Modifíquese el artículo 2.4.1.2.40 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así: “Artículo 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente
Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos.
Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.
Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR.
Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa.
Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité.
Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo motivado.
El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita.
Implementación de las medidas de protección, para lo cual la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al protegido.
Seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección.
Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección (UNP) establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico.
La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ello, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección.
El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una (1) vez al año, antes, si se presentan nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. Para el caso de los servidores públicos de la Contraloría General de la República incluidos a través del numeral 15 del artículo 2.4.1.2.6, se aplicará lo dispuesto en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3 del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, respecto de lo cual se comunicarán las recomendaciones al comité correspondiente . En el caso de los expresidentes y exvicepresidentes el nivel del riesgo será revaluado cada cuatro (4) años, salvo que se presente una situación extraordinaria que amerite que este sea revaluado antes del término señalado. En tal medida se entiende modificado el Decreto 1069 de 2018 “ Por el cual se dictan disposiciones sobre protección y seguridad para los señores expresidentes y exvicepresidentes de la República de Colombia ” .
Solo se podrá recomendar la modificación de las medidas de protección por el CERREM, cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo .
El consentimiento para el inicio de la evaluación de riesgo se entenderá otorgado por el solicitante de inscripción al programa de prevención y protección, con el diligenciamiento en físico o trámite en línea del formulario establecido por la entidad y la presentación del documento que lo acredite como población objeto del programa; salvo las excepciones previstas en la ley y en el presente decreto.
Bajo el principio de colaboración armónica, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, las personerías municipales, las autoridades locales y, en general, las autoridades públicas en el marco de sus competencias legales y constitucionales procurarán orientar y brindar apoyo en el trámite de solicitudes de protección que sean puestas en su conocimiento, y darán traslado inmediato a la UNP, para que realice la caracterización inicial, conforme a los parámetros establecidos en el presente decreto.
En desarrollo de las evaluaciones de riesgo, las entidades públicas darán respuesta oportuna a las solicitudes de información realizadas por el CTAR, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.