Micelio

Artículo 187

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 187. Los Agentes del Ministerio Público no pueden transigir los pleitos en que intervengan, ni tampoco pueden desistir de las acciones promovidas, sino con autorización especial y expresa del Gobierno ó de la Entidad representada. De los Recursos interpuestos sí pueden desistir como cualquier apoderado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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