Micelio

Artículo 7

Ley 103 de 1941 · Sobre fomento de la industria finquera y sus similares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los ministros de economía, hacienda y educación, en cuanto a cada uno corresponda, o bien armonizando sus esfuerzos en lo pertinente, propenderá por la organización y vitalización de cooperativas fiqueras en los lugares donde fueren aconsejables para la defensa de la pequeña industria, con el auxilio del estado si fuere preciso, y vigilarán y estimularán su regular funcionamiento; distribuirán a crédito y pagaderas con facilidad a largo plazo, entre los interesados, las máquinas adoptadas para la tecnificación de la industria fiquera, y procederán a crear escuelas-granjas para la experimentación de los cultivos de fique, con talleres anexos donde se enseñe y demuestre el manejo y buen éxito de la maquinaria que se ponga en uso. Estas escuelas-granjas podrán aplicarse también a la experimentación y enseñanza industrial de textiles similares al fique.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 103 de 1941