De la información contractual por medios electrónicos . Las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993 harán la publicidad electrónica de los documentos y actos a que se refiere el presente artículo a través del Portal Unico de Contratación, de conformidad con los mecanismos y procedimientos de reporte de información que defina el Ministerio de Comunicaciones. Con base en lo anterior, se publicarán los siguientes documentos
Los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia en los procesos de licitación o concurso público cuando menos con diez (10) días calendario de antelación a la apertura del proceso de selección correspondiente. En el caso de procesos de contratación directa a que se refiere el literal a) del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, cuando menos con cinco (5) días calendario de antelación a la apertura.
Las observaciones y sugerencias a los proyectos a que se refiere el numeral anterior y el documento que contenga las apreciaciones de la entidad sobre las observaciones presentadas.
El acto que dispone la apertura al proceso de selección.
Los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos de los procesos de licitación o concurso público y de contratación directa.
El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones o términos de referencia y en general las aclaraciones que se presenten durante el proceso de selección y las respuestas a las mismas.
Las adendas a los pliegos de condiciones o términos de referencia.
El acta de la audiencia pública para la realización de la conformación dinámica de la oferta en los procesos de contratación directa de menor cuantía, en los casos en que aplique.
El informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
El acto de adjudicación y el acta de la audiencia pública de adjudicación si esta última se hubiere celebrado, en los procesos de licitación o concurso público. En el caso de los procesos de contratación directa, se deberá publicar el acto administrativo de adjudicación.
El acto de declaratoria de desierta de los procesos de selección.
El contrato, las adiciones, modificaciones o suspensiones y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a esta.
La información relativa a entrega de informes y productos de los contratos.
El acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación unilateral.
Los contratos celebrados como consecuencia de la declaratoria de urgencia manifiesta, así como el acto administrativo que la declara.
La publicación de los actos y documentos a que se refiere el presente artículo deberá hacerse en la fecha de su expedición o a más tardar el día hábil siguiente.
El plazo general de permanencia de los documentos e información a que se refiere el presente artículo se iniciará de conformidad con lo dispuesto en el
anterior y terminará dos años después de la fecha del acto de liquidación de los contratos. En aquellos casos en que el proceso de selección correspondiente sea declarado desierto, el plazo se iniciará a partir de las fechas definidas para cada caso y terminará dos años después de la fecha de ejecutoria del acto de declaratoria de desierta.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1º de este decreto, este artículo se aplicará a los casos de contratación directa a que se refieren los literales a), g) y h) del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. En el caso de los contratos derivados de la causal de contratación directa de urgencia manifiesta a que se refiere el literal f) del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, se publicará lo previsto en el numeral 14 del presente artículo. En el evento de la causal de contratación directa de menor cuantía se exceptúan los procesos cuyo valor sea igual o inferior al diez porciento (10%) de la misma. De igual manera se aplicará a los casos de contratación directa a que se refiere el literal i) del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, salvo en lo que se refiere a las características de los bienes que por su naturaleza no deban revelarse.