Art. 2.° Recibidos en la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional dicho inventarios, se practicará la correspondiente liquidacion, i si de ella resultare que despues de computados el valor de los bonos emitidos anteriormente al distrito o aldea de que se trate, el tesoro aun es deudor de alguna cantidad, se emitirán bonos de renta nominal por lo que resulte a deberse. En caso contrario se exijirá la devolucion de lo que se haya entregado de mas, i miéntras no se realice el reintegro se suspenderá el pago de los réditos de los bonos de renta nominal que representen el exceso en el pago hecho a la entidad respectiva.
Decreto 18670615 de 1867 →Vigente
Artículo 2
Decreto 18670615 de 1867 · en ejecución de la lei de 5 de abril de 1867, sobre devolución de bienes a los distritos.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.