Artículo segundo. Conforme a especificaciones que señalen conjuntamente los Ministerios de Agricultura y de Salud Pública, la absorción de harina de soya por parte de los molinos de trigo de todo el país, y su mezcla con harina de trigo para venderla a los elaboradores de pan, galletas, etc., será obligatoria, de acuerdo con las cuotas que les asignen conjuntamente, cada año, los Ministerios de Agricultura y de Fomento, teniendo en cuenta el consumo de trigo tanto nacional como extranjero durante el año inmediatamente anterior.
El Instituto Nacional de Abastecimientos (INA) se abstendrá de vender trigo a los molinos que en cada caso no comprueben haber adquirido la harina de soya que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo. El Ministerio de Agricultura determinará el procedimiento para establecer dicha comprobación.