Art. 1.° En la zona de terreno en que, segun el artículo 1.° de la lei 59 de 1876, esté constituida la servidumbre legal relativa al uso público de las riberas de los rios cuya navegacion toca a la República arreglar, en cuanto sea necesario únicamente para la navegacion misma, queda desde la publicacion de este decreto prohibido el corte de árboles, ya pertenezcan los terrenos a la Nacion, ya a otros dueños, a ménos que éstos, ántes de verificar el desmonte, refuercen las orillas con estacadas que impidan los derrumbes.
Artículo 1
De La Lei 59 De 1876, Esté Constituida La Servidumbre Legal Relativa Al Uso Público De Las Riberas De Los Rios Cuya Navegacion Toca A La República Arreglar, En Cuanto Sea Necesario Únicamente Para La Navegacion Misma, Queda Desde La Publicacion De Este Decreto Prohibido El Corte De Árboles, Ya Pertenezcan Los Terrenos A La Nacion, Ya A Otros Dueños, A Ménos Que Éstos, Ántes De Verificar El Desmonte, Refuercen Las Orillas Con Estacadas Que Impidan Los Derrumbes
Decreto 413 de 1878 · Por el cual se prohíbe el desmonte en las márgenes de algunos ríos
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
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