Modifíquese el inciso segundo y adiciónense dos
s al artículo 387 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: “Las mercancías encontradas en cantidad superior a la declarada o mercancías diferentes frente a las declaradas, se informarán en la planilla de recepción, para su aprehensión. Respecto a los faltantes, se dejará constancia en la misma planilla para el inicio del proceso sancionatorio que corresponda”. “
El material aeronáutico que se encuentra almacenado en un depósito aduanero aeronáutico que no haya sido sometido a un régimen de importación cuando haya lugar, podrá ser objeto de destrucción, previa justificación y autorización de la autoridad aduanera conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”. “
Cuando se trate de un operador económico autorizado que haya sometido la mercancía extranjera a un régimen de tránsito o una operación de transporte multimodal o una operación de transporte combinado en el territorio nacional, deberá presentar la declaración del régimen de depósito aduanero en el depósito aduanero, dentro del día hábil siguiente a aquel en que finalizó el régimen de tránsito o las operaciones de transporte. En caso de no autorización del régimen de depósito aduanero, el declarante deberá trasladar la mercancía a un depósito temporal o a las instalaciones del declarante ubicados en la misma jurisdicción, acompañado de la respectiva planilla de envío, dentro del día hábil siguiente a la no autorización. Para tal efecto, el traslado de la mercancía deberá llevarse a cabo con la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad”.
s 2 y3 ) Artículo 387 DECRETO 390 de 2016