Micelio

Artículo 2

Para Determinar El Valor Que Mensualmente Deberá Pasear Las Empresas Mencionadas, Se Aplicara El Procedimiento Siguiente: A) Las Empresas Pagarán En Cuotas Mensuales Una Suma Que Se Liquidara Así: Al Valor De La Reserva Necesaria Al 31 De Diciembre De 1980 Se Restará El De La Reserva Efectiva-Neta En Poder De La Caja De Auxilios Y Prestaciones De La Asociación Colombiana De Aviadores Civiles Caxdac, A 30 De Abril De 1981 Y Luego Se Le Disminuirá El Correspondiente A Las Reservas Del Personal Jubilado A 31 De Diciembre De 1980

Decreto 3291 de 1983 · Por el cual se fija la cuantía y forma de pago del déficit actuarial a cargo de las empresas de servicios aéreos comerciales y a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC y se modifica el decreto 3489 de 1980

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Para determinar el valor que mensualmente deberá pasear las empresas mencionadas, se aplicara el procedimiento siguiente

a)

Las empresas pagarán en cuotas mensuales una suma que se liquidara así: Al valor de la reserva necesaria al 31 de diciembre de 1980 se restará el de la reserva efectiva-neta en poder de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, a 30 de abril de 1981 y luego se le disminuirá el correspondiente a las reservas del personal jubilado a 31 de diciembre de 1980. El saldo neto que así se obtenga será cubierto por las empresas Como se indica en la tabla siguiente: Primeros Meses Cuotas Total Valores 100.000.00 12 8.333.33 8.833.33 100.000.00 Siguientes 100.000.00 24 4.166.67 12.500.00 200.000.00 200.000.00 36 5.555.55 38.055.55 400.000.00 400.000.00 48 8.332.33 26.388.08 800.000.00 800.000.00 60 13.333.33 39.722.21 1.600.000.00 1.400.000.00 72 19.441.44 59.160.05 3.000.000.00 3.000.000.00 84 35.714.29 94.880.94 6.000.000.00 4.000.000.00 96 41.660.66 1301.547.60 10.000.000.00 5.000.000.00 108 46.296.30 182.843.90 15.000.000.00 6.000.000.00 120 50.000.00 232.813.90 21.000.000.00 7.000.000.00 144 48.611.11 281.155.01 28.000.000.00 8.000.000.00 163 47.619.05 329.074.06 36.000.000.00 10.000.000.00 192 52.083.33 381.157.39 46.000.000.00 12.000.000.00 216 55.555.55 436.712.94 58.000.000.00 14.000.000.00 240 58.333.33 495.046.27 72.000.000.00 16.000.000.00 264 60.600.06 555.652.33 88.000.000.00 18.000.000.00 288 02.500.00 618.152.33 106.000.000.00 20.000.000.00 312 64.102.50 682.254.83 126.000.000.00 22.000.000.00 336 65.476.19 747.731.02 148.000.660.00 Exceso de 148.000.000.00 360

b)

Las empresas por las que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, efectué pagos por concepto de pensiones de jubilación, reintegraran a esta los valores correspondientes.

Parágrafo 1

Las cuotas y reintegros se harán efectivos a partir del primero de diciembre de 1983.

Parágrafo 2

Los pagos a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, se harán dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. Vencido este termino, se ocasionará un interés de mora del uno y medio por ciento (1 1/2 %) mensual sobre saldos vencidos. La mora en el pago de seis (6) o más cuotas faculta a CAXDAC pare exigir el pago total del saldo no pegado del déficit actuarial

Parágrafo 3

Por tratarse de sumas destinadas a la cancelación de prestaciones sociales, serán exigibles a la presentación de la respectiva cuenta y los saldos insolutos del déficit tendrán preferencia en caso de quiebra, concordato o liquidación, en la forma prevista en los artículos 5º de la Ley 32 de 1961. 21 del Decreto 2351 de 1965, 1920 del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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