El artículo 63 de la Ley 135 de 1961 , quedará así:
Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación que el Instituto haga al propietario de un inmueble que pretenda adquirir, deberá aquél presentar una declaración descriptiva de los demás inmuebles rurales de que sea propietario con indicación de ubicación, cabida, linderos, títulos de adquisición y demás datos necesarios a juicio del Instituto. En caso de incumplimiento a lo preceptuado en este artículo, el Instituto, comprobado el hecho de que el propietario es poseedor de fundos distintos al que se pretenda adquirir, se abstendrá de conceder el derecho de exclusión. Para estos efectos, podrá el Instituto solicitar las informaciones que estime convenientes al Ministerio de Hacienda y a las dependencias de Catastro.
Para los efectos relacionados con la superficie no expropiable y a la forma de pago de las que se adquieran, se considerarán como un solo predio todos los que pertenezcan a una misma persona natural o jurídica dentro de los límites del territorio nacional y las superficies que proporcionalmente correspondan a los derechos poseídos por aquellas en sociedades propietarias de fundos rurales. En tal virtud, quien haya ejercido la totalidad del derecho de exclusión sobre un predio, no podrá ejercerlo posteriormente sobre otros de que fuere propietario. En todo caso, el propietario de varios predios tiene la facultad de determinar en cual de ellos lo ejerce, pudiendo hacerlo en uno o varios hasta concurrencia del máximo que se pueda excluir según las normas que rigen para cada tipo de programa.