Artículo tercero. La contravención comprobada de un plantel a las anteriores disposiciones y a las contenidas en los Decretos números 1194 de 1949, 114 de 1953, 2272 de 1953, 2846 de 1956, 1331 de 1948 y 3040 de 1961 y en las Resoluciones ministeriales 96 de 1951 y 2138 de 1961, será sancionada con la suspensión de la aprobación de estudios o de la licencia de funcionamiento si no gozare de la aprobación. Esta suspensión no podrá ser inferior a un año ni mayor de tres años.
Iguales sanciones serán impuestas a los planteles a los cuales se compruebe que prescinden de la admisión de los alumnos que no acepten las celebraciones a que este Decreto se refiere.
El Ministerio de Educación dará publicidad a las sanciones que se apliquen en desarrollo de este Decreto.