Art. 15. En las Gobernaciones de Departamento o en las Prefecturas de Provincia, en su caso, se llevará un registro en donde se anotarán los nombres de los individuos que de acuerdo con las prescripciones del presente Decreto puedan ejercer las profesiones que él reglamenta, con la indicación de la profesión y del título o circunstancia que lo facultan para ejercerla. Los Gobernadores o los Prefectos, en su caso, expedirán los certificados de libre ejercicio de la profesión, a los individuos que queden inscritos en el registro de que trata el presente artículo.
Decreto 592 de 1905 →Vigente
Artículo 15
Decreto 592 de 1905 · Por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de medicina
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.