ARTICULO 15. La licencia de navegación es el documento que acredita la idoneidad del tripulante, para su desempeño a bordo, siendo obligatoria para todos y cada uno de ellos. Dicha licencia de navegación expedida en virtud de la Ley 35 de 1981, reglamentada por el presente Decreto, será obligatoria para todos los tripulantes de naves dedicadas al transporte marítimo, a partir del 28 de abril de 1989. Su expedición, sin embargo, podrá ser iniciada por la autoridad marítima, a partir del 27 de enero de 1989, en la medida que corresponda con lo dispuesto en el
, del Artículo VII, del Convenio. Las licencias de navegación para tripulantes cobijados por la Ley 35 de 1981, cuya formación o práctica a bordo se haya iniciado con anterioridad al 28 de abril de 1984, serán reconocidas como válidas, para el desempeño de dicho cargo, y para ascenso, debiendo ser "certificadas" expresamente por la autoridad marítima. Para este efecto, los poseedores de dichas licencias tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1989 para obtener dicha certificación, reservándose la autoridad marítima la facultad de exigir las comprobaciones de idoneidad necesarias, a satisfacción de la misma, absteniéndose, en caso contrario, de expedir dicha certificación hasta tanto no se satisfagan dichos requisitos, pudiendo expedirse, sin embargo, licencia en el grado inmediatamente inferior, así lo solicita el interesado.