Micelio

Artículo 6

Ley 57 de 1909 · Por la cual se fija la tarifa de los derechos consulares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

Cuando en un puerto extranjero se embarquen mercancías con destino á Colombia, pero que deban ser transbordadas en otro puerto extranjero, las facturas correspondientes deberán presentarse para su legalización al Cónsul del puerto en que se verifique el transbordo (sic). Sin embargo, los Cónsules asimilados á Administradores de Hacienda podrán legalizar las facturas referentes á mercancías embarcadas en el puerto de su residencia, pero que deban ser transbordadas en otro puerto extranjero; y, en tal caso, tienen la obligación de dar inmediato aviso al Cónsul del puerto en que se ha de verificar el transbordo, por medio de un oficio en que consten el número, marca y peso, tanto parcial como total, del contenido de los bultos, la clase de mercancía y su calor, el puerto colombiano de destino, los nombres de los embarcadores, el dueño de la mercancía, de los consignatarios y de los destinatarios, y todos los demás datos que puedan ser necesarios para la formación de los cuadros estadísticos que son de cargo de los Cónsules según las disposiciones legales sobre la materia.

El Cónsul del puerto de transbordo permitirá que estas facturas certificadas por los Cónsules asimilados á Administradores de Hacienda sean incluidas en el sobordo que debe presentárseles, siempre que estén de acuerdo con los datos que haya recibido del Cónsul del puerto de origen.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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