Micelio

Artículo 2

Ley 48 de 1924 · sobre protección a la infancia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las fábricas en cuyo servicio haya un numero de obreras que exceda de cincuenta, quedan en la obligación de fundar salas-cunas destinadas a los hijos de dichas obras.

Las distintas podrán asociarse para fundar una o más salas-cunas centrales, cuando así lo estimaren conveniente, y siempre que el Comité de Protección de la Infancia apruebe dicha medida. Ese Comité está en la obligación de resolver las consultas que en este sentido se le hagan dentro de los treinta días siguientes a su recibo. La no resolución dentro de este término se considerara como aprobación de la medida. Para cuando el Comité necesite informes especiales para resolver con conocimiento de causa, podrá decretar una ampliación de treinta días.

Parágrafo

Destínase la suma de tres mil pesos ($3.000) anuales como auxilio a la sala-cuna que funciona en el barrio de Las Cruces, de la ciudad de Bogotá.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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