Artículo único. Desde la fecha de la publicación del presente Decreto el precio de cada arroba de sal marina procedente del Atlántico, que es expenda en los puertos de Buenaventura y Tumaco, será de cuarenta centavos ($ 0-40) oro, y el de cincuenta centavos ($ 0-50) oro para cada arroba de sal de la misma procedencia que se expenda en las plazas de Barbacoas y Cisneros (estación del ferrocarril).
Queda en estos términos reformado el Decreto número 1043 de 1908.