Art. 5º. El que promueva una junta tumultuaria de cualquier clase, sufrirá, por este sólo hecho, aun cuando de él no resulte infracción legal ninguna, un arresto de cinco a diez días, sin perjuicio de la pena que pueda corresponderle según el Código Penal por el delito respectivo.
Decreto 845 de 1904 →Vigente
Artículo 5
Decreto 845 de 1904 · Por el cual se reglamenta la inspección de ciertas juntas y sociedades
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.