Micelio

Artículo 2.4.6.2.4.1

Nivel De Protección En Los Certificados De Protección

Decreto 1070 de 2015 · por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Nivel de Protección en los Certificados de Protección. La autoridad designada es la entidad encargada de establecer en los certificados de protección, los niveles de Protección Marítima, a las instalaciones portuarias y los buques de bandera colombiana que estén amparados bajos los términos del Código PBIP, y puede aplicar el mismo nivel de protección a todas las instalaciones portuarias, o bien distintos niveles de protección a grupos de instalaciones portuarias, lo mismo aplicará para los buques de bandera colombiana de tráfico internacional.Parágrafo 1°. Los buques de tráfico internacional que recalen en instalaciones portuarias colombianas, donde se desarrollan actividades de comercio exterior, están obligados a actuar conforme a los niveles de protección establecidos por el Gobierno Colombiano, a través del Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítima. Parágrafo 2°. La autoridad designada informará a las autoridades del Sistema, cuando se presente el incumplimiento a los niveles de Protección establecidos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.4.6.2.4.1. Nivel de Protección. Cuando la Dirección General Marítima, Dimar, establezca el nivel de protección 2 ó 3, mediante acto administrativo, informará a los buques o a su compañía tal determinación y este deberá acusar recibo de la instrucción sobre el cambio del nivel protección.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 16)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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