Inhabilidades e incompatibilidades para ser candidato o miembro del Congreso. El artículo 179 de la Constitución Política quedará así: Artículo 179. No podrán ser candidatos al Congreso de la República ni elegidos miembros de éste
Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la elección.
Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.
Quienes hayan perdido la investidura de congresista, diputado o concejal.
Quienes tengan vínculos por matrimonio vigente, o unión permanente, o de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio vigente, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban como candidatos para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
Nadie podrá ser candidato ni elegido para más de una corporación, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo.
Quienes hayan sido sancionados por negociación de votos y trasteo de electores.
Por violación a las normas sobre financiación de campañas políticas consagradas en los numerales 2, 3, 5, 6 y 8 del artículo 109 de la Constitución Política.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contempladas en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 183 de la Constitución Política, cuando un candidato no elegido sea llamado a posesionarse para suplir una vacancia absoluta, será posible demandar su elección dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de su posesión por violación al régimen de inhabilidades.