Micelio

Artículo 7

º

Decreto 1386 de 1994 · Por el cual se reglamentan los artículos 25 de la Ley 60 de 1993 y 2o. del Decreto 1809 de 1993

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. La participación en los ingresos corrientes de la Nación a que tienen derecho los resguardos indígenas, será incorporada en el presupuesto que elaboren y aprueben las autoridades del respectivo resguardo, señalando las apropiaciones que deban ser financiadas con estos recursos, siguiendo para el efecto, lo dispuesto en el presente decreto. La ejecución de estos recursos la hará el alcalde o gobernador con quien se haya celebrado el convenio correspondiente, con base en el presupuesto elaborado y aprobado por las autoridades del respectivo resguardo indígena. En consecuencia, el alcalde o gobernador, según sea el caso, tendrá la capacidad para afectar este presupuesto y ordenar su gasto, ajustándose a las disposiciones que rigen la ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales. Para los efectos de la administración y ejecución de los recursos y, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 3077 de 1989, el alcalde o gobernador según sea el caso, abrirá un Fondo Especial o Cuenta, el cual estará sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Ley orgánica de presupuesto y en el mencionado Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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