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Artículo 2.11.13.1.2

Categorías De Cooperativas De Ahorro Y Crédito Y Cooperativas Multiactivas E Integrales Con Sección De Ahorro Y Crédito

Decreto 1068 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Categorías de cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito se clasificarán en las siguientes categorías:

1.

Básica. En esta categoría se clasifican las cooperativas cuyo monto total de activos sea inferior a 315.000.000 (trescientos quince millones) de Unidades de Valor Real (UVR).

2.

Intermedia. En esta categoría se clasifican las cooperativas cuyo monto total de activos sea igual o superior a 315.000.000 (trescientos quince millones) de Unidades de Valor Real (UVR) e igual o inferior a 1.400.000.000 (mil cuatrocientos millones) de Unidades de Valor Real (UVR).

3.

Plena. En esta categoría se clasifican las cooperativas cuyo monto total de activos sea superior a 1.400.000.000 (mil cuatrocientos millones) de Unidades de Valor Real (UVR).

Parágrafo 1

La Superintendencia de la Economía Solidaria deberá realizar un proceso de revisión y actualización de la clasificación de las cooperativas de que trata el presente Título, como mínimo con periodicidad anual, a partir de la fecha en que se efectúe la primera clasificación. Para efectos de la actualización de categoría, se tomará en cuenta la información de los activos que reporte la cooperativa a corte 31 de diciembre del año anterior al de la fecha en que se realice la respectiva actualización.

Parágrafo 2

Una cooperativa de categoría básica será reclasificada en la categoría intermedia cuando el monto de sus activos supere el umbral definido en el numeral 1 del presente artículo por un período de tres (3) años consecutivos. Una cooperativa de categoría intermedia será reclasificada en la categoría plena cuando supere el umbral definido en el numeral 2 del presente artículo por un período de tres (3) años consecutivos, y será reclasificada en la categoría básica cuando el monto de sus activos se ubique por debajo del umbral y período antes indicado. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones que fijen las condiciones, términos y procedimientos para que las entidades que cumplan el criterio de reclasificación previsto en el presente parágrafo adapten sus sistemas y procesos para el cumplimiento de los marcos regulatorios que les resulten aplicables según su nueva categoría.

Parágrafo 3

Para el cálculo de los umbrales de las categorías de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se tomará como valor de la Unidad de Valor Real (UVR), la certificada por el Banco de la República para la fecha de corte del reporte de información de activos tomado como referencia.

Parágrafo 4

Las cooperativas de segundo grado pertenecerán a la categoría plena, indistintamente el monto de sus activos.

Parágrafo 5

La calidad de cooperativa de categoría plena es permanente. Una vez habilitadas las condiciones previstas en el presente Título para pertenecer a la categoría plena, esta calidad y el régimen de regulación aplicable a la misma se conservará y cumplirá de manera permanente. Lo anterior, salvo en el evento que se autorice la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 2.11.13.2.1. del presente decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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