Micelio

Artículo 14

Ley 379 de 1997 · por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Estadístico, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créase el Consejo Profesional de Estadística, el cual estará integrado por los siguientes miembros principales o sus correspondientes suplentes:

Decreto reglamentario de la presente ley, de por lo menos un Estadístico de nacionalidad colombiana. que posea matrícula o título según sea el caso.

1.

El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

2.

El Director Nacional de Planeación o su delegado

3.

El Director del Dane o su representante.

4.

Un representante del cuerpo docente de cada una de una de las universidades nacionales con programas de pregrado o postgrados en Estadística.

5 . Un representante de cada una de las asociaciones gremiales de estadísticos.

Parágrafo

Los representantes de la Asociación Colombiana de Estadísticos y de las universidades reconocidas y aprobadas serán estadísticos titulados y matriculados.

Este requisito de matrícula profesional no regirá para los integrantes del primer Consejo y ello sólo mientras dura la organización y tramitación correspondiente. Los miembros del Consejo Profesional de Estadística desempeñarán sus funciones ad honorem y su período será de dos (2) años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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