- Obligaciones Especiales para Notarios Públicos . El Notario Público no podrá dar fe de ninguna solicitud que se presente ante él, donde figure una persona que esté relacionada en el registro de que trata el literal d) del artículo 3o. de la presente ley. Además si, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, conoce un acto, contrato o documento, que por la cuantía, los intervinientes, la naturaleza de la operación o su realidad haga suponer fundadamente al funcionario que puede estar vinculado con un delito de secuestro o extorsión, deberá informarlo inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones hará incurrir al funcionario en causal de mala conducta sancionable con la destitución y multa hasta de (1.000) salarios mínimos legales mensuales, impuesta por parte del Superintendente de Notariado y Registro, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
El Gobierno Nacional, mediante reglamentación de carácter general establecerá los criterios que deben ser tenidos en cuenta por los notarios al dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo.
El Gobierno Nacional, mediante reglamentación de carácter general establecerá los criterios que deben ser tenidos en cuenta por los notarios al dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo. Vigente desde: 21/12/1995 y hasta el: 08/04/1996