Micelio

Artículo 4.6.1

Circular 100-000020 de 2026 · Circular Externa 100-000020 de 2 de julio de 2026

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las prohibiciones a los administradores, entendidas como aquellas en las que el legislador ha establecido de manera expresa que los administradores no podrán incurrir en alguna de las siguientes conductas: a. Representar, salvo en los casos de representación legal, en las reuniones de la asamblea o junta de socios, acciones distintas de las propias, ni sustituir los poderes que les sean conferidos (No aplica en la S.A.S., a menos que en los estatutos se disponga lo contrario); b. Votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de liquidación, salvo los suplentes que no hayan ejercido el cargo en dicho periodo (No aplica en la S.A.S., a menos que en los estatutos se disponga lo contrario); Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 3COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1258 de 2008, “Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones.”. D.O. 48.487 del 10 de julio de 2012. Artículo

38. Supresión de Prohibiciones. Las prohibiciones contenidas en los artículos 155, 185, 202, 404, 435 y 454 del Código de Comercio no se les aplicarán a las sociedades por acciones simplificadas, a menos que en los estatutos se disponga lo contrario. Circular externa c. Enajenar o adquirir, por sí o por interpuesta persona, acciones de la misma sociedad mientras estén en ejercicio de sus cargos, salvo en operaciones ajenas a motivos de especulación y que cuenten con la autorización de la junta directiva otorgada con las dos terceras partes de sus miembros excluido el del solicitante, o de la asamblea general, con el voto favorable de la mayoría ordinaria prevista en los estatutos, excluido el del solicitante (No aplica en la S.A.S., a menos que en los estatutos se disponga lo contrario). Para efectos de la aplicación del artículo 404 del Código de Comercio, se entiende por “operaciones ajenas a motivos de especulación” aquellas que no persiguen obtener una ganancia indebida mediante el aprovechamiento de información privilegiada o la posición del administrador, sino que obedecen a razones legítimas y justificadas dentro de la gestión societaria. A título ilustrativo, se consideran operaciones ajenas a motivos de especulación las siguientes:  Reorganizaciones patrimoniales: fusiones, escisiones, sucesiones y demás actos orientados a la reestructuración empresarial.  Cumplimiento de obligaciones contractuales previamente adquiridas por la sociedad.  Operaciones intragrupo que cuenten con soporte económico y se realicen en condiciones de mercado.  Planes de compensación o distribución de acciones a empleados, en desarrollo de políticas corporativas.  Actos derivados de reorganizaciones societarias o patrimoniales que tengan como finalidad la continuidad del negocio y no la obtención de beneficios especulativos. En todo caso, la calificación de una operación como ajena a motivos de especulación exige verificar que exista justificación económica, documentación suficiente y que la operación se realice en condiciones de transparencia y equidad, evitando cualquier aprovechamiento indebido de información privilegiada. d. Cuando se trate de administradores que ostenten la calidad de accionistas, no podrán celebrar acuerdos con otros accionistas comprometiéndose a votar en igual o determinado sentido en las asambleas (No aplica en la S.A.S., a menos que en los estatutos se disponga lo contrario); e. Ser designados o ejercer en forma simultánea, un cargo directivo en más de cinco juntas aun tratándose de sociedades matrices y sus subordinadas, siempre que los hubiere aceptado (No aplica en la S.A.S, a menos que en los estatutos se disponga lo contrario); Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 f. Formar en las juntas directivas, mayorías con personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia. En este orden de ideas, para que una sociedad tenga el carácter de familia, debe existir entre dos o más socios un parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado (padre, madre, hijos y hermanos) o único civil (padre o madre adoptante e hijo adoptivo), o estar unidos entre sí matrimonialmente, Circular externa siempre y cuando los socios así relacionados ejerzan sobre la sociedad un control económico, financiero o administrativo” (No aplica en la S.A.S, a menos que en los estatutos se disponga lo contrario).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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