º. Cuando la marcha deba efectuarse por caminos de herradura, o en lancha, canoas o embarcaciones menores, que no tengan tarifa conocida, para el pago de fletes y transportes, se liquidarán por cada día de marcha, las siguientes cantidades, que serán consideradas como valor de pasajes, para efectos del porcentaje de que trata el aparte b) del artículo 1º del presente Decreto: Cuatro pesos ($ 4) para la primera clase; Dos pesos cincuenta centavos ($ 2.50) para la segunda clase; y Ochenta centavos ($ 0.80) para la tercera clase.
Artículo 9
Cuando La Marcha Deba Efectuarse Por Caminos De Herradura, O En Lancha, Canoas O Embarcaciones Menores, Que No Tengan Tarifa Conocida, Para El Pago De Fletes Y Transportes, Se Liquidarán Por Cada Día De Marcha, Las Siguientes Cantidades, Que Serán Consideradas Como Valor De Pasajes, Para Efectos Del Porcentaje De Que Trata El Aparte B) Del Artículo 1º Del Presente Decreto: Cuatro Pesos ($ 4) Para La Primera Clase; Dos Pesos Cincuenta Centavos ($ 2
Decreto 1360 de 1937 · Por el cual se reglamentan los auxilios de marcha y expedición de pasaportes en el ramo de Guerra
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.