Artículo once. El Consejo Nacional de Radiodifusión tendrá las funciones previstas en le Ley 74 de 1966, y estará integrado por
El Ministro de Comunicaciones, quien lo presidirá;
El Ministro de Educación, o un delegado suyo;
El Secretario General del Ministerio de Comunicaciones;
El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión;
Dos Representantes del Presidente de la Repúblicas, con sus respectivos suplentes, designados por él mismo;
Un representante de las empresas de radiodifusión con su respectivo suplente, escogido por el Gobierno de terna que pasarán las organizaciones correspondientes;
Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades, con su respectivo suplente, escogido por el Gobierno de terna que pasará aquella entidad;
Dos representantes de los organismos gremiales de periodistas de carácter nacional, con sus respectivos suplentes escogidos en forma que determinen sus propios reglamentos;
Un representante de los trabajadores organizados de la radiodifusión con su respectivo suplente, escogido por las organizaciones correspondientes.
Los miembros del Consejo que no sean funcionarios públicos, tendrán un período de dos (2) años y devengarán los honorarios que les señale el Gobierno. El Consejo designará su propio Secretario que podrá ser un funcionario del Ministerio de Comunicaciones. Del Consejo Filatélico.