°. Retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas débito. A partir del 1º de marzo de 1997, los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de venta de bienes y prestación de servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas débito, están sometidos a la retención en la fuente a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%). La retención deberá ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas débito, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados sobre el ochenta y siete y medio por ciento (87.5%) del valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta. Cuando el pago o abono en cuenta a favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas débito, se realice por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades. Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.
Cuando los pagos o abonos en cuenta a que se refiere este artículo correspondan a compras de bienes o prestación de servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de retención en la fuente inferiores al uno y medio por ciento (1.5%), se aplicarán las tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones.
Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del impuesto sobre las ventas, para calcular la base del ochenta y cinco y medio por ciento (85.5%) se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos en cuenta tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de la autorrentención consagrada en el artículo 1 o del Decreto 1742 de 1992 para las comisiones recibidas por las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.