Micelio

Artículo 20

Inscripciones De Predios O Mejoras No Incorporados Al Catastro

Decreto 3496 de 1983 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Inscripciones de predios o mejoras no incorporados al catastro. Los propietarios o poseedores de terrenos o edificaciones no incorporados al catastro, deben comunicar a las autoridades catastrales, o a las Tesorerías Municipales donde no hubiere Ofician de Catastro, y dentro de un término de un (1) año contado a partir del 6 de julio de 1983 fecha de vigencia de la Ley 14 de 1983, el nombre y la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor, el valor, área y ubicación del terreno y de las edificaciones no incorporadas, la escritura registrada o documento de adquisición y la fecha desde la cual es propietario o poseedor. Las autoridades catastrales deben inscribir el terreno y edificación declarados, ajustando sus valores, a partir de la fecha de la escritura respectiva o en su defecto a partir de la fecha desde la cual el solicitante haya manifestado ser propietario o poseedor y hasta la fecha de inscripción, en diez por ciento (10%) anual acumulativo sin exceder de quince (15) años hasta 1983, y de 1984 en adelante de acuerdo con el índice ordenado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cada año, según las disposiciones contenidas en los artículos 15, 17 y 18 del presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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