LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL DE TARGET INFORMATION S.A.S. (Parte Convocante) vs VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. (Parte Convocada) Bogotá D.C., 18 de junio de 2024 ÍNDICE I.
ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES 1.1. Parte Convocante 1.2. Parte Convocada
2. EL PACTO ARBITRAL
3. LAS CONTROVERSIAS SOMETIDAS AL ARBITRAJE
4. TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 4.1. Iniciación 4.2. Instalación del Tribunal y notificaciones 4.3. Admisión de la demanda y notificación personal 4.4. No contestación de la demanda 4.5. Conciliación, honorarios y Primera Audiencia de Trámite
5. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, PERÍODO PROBATORIO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6. TÉRMINO DEL PROCESO II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. LAS CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
2. LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO VÁLIDO ENTRE LAS PARTES
3. EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL POR PARTE DE VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S.
4. PROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL (PRETENSIÓN PRIMERA)
5. PROCEDENCIA DE LA CLÁUSULA PENAL
6. PROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS (PRETENSIÓN CUARTA)
7. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS HONORARIOS DE ABOGADO (PRETENSIÓN TERCERA) III. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO IV. PARTE RESOLUTIVA TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL (Trámite 148970) Agotado el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Arbitral procede a proferir el Laudo que pone fin al proceso arbitral instaurado por TARGET INFORMATION S.A.S. en contra de VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. I.
ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES 1.1. Parte Convocante TARGET INFORMATION S.A.S., sociedad comercial identificada con NIT. 900.505.110- 5, representada legalmente por el señor MANUEL GUILLERMO CRUZ ACEVEDO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 79.488.706. 1.2. Parte Convocada VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S., sociedad comercial identificada con NIT. 900.373.757-1, representada legalmente por el señor JOSE GABRIEL CANO JIMÉNEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 1.072.649.809.
2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral en virtud del cual se convocó a este Tribunal está contenido en la Cláusula Decimotercera del contrato suscrito entre las partes el 14 de julio de 2023, que establece: "DECIMA TERCERA. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y LEY APLICABLE. Este CONTRATO, así como cualquier asunto que surja o se relacione con el mismo o los Servicios, será regido e interpretado de conformidad con las leyes de la República de Colombia, en defecto de muto acuerdo entre LAS PARTES podrán a su elección y de común acuerdo, someter sus diferencias a un procedimiento de conciliación. En caso de que LAS PARTES no acudieran a la vía conciliatoria o habiendo acudido a ella hubiera ésta fracasado, LAS PARTES someterán la controversia, disputa o reclamo planteado a arbitraje de derecho para su resolución definitiva.
El tribunal de arbitramento estará constituido de conformidad con las leyes colombianas, el cual funcionará en la Cámara de Comercio de Bogotá, bajo estas mismas leyes tanto en lo sustancial como en lo adjetivo. El árbitro será uno (1), designado de común acuerdo entre LAS PARTES, o por la misma Cámara de Comercio de Bogotá, en caso de imposibilidad total o parcial sobre la designación. El Laudo será en derecho y el procedimiento será el establecido en el Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, vigente al momento de presentar la demanda."
3. LAS CONTROVERSIAS SOMETIDAS AL ARBITRAJE Mediante demanda arbitral presentada el 1 de marzo de 2024, la convocante TARGET INFORMATION S.A.S. formuló las siguientes pretensiones: "PRIMERA. Que se condene a VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. al pago de la factura No. T99 generada por TARGET INFORMATION S.A.S. por valor de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($23.794.050), como pago del contrato de prestación de servicios suscrito.
SEGUNDA. Que se condene a VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. al pago de la sanción prevista en el contrato en la cláusula Séptima CLAUSULA PENAL, la cual contempla el pago del 20% del valor del contrato por incumplimiento de una de LAS PARTES. Es decir, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.758.810).
TERCERA. Que se condene a VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. al pago de los honorarios del abogado que TARGET INFORMATION S.A.S. debió contratar para interponer esta demanda arbitral, los cuales ascienden a la suma de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.000.000) CUARTA. Que se condene a VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. al pago de los intereses moratorios que se hayan podido generar, desde el vencimiento de la factura y hasta el día en que se efectúe el pago de la factura a TARGET INFORMATION S.A.S."
4. TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 4.1. Iniciación La demanda arbitral fue presentada el 1 de marzo de 2024 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.2. Instalación del Tribunal y notificaciones El 3 de abril de 2024, mediante Auto No. 1, el Tribunal se declaró legalmente instalado, nombró a la secretaria Ad-hoc, y determinó que el procedimiento aplicable sería el establecido en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado.
Mediante Auto No. 2 de la misma fecha, el Tribunal inadmitió la demanda y concedió a la parte convocante el término de 5 días para subsanar. 4.3. Admisión de la demanda y notificación personal El 9 de abril de 2024, la parte convocante presentó subsanación de la demanda, la cual fue admitida mediante Auto No. 3 del 11 de abril de 2024.
En la misma providencia se ordenó notificar personalmente a la parte convocada, corriéndole traslado por el término de 10 días hábiles. 4.4. No contestación de la demanda La parte convocada VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. no contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, según informe secretarial presentado en la audiencia del 16 de mayo de 2024.
Mediante Auto No. 4 de la misma fecha, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda. 4.5. Conciliación, honorarios y Primera Audiencia de Trámite Teniendo en cuenta que se trata de un arbitraje social y gratuito, el Tribunal no fijó gastos y honorarios. Tampoco convocó a audiencia de conciliación en los términos del artículo 4.9. del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado, por cuanto las partes no lo solicitaron.
Mediante Auto No. 4 del 16 de mayo de 2024, el Tribunal citó a las partes a la Primera Audiencia de Trámite, Período Probatorio y Alegatos de Conclusión para el 27 de mayo de 2024.
5. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, PERÍODO PROBATORIO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 4 de junio de 2024, mediante Auto No. 5, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, comprendidas en la demanda arbitral y su respectiva contestación. A continuación, en Auto No. 6, procedió a fijar el litigio sometido a su decisión en los siguientes términos: "Determinar si VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. incumplió el contrato suscrito con TARGET INFORMATION S.A.S. el 14 de julio de 2023 al no pagar la factura T99 por valor de $23.794.050." En la misma audiencia, mediante Auto No. 7, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por la parte convocante, la cuales fueron aportadas con la demanda.
No se decretaron pruebas por la convocada al no haberlas solicitado. Mediante Auto No. 8, el Tribunal declaró cerrada la etapa probatoria. Posteriormente, en Auto No. 9, el Tribunal concedió la palabra a la apoderada de la parte convocante, quien rindió sus alegatos de conclusión de manera oral. Finalmente, mediante Auto No. 10, el Tribunal fijó el día 14 de junio de 2024 para proferir el laudo por escrito.
6. TÉRMINO DEL PROCESO De acuerdo con el artículo 4.12 del Reglamento de Arbitraje Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, “El término para la duración del proceso será de sesenta (60) días contados desde el momento en que quede ejecutoriada la decisión de declaratoria de competencia del Tribunal Arbitral en la primera audiencia de trámite”.
La primera audiencia de trámite culminó el 4 de junio de 2024. Por lo tanto, el término para proferir laudo vence el 2 de septiembre de 2024. En consecuencia, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el Laudo. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver la controversia sometida a su conocimiento, no sin antes analizar los presupuestos procesales necesarios para proferir un laudo de mérito.
El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos de demanda en forma, competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demás presupuestos procesales. Adicionalmente, el trámite del proceso se desarrolló con apego a las normas procesales pertinentes sin que se observe causal de nulidad que afecte la presente actuación. Por lo anterior, el Tribunal abordará el análisis de fondo del asunto en controversia.
De acuerdo con la jurisprudencia, para que se configure la responsabilidad civil contractual deben acreditarse los siguientes elementos: a) Un contrato válidamente celebrado; b) el incumplimiento de una obligación contractual; c) el daño; y d) el nexo causal entre el incumplimiento y el daño. A continuación, el Tribunal analizará cada uno de estos elementos a la luz de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
1. LAS CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Previo a analizar los demás elementos de la responsabilidad civil contractual, el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre las consecuencias procesales y probatorias que se derivan de la falta de contestación de la demanda por parte de la convocada VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. El artículo 97 del Código General del Proceso establece: "La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez." Como quedó establecido en los antecedentes de este Laudo, la parte convocada VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. no contestó la demanda, a pesar de haber sido debidamente notificada.
La convocada guardó silencio durante el respectivo término de traslado. Según la norma citada, la consecuencia de la falta de contestación de la demanda es que se presumen como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. El Tribunal procede entonces a determinar cuáles de los hechos de la demanda reúnen las características para ser susceptibles de confesión, es decir, que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandada o que favorezcan a la parte demandante.
Analizados en detalle los hechos de la demanda, el Tribunal encuentra que los siguientes hechos son susceptibles de confesión por reunir las características legales: − Hecho Segundo: Los servicios contratados fueron prestados por TARGET INFORMATION S.A.S. a VITAR DISEÑO conforme a lo pactado en el Contrato. − Hecho Tercero: El precio pactado en el Contrato equivale a la suma de $23.794.050, el cual se facturó mediante factura T99 del 11 de septiembre de 2023. − Hecho Cuarto: La factura T99 no ha sido pagada por VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. De acuerdo con el mandato legal del artículo 97 del CGP, la falta de contestación de la demanda por la convocada VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. hace que los anteriores hechos se presuman como ciertos, al ser susceptibles de confesión por versar sobre hechos que producen consecuencias adversas para esa parte procesal.
Es importante resaltar que esta presunción de certeza sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión no es una prueba absoluta ni definitiva, pues admite prueba en contrario por otros medios probatorios. Sin embargo, en este caso, el Tribunal ha verificado que la convocada no solo no contestó la demanda, sino que tampoco aportó o solicitó pruebas para desvirtuar los hechos presumidos como ciertos.
En la conducta procesal de VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. se evidencia una total falta de actividad defensiva de sus intereses en este proceso, al no comparecer, no contestar la demanda y no aportar ni solicitar pruebas que pudieran desvirtuar los hechos alegados por la convocante TARGET INFORMATION S.A.S. Esta circunstancia refuerza la convicción del Tribunal sobre la certeza de los hechos de la demanda relevantes para el análisis del incumplimiento contractual.
En conclusión, el Tribunal tendrá por acreditados los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda, relativos a la prestación efectiva de los servicios contratados por parte de TARGET INFORMATION S.A.S., la falta de pago del precio pactado a través de la factura T99 del 11 de septiembre de 2023 y el valor de los servicios equivalente a $23.794.050, ante la ausencia de contestación de la demanda y de actividad probatoria por la convocada tendiente a desvirtuar tales hechos.
Finalmente, el Tribunal también precisa que en el expediente no obra prueba en contrario frente a los hechos que aquí se consideran probados.
2. LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO VÁLIDO ENTRE LAS PARTES Obra en el expediente el "CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS" suscrito el 14 de julio de 2023 entre JOSE GABRIEL CANO JIMÉNEZ, en representación de VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. (parte Contratante) y MANUEL GUILLERMO CRUZ ACEVEDO en representación de TARGET INFORMATION S.A.S. (parte Contratista)- (en adelante el Contrato).
Según la declaración de las partes del Contrato, este documento constituye "el acuerdo total entre LAS PARTES respecto al objeto del presente" y "cualquiera de sus Anexos constituyen el acuerdo total entre LAS PARTES respecto al objeto del presente" (Cláusula Décimo Novena del Contrato). El Tribunal no encuentra discusión entre las partes sobre la existencia y validez del Contrato.
En los términos del Código Civil "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales" (Art. 1602 C.C.). Así mismo, el principio de buena fe en la ejecución de los contratos (arts. 1603 C.C. y 871 C.Co.) implica que el Contrato "obliga no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural" (Art. 871 C.Co).
Por lo anterior, para el Tribunal es claro que en el presente asunto existe un negocio jurídico bilateral, oneroso y conmutativo, válidamente celebrado entre las partes, con plena fuerza vinculante entre ellas. Las obligaciones pactadas en el Contrato y sus Anexos deben ser cumplidas por las partes, quienes deben ejecutarlo de buena fe.
Por lo anterior, se tiene por acreditada la existencia de un contrato válido entre VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. y TARGET INFORMATION S.A.S., con el alcance y contenido que obra en el expediente, el cual constituye ley para los contratantes conforme al artículo 1602 del Código Civil.
3. EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL POR PARTE DE VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. El Tribunal procede a analizar si VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. incumplió alguna de las obligaciones a su cargo derivadas del Contrato. Según la Cláusula Segunda del Contrato sobre el valor y forma de pago, se pactó que el valor total del contrato sería la suma de $23.794.050, que EL CONTRATANTE (VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S.) pagaría a favor de EL CONTRATISTA (TARGET INFORMATION S.A.S. ) de la siguiente manera: "a) 80% contra entrega b) 20% a la revisión de recibo a satisfacción por parte del contratante", siempre que el contrato estuviera vigente y previa presentación de la factura correspondiente por parte de TARGET INFORMATION S.A.S. Obra en el expediente la factura No. T99 del 11 de septiembre de 2023 emitida por TARGET INFORMATION S.A.S. a VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. S.A.S por el valor total del Contrato, es decir, por la suma de $23.794.050.
Según quedó establecido en los hechos de la demanda, y al no haber sido desvirtuado por la convocada VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. por no haber contestado la demanda, los servicios contratados fueron prestados por TARGET INFORMATION S.A.S. a satisfacción. No obstante, la mencionada factura no ha sido pagada por la sociedad contratante.
El incumplimiento en el pago por parte de VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. de esta obligación dineraria constituye una clara infracción del contrato. De conformidad con el artículo 1608 del Código Civil, el deudor está en mora "(i) cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado", que es lo ocurrido en este caso respecto de la obligación de pago a cargo de VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. Esta situación de incumplimiento en el pago activa en favor de la parte cumplida la potestad de acudir ante la jurisdicción para reclamar, a su arbitrio, el cumplimiento o la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios, según lo establece el artículo 1546 del Código Civil (y en similar sentido el art. 870 del Código de Comercio).
En el presente caso, la parte convocante TARGET INFORMATION S.A.S. ha solicitado que se condene a VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. SAS a pagar el valor total de la factura adeudada, junto con la cláusula penal pactada, intereses de mora y otros conceptos. Para el Tribunal, de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, especialmente del texto del Contrato y sus anexos, la factura aportada, los hechos no desvirtuados de la demanda y las normas que regulan la materia, está plenamente acreditado el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S., particularmente de su obligación de pagar el precio de los servicios contratados y recibidos a satisfacción.
4. PROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL (PRETENSIÓN PRIMERA) Habiendo establecido que existió un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S., particularmente de la obligación de pagar el valor de los servicios prestados por TARGET INFORMATION S.A.S., corresponde al Tribunal analizar la procedencia de la pretensión primera de la demanda, según la cual se solicita: "PRIMERA.
Que se condene a VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. al pago de la factura No. T99 generada por TARGET INFORMATION S.A.S. por valor de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($23.794.050), como pago del contrato de prestación de servicios suscrito." De acuerdo con los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo de una de las partes en un contrato bilateral, la parte cumplida tiene derecho a exigir, a su arbitrio, el cumplimiento forzado de la obligación incumplida o la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios.
Esta facultad alternativa de la parte cumplida encuentra pleno respaldo en el principio de la fuerza vinculante de los contratos consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales." En el caso bajo examen, el Tribunal de Arbitramento interpreta que TARGET INFORMATION S.A.S. ha optado, en ejercicio de esta facultad legal, por exigir el cumplimiento forzado del Contrato, al solicitar precisamente la condena por al pago de la factura no cancelada por la parte convocada.
Las pruebas recaudadas, sobre todo el texto del Contrato y la factura aportada, demuestran que VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. está en mora de pagar a TARGET INFORMATION S.A.S. la suma de $23.794.050, correspondiente al valor total de los servicios prestados en ejecución del Contrato. El incumplimiento contractual ya acreditado, sumado a la falta de contestación de VITAR DISEÑO que hace presumir como ciertos los hechos de la demanda relacionados con la falta de pago, llevan al Tribunal a concluir que la pretensión primera está llamada a prosperar.
No se evidencian en el proceso argumentos jurídicos ni fácticos que permitan exonerar a VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. del cumplimiento de su obligación contractual de pagar el precio acordado, una vez recibidos a satisfacción los servicios prestados por TARGET INFORMATION S.A.S., sociedad que cumplió su parte del contrato. Todo lo contrario, el incumplimiento está plenamente evidenciado y no fue desvirtuado en el curso del proceso.
Por lo anterior, en aplicación de los artículos 1546 y 1602 del Código Civil, 870 del Código de Comercio y demás normas concordantes, así como de las estipulaciones contractuales reseñadas, el Tribunal accederá a la pretensión primera. En consecuencia, condenará a VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. a pagar a favor de TARGET INFORMATION S.A.S. la suma de $23.794.050, correspondiente al valor de la factura T99 del 11 de septiembre de 2023, adeudada por concepto del precio pactado en el Contrato.
5. PROCEDENCIA DE LA CLÁUSULA PENAL Uno de los aspectos a analizar en este caso es la procedencia de la cláusula penal pactada en el Contrato. En la pretensión segunda de la demanda, la convocante TARGET INFORMATION S.A.S. solicitó: "SEGUNDA. Que se condene a VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. al pago de la sanción prevista en el contrato en la cláusula Séptima CLAUSULA PENAL, la cual contempla el pago del 20% del valor del contrato por incumplimiento de una de LAS PARTES.
Es decir, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.758.810)." La cláusula séptima del Contrato establece: "LAS PARTES acuerdan como cláusula penal a cargo de la parte incumplida y a favor de la parte cumplida, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas a su cargo, la suma equivalente al 20% del valor del CONTRATO, cantidad que será exigible sin necesidad de requerimiento, pues las partes renuncian expresamente a este requisito con el ánimo de constituir en mora al deudor.
Esto, sin perjuicio de la obligación de cumplimiento del CONTRATO y/o de que la parte cumplida pueda iniciar las acciones tendientes a la indemnización de perjuicios a que haya lugar." El artículo 867 del Código de Comercio define la cláusula penal en los siguientes términos: "ARTÍCULO 867. <CLÁUSULA PENAL>. Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse.
Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella. ( )" De acuerdo con esta norma, la estipulación de una prestación determinada (usualmente una suma de dinero) a título de cláusula penal para el evento del incumplimiento o de la mora, tiene plenos efectos vinculantes entre las partes, quienes no podrán retractarse de ella.
El límite legal es que la pena no supere el valor de la prestación principal, cuando ésta consista en una suma de dinero. En este caso, el Tribunal, con apoyo en las reglas de interpretación de los contratos (arts. 1618 y ss. del C.C.), concluye que la voluntad de las partes fue la de pactar una cláusula penal de apremio y no como tasación anticipada de perjuicios.
Se resalta que las partes fueron claras al estipular que la cláusula penal se activaría "sin perjuicio de la obligación de cumplimiento del CONTRATO y/o de que la parte cumplida pueda iniciar las acciones tendientes a la indemnización de perjuicios a que haya lugar" (Subraya el Tribunal). Esta estipulación deja claro que el cobro de la cláusula penal no excluye la posibilidad de que la parte cumplida (TARGET INFORMATION S.A.S. en este caso) exija adicionalmente el cumplimiento forzado de la obligación incumplida (el pago del valor de los servicios) y la indemnización de los demás perjuicios a que haya lugar.
Si esa no hubiera sido la intención de los contratantes, la redacción de la cláusula habría sido diferente. En cuanto al monto, observa el Tribunal que la cláusula penal se pactó en un 20% del valor del Contrato. Es decir, no supera el valor de la prestación principal adeudada como lo exige el artículo 867 del Código de Comercio, lo cual la hace plenamente válida y vinculante.
Dado que en el presente proceso se acreditó el incumplimiento de VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. como ya se analizó, la consecuencia natural, según lo pactado en el Contrato, es que se haga efectiva la cláusula penal a título de apremio, sin que ello excluya la exigibilidad de las demás obligaciones contractuales incumplidas, en los términos en que fue redactada dicha cláusula.
Por lo anterior, el Tribunal accederá a la pretensión segunda de la demanda, en el sentido de condenar a VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. al pago de la suma de $4.758.810 a favor de TARGET INFORMATION S.A.S., correspondiente al 20% del valor del Contrato, por concepto de la cláusula penal. Por tanto, prospera la pretensión segunda de la demanda de TARGET INFORMATION S.A.S., por los fundamentos jurídicos, fácticos y contractuales expuestos.
6. PROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS (PRETENSIÓN CUARTA) En la pretensión cuarta de la demanda, TARGET INFORMATION S.A.S. solicitó: "CUARTA. Que se condene a VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. S.A.S al pago de los intereses moratorios que se hayan podido generar, desde el vencimiento de la factura y hasta el día en que se efectúe el pago de la factura a TARGET INFORMATION S.A.S." El Tribunal encuentra que esta pretensión está llamada a prosperar, con base en las siguientes consideraciones: De acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999: "Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria." En el presente caso, está probado que las partes no pactaron en el Contrato una tasa específica de interés moratorio para el evento del retardo en los pagos. Por lo tanto, conforme a la norma citada, la tasa aplicable es una y media veces el interés bancario corriente.
También se encuentra acreditado, con la factura T99 aportada con la demanda, que el pago del servicio prestado por TARGET INFORMATION S.A.S. se hizo exigible el 26 de septiembre de 2023, es decir, a los 15 días de su emisión según los términos de la factura. A partir del vencimiento de esa obligación dineraria surgió el derecho del acreedor a cobrar intereses moratorios.
Para el Tribunal es claro que VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. ha incurrido en mora en el pago de su obligación dineraria al no haber cancelado la factura T99 dentro del término que tenía para hacerlo, esto es, a más tardar el 26 de septiembre de 2023. Por lo tanto, desde el 27 de septiembre de 2023 se han causado intereses de mora sobre el capital insoluto a la tasa máxima legal permitida para asuntos mercantiles según el artículo 884 del Código de Comercio, los cuales este Tribunal reconocerá en su decisión. En los anteriores términos prospera la pretensión cuarta de la demanda.
7. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS HONORARIOS DE ABOGADO (PRETENSIÓN TERCERA) En la pretensión tercera de la demanda arbitral, TARGET INFORMATION S.A.S. solicitó: "TERCERA. Que se condene a VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. al pago de los honorarios del abogado que TARGET INFORMATION S.A.S. SAS debió contratar para interponer esta demanda arbitral, los cuales ascienden a la suma de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.000.000)." El Tribunal debe precisar que, bajo el ordenamiento jurídico colombiano, la regla general es que cada parte asume los costos de su propia defensa técnica, esto es, los honorarios del abogado que libremente decida contratar para que lo asesore y represente en un determinado proceso judicial o arbitral.
La obligación de cubrir los costos de la representación judicial de la contraparte no surge del incumplimiento contractual en sí mismo, sino que tiene origen legal y se causa en virtud del resultado del proceso. En efecto, el Código General del Proceso en su artículo 365 dispone las reglas sobre la condena en costas, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho, que son una contribución para los gastos de defensa judicial de la parte vencedora.
Así, es el Juez o Tribunal que decide la controversia el que, con base en el resultado del proceso y en las reglas y tarifas fijadas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, determina si hay lugar a condena en costas y fija las agencias en derecho a favor de la parte vencedora. Pero estos gastos que se reconocen a la parte vencedora en la sentencia no necesariamente equivalen a la totalidad de los honorarios pagados por esa parte a su abogado, sino que se tasan judicialmente con base en parámetros objetivos según la naturaleza, duración y cuantía del proceso.
En consecuencia, la pretensión de TARGET INFORMATION S.A.S. de que se condene a VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. al pago de una suma específica por concepto de los honorarios que pagó a su abogado no está llamada a prosperar, por no tener fundamento legal ni contractual. Una pretensión en tal sentido desconoce que, en nuestro sistema procesal, es el juez quien determina, al final del proceso, el monto de las agencias en derecho según los parámetros objetivos fijados en la ley y en los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora bien, el hecho de que no prospere esta pretensión como fue formulada no significa que el Tribunal desconozca el derecho de TARGET INFORMATION S.A.S., como parte vencedora en el proceso, a que se le reconozcan las costas y agencias en derecho a cargo de VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. Lo que ocurre es que tal reconocimiento no se hará en los términos planteados en la pretensión tercera de la demanda, sino con base en las normas procesales que regulan la materia.
Por las razones expuestas, el Tribunal negará la pretensión tercera de la demanda, por improcedente, sin perjuicio de que se profiera condena en costas en contra de VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. como parte vencida, en la cual se incluyan las correspondientes agencias en derecho, en los términos que se precisarán en capítulo posterior de este laudo.
III. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Teniendo en cuenta el resultado del presente trámite arbitral, en el cual se accederá a la mayoría de las pretensiones de la demanda, el Tribunal procede a pronunciarse sobre las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso que, en su numeral 8º, dispone: "En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. ( ) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación." En el presente caso, se advierte que por tratarse de un arbitraje en la modalidad de arbitraje social, no se causaron honorarios a favor del árbitro ni del secretario, como tampoco gastos usualmente asignados al Centro de Arbitraje y Conciliación. En esa medida, no hay lugar a la fijación de costas en los términos del numeral 6º del artículo 365 del C.G.P., pues este rubro no se causó. En cuanto a las agencias en derecho, el numeral 3º del artículo 366 del C.G.P. indica que en la liquidación de las costas "se tendrá en cuenta ( ) la tarifa de agencias en derecho".
Por su parte, el numeral 4º del mismo artículo establece: "4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." (Subraya el Tribunal).
Revisando el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, "Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho", se observa que para un proceso declarativo de mínima cuantía como el presente, en el cual se dicta sentencia de fondo, se establece un rango entre 1 y 8 S.M.M.L.V. El Tribunal, de acuerdo con los criterios del artículo 2º de dicho Acuerdo, relativos a la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado de la parte vencedora, estima razonable fijar por concepto de agencias en derecho la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.800.000).
Esta suma se encuentra dentro del rango fijado por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, tal suma será la que se impondrá a cargo de VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. S.A.S y a favor de TARGET INFORMATION S.A.S., a título de agencias en derecho. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias surgidas entre TARGET INFORMATION S.A.S., como parte convocante, y VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S., como parte convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y habilitación de las partes,
RESUELVE
PRIMERO: Condenar a VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. a pagar a TARGET INFORMATION S.A.S., la suma de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA PESOS M/CTE. ($23.794.050), correspondiente al valor del servicio prestado.
SEGUNDO: Condenar a VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. a pagar a TARGET INFORMATION S.A.S., la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($4.758.810), correspondiente al 20% del valor del contrato, a título de cláusula penal.
TERCERO: Negar la pretensión tercera de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
CUARTO: Condenar a VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. a pagar a TARGET INFORMATION S.A.S. intereses moratorios sobre la suma de capital de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA PESOS M/CTE. ($23.794.050), liquidados a la tasa máxima legal equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, desde el 27 de septiembre de 2023 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo.
QUINTO: No condenar en costas, por no aparecer causadas.
SEXTO: Condenar en agencias en derecho a VITAR DISEÑO HABITABLE S.A.S. y a favor de TARGET INFORMATION S.A.S., por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.800.000), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del laudo.
SÉPTIMO: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley para cada una de las partes.
OCTAVO: Disponer que el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión se notifica por medios electrónicos de conformidad con el artículo 4.11 del Reglamento de Arbitraje Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO Árbitro Único JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ Secretario