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Artículo 20

Decreto 659 de 2018 · por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquese el artículo 89 del Decreto número 2147 de 2016, el cual quedará así: “ Artículo 89. Formulario de movimiento de mercancías . El formulario de movimiento de mercancías es el documento mediante el cual el usuario operador o el administrador autoriza

1.

El ingreso y salida de bienes de la zona franca en forma definitiva o temporal.

2.

El descargue de inventarios de las mercancías perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumo sea implícito en el proceso de producción o en la prestación del servicio dentro de la zona franca, así como aquellas a que hacen referencia los artículos 91 y 94 del presente decreto; y el cargue del inventario de los subproductos resultantes de proce

3.

Los movimientos de mercancías entre usuarios de una misma zona franca.

4.

La actualización del inventario, cuando un usuario industrial o comercial cambie la condición de mercancía extranjera a mercancías desaduanadas. Así mismo, la actualización del inventario, cuando un usuario industrial o comercial cambie de datos provisionales a definitivos conforme lo reglamente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

5.

Los ajustes a inventarios por cambios en volumen o cantidad de la mercancía derivados de cambios físico-químico dada la naturaleza de la misma o por el uso de costos estándar en los sistemas contables de la empresa; basados en ambos casos en certificaciones del contador o revisor fiscal, constituyéndose esta en el documento soporte del correspondiente formulario de movimiento de mercancías. El formulario de movimiento de mercancías en las operaciones de salida de mercancías de la zona franca, o movimiento de mercancías entre usuarios de la misma zona franca debe estar autorizado por el usuario operador en forma previa a la ejecución de la operación. Cuando se trate de las operaciones de ingreso, el formulario debe estar autorizado a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al ingreso efectivo de la mercancía a la zona franca. En ningún caso la mercancía podrá salir de la zona franca sin haberse autorizado el formulario de ingreso. Cuando se trate de mercancías nacionales o en libre circulación asociadas a un envío que ingresen en diferentes momentos desde el territorio aduanero nacional a la zona franca, el término para autorizar el formulario de movimiento de mercancías será de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha y hora de ingreso del último medio de transporte, de lo cual deberá dejar constancia el usuario operador en sus sistemas informáticos. En todo caso el ingreso de toda la mercancía correspondiente al envío, deberá realizarse en un término máximo de cinco (5) días hábiles, a partir del primer ingreso, salvo cuando se trate de graneles o grandes volúmenes para los cuales el plazo máximo será de quince (15) días hábiles. En los casos de descargue de inventarios de las mercancías perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumo sea implícito en el proceso de producción o en la prestación del servicio dentro de la zona franca, el formulario debe ser autorizado máximo dentro del mes siguiente de generarse el consumo. En los casos a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, el formulario debe estar autorizado a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que fue informada la autorización de levante o de retiro de las mercancías en el caso de presentarse declaración de importación, o al vencimiento del término establecido en el presente decreto para presentar el formulario con datos definitivos. Si la mercancía sale de la zona franca antes del término indicado, debe previamente elaborarse y autorizarse el formulario de movimiento de mercancía correspondiente al cambio de condición o de datos provisionales a definitivos. Todo formulario de movimiento de mercancías elaborado y autorizado debe estar acompañado de los correspondientes documentos soporte, según corresponda a la operación.

Parágrafo 1

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinarán el contenido de los formularios de movimiento de mercancías. Dicho formulario debe contener como mínimo la información necesaria para el control de las operaciones, identificación de las mercancías y generación de información estadística. Estas entidades podrán en cualquier momento solicitar la información correspondiente a dichos formularios y sus documentos soporte.

Parágrafo 2

Para los casos previstos en el presente decreto donde se establezca que el formulario de movimiento de mercancías haga las veces de declaración aduanera de importación o de exportación, el usuario operador enviará la información de los mismos a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), quien en aplicación de las Leyes 863 de 2003 y 1712 de 2014 o normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen, publicará dicha información en su sitio web, en los términos y condiciones que para el efecto se establezcan mediante reglamentación.

Parágrafo 3

El formulario de movimiento de mercancías podrá ser corregido sin sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que fue autorizado. No obstante, cuando la corrección corresponda a modificación de las unidades físicas, descripción o valor de la mercancía, la misma se puede hacer sin sanción, siempre y cuando se realice dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que fue autorizado. En todo caso en los sistemas de control de inventario de la zona franca, deberá reflejarse en forma expresa tal hecho y será soporte del formulario de corrección, los documentos que justifiquen la misma. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los términos y condiciones en que se puede realizar la corrección.

Parágrafo 4

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá mediante reglamento, los casos donde no sea obligatorio diligenciar el formulario de movimiento de mercancías.

Parágrafo 5

En los casos de ingresos o salidas de mercancías por redes, ductos o tuberías tales como energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, entre otros, el formulario de movimiento de mercancías se autorizará por el usuario operador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de corte o periodo de lectura previsto en el contrato de suministro o en el documento que acredite la operación conforme a las cantidades registradas en los equipos de medida y control instalados”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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