Micelio

Artículo 2.2.2.7.3

Decreto 1730 de 1991 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 2.2.2.7.3 .- INVERSION OBLIGATORIA. A partir del 1 de enero de 1991, la inversión obligatoria que deben mantener las sociedades de capitalización sobre sus reservas técnicas deberá estar representada de la siguiente forma

a)

En bonos forestales de que trata el artículo 5º. del decreto 1533 de 1978, dos por ciento (2%), y

b)

En cualquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación o Por entidades descentralizadas del orden nacional, o en títulos emitidos por el Banco de la República el treinta y ocho por ciento (38%).

Parágrafo 1

- Las sociedades de capitalización podrán computar, para efectos del cumplimiento de la obligación de que trata el literal b) del presente artículo, el saldo de las inversiones que efectúen hasta el 31 de diciembre de 1990 en "Nuevos Bonos de Refinanciación" que para el efecto emita el Instituto de Crédito Territorial- ICT- en los términos y condiciones previstos en el artículo 3 del Decreto 1589 de 1990 y demás normas que lo adicionen o reformen.

Parágrafo 2

- Las inversiones de las sociedades de capitalización en cualquier clase de títulos del Instituto de Crédito Territorial -ICT-, distintas de las efectuadas en "Nuevos Bonos de Refinanciación", dejarán de ser computables para el cumplimiento de la inversión obligatoria de que trata el literal b) de este artículo, a partir del 1 de enero de 1991.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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