Además de las contempladas en el artículo 122 de esta Ley y en el Código Penal, son circunstancias atenuantes especiales de los delitos a que se refiere el presente Título:
Los maltratos o abusos de autoridad cometidos contra el reo por sus superiores, siempre que habiendo expuesto la queja no se le hubiere hecho justicia, o cuando no hubiere habido a quién quejarse;
El habérsele negado licencia para ir a ver a sus padres, mujer o hijos gravemente enfermos, sin justa causa;
El habérsele obligado a entrar de facción o no permitido ir al hospital estando enfermo, con conocimiento de causa por parte del superior.
El habérsele obligado a redoblar el servicio o a hacer en general un servicio mayor que el de los otros individuos de la misma Compañía, sin justa causa, y siempre que, habiendo reclamado de esto ante los superiores respectivos, no hubiere sido atendido;
El tener entre los enemigos, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad;
No haber recibido su paga o asistencia, o su vestuario o cobija, en los mismos términos que el resto de los individuos de su Compañía, siempre que hubiere reclamado de ello reglamentariamente, sin ser atenido, y
El presentarse voluntariamente a su Cuerpo u otra autoridad militar dentro de los quince días siguientes a la fecha de la consumación del delito.