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Artículo 7

Adiciónese El Título 5 Al Libro 17 De La Parte 2 Del Decreto Número 2555 De 2010, Así: “título 5 Órdenes De Pago Y Transferencias De Fondos Artículo 2

Decreto 1069 de 2025 · por medio del cual se modifica el Libro 17 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con las órdenes de pago y transferencias de fondos y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Adiciónese el Título 5 al Libro 17 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, así: “TÍTULO 5 ÓRDENES DE PAGO Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS Artículo 2.17.5.1.1. Características de las órdenes de pago y transferencias de fondos inmediatas. Las órdenes de pago o transferencias de fondos inmediatas interentidad e intraentidad son aquellas que cumplen con las características definidas en el numeral 3 de la Circular Reglamentaria Externa DSP-465 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen. Artículo 2.17.5.1.2. Deber de prestar el servicio de órdenes de pago y transferencias de fondos inmediatas interentidad. Las Entidades Emisoras y Receptoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que tengan más de un millón quinientos mil (1.500.000) productos de depósito a la vista activos deberán ofrecer a sus clientes el servicio de envío y recepción de órdenes de pago o transferencias de fondos inmediatas interentidad a través de un Sistema de Pago de Bajo Valor Inmediato. Las entidades que superen el umbral deberán informarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes y dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo en un término máximo de seis (6) meses.

Parágrafo 1

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se entenderá por productos de depósito a la vista activos las cuentas de ahorro, los depósitos de bajo monto, los depósitos de bajo monto inclusivos y los depósitos ordinarios sobre los cuales se haya realizado al menos una operación monetaria durante los últimos seis (6) meses. Esta última entendida como cualquier movimiento débito o crédito que afecte la cuenta del producto de depósito, con excepción de los créditos o débitos realizados por la Entidad Emisora o Receptora para abonar intereses o realizar cargos por comisiones de servicios.

Parágrafo 2

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se tendrá en cuenta la definición de Sistema de Pago de Bajo Valor Inmediato establecida en el literal w) del artículo 2° de la Resolución Externa 6 de 2023 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen.

Parágrafo 3

La Superintendencia Financiera de Colombia publicará semestralmente el listado de entidades que superen el umbral establecido en el presente artículo. Artículo 2.17.5.1.3. Órdenes de pago y transferencias de fondos inmediatas intraentidad a través de “Bre-B”. Las Entidades Emisoras que ofrezcan funcionalidades de acceso identificadas con el Sello al que se refiere el artículo 18 de la Resolución Externa 6 de 2023 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen, deberán habilitar el inicio de órdenes de pago o transferencias de fondos inmediatas intraentidad en las mencionadas funcionalidades. El procesamiento y la atención de fraudes, errores, peticiones, quejas y reclamos de las órdenes de pago o transferencias de fondos inmediatas intraentidad iniciadas a través de las funcionalidades de acceso señaladas en el inciso anterior se podrán realizar internamente sin la participación de una entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. Artículo 2.17.5.1.4. Órdenes de pago y transferencias de fondos intraentidad por fuera de “Bre-B”. Las Entidades Emisoras que ofrezcan la prestación del servicio de envío y recepción de órdenes de pago o transferencias de fondos intraentidad a través de funcionalidades de acceso distintas a las identificadas con el Sello al que se refiere el artículo 18 de la Resolución Externa 6 de 2023 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen, deberán

a)

Establecer procedimientos para tramitar solicitudes de devolución voluntaria total o parcial de los recursos por parte del Originador y del Receptor de las Órdenes de Pago o Transferencia de Fondos intraentidad.

b)

Establecer procedimientos para tramitar solicitudes de devolución de los recurso de las Órdenes de Pago o Transferencia de Fondos por fraude o por falla tecnológica.

c)

Establecer procedimientos para tramitar solicitudes de reversión total o parcial de las órdenes de pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 y las demás normas que las reglamenten, modifiquen o adicionen.

d)

Informar al Ordenante el nombre enmascarado del Beneficiario, antes de confirmar las Órdenes de Pago o Transferencias de Fondos intraentidad.

Parágrafo

Las Entidades Emisoras deberán habilitar el trámite de los procedimientos establecidos en los literales a), b) y c), como mínimo, a través de los canales de internet y banca móvil. Artículo 2.17.5.1.5. Niveles mínimos de disponibilidad en la prestación de los servicios de órdenes de pago y transferencias de fondos. Las Entidades Emisoras y Receptoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán garantizar un nivel mínimo de disponibilidad mensual en la prestación de sus servicios para enviar y recibir órdenes de pago y transferencias de fondos a través de sus canales de internet y banca móvil. El nivel mínimo de disponibilidad mensual por canal aplicable a cada entidad dependerá del número de productos de depósito a la vista activos que tenga, conforme a lo establecido en la siguiente tabla: Número de productos de depósito a la vista activos Nivel mínimo de disponibilidad Desde 5.000.001 (cinco millones uno) en adelante 99,5% Entre 500.001 (quinientos mil uno) y 5.000.000 (cinco millones) 99,0% Hasta 500.000 (quinientos mil) 98,5%

Parágrafo 1

El cálculo del porcentaje de disponibilidad mensual no deberá incluir los tiempos de interrupciones por actualizaciones o por mantenimientos programados de la infraestructura tecnológica, ni los tiempos de interrupciones por fuerza mayor o por caso fortuito.

Parágrafo 2

La base para el cálculo del porcentaje de disponibilidad mensual corresponderá al tiempo de disponibilidad definido por cada Entidad Emisora y Receptora para cada uno de sus canales en su oferta de valor informada al mercado.

Parágrafo 3

Para la aplicación del presente artículo se tendrá en cuenta la definición de “producto de depósito a la vista activo” establecida en el

Parágrafo 1

del artículo 2.17.5.1.2 del Decreto número 2555 de 2010. Artículo 2.17.5.1.6. Reportes de información. Las Entidades Emisoras deberán suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia la información que esta requiera con el fin de identificar y hacer seguimiento a las órdenes de pago y transferencias de fondos interentidad e intraentidad.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones para garantizar el adecuado cumplimiento del presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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