Los avisos, notificaciones, requerimientos, reconvenciones, denuncios o citaciones que en ciertos casos y para determinados fines exigen la leyes, y que sea necesario hacer, o quieran hacerse con intervención de la autoridad, se entenderán practicados con la notificación del auto en que se ordene hacer lo que se pide, con exhibición de los instrumentos que se acompañen, si se acompañan.
Si en los casos de este artículo el notificado debiere hacer alguna manifestación según las leyes, la hará en el acto o dentro del término que la ley, o en su defecto, el Juez le hayan fijado.
Las notificaciones a que se refiere este artículo se harán de l a misma manera que las notificaciones en que se confiere traslado de una demanda.