TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs. QBE SEGUROS S.A. 1 LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL contra QBE SEGUROS S.A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Bogotá, veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitramento, integrado por los doctores Álvaro Mendoza Ramírez, Presidente;
Diana Patricia Salom Rubio, y Carlos Arturo Orjuela Góngora, con la secretaría de Eugenia Barraquer Sourdis, a dictar el Laudo que pone fin al proceso y que resuelve las diferencias contractuales surgidas, inicialmente, entre BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL contra QBE SEGUROS S.A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. El presente Laudo se profiere en derecho y con decisión unánime.
I.
ANTECEDENTES
1. EL CONTRATO En la ciudad de Bogotá, entre la Secretaría de Educación Distrital y QBE Seguros S.A. se suscribió el CONTRATO DE SEGURO DE TODO RIESGO DAÑO MATERIAL, Póliza No. 72100000256. El objeto del contrato, según el texto de la póliza era: “Amparar las pérdidas o daños materiales que sufran los bienes de Propiedad de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, bajo su responsabilidad, tenencia y/o control y en TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs. QBE SEGUROS S.A. 2 general los recibidos a cualquier título y/o por los que tenga algún interés asegurable.”
2. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA En la cláusula Décima Sexta del Contrato se previó una cláusula compromisoria, cuyo tenor literal es: “Arbitramento: La Central, de una parte, y el Asegurado de otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten, en relación con el contrato de seguro a que se refiere la presente póliza.
Los árbitros serán nombrados de común acuerdo por las partes. El tribunal de arbitramento se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal decidirá en derecho y tendrá como sede la ciudad de Bogotá. Cuando las discrepancias se refieran a la modalidad de pago de que trata el numeral 1.6 de la Condición Séptima, no se aplicará esta condición.” En las Condiciones Particulares de la Póliza No. 72100000256 se estableció: “Arbitramento, a opción del Asegurado: La Compañía, de una parte y el asegurado de la otra podrán pactar en condiciones particulares el sometimiento de los conflictos a que de lugar la presente póliza a tribunales de arbitramento que serán constituidos y funcionarán de conformidad con las normas pertinentes del código de comercio y en especial lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 2279 de 1989, modificado por la ley 23 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o reemplacen.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs. QBE SEGUROS S.A. 3
3. LAS PARTES Y SUS APODERADOS Actúa como parte demandante BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL (en adelante SED). Como parte demandada QBE SEGUROS S.A. (en adelante QBE) y como llamada en garantía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. (en adelante COLSEGUROS). Por tratarse de un proceso de mayor cuantía y de un arbitramento en derecho, las partes comparecen a este proceso representadas judicialmente por Abogados inscritos a quienes les fue reconocida personería para actuar.
4. EL TRÁMITE El proceso se inicia con la demanda que el 24 de mayo de 2010 instaura la SED contra QBE. En audiencia del 16 de junio de 2010 se realizó el Nombramiento de Árbitros. En dicha reunión las partes de común acuerdo designaron a los integrantes del presente Tribunal, quienes oportunamente aceptaron su designación, por lo que está debidamente integrado el Tribunal.
El 13 de julio de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Instalación en donde se profirió el Auto Admisorio de la demanda, que se notificó personalmente al apoderado dela demandada ese mismo día. El 28 de julio 2010 el apoderado de QBE, presentó escrito de contestación de la demanda en el que propuso excepciones de fondo y solicitó pruebas.
Además formuló llamamiento en garantía en contra de ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., SEGUROS COLPATRIA S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. El llamamiento en garantía fue admitido mediante auto del 19 de octubre de 2010 y notificado personalmente a COLSEGUROS y LA PREVISORA en 12 de enero de 2011 y a COLPATRIA el 20 de enero de 2012.
Oportunamente las llamadas en garantía contestaron la demanda y el llamamiento, propusieron excepciones de mérito y formularon solicitud de pruebas. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs. QBE SEGUROS S.A. 4 El traslado de las excepciones de mérito propuestas se realizo mediante fijación en lista el día 3 de febrero 2011.
Oportunamente, el apoderado de la SED descorrió el traslado. El 7 de marzo se profirió el Auto mediante el cual el Tribunal resolvió respecto de las sumas por concepto de honorarios y gastos, el cual fue corregido en auto del 8 de abril. La convocante consignó los dineros que le correspondieron. La convocada y a las llamadas en garantía lo hicieron parcialmente y la convocante consignó la porción no cubierta de lo que correspondía a estas últimas.
En auto del 6 de mayo de 2011 se dispuso la desvinculación del trámite arbitral de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y de SEGUROS COLPATRIA S.A. Por no haber estipulado las partes el término de duración del proceso, por disposición legal, sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones, el mismo es de seis meses, contados a partir de la terminación de la primera audiencia de trámite, lo que ocurrió el día 24 de mayo de 2011.
Por solicitud de las partes, el proceso fue suspendido en cinco oportunidades por un plazo total de 243 días calendario. En atención a lo anterior, el término de duración del proceso vence el día 24 de agostode 2012, por lo que el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir Laudo. En cumplimiento de lo establecido en el Decreto 262 de 2000, mediante Oficio No. 1 radicado el 25 de enero de 2011, se citó a la Procuraduría General de la Nación (folio 170 del Cuaderno Principal número 1), la cual se pronunció el 11 de agosto de 2011, considerando que no se ameritaba vigilancia con fines de intervención (Folio 360 del Cuaderno Principal número 1).
Durante el trámite del proceso el Tribunal sesionó en 20 audiencias. Agotada la instrucción, en la audiencia del 6 de junio de 2012 oyó los Alegatos de Conclusión. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs. QBE SEGUROS S.A. 5
5. LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES 5.1 LAS PRETENSIONES. Las pretensiones de la demanda inicial, visibles a folios 3 y 4 del Cuaderno Principal número 1, están encaminadas, principalmente, a: Que se declare que, como consecuencia del CONTRATO DE SEGURO DE TODO RIESGO DAÑO MATERIAL Póliza No. 72100000256, QBE está obligada a amparar las pérdidas o daños materiales sufridos en las sedes de los colegios de propiedad de la SED. Que como consecuencia de la anterior, se ordene a QBE cancelar a fovor de la SED, a título de indemnización por el siniestro, la suma de $2.358.172.842. Que se hagan las demás declaraciones y condenas que estime pertinente y oportunas el Tribunal de Arbitramento. 5.2 LAS EXCEPCIONES Frente a esta demanda QBE formuló las siguientes excepciones de mérito, visibles a folios 86 a 89 del Cuaderno Principal número 1: Inexistencia de la prueba de la relación causal entre el sismo supuestamente sucedido el día 24 de mayo de 2008 y los daños padecidos según la demandante, por los establecimientos escolares identificados en la demanda. Valor del siniestro inferior al deducible pactado en la póliza. Inexistencia de un sub-límite. Indebida escogencia de la acción. Las condiciones particulares de la póliza.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs. QBE SEGUROS S.A. 6 COLSEGUROS formuló las siguientes excepciones de mérito, visibles a folios 118 a 89 del Cuaderno Principal número 1: No se ha probado la ocurrencia del siniestro ni la cuantía de la pérdida. Existencia de deducible. Existencia de sublímite para la cobertura de adecuación a las normas del sismo resistencia. La pretensión cuarta no puede prosperar. 6.
HECHOS DEL PROCESO Los hechos base de este proceso son los relacionados por las partes en sus escritos de demanda y en las contestaciones son visibles así: Demanda, folios 1 a 3 del Cuaderno Principal número 1. Contestación de la demanda, folios 84 y 85 del Cuaderno Principal número 1. Llamamiento en garantía, folio 99 del Cuaderno Principal número 1. Contestación de COLSEGUROS, folios 116 a 118, del Cuaderno Principal número 1.
7. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Con base en las pruebas oportunamente solicitadas por las partes y en la facultad oficiosa del Tribunal, se decretaron y practicaron las siguientes: 1.- Se decretaron todas las documentales aportadas, las cuales se encuentran incorporadas en el expediente. 2.- Se decretaron y practicaron los testimonios de OSCAR J. RUIZ MATEUS y JUAN CARLOS LANCHEROS RUEDA, que se recibieron el 5 de julio de 2011.
De las TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs. QBE SEGUROS S.A. 7 transcripciones de las declaraciones se corrió traslado mediante Auto de fecha 25 de julio de 2011. 3.-Se decretó prueba documental comunicada a través de oficios dirigidos a: FONDO DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS en Bogotá. La respuesta a este oficio fue recibida el 10 de agosto y el 28 de septiembre y de ella se corrió traslado a las partes en auto del 10 de octubre de 2011 INGEOMINAS.
La respuesta a este oficio fue recibida el 26 de julio y de ella se corrió traslado a las partes en auto del 11 de agosto de 2011 4.-Se decretaron las siguientes exhibiciones de documentos: Por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, fue decretada para llevarse a cabo en la audiencia programada para el 5 de julio de 2011, sin embargo la SED no compareció a hacer la exhibición. El 22 de julio, la SED aportó los documentos cuya exhibición le había sido ordenada y de ellos se corrió traslado mediante auto del 25 de julio. Por parte de QBE SEGUROS S.A.La exhibición se llevó a cabo el día 5 de julio de 2011.
En esa audiencia QBE solicitó que le concediera un plazo adicional para exhibir unos documentos que quedaron pendientes. El Tribunal dispuso que ello debería hacerse el 25 de julio. En dicha fecha no se exhibieron los documentos pendientes. 5.-Se decretó un dictamen pericial por parte de un experto en valoración de daños originados por movimientos sísmicos.
De común acuerdo las partes designaron como perito al Ingeniero JAIME DUDLEY BATEMAN DURÁN, quien tomó posesión de su cargo el día 11 de agosto de 2011. El perito rindió su dictamen el 8 de febrero de 2012. Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2012 se corrió traslado del dictamen respecto del cual el apoderado del convocado solicitó aclaraciones y complementaciones.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs. QBE SEGUROS S.A. 8 En auto de fecha 23 de marzo de 2012 el Tribunal ordenó las complementaciones solicitadas, las cuales fueron rendidas el 20 de abril de 2012. En auto de fecha 23 de abril de 2012 se corrió traslado de las aclaraciones y complementaciones rendidas.
El 6 de marzo de 2012 el apoderado de la convocante formulo escrito de objeción por error grave en contra del dictamen. De dicho escrito se corrió traslado en auto de fecha 2 de mayo de 2012. El 7 de mayo el apoderado de QBE presento memorial descorriendo el traslado.
8. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a decisión arbitral, teniendo en cuenta que la demanda se ajustó a lo dispuesto por las normas que regulan la materia y no se observó causal de nulidad alguna; que las partes son personas jurídicas, cuya existencia y representación están debidamente acreditadas; que comparecen al proceso apoderadas por abogados inscritos, cuyos documentos de mandato han sido examinados, encontrándose correctos en todo sentido, tienen capacidad jurídica para transigir y las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal son susceptibles de transacción; que está acreditada la existencia de la cláusula compromisoria; y en su momento se cumplió debidamente el trámite para la designación de los suscritos Árbitros, quienes aceptaron oportunamente y asumieron sus cargos en legal forma.
Así las cosas, el Tribunal se encuentra plenamente habilitado para entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, como a continuación pasa a hacerlo. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs. QBE SEGUROS S.A. 9 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS: Aún cuando el tema fue ampliamente tratado en dos oportunidades, primeramente al discutirse este aspecto y, luego, al decidirse el incidente de anulación promovido por la parte convocada y por la llamada en garantía, conviene que el Tribunal vuelva sobre él, en tanto la competencia del Tribunal fue un punto ampliamente discutido y es base indispensable para cualquier pronunciamiento.
Es verdad que las normas actualmente aplicables no contemplan, al menos no de manera expresa, que el pacto arbitral pueda derivar de una convocatoria y de su aceptación, siquiera tácita, en la contestación de la demanda, como sí lo hace de manera concreta el nuevo Estatuto Arbitral recientemente aprobado por el Congreso Nacional (ley 1563 del año en curso), ordenamiento que aún no es aplicable en razón de lo dispuesto expresamente sobre su vigencia. Igualmente debe reconocerse que la parte convocada y la llamada en garantía, que no fue desvinculada de este trámite, alegaron posteriormente contra la competencia del Tribunal, mostrando, al menos con posterioridad a su silencio inicial, un rechazo a la convocatoria efectuada por la Secretaria de Educación Distrital.
No se trata de anticipar en este caso la aplicación de una norma que aún no ha entrado en vigencia, sino de estudiar si la situación prevista en el estatuto recientemente aprobado es, con todo, suficientemente indicativa de una voluntad concorde de las partes, tal que pueda ser tenida como pacto arbitral, de manera que un desconocimiento posterior y unilateral de dicha voluntad no resulte de recibo.
A juicio del Tribunal la disposición del nuevo estatuto arbitral, más que consagrar una nueva regla sobre el pacto compromisorio, interpreta una voluntad compromisoria expresada de diferente manera a la usual. La norma del nuevo estatuto arbitral puede ser considerada, a juicio del Tribunal, como la interpretación expresa de una situación que, por sí sola, sin necesidad de consagración legal, es suficientemente indicativa.
Así han venido procediendo diferentes tribunales de arbitraje, práctica que sirvió precisamente de base para TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs. QBE SEGUROS S.A. 10 introducir en el nuevo estatuto, de manera expresa, el reconocimiento que venía dándosele. Como lo alegó el Tribunal en las oportunidades respectivas, son las partes mismas las que habilitan a los árbitros para resolver una o varias diferencias que las separen y su consentimiento para este fin, pudiendo ser claro o expreso, debe igualmente poderse interpretar, ya que no siempre las manifestaciones llamadas a producir efectos en el campo del Derecho tienen la nitidez que sería de desear en ellas.
Con todo, no puede aceptarse un formalismo que sacrifique las consecuencias de comportamientos suficientemente indicativos, ni permitir que las partes adopten con posterioridad conductas contrarias a sus mismos procederes iniciales. Desde hace ya varias décadas ha hecho carrera en la tradición jurídica denominada como “romano-germánica” o continental, la institución anglosajona del “stoppel”, conocida entre nosotros como “venir o volver sobre los hechos propios”, que cierra la puerta para que se adopten posiciones procesales que contradigan las conductas antes producidas por quienes las invocan.
Para este caso encontramos que la demanda claramente expresó la voluntad de la parte convocante en el sentido de que su reclamación a las compañías de seguros, no aceptada por ellas, fuera resuelta por este Tribunal que ahora produce la decisión definitiva en el caso que nos ocupa. Por su lado, si bien las condiciones particulares de la póliza son un tanto ambiguas, como adelante se dirá, lo cierto es que la convocada y una de las llamadas en garantía aceptaron con su conducta inequívoca la convocatoria, sin haber formulado oportunamente ningún reparo sobre el deferimento de la controversia a la decisión de un cuerpo arbitral.
Al regular el tema de la formación del consentimiento el estatuto mercantil, aplicable a este caso, por la naturaleza de unos contratantes y por la materia de sus relaciones, establece que dicho consentimiento puede formarse a través de una oferta o propuesta, seguida por una aceptación que puede ser expresa o tácita (véanse los artículos 845 y siguientes del Código de Comercio).
En el caso que nos ocupa, las expresiones inequívocas de la voluntad de la SED, en el sentido de someter sus diferencias con la convocada a la decisión de árbitros, mereció una respuesta que puede calificarse, en los términos del artículo 854 del Código de Comercio, como una aceptación al menos tácita. Esta, según el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs. QBE SEGUROS S.A. 11 mencionado artículo, deriva de hechos inequívocos de ejecución de la propuesta, lo cual evidentemente ocurrió cuando se contestó la demanda sin invocar ninguna voluntad contraria a la instalación del tribunal de arbitraje.
Producido el pacto arbitral mediante este cruce de voluntades, según los términos del artículo 117 del decreto 1818 de 1988, que recogió al artículo 115 de la ley 446 del mismo año, dicho pacto vincula a las partes y, como todo pacto, solamente puede ser desatado por el reconocimiento de su invalidez o por el consentimiento de las mismas partes que lo celebraron.
Por lo tanto, la reacción tardía de la convocada inicial (QBE Seguros S.A.) y de una de las llamadas en garantía (Aseguradora Colseguros S.A.), sumándose a la conducta de las dos restantes llamadas en garantía (Previsora y Colpatria), que sí rechazaron expresamente la convocatoria en las respectivas contestaciones de la demanda, no puede ser aceptada, porque implica volver sobre sus propios hechos, desconocer una voluntad derivada de su misma conducta.
En este aspecto de la competencia del Tribunal la excepción propuesta por dos de las llamadas en garantía, a la cual quisieron luego sumarse la convocada y la tercera de las mismas llamadas en garantía, se basó en la prevalencia de las condiciones particulares sobre aquellas de carácter general de la póliza No. 72100000256, que con sus modificaciones y prórrogas es el sustento documental principal de este asunto que ahora se desata.
Mientras las segundas claramente establecían el sometimiento al arbitraje de las diferencias derivadas de la interpretación o de la aplicación de la póliza a los eventos en ella previstos (condición décima sexta), en las primeras se contiene una estipulación un tanto ambigua, que parece desconocer el contenido de las condiciones generales en esta materia.
En efecto, en dichas condiciones particulares se expresa textualmente lo siguiente: “La compañía de una parte y el asegurado de la otra podrán pactar (se subraya y se destaca) en condiciones particulares(ídem) el sometimiento de los conflictos a que de lugar la presente póliza a tribunales de arbitramento que serán constituidos y funcionarán de conformidad con las normas pertinentes del código de comercio y en especial lo dispuesto en el artículo 9 del decreto 2279 de 1989, modificado por la ley 23 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o reemplacen”.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs. QBE SEGUROS S.A. 12 Bien a pesar de que el Tribunal aceptó la excepción relativa a su falta de competencia respecto de dos de las aseguradoras llamadas en garantía, entendiendo la cláusula de las condiciones particulares en el sentido de que desvirtuaba la clara expresión de la condición décima sexta de las condiciones generales, no puede desconocerse que las expresiones respectivas no son lo suficientemente claras, como para dejar de lado en todo supuesto la voluntad compromisoria, especialmente si ésta se ratificó a través de la conducta inequívoca derivada de aceptar la convocatoria sin ninguna clase de reparos sobre la competencia del Tribunal.
No puede dejar de mencionarse que la estipulación de las condiciones particulares deja dudas en cuanto a sus alcances. En efecto, en ella no se expresa de una manera clara la intención de modificar el pacto arbitral que se contiene en las condiciones generales, sino que parece habilitar a las partes, lo cual en todo caso no era necesario, para pactar reglas particulares o especiales para el sometimiento de los conflictos derivados de la póliza a la decisión arbitral.
Más que repudiar la voluntad compromisoria, la estipulación puede entenderse como enderezada hacia desarrollarla en el sentido de abrir la puerta para que existan entendimientos especiales sobre dicha voluntad compromisoria, lo cual es viable dentro de ciertos límites. En todo caso, aplicando la regla de interpretación derivada del artículo 30 del Código Civil, prevista para la ley pero, generalmente, aceptada igualmente para el entendimiento de las expresiones contractuales, la voluntad de las partes debe entenderse en su contexto, no con apoyo en textos o expresiones aisladas.
Este contexto, en el caso que nos ocupa, está determinado, primeramente, por la conducta procesal en el inicio de este trámite, como antes se vio y, luego, por la circunstancia de que la estipulación en la cual se apoyó la tardía repulsa al sometimiento de la diferencia a una decisión de árbitros no es suficientemente convincente, especialmente si las partes sobrevivientes en este trámite le dieron consensuadamente un alcance, al menos inicial, a sus términos contractuales, conducta que permite invocar la última parte del artículo 1622 del Código Civil, que ordena entender la voluntad contractual por la aplicación práctica que hagan al unísono las partes, que fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, cuando una de ellas hizo uso de la voluntad compromisoria y la otra se plegó inicialmente a dicho entendimiento, habiendo reaccionado tardíamente contra él. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs. QBE SEGUROS S.A. 13 Consiguientemente, el Tribunal ratifica su decisión en materia de sentirse competente para resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento.
2. LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE CONTRA EL DICTAMEN PERICIAL: Por cuanto en este asunto el criterio del auxiliar de la justicia es fundamental para decidir las cuestiones propuestas a los suscritos árbitros, se considera necesario, luego de reestudiar el tema de la competencia, proceder al análisis de la objeción por error grave contra el dictamen del señor perito, designado de común acuerdo por las partes, lo cual, entre otras cosas, es prenda de su imparcialidad y de la confianza en él depositada..
La objeción propuesta por la parte convocante, más que atacar razonadamente los fundamentos de las respectivas conclusiones, expresa claramente un disentimiento respecto de dicha conclusiones. Sin embargo, una objeción por error grave no tiene como finalidad discutir una diferencia de criterios, sino socavar los fundamentos en los cuales se apoyan las conclusiones periciales.
Es obvio que a la parte a quien no le convengan dichos criterios le es difícil estar de acuerdo con ellos, sin embargo de lo cual el ataque respectivo debe versar, no exactamente contra las conclusiones, sino precisamente contra los fundamentos de ellas. Aún cuando al regular la contradicción de un criterio pericial el Código de Procedimiento Civil, más que ocuparse de los fundamentos de dicha contradicción, tuvo a bien regular únicamente los aspectos procedimentales de la misma (artículo 238, modificado por el numeral 110 del decreto 2282 de 1989), la jurisprudencia, seguida en este punto por la doctrina, ha sido enfática y constante en afirmar que la objeción, para que sea próspera, debe atacar las bases mismas de las conclusiones presentadas.
Así las cosas, en la providencia publicada en la Gaceta Judicial Tomo LII, pág. 306, se expresó así la Sala de Casación Civil: “(…) si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas, de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos (…)”.
Luego, en providencia que se recoge en la Gaceta Judicial TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs. QBE SEGUROS S.A. 14 tomo LXXXV, pág. 604, se reiteró el criterio anterior en la siguiente forma: “(…) lo que caracteriza los desaciertos de este linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje (…) es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otros que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen (…) de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave (…) no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada”.
En efecto, los auxiliares de la justicia aportan sus conocimientos especiales y la aplicación de éstos implica, en todos los casos, salvo cuando se trate de cuestiones meramente cuantitativas, una apreciación propia de la ciencia respectiva, que no puede ponerse en tela de juicio como tal, especialmente cuando, como ocurre en el caso presente, quienes discuten las conclusiones no presentaron reparos a la designación del perito, al examen de su hoja de vida, ni a su trayectoria.
Pretender discutir conclusiones científicas implicaría introducir en los procesos las controversias propias de la ciencia respectiva, con lo cual se afectaría la tarea pericial, quedando permanentemente en entredicho toda suerte de conclusiones. Examinada la argumentación presentada por la SED para controvertir el informe del perito, no se encuentra que dicha argumentación pretenda socavar los fundamentos mismos de las conclusiones adoptadas, sino controvertir dichas conclusiones, con lo cual la objeción aparece más como una nueva apreciación técnica, evidentemente parcializada, porque con ella se pretende sustentar las pretensiones de la parte convocante.
De otra parte, a pesar de un cierto laconismo, los comentarios periciales son sólidos en su argumentación, expresando razones que, con todo y ser técnicas de una ciencia ajena a los conocimientos de los árbitros, son plenamente convincentes aún para un inexperto. Las razones anteriores son suficientes para que el Tribunal rechace la objeción por error grave con la cual se pretendió atacar el dictamen del señor perito, Ingeniero Jaime Bateman, y decida tener en cuenta las conclusiones de su informe, conclusiones que, si bien pueden merecer algunos reparos de forma, se TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs. QBE SEGUROS S.A. 15 encuentran suficientemente fundamentadas y explicadas como para merecer credibilidad. 3.- LA RECLAMACIÓN PROPUESTA A LAS ASEGURADORAS: Despejados los puntos anteriores, debe ahora el Tribunal ocuparse del fondo del asunto debatido, es decir, de la eventual responsabilidad de las aseguradoras en los daños que la entidad demandante alega haber sufrido como consecuencia del sismo ocurrido en el mes de mayo del año 2008, cuyo epicentro, según los datos aportados al expediente, tuvo lugar en el municipio del El Calvario, departamento del Meta.
No cabe duda de que el tiempo transcurrido desde dicho evento dificultó para la demandante acreditar el invocado siniestro dentro de este proceso y así se desprende del dictamen del señor perito. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la tarea de ajuste, ella sí cumplida de manera cercana al sismo y ésta, en términos generales, llegó a parecidas conclusiones.
Como bien lo destaca en su alegato el personero de una de las aseguradoras, el perito considera que “no es razonable que del universo de los colegios de Bogotá, incluidos en el inventario 2008 – 2009, 416 colegios (…) la réplica del sismo hubiere (sic) afectado únicamente a siete (7) colegios dispersos geográficamente en la ciudad (…).
De haberse presentado una afectación directa por la réplica del sismo, ésta ha debido ser notoriamente más localizada y no generalizada a localidades tan extremas, sin afectar localidades intermedias”. Más adelante, refiriéndose al informe del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la ciudad de Bogotá D.C., controvierte la conclusión de que necesariamente las afectaciones detectadas en el informe se refieran al sismo cuyo epicentro se localizó en la población de El Calvario.
Luego entra el perito, en una de sus respuestas contenidas en el informe inicial a las preguntas formuladas, a detallar daños en cada uno de los Colegios, encontrado para ellos causas distintas de las derivadas de un sismo, la mayoría de ellas producto de problemas de construcción, de asentamientos diferenciales, de desgastes naturales por el uso, etc.
Por lo demás, en este análisis el perito aprovecha para hacer notar que las estructuras de la mayoría de los Colegios no cumplen con las normas antisísmicas en vigencia para la fecha en que ocurrió el sismo que dio lugar a las diferencias que ahora se desatan. Estas normas eran TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs. QBE SEGUROS S.A. 16 obligatorias en aquella época, como lo son las recientemente adoptadas en la materia.
La falta de cumplimiento de las exigencias de carácter administrativo no puede tenerse como un argumento para derivar las consecuencias nocivas de dicha omisión a un tercero, tampoco a un asegurador. En las condiciones anteriores, sin entrar al detalle de las transcripciones del informe pericial presentadas por el señor Apoderado de Colseguros en su alegato, todas las cuales apuntan en la misma dirección antes anotada, es claro que el Tribunal no puede considerar probada la vinculación entre los daños sufrido por los Colegios objeto del reclamo que se contiene en la demanda y el amparo conferido por la póliza.
Como bien lo expresa el artículo 1077 del Código de Comercio, “corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”. Es evidente que esta demostración no puede limitarse a la existencia de daños que afecten al asegurado, sino que debe extenderse a probar la relación de causalidad entre estos daños y el riesgo amparado por el asegurador.
La regla del artículo 1044 establece la necesidad de que la póliza exprese “los riesgos que el asegurador toma a su cargo”, esto es, los eventos dañinos de cuyas consecuencias debe responder. Estos eventos no son cualesquiera que puedan existir o apreciarse, sino exactamente aquellos de los cuales el asegurador se hizo cargo. El siniestro es el suceso incierto cuya realización da origen a la obligación del asegurador y como en todos los contratos, la carga de la prueba de la existencia de la obligación compete al acreedor, así como la demostración de las causas que lo exoneran de sus obligaciones corresponde al deudor.
En este orden de ideas acreditar que la causa eficiente de los daños sufridos fue el sismo correspondía a la SED. La reclamación, además de demostrar la ocurrencia o realización del suceso incierto que da origen a la obligación de la aseguradora, debe establecer la cuantía de la pérdida, la magnitud económica de esta. Debe existir un deterioro patrimonial cuya causa sea la realización del siniestro y dicho deterioro debe cuantificarse.
Siendo así que el dictamen pericial pone en entredicho la vinculación entre el sismo del mes de mayo del año 2008 y los daños que pudieron apreciarse en la revisión de los Colegios examinados, y por ende no se encuentra acreditada la causa eficiente de los daños y menos aún su cuantía, es claro que el Tribunal se TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs. QBE SEGUROS S.A. 17 ve en la obligación de exonerar a las aseguradoras vinculadas a este trámite de las reclamaciones que les formuló la parte demandante.
Llegado a este punto el análisis del Tribunal, no pudiendo vincular los problemas de los Colegios al riesgo amparado, no existe camino distinto del de exonerar a las aseguradoras de las peticiones formuladas por la SED. Esta conclusión libera al Tribunal de examinar las demás excepciones propuestas por la demandada y por la llamada en garantía, claramente subsidiarias, en tanto, no existiendo responsabilidad probada sobre los daños que se avaluaron en el curso del experticio, no es el caso de hacer pronunciamientos sobre la existencia de sublímites en la póliza, sobre la extensión de los deducibles, etc., aspectos estos a los cuales solamente habría que llegar en las presentes consideraciones en caso de haberse adoptado la conclusión de que las aseguradoras son responsables de los daños sufridos por los Colegios. 4.- COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO: Siendo así que no prosperó ninguna de las pretensiones de la parte demandante y que sí se da curso en este laudo a la excepción principal presentada por la convocada y por la llamada en garantía, excepción ésta que arrastra a las demás que se hace innecesario estudiar, por cuanto aquella declarada próspera cierra la puerta a las pretensiones de la convocatoria, procede efectuar la liquidación de costas y en agencias en derecho, según lo preceptuado en la Ley (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil), condenando a quien ha resultado vencido en este proceso.
De conformidad con el informe que obra en el expediente, en relación con los pagos efectuados por concepto de honorarios y gastos del proceso, se encuentra lo siguiente: (Folios 271 a 274 del Cuaderno Principal número 1) La SED canceló las sumas que le correspondieron, que debe asumir, y parte de los dineros que habrían debido pagar la convocada y la llamada en garantía, los cuales se descontarán de los valores que esta debe restituir a aquellas.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs. QBE SEGUROS S.A. 18 QBE SEGUROS S.A., en total debía haber cancelado la suma de cincuenta y cinco millones doscientos sesenta y tres mil noventa y siete pesos ($55.263.097). De dicho valor, en su nombre, la SED canceló dieciocho millones novecientos noventa y tres mil cuatrocientos tres pesos ($18.993.403), por lo que el monto que la convocante debe cancelar a la convocada por este concepto es de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES PESOS ($37.371.303).
ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., en total, debía haber cancelado la suma de diecinueve millones ciento treinta mil cuatrocientos ochenta pesos ($19.130.480). De dicho valor, en su nombre la SED canceló un millón novecientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($1.967.888), por lo que el valor que la convocante debe cancelar a la llamada en garantía por este concepto es de DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($17.162.592).
En relación con los honorarios y gastos de la pericia, el Tribunal decretó, por gastos la suma de $47.370.000 y por honorarios la suma de $24.000.000. De este rubro, la SED canceló las sumas que le correspondieron, que debe asumir. QBE canceló veintiocho millones quinientos cuarenta y ocho mil pesos ($28.548.000), por lo que la SED debe restituirle esta suma y COLSEGUROS canceló siete millones ciento treinta y siete mil pesos ($7.137.000), por lo que la SED debe restituirle esta suma.
En cuanto concierne a las agencias en derecho, siguiendo una costumbre de los Tribunales de Arbitraje, se condenará a cubrir, por cada una de las partes cuya posición procesal prosperó, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($35.372.593), igual a los honorarios fijados para cada uno de los árbitros.
Conclusión: Por concepto de costas y agencias en derecho, BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL será condenada a pagar a QBE SEGUROS S.A. la cantidad total de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS($101.291.896), valor que deberá cubrirse dentro del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs. QBE SEGUROS S.A. 19 mes inmediatamente siguiente a la ejecutoria de este laudo.
A partir del vencimiento señalado, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada por la ley. Por concepto de costas y agencias en derecho, BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL será condenada a pagar a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($59.672.185), valor que deberá pagarse dentro del mes inmediatamente siguiente a la ejecutoria de este laudo.
Vencido este término, deberán cubrirse intereses moratorios a la tasa más alta autorizada por la ley. III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de todo lo anterior, el Tribunal de Arbitramento convocado ante la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir en derecho las diferencias entre Bogotá D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL contra QBE SEGUROS S.A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., administrando justicia por delegación de las partes, R E S U E L V E: PRIMERO.- Reiterar su competencia para decidir todas las pretensiones y excepciones propuestas dentro este trámite arbitral, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este laudo.
SEGUNDO. - Rechazar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Laudo, la objeción por error grave propuesta por la convocante respecto del dictamen rendido por el perito Jaime Bateman. TERCERO.-Declarar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Laudo, probada la excepción denominada “Inexistencia de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs. QBE SEGUROS S.A. 20 la prueba de la relación causal entre el sismo supuestamente sucedido el día 24 de mayo de 2008 y los daños padecidos según la demandante, por los establecimientos escolares identificados en la demanda”, excepción invocada por QBE SEGUROS S.A. en su contestación de la demanda.
CUARTO. - Declarar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Laudo, probada la excepción denominada “No se ha probado la ocurrencia del siniestro ni la cuantía de la pérdida”, propuesta por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. QUINTO.- Rechazar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Laudo, las pretensiones formuladas por BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL en su demanda.
SEXTO. - Abstenerse, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Laudo, de pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas por QBE SEGUROS S.A. y por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. SÉPTIMO.- Condenar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Laudo, a la convocante BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL a pagar a QBE SEGUROS S.A. la suma de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($101.291.896) por concepto de Costas y Agencias en Derecho.
OCTAVO. - Condenar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Laudo, a la convocante BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL a pagar a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($59.672.185) por concepto de Costas y Agencias en Derecho.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs. QBE SEGUROS S.A. 21 NOVENO.- Ordenar que en la oportunidad debida se protocolice el expediente en una de las notarías del círculo de la ciudad de Bogotá. DÉCIMO.- Ordenar que se rinda por el Presidente cuenta a las Partes de lo depositado para gastos de funcionamiento y protocolización, y restitúyaseles lo que corresponda si a ello hubiere lugar.
DÉCIMOPRIMERO.- Expedir copias auténticas del presente Laudo para cada una de las Partes, con las constancias de ley. El anterior Laudo queda notificado en audiencia. CÚMPLASE, El Tribunal, ÁLVARO MENDOZA RAMÍREZ Presidente DIANA PATRICIA SALOM RUBIO Árbitro CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA Árbitro La Secretaria, EUGENIA BARRAQUER SOURDIS