Micelio

Artículo 23

Decreto 809 de 1994 · Por el cual se distan disposiciones relacionadas con la Aplicación de medidas de salvaguardia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Duración de las medidas. Las medidas de salvaguardia se aplicarán únicamente por el período de tiempo que se estime necesario para reparar el perjuicio grave a la rama de la producción nacional, sin que excedan en ningún caso de un año. El término previsto en este artículo podrá prorrogarse hasta por un año o más, siempre que se haya establecido por parte del Consejo Superior de Comercio Exterior que persisten las condiciones que motivaron la aplicación de la medida adoptada. Para la prórroga o modificaciones de las medidas de salvaguardia se tendrán en cuenta las acciones de ajuste que hubiesen sido adoptadas por los productores nacionales y la efectividad de las mismas en el restablecimiento de las condiciones de competencia de la producción nacional. La medida adoptada con ocasión de la invocación de una salvaguardia provisional estará vigente hasta tanto se tome la decisión de adoptar o rechazar una salvaguardia definitiva. En cualquier caso, la vigencia de la misma tendrá un plazo máximo de noventa días. La medida adoptada con ocasión de la invocación de una salvaguardia agropecuaria por amenazas de perjuicio, según lo dispuesto en los artículos decimoséptimo y decimoctavo, estará vigente hasta tanto desaparezcan las circunstancias que motivaron su aplicación. El término máximo de vigencia de la salvaguardia agropecuaria estará sujeto a lo dispuesto en el presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 809 de 1994