°. Adiciónense los
s 1°, 2° y 3° al artículo 2 .2.1.7.1.2. de la Sección 1 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.7.1.2. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga estará a cargo de la Superintendencia de Transporte.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Transporte reglamentará el mecanismo de interoperabilidad entre las bases de datos, sistemas de información del sector, los sistemas inteligentes de transporte, la información a recolectar en virtud del mecanismo; así como, los actores que hacen parte de la cadena logística de carga. No obstante, la Superintendencia de Transporte en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, cuando lo requieran podrán solicitar información del sector transporte.
Los vehículos de carga deberán someterse a los sistemas de control de peso en las vías, así como de los demás equipos de control que se instalen por parte de las autoridades; incluyendo los sistemas inteligentes de transporte (ITS), de pesaje con fines comerciales en el transporte de carga y de comercio exterior. Para lo anterior, la Superintendencia de Transporte dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la reglamentación referida en el
del presente artículo, deberá implementar un mecanismo que permita detectar el momento en que las básculas presenten fallas y que mitigue la congestión en las estaciones de pesaje.
Los administradores de las estaciones de pesaje deberán prestar el servicio en forma ininterrumpida y solamente podrán suspender su actividad, por caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) o el Instituto Nacional de Vías (Invías)”.
s 1, 2 y 3 ) Artículo 2.2.1.7.1.2. DECRETO 1079 de 2015