Micelio

Artículo 102

De Las Obligaciones De Los Pilotos

Decreto 775 de 1990 · por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V, VI, VII y XI de la Ley 09 de 1979, sobre uso y manejo de plaguicidas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De las obligaciones de los pilotos. Es obligación de los pilotos, cumplir en lo pertinente con las normas establecidas en el presente Decreto y además con las siguientes

a)

Realizar la aplicación teniendo en cuenta condiciones de velocidad del viento, temperatura y humedad relativa; velocidad y altura del vuelo, de acuerdo con lo establecido por las respectivas autoridades del sector agropecuario y de aviación civil

b)

Efectuar la aplicación con bandereo fijo. Queda terminantemente prohibido realizar bandereo Con personas;

c)

No sobrevolar poblaciones, acueductos, escuelas y demás lugares que representen riesgos para la salud humana y sanidad animal y vegetal;

d)

No aplicar plaguicidas sobre viviendas localizadas dentro del campo a tratar, áreas de protección de cuerpos de agua, parques naturales, zonas de reserva o vedadas para tal fin;

e)

No intervenir en la manipulación de plaguicidas. Unicamente podrá hacerlo personal capacitado y autorizado;

f)

No permitir lavar envases, equipos o aviones en las aguas naturales o verter directamente allí el producto del lavado de éstas. Deberá cumplirse lo estipulado en el artículo 85 del presente Decreto. De la aplicación terrestre.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 775 de 1990