía Solidaria.

3.

Riesgo operacional. La posibilidad de que una cooperativa de ahorro y crédito o una cooperativa multiactiva e integral con sección de ahorro y crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégicos y de reputación.

Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito deberán reportar a la Superintendencia de la Economía Solidaria la información correspondiente al riesgo operacional. La Superintendencia de la Economía Solidaria definirá las características de esta información y las condiciones en las que las cooperativas supervisadas deberán reportarla .

Una vez determinado el valor de la exposición por riesgo de mercado se multiplicará por cien novenos (100/9) . El resultado se adicionará al valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que se utiliza para el cálculo de las relaciones de solvencia .

Artículo 2.11.10.2.12. Clasificación y ponderación de activos por nivel de riesgo. Los activos de las cooperativas a las que se refiere el presente Capítulo se computarán por un porcentaje de su valor, de acuerdo con la siguiente clasificación :

1.

Activos y contingencias con porcentaje de ponderación de cero por ciento

Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia , la Superintendencia de la Economía Solidaria y en entidades financieras del exterior.

Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o al Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos.

Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, en desarrollo del artículo 2.11.10.2.9 del presente decreto.

Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas .

2.

Activos y contingencias con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%) : activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - Fogacoop, así como los avalados o garantizados por este Fondo, por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías.

3.

Activos y contingencias con porcentaje de ponderación del cien por ciento

Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para la aplicación del presente Capítulo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación .

3.2.Activos fijos.

Bienes de arte y cultura.

Inversiones en propiedad, planta y equipos

Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.

Instrumentos participativos.

Derechos fiduciarios que posean en patrimonios autónomos.

Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.

4.

Activos y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos o de otras entidades del sector público distintas a la Nación y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia: se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Calificación AAAa A+ a BBB+ a BB+ a Menor a Sin de riesgo de AA A BBB B B- calificación largo plazo Ponderación 20% 30% 50% 100% 150% 100%

5.

Activos y contingencias sujetas a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades financieras del exterior: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

Calificación AAAa A+ a BBB+ a BB+ a Menor a Sin de riesgo de AA A BBB B- B- calificación largo plazo Ponderación 20% 30% 50% 100% 150% 100% Calificación de riesgo Sin 1 2 3 4y5 de corto plazo calificación Ponderación 20% 30% 50% 100% 100% Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.

6.

Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

Calificación de AAAa BBB+ a BB+ a Menor a Sin riesgo de largo A+ a A AA- BBB- BB- BB- calificación plazo Ponderación 20% 50% 75% 100% 150% 100% Calificación de riesgo de corto 1 Sin 2 3 4y5 calificación plazo Ponderación 20% 50% 100% 150% 100% Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según lo definido en el Capítulo 13 del Libro 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, o las normas que lo reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen .

7.

Activos y contingencias sujetas a riesgo de crédito frente a micro, pequeñas, medianas empresas o personas naturales: Se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%).

Sin embargo, los créditos cuyo valor del activo supere el cero punto dos por ciento (0.2%) de la suma del valor de todos los activos a que se refiere el presente numeral ponderan al cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.

8.

Activos y contingencias garantizados con inmuebles: en el caso de créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Relación =50% Y =60% Y =80 % y =90% Y =100% saldo/garantía < 60% < 80% < 90% < 100% Ponderación 20% 25% 30% 40% 50% 70% La relación saldo/garantía se calcula como el saldo pendiente de pago de todos los activos y contingencias garantizados con un mismo inmueble dividido entre la valoración del inmueble, expresada en términos porcentuales. La valoración del inmueble deberá realizarse de acuerdo con las instrucciones emitidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria. Lo previsto en el presente numeral solo se aplicará sobre las garantías inmobiliarias que se consideren garantías admisibles.

Artículo 2.11.10.2.13. Uso de calificaciones de riesgo. Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente Capítulo deben estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida .

La Superintendencia de la Economía Solidaria deberá establecer las correspondencias entre la clasificación de las ponderaciones contenidas en el artículo 2.11 .10.2.12 del presente Decreto y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación a utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente .

Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación .

En caso de que no exista una calificación de riesgo específica al activo o la contingencia, podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1.

Que el activo o la contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso en el domicilio del emisor;

2.

Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo.

En caso contrario , deberán utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos o las contingencias sin calificación a que haya lugar según el artículo 2.11 .10.2.12 del presente Decreto.

En todo caso , las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría intermedia y plena deberán contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos y contingencias sean apropiadas. Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el artículo 2.11.10.2.12 del presente Decreto, e informar de tal ajuste a la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Artículo 2.11.10.2.14. Clasificación y ponderación de las contingencias. Las contingencias ponderarán según se determina en el artículo 2.11.10.2.12 del presente Decreto.

Artículo 2.11.10.2.15. Detalle de la clasificación de activos y contingencias. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y las contingencias dentro de las categorías determinadas en este Capítulo y de acuerdo con los criterios allí señalados.

Artículo 2.11.10.2.16. Valoraciones y provisiones. Para efectos del presente Capítulo los activos se computarán netos de su respectiva provisión.

CAPíTULO 111 Límites a los cupos individuales de crédito y la concentración de operaciones para cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica, intermedia y plena

Artículo 2.11.10.3.1. Cuantía máxima del cupo individual. Ninguna de las cooperativas a que se refiere el presente Capítulo podrá realizar con una misma persona natural o jurídica, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la entidad , si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes, las operaciones de que trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico de la entidad.

Artículo 2.11.10.3.2. Información a la Junta de Vigilancia y Consejo de Administración. Toda situación de concentración del cupo individual superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, cualesquiera que sean las garantías que se presenten, deberá ser reportado mensualmente por el representante legal a la Junta de Vigilancia y al Consejo de Administración de la respectiva entidad .

Igualmente, dentro del mismo término deberán informarse las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que constituyen la concentración del riesgo.

Parágrafo

Para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, el Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia actuarán de manera independiente y exclusivamente bajo el cumplimiento de las funciones que corresponden a cada órgano. La junta de vigilancia actuará con sujeción a las funciones establecidas en los artículos 59 de la Ley 454 de 1998 y 2.11 .11.6.2. del presente Decreto.

Artículo 2.11.10.3.3. Operaciones activas de crédito. Para los efectos del presente Capítulo, se computarán como operaciones activas de crédito, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos y demás operaciones activas de crédito de las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito.

Artículo 2.11.10.3.4. Garantías admisibles. Para los efectos del presente Capítulo, se considerarán como garantías admisibles aquellas que cumplan las siguientes condiciones:

1.

Que la garantía constituida tenga un valor, establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto garantizado durante la vigencia de la obligación .

2.

Que la garantía ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada, al otorgar a la contraparte una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación y cuya posibilidad de realización sea razonablemente adecuada.

3.

Que la garantía este constituida en primer grado a favor de la entidad vigilada, para el caso de aquellas que admiten diferentes grados.

Artículo 2.11.10.3.5. Garantías no admisibles. No será admisible como garantía para los propósitos del presente Capítulo la entrega de títulos valores salvo que se trate de la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público local.

Tampoco serán garantías admisibles las acciones, títulos valores, certificados de depósito de ahorro a término, certificado de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por sus subordinadas, su matriz o las subordinadas de esta, con excepción de los certificados de depósito emitidos por almacenes generales de depósito.

Artículo 2.11.10.3.6. Límites a las inversiones. Las inversiones de capital de las cooperativas de ahorro y crédito y de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales se deben sujetar a lo dispuesto en el parágrafo 1 0 del artículo 50 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 107 de la Ley 795 de 2003 .

Artículo 2.11.10.3.7. Límite individual a las captaciones. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito podrán recibir de una misma persona natural o jurídica depósitos hasta por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de su patrimonio técnico.

Para el efecto, se computarán las captaciones en depósitos de ahorro a la vista, a término, contractual y demás modalidades de captaciones, que se celebren con una misma persona natural o jurídica, de acuerdo con los parámetros previstos en las normas establecidas en el presente Capítulo sobre cupo individual de crédito.

Parágrafo

Para los fines del presente artículo, los recaudos por concepto de servicios públicos se exceptuarán del cómputo de límite individual a las captaciones.

Artículo 2.11.10.3.8. Acumulación de personas naturales y jurídicas. Conformarán un grupo conectado aquellos asociados que sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, y las personas jurídicas en las cuales el asociado tenga una participación mayoritaria.

CAPíTULO IV Otras disposiciones

Artículo 2.11.10.4.1. Sanciones. De acuerdo con lo previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, corresponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria imponer las sanciones previstas en la Ley por el incumplimiento de las anteriores disposiciones y a las normas que lo modifiquen, o sustituyan ."

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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