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Proelred S.A.S. vs. Bahia Country 79 S A S -

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Obra Civil2018-06-14· Rad. 5127

Árbitro(s): Velásquez Cambas, Antonio José

Secretario(a): Otero Álvarez, Liliana

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En Bogotá, D.C., a los catorce (14) días dejunio de 2018, el Tribunal de Arbitramento integrado por el árbitro único JAIME ANDRÉS VELÁSQUEZ CAMBAS, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales profiere el siguiente LAUDO ARBITRAL CAPITULO l.

ANTECEDENTES 1.1 EL TRÁMITE 1.1.1 Partes procesales. Son partes del presente proceso: 1.1.1.1 Parte Convocante: La sociedad PROELRED S.A.S identificada con el NIT. 900.866.928-0, con domicilio principal en Bogotá, representada legalmente por GIOVANNI GERMÁN GÓMEZCAMACHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.795.890, vecino de Bogotá. La parte Convocante compareció al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido. 1.1.1.2 Parte Convocada: La sociedad BAHIA COUNTRY 79 S.A.S, identificada con el NIT. 900.695.001-4, con domicilio principal en Bogotá, representada legalmente por OSCAR ALONSO MELO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.235.107 vecino de Bogotá. La parte Convocada compareció al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido. 1.1.2 La Cláusula Compromisoria.

Las partes acordaron pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria incluida en el contrato suscrito entre el BAHIA COUNTRY 79 S.A.S y PROERED S.A.S., cuyo texto dispone: "NOVENA. - En caso de diferencia entre EL CONTRATISTA y EL CONTRATANTE en fa interpretación de este Contrato, su ejecución, incumplimiento, terminación y consecuencias futuras, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 2011 al 2025 del código de comercio.

Los árbitros serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá quienes deben estar. domiciliados en la citada ciudad y ser ciudadanos colombianos en ejercicios civiles. El valor de las costas y de cualquier otra condena, las pagara (sic) la parte vencida. (Folio 03 del Cuaderno de Pruebas No 1). 1.1.3 La convocatoria del Tribunal. Con fundamento en la cláusula compromisoria,PROELRED S.A.S. presentó el 7 de abril de 2017 convocatoria y demanda arbitral contra BAHIA COUNTRV 79 S.A.S. -en adelante PROELRED y BAHIA COUNTRV 79. 1.1.4 La integración del Tribunal.

El 18 de abril de 2017, a través de sorteo público, se designó como árbitro para conformar el Tribunal de Arbitramento a JAIME ANDRÉS VELÁSQUEZ CAMBAS quien aceptó la designación, presentó declaración de independencia y cumplió con el deber de información. 1.1.5 Instalación. El Tribunal de Arbitramento se instaló el 16 de mayo de 2017 en sesión sostenida en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Acta N° 1, folios 56 a 59 del Cuaderno Principal N° 1).En la audiencia fue designada como secretaria la doctora LILIANA OTERO ÁLVAREZ, quien el 18 de mayo de 2017 aceptó el nombramiento, presentó la declaración de independencia, dio cumplimiento al deber de información y se posesionó. 1.1.6 Admisión de la demanda.

Mediante Auto N° 2 del 16 de mayo de 2017, proferido en la misma audiencia de instalación, el Tribunal asumió conocimiento para adelantar los trámites iniciales del proceso arbitral, inadmitió la demanda y otorgó cinco (5) días hábiles para su subsanación (Acta Nº 1, folios 58 a 59 del Cuaderno Principal Nº 1). El apoderado de la parte Convocante subsanó la demanda el 22 de mayo de 2017, dentro del término legal, y esta fue admitida mediante el Auto Nº 3 del 1 de junio de 2017 (folios 75 a 80 del Cuaderno Principal Nº 1).

El auto admisorio de la demanda fue notificado el 8 de junio de 2017 a BAHIA COUNTRV 79, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012. 1.1.7 Contestación de la demanda. El 11 de julio de 2017, el apoderado de la parte Convocada, dentro del término, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y presentando excepciones de mérito.

(Folio 86 a 99, del Cuaderno Principal Nº 1). El 11 de julio de 2017, el apoderado de la parte Convocada, dentro del término, presentó demanda de reconvención, la cual fue admitida el 13 de julio de 2017 mediante Auto N° 4 (folio 118 a 120 del Cuaderno Principal N° 1). El Auto Nº 4 fue notificado el 14 de julio de 2017 de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012.

El 15 de agosto de 2017, el apoderado de la parte Convocante,dentro del término legal, contestó la demanda de reconvención presentando excepciones de mérito. El 5 de septiembre de 2017, por secretaría, se fijó en lista el traslado de las excepciones de mérito de la contestación a la demanda principal y a la demanda de reconvención. ' El 12 de septiembre de 2017, el apoderado de la parte Convocante, dentro del término, prese~tó escrito mediante el cual respondió a las excepciones de mérito presentadas por la Convocada. 1.1.8 Indicación de la cuantía y juramento estimatorio.

En el escrito de demanda y subsanación de la misma, el apoderado de la Convocante del presente Tribunal de Arbitramento estimó bajo la gravedad de juramento sus pretensiones en CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($50'23~.933). A su vez, el demandante en reconvención estimó los perjuicios en CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES ($54.937.763). 1.1.9 Audiencia de Conciliación. El 2 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin que fuera posible llegar a un ·acuerdo, por lo cual, mediante Auto Nº 8 se declaró fracasada la etapa de conciliaci6n.

(A~ta Nº 8,Folios 162 a 163 del Cuaderno Principal N° 1). 1.1.10 Fija~ión ~e honorarios y gastos del proceso. · Mediante.Auto: N° 9 del 2 de octubre de 2017 (Acta N° 8, Folios 163 a 167 del Cuaderno • 1 principal ·w.1),i el Tribunal fijó los honorarios del árbitro y de la secretaria, los gastos de adminiisfr~bón ¡y otros gastos. La suma correspondiente fue pagada por las partes dentro del plazo tonc~did~. 1.1.11Primera audiencia de trámite.

La prir:nera, audiencia de trámite se realizó el 8 de noviembre de 2017. En dicha audiencia el Tribur1al se declaró competente para conocer las pretensiones de la demanda principal y la demanda de reconvención. Así mismo, decidió sobre las pruebas solicitadas. (Auto N° 12, Folios 174 a 178 del Cuaderno Principal Nº 1). 1.1.12Término para fallar El término para fallar empezó a correr el 8 de noviembre de 2017 y estuvo 34 días hábiles suspendido del 5 de diciembre al 25 de enero ambas fechas inclusive, por lo cual el término para fallar vence el 27 de junio de 2018. 1.1.13 Audiencias.

El Tribunal sesionó durante este proceso en 16 audiencias, incluyendo la de lectura de laudo. Se aclara que por un error involuntario en la numeración de las actas y los autos el acta 6 y el auto 6 no existen, se pasa del acta 5 a la 7 y del auto 5 al 7, sin que lo anterior genere alguna nulidad que deba ser declarada. 1.2 LA DEMANDA. 1.2.1 LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Por intermedio de su apoderado, la parte Convocante solicitó que se profieran las declaraciones y condenas relacionadas en la demanda principal y su escrito de subsanación, obrantes a folios 4, 5, 69 y 70 del Cuaderno Principal Nº 1- que a continuación se transcriben:. "PRIMERA.- Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramiento que la sociedad BAH/A COUNTRY S. A. S., identificada con N. l. T. 900.695.001-4, representada legalmente por el señor OSCAR ALONSO MELO GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.235.107, o por quien haga sus veces, incumplió el contrato INSTALACIÓN ELÉCTRICA PARA EL PROYECTO JARDIN PLAZA CLUB RESIDENCIAL BARRANQUILLA suscrito el once (11) de abril de dos mil dieciséis {2016) con la sociedad PROELRED S. A. S., identificada con el N. l. T. 900.866.928-0, representada legalmente por el señor GIOVANNI GERMAN GOMEZ CAMACHO, identificado con Cédula de Ciudadanía Número 79.795.890.

"SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare resuelto el contrato INSTALACIÓN ELÉCTRICA PARA EL PROYECTO JARDÍN PLAZA CLUB RESIDENCIAL BARRANQUILLA suscrito el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016} entre BAH/A COUNTRY 79 S. A. S., identificada con EL N. l. T. 900.695.001-4, representada legalmente por el señor OSCAR ALONSO MELO GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 19.235.107, o por quien haga sus veces y PROELRED S. A. S., identificada con N. l. T. 900.866.928-0, representada legalmente por el señor GIOVANNI GERMAN GOMEZ CAMACHO, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número 79.795.890.

"TERCERA.-Que como consecuencia del incumplimiento en el pago de la obra ej~cutado por la sociedad PROELRED S. A. S. en virtud del mencionado contrato, se concede a la sociedad BAH/A COUNTRY 79 S. A. S., representada legalmente por el señor OSCAR ALONSO MELO GOMEZ, o por quien haga sus veces, al pago se la suma de $ 50.233.933 (CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINT~ Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE.}, los cuales se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el Artículo 206 del C.G.P. y según lo manifestado por mi poderdante, siendo la tasación razonable la siguiente: a) Prolongada tubería terceros pisos de 17 casas $8.889. 722 b) Prolongada tubería de 2 apartamentos tipo 2 $953.523 c) Prolongada tubería de 1 apartamento tipo 1 $402.696 d) Alambrada de 22 casas hasta el tercer piso $43.348.589- <$21.654.813> El valor del punto menos material suministrado por el contratante según inventario tomado el 28 de febrero de 2017. $21.693.776 e) Puntos descontados del contrato por la constructora negándose a pagarlos en los anteriores cortes. $1.978.000 f) Punto adicional toma eléctrica en cocina 23 casas. $1.618.906 g) Traslado punto de 14 casa en mocheta a comedor h) Puntos prolongados hacia el frente 3n cocina 30 i) Puntos tubería embebida en placa dañada en obra 80 tomas j) Tubería cajas de comunicación dañada en obra 5 k) Tubería tablero general dañada en placa 5 I) Devolución Rete garantía por no culminación de obra $985.421 $210.000 $344.000 $42.500 $117.500 $12.997.800 "CUARTA.Que se condene al pago de los perjuicios en que haya incurrido la sociedad BAH/A COUNTRY 79 S.A.S., identificada con N.I. T. 900.695.001-4, representada legalmente por el señor OSCAR ALFONSO MELO GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.235.107, o por quien haga sus veces,y ocasionados a mí poderdante, que se probarán en el transcurso del trámite arbitral, correspondientes a la suma aproximada de ONCE MILLONES DE SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO Mil PESOS($11.685.000 M/CTE.}, aclarando que este valor corresponde a daño emergente y lucro cesante, los cuales se declaran bajo JURAMENTO ESTIM(l TORIO, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 206 del C.G.P. y según lo manifestado por el representante legal de la sociedad Convocante, por concepto de intereses cobrados por proveedores, interventorías no contratadas por BAHÍA COUNTRY 79 S.A.S. y que debió asumir PROELRED S.A.S., herramientas y material eléctrico que permanecen en la obra, gastos legales, entre otros". 1.2.2 HECHOS PLANTEADOS POR ELCONVOCANTEEN LA DEMANDA Los siguientes son los hechos plasmados en la demanda: 1.

Mi poderdante en calidad de representante legal de la sociedad PROELRED S.A.S. y el señorOSCAR ALONSO MELO GOMEZ, en calidad de representante legal de la Sociedad BAH/A COUNTRY 79 S. A. S., celebraron un contrato para la INSTALACIÓN ELÉCTRICA PARA EL PROYECTO JARDIN PLAZA CLUB RESIDENCIAL BARRANQUILLA, suscrito el once (11) de abril de dos mil dieciséis {2016), siendo CONTRATANTE la sociedad BAH/A COUNTRY 79 S.A. S., y CONTRATISTA la sociedad PROELRED S. A. S. 2.

El objeto del contrato era la INSTALACIÓN ELÉCTRICA PARA EL PROYECTO JARDIN PLAZA CLUB RESIDENCIAL BARRANQUILLA, ubicado en la calle 79 B No. 42 - 89 del barrio Ciudad Jardín de la ciudad de Barranquilla, objeto consistente en que EL CONTRATISTA suministraba e instalaba todo el sistema eléctrico para la planta de iluminación del "primer piso - sótano segundo piso casas y exteriores, tercer piso casas y aptos, cuarto piso casa y aptos, redes exteriores, subestación eléctrica y alimentadores eléctricos".

La duración del contrato fue estipulada para quince (15) meses a partir del acta de Iniciación de obra, la cual no se realizó pero la ejecución de la obra contratada inició el día veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016). 3. Convinieron las partes de la obra a realizarse se haría según los planos suministrados por el CONTRATANTE, los cuales se agregarían al contrato como anexo número (1), que los detalles de los trabajos a realizar por ef CONTRATISTA hacían parte del contrato en el presupuesto que se anexaba al mismo y el CONTRATISTA asumía la dirección, desarrollo y administración de los citados progra.mas de la obra pudiendo ejecutar en la obra los ajustes y rectificaciones necesarias de'/as dimensiones y especificaciones que aparecen en los planos. 4.

Aunque el contrato de habla de los programas de obra, estos nunca fueron entregados a EL CONTRATISTA, a pesar de las reiteradas solicitudes del señor GIOVANNI GOMEZ al Arquitecto OSCAR MELO. 5. El valor del contrato era la suma de DOSCIENTOS VEINTISITE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS($ 220.280.770.oo m/cte.), los cuales se cancelarían con un anticipo del diez (10%) por ciento al momento de la suscripción del contrato y el saldo según avances de la obra.

Se aclara desde ahora que el anticipo fue devuelto por petición expresa y sin fundamento alguno por parte del representante legal de la sociedad Convocada. 6. Para el pago de la obra ejecutada, acordaron las partes que de haría según el avance significativo de la obra para lo cual mi poderdante realizaba los informes de la entrega de la obra según correspondiera al trabajo realizado en la ejecución del contrato, los cuales EL CONTRATISTA entregaba a EL CONTRATANTE a través del Ingeniero Residente de la obra o directamente, EL CONTRATANTE debía pagar a EL CONTRATISTA el valor del trabajo realizado y entregado.

El día primero (1) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) mi poderdante realizó, presentó y entregó el informe número 7, el cual fue aprobado y al solicitar el pago EL CONTRANTE se negó a pagar los avances de obra que a la fecha había realizado EL CONTRATISTA en la ejecución del contrato. 7. Mi poderdante ejecutó el contrato desde.el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016} hasta el cuatro (4) de marzo de dos mil diecisiete (2017), cumpliendo un porcentaje al 50% de la obra contratada y por causa del incumplimiento en el pago por EL CONTRATANTE se dificulto la continuidad de la ejecución del contrato ya que con el pago de la obra realizada EL CONTRATISTA cancelaba a su vez diferentes pagos a trabajadores y proveedores, entre otros.

B. El señor GIOVANNI GOMEZ ha requerido en varias oportunidades a EL CONTRATANTE para que cancele los valores adeudados, pero el señor OSCAR MELO se ha negado a pagar, presentándose un incumplimiento de las obligaciones contraídas por EL CONTRATANTE, entre otras las señaladas en la cláusula tercera del contrato "EL CONTRATANTE se compromete con EL CONTRATISTA (...)apagar el saldo del valor del contrato según los avances de la obra". 9.

Conforme a lo anterior, la sociedad Convocada no ha cancelado los valores acordados en el contrato, a pesar del trabajo realizado, por EL CONTRATISTA, de la ejecución del contrato según Jo acordado y de los avances de la obra realizados y soportados en informes, adecuando a la fecha la suma de $ 50.233.933 (CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE.), por concepto de: 9.1.

Prolongada tubería terceros pisos de 17 casas $ 8.889.722 9.2. Prolongada tubería de 2 apartamentos tipo 2 $ 953.523 9.3. Prolongada tubería de 1 apartamento tipo 1 $ 402.696 9.4 Alambrada de 22 casas hasta el tercer piso$ 43.348.589 -<$ 21.654.813> El valor del punto menos material suministrado por el contratante según inventario tomado el 28 de febrero del 2017 $ 21.693.776 9.5 Puntos descontados del contrato por la constructora negándose a pagarlos en los anteriores cortes $ 1.978.000 9.6 Punto adicional toma eléctrica en cocina de 23 casas $ 1.616.906 9.7 Traslado punto de 14 casas de mocheta a comedor $ 985.421 9.8 Puntos prolongados hacia el frente 3n cocina 30 $ 210.000 1 9.9 Puntos tubería embebida en placó dañada en obra 80 tomas $ 344.000 9.10 Tubería cajas de comunicación c!dñada en obra 5 $ 42.500 9.11 Tubería tablero general dañada en placa 5 $ 117.500 9.12 evolución Rete garantía por no culminación de la obra $ 12.997.800 10.

Tal incumplimiento por parte de EL CONTRATANTE configura una de las causalesde terminación del contrato al tenor,de la cláusula octava contractual, numeral 3): "Incumplimiento de las obligaciones cqntratadas por cualquiera de las dos partes". 11. La cláusula novena del contrato establece,. "En caso de diferencia entre EL CONTRATISTA y EL CONTRATANTE en la interpretación de este contrato, su ejecución, incumplimiento y consecuencias futuras, que no puedan arreglaren (sic) amigablemente, serán sometidas a la decisión de árbitros", designados por la Cámara de Comercio de Bogotá, razón por la cual se presenta ante ustedes esta solicifud.

12. GIOVANNI GERMAN GOMEZ CAMACHq, representante legal de a sociedad PROELRED S. A. S., me ha conferido poder especial 'pmplio y suficiente para presentar la SOLICITUD DE LA CONVOCATORIA DE TRIBUNAL DE' ARBITRAMIENTO y realizar el respectivo trámite arbitral. 1.2.3CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA \o <i El apoderado de la parte Convocada contestó la demanda dentro del término legal.

A continuación, el Tribunal transcribe lo dicho por la parte Convocada en su contestación a la demanda, sobre los hechos presentados por la parte Convocante en dicha demanda: "A LOS HECHOS 1. AL PRIMERO. Es verdad parcial y aclaro. En efecto, las partes suscribieron el once (11) de abril de 2016 el contrato denominado CONTRATO DE INSTALACIÓN ELECTRICA PARA EL PROYECTO JARDIN PLAZA CLUB RESIDENCIAL BARRANQUILLA, pero es necesario advertir que en la cláusula PRIMERA se precisó el objeto así: "EL CONTRATISTA se obliga para con el contratante a suministrar e instalar todo el sistema eléctrico para la planta de iluminación del primer piso, sótano, segundo piso casas y exteriores, tercer piso casas y apartamentos, cuarto piso casas y apartamentos, redes exteriores, subestación eléctrica y alimentadores eléctricos del proyecto Jardín Plaza Club Residencial, así como la limpieza de la obra, y de los espacios en los cuales ejecute su trabajo.

La ubicación del proyecto es la Calle 798 Nº42-83 del Barrio Ciudad jardín de' la ciudad de Barranquil/a.

PARAGRAFO PRIMERO. La obra a realizarse la hará el contratista según planos suministrados por el contratante, el cual como ANEXO NUMERO (1) UNO se agregará a este contrato.

PARAGRAFO SEGUNDO. El detalle de los trabajos a realizarse por EL CONTRATISTA son los que hacen parte de este contrato en el presupuesto que se anexa a este. 2. AL SEGUNDO. Es verdad parcial y aclaro. Sobre el acta de iniciación de la obra se acordó verbal con el señor Giovanni Gómez Camacho que la fecha sería el 28 de abril de 2016. Tal fecha quedó registrada en el ACTA MENSUAL DE CORTE DE OBRA correspondiente al PRIMER CORTE y en ese documento se registra como fecha de iniciación la acordada verbalmente, es decir, 28 de Abril de 2016. 3.

Es verdad pero aclaro. Es verdad que se acordó que la obra del objeto del contrato se realizaría de acuerdo a los planos APROBADOS por ELECTRICARIBE, empresa reguladora del tema en Barranquilla. Esos planos son los denominados con los cuales el Convocante elaboró el documento de cotización y que como parte integrante del contrato es el ANEXO 1, y son estos el fundamento del PRESUPUESTO DE LA OBRA, que está contenido en la cotización oficial que el Convocante entregó al convocado y que con ajustes acordados entre las partes consolidó el valor del contrato en $227.280.770.

OO. Finalmente, se precisa que la denominación "programas de obra" se refiere a las obligaciones contraídas por el Convocante en relación con (1) los planos denominados del diseño eléctrico Jardín Plaza, (2) la cotización que contiene el presupuesto de la obra el cual fue de común acuerdo reformulado en ltems para un total final estipulado en el contrato de $227.280.770. 00, cláusula segunda, valor del contrato.

Finalmente, no es verdad que el CONTRATISTA pueda hacer los cambios en las especificaciones de los planos de obra. Esta afirmación la hace el Convocante, dado que cambió en el primer corte, cambió las especificaciones de la tubería interna de las casas por tubería de menor calidad a la contratada y especificada en los planos eléctricos. 4.

No es verdad. En primer Jugar, el Convocante quien tiene experiencia y Jo afirma en la cotización que presentó al convocado, sabe que es regla de la ejecución de obras de vivienda o comercial, que la denominación "programa de obra" está siempre referida a documentos {1} planos, en este caso, del diseño eléctrico, y (2) la cotización, en este caso, presentada por el Convocante, con los ajustes acordados para establecer el valor del contrato y, se recalca; que el "programa de obra" siempre, invariablemente, en cualquier tipo de obra de vivienda o comercial, en este caso, del sistema eléctrico, el contratista va ejecutando su obra al ritmo de la ejecución general de obra, es decir, avanza según el avance de la obra principal.

En particular, la primera ejecución del Convocante se debía dar con la fundida de placa de segundo nivel que implica que el Convocante debía EJECUTAR y CUIDAR la "INSTALACIÓN ACOMETIDA REGATAS PUNTOS ELECTRICOS INTERNAS CASAS", lo que coloquialmente se conoce en el medio de constructores como "tendida de tubería de eléctricos en placa".

Esta primera ejecución de obra la hizo el Convo,cante y está reflejada en el documento ACTA DE CORTE UNO y su correspondier,te factura, factura que el convocado pagó cumplido. Aquí empieza el denominado inicio de obra y comienza, el incumplimiento del convocado, pues incumplió su deber de cuidado de esta primera ejecución de obra al extremo de que cuando se fundió la placa de segundo piso PROELR'ED no estuvo presente y esto originó el daño de las tuberías que se ven en la foto adjunto como anexo (sic), daño que tuvo que ser corregido por el Convocante y que ahora cobra en esta demanda en los ltems.del juramento estimatorio. del pago cumplido. primer nivel y entre Convocante y convocado motivo de la celebración del contrato, y es un hecho notorio, que la costumbre err estas obras es que el contratista de el(sic) sistema eléctrico ejecuta sus obligaciones· de acuerdo al avance general de la obra.

Por Jo ' anterior, no existe un documento tal denominado "programa de obra" sino, se trata de un sistema cuya ejecución se describió en esta respuesta y tanto es así, que en el hecho cinco de la demanda que se contesta el Convocante confiesa que se paga el contrato "según los avances de la obra". 5. Es verdad parcial y aclaro. Es verdad que el contrato se suscribió con un valor de $227.280.770.00 y que se acordó Ja/orma de pago con anticipo del 10% a la firma del contrato y el saldo "según los avances de la obra".

No es verdad que "el anticipo fue devuelto por petición expresa y.sin fundamento alguno por parte del representante legal de la sociedad Convocada". La finalidad de acordar el anticipo está en proporcionar al contratista liquidez para el inicio de obra y su inversión debe reflejarse en los cortes para amortizar el total entregado. Dada la duración del contrato de 15 meses, se acordó que el contratista amortizaría en cada corte una suma de $1.894.000.00.

El contratista incumplió sus obligaciones a partir del corte 5 y alcanzó a amortizar la suma $9.470.000.00. A la fecha de esta convocatoria, el Convocante debe al convocado la suma de $13.258.077.00 por concepto de anticipo no amortizado. 6. No es verdad. En primer Jugar no es el corte 7. Es el corte 6 y fue presentado al convocado el 03 de marzo de 2017 vía e-mail, pero nunca fue aprobado por el Ingeniero Residente del convocado señor Robert Julián Murillo Bautista y para •',, i!.1., 1, ¡: confirmar esta aseveración, se aporta documento suscrito por el ingeniero Murillo donde se establecen los incumplimientos del Convocante que provocaron que el 23 de marzo de 2017, el convocado le comunicara al Convocante que se terminaba el contrato según lo acordado en su cláusula OCTAVA numerales 3 y 7.

En la carta de terminación se registran puntualmente parte de las deficiencias graves, pues luego se hallaron otras. Para un solo ejemplo, está el cambio que a motu proprio hizo el Convocante de las especificaciones técnicas de la tubería utilizada en la prolongada de las casas y apartamentos, tubería que según el plano de diseño eléctrico elaborado por Geneco/ empresa diseñadora de los planos eléctricos y ·a los que el Convocante debía ceñirse estrictamente, planos que se le enviaron al Convocante para pedirle la oferta en email del 27 de noviembre de 2015, es decir adquirir e instalar tubería PVC SCH 40 o EMT.

El Convocante PROELRED instaló una tubería de menor especificación la PVC CONDUIT TIPO LIVIANO. Se solicita una inspección judicial con perito para que confirme que el Convocante cambió la especificación y este cambio es inaceptable. La Convocada registra en la contrademanda que este solo incumplimiento le acarrea a la Convocada un perjuicio económico estimado en $ 9.092.475.00, suma que aunada al total de los perjuicios que se reflejan en la contrademanda, llegan a la cantidad de $41. 710. 775.

OO. 7. No es verdad y aclaro. El contrato inició su ejecución el 29 de abril de 2016, pero el Convocante al presentar el corte 6 de inmediato fue notificado que se le terminaba el contrato aplicando la cláusula OCTAVA ante las deficiencias referidas en el (sic) anterior respuesta al hecho 6. El 04 de marzo de 2017 se le notificó la decisión por el.

Convocante y el 23 de marzo de 2017 se le remitió el primer inventario preciso de las deficiencias graves que sustentan la decisión de la Convocada para terminar el contrato por incumplimiento de PROELRED, el Convocante. La cuenta del corte 6 presentada el 3 de marzo de 2017, fue por un total de $58.890.856.00 pero el Arquitecto Me/o Representante legal de la Convocada la objetó por que incluía el ítem el 4 avance de 22 casas y su alambrada eléctrica por valor de $43.348.589.00 cuando en la realidad solo ejecutó la mano de obra de la alambrada de 12 casas por un valor de $4.200.000.00 mas (sic) el AIU del 12% para un total $4.743.900.00.

Y esto es parte de las razones para terminar el contrato. Incluso, de este avance de obra que pretendía cobrar el Convocante, el convocado tuvo que pagar al subcontratista pues el convocado no le canceló. 8. No es verdad. El convocado le ha hecho saber al Convocante en varias conversaciones que en el balance quien tiene obligaciones pendientes con el convocado, es el Convocante estimadas con precisión en un valor de $ $41, 710. 775.00.

Ahora, estas sumas están soportadas en el informe del Ingeniero Eléctrico Raúl E. Mora Palacio de fecha marzo 01 de 2017 en el cual se refleja el incumplimiento grave del Convocante. Es de agregar, que este Ingeniero fue contratado por el mismo Convocante para precisar el estado de la obra y el concluye que el estado de la obra adelantado por el Convocante, es "deprimente" y '1alta de profesionalismo". 9.

No es verdad y aclaro. La sociedad Convocada pagó los valores acordados en el contrato hasta el momento que coincide con el cumplimiento de las obligaciones que asumió el Convocante en dicho contrato. Esto significa que pagó hasta el corte No 6, es decir, corte presentado para el pago el día 21 de Diciembre del año 2016 por un valor de $33.853.253 según factura No 117 y, la sociedad Convocada pagó con ios ajustes aceptados por el Convocante, el día 21 de Diciembre del año 2016 la suma de $29.795.664.

OO. A partir de esta fecha, el Convocante inicia un incumplimiento reiterado de sus obligaciones cuyo desenlace se presenta cuando radica el corte No 7 vía mail el día tres de marzo del año 2017, y la empresa Convocada Je envía con fecha 23 de marzo del año 2017 un documento mediante el cual haciendo uso de Jo acordado en el contrato, se Je comunica que la Convocada termina el contrato por el incumplimiento en términos precisos, con las razones allí anotadas. 10.

No es verdad y aclaro. El incumplimiento es del contratista Proelred SAS y por supuesto el convocado acudió a la clausula(sic) octava Numeral tres "incumplimiento de las obligaciones contratadas por cualquiera de las dos partes "para en documento del 23 de marzo del 2017 comunicarle en mail del contratista, la terminación del contrato por su incumplimiento.

El soporte factico (sic) para tal determinación esta (sic) en el informe denominado INFORME DE INSPECCION A OBRAS EN EJECUCION Y REVISION GENERAL DEL PROYECTO ELECTRICO, CONSTRUCCION PRIYECTO CLUB RESIDENCIAL JARDIN PLAZA, suscrito en Barranquil/a el 01 de Marzo del año 2017 por el Ingeniero electricista Raúl E. Mora Palacio con Cédula No 72.152.501 de Barranquilla y Matrícula AT205-4351 del CP Atlántico., del cual se destaca que afirma categóricamente que las obras eléctricas realizadas en este proyecto por el Convocante, "que el proyecto eléctrico tal y como se encuentra en el estado revisado NO CUMPLE" 11.

Es verdad. 12. Es verdad." En adición, se opuso a todas las pretensiones, presentó excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio. Presentó las excepciones de mérito que denominó EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, INEXISTENCIA DE FUENTE DE OBLIGACIÓN y ABUSO DEL DERECHO. 1.2.4LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN La parte Convocada presentó demanda de reconvención, cuyas pretensiones se transcriben a continuación: "PRIMERA.

Declarar que el demandado incumplió el contrato instalación eléctrica para el proyecto jardín plaza club residencial en barranquilla suscrito el 11 de abril del año 2016 con el demandante. "SEGUNDA. Declarar la terminación del contrato, y que la decisión de terminarlo unilateralmente por parte de Bahía Country 79 SAS notificada debidamente al demandado con documento del 23 de marzo del 2017, se ajustó en hecho y en derecho a la clausula(sic) octava con los numerales 3, 6, 7 y 8 del contrato referido en la pretensión uno. "TERCERA.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada en reconvención al pago de las sumas de dinero que se discriminan por concepto de daño emergente y lucro cesante por su culpa y dolo conforme al juramento estimatorio que sigue: "JURAMENTO ESTIMATORIO. "El fundamento fáctico del daño emergente es el INFORME DE INSPECCION A OBRAS EN EJECUCION Y REVISION GENERAL DEL PROYECTO ELECTRICO suscrito por el Ingeniero Electricista Raúl E Mora Palacio con C:C No 72.152.501 de Barranquilla y Matricula (sic) AT205-4351 del CP Atlántico, por lo tanto en el cuadro que sigue el numeral se corresponde con el informe: DESCRIPCION DE LA PRETENSION POR DAÑO CANTIDAD V/R UNITARIO V/R TOTAL EMERGENTE Numeral 1 con foto No. 1 5Amarres 35.000 175.000 Faltante de instalación de la cinta band-it (incluye M.O. certificada y material) Numeral 2 con foto No. 2 1 250.000 250.000 No se observa la vcirilla puesta a tierra (incluye M.O. certificada y material) Numeral 3 con foto No. 3 1 2.593.400 2.593.400 Demolición y construcción de Caja de Inspección para acometida en baja tensión (incluye M.O. certificada y material) Numeral 4 con foto No. 3 1 1.500.000 1.500.000 Desmonte e instalación de cables de acometida desde el transformador a la Caja de Inspección para instalar campana terminal en la tubería (incluye M.O. certificada y material) Numeral 5 con foto No. 3 1 350.000 350.000 Retiro y reinstalación de la tubería de la acometida ' general de baja tensión (incluye M.O. certificada y material) Numeral 6 1 50.000 50.000 Instalación Plaqueta para marcar circuito y sus fases (incluye M.O. certificada y material) Numeral 7 9ML 227.070 2.043.630 Excavación, desmonte de tubería y cable desde el tablero de baja tensión a la Caja de Inspección. Montaje de tubería de PVC de 3" más montaje de tubería y cable desde el tablero de baja tensión hasta de Inspección (incluye M.O. certificada y material) Numeral 8 con foto No. 8 1 Cambio del conductor desnudo de la Fase Externa entre el cortacircuitos y la borna de media tensión del transformador Alquiler de grúa canasta 2 horas stand bye(sic). 2 horas 250.000 500.000 Descargo a empresa Electricaribe 1 800.000 800.000 M.O. certificada y material) 400.000 400.000 Numeral 9 con foto No. 9 1 150:000 150.000 Elemento de Protección en el dueto metálico para la acometida general de baja tensión, se aplicará un sel/ante de poliuretano en el dueto metálico (Incluye M.O. certificada y material) DESCRIPC/ON DE LA PRETENSION POR DAÑO CANTIDAD V/R UNITARIO V/RTOTAL EMERGENTE Numeral 10 con foto No. 10 1 80.000 80.000 Pintura en pernos de los collarines {Incluye M.O. certificada y material) Numeral 11 con foto No. 11 -0- -0- -0- No aplica la solución es de un cielo raso que lo hará y asumirá los costos la obra) Numeral 12 con foto No. 13 1 1.500.000 1.500.000 Conexión del conductor del electrodo de puesta a tierra al barra je de tierra principal (Incluye M.O. certificada y material) Numeral 13 con foto No. 13 1 80.000 80.000 Puente de unión equipotencial principal entre la barra de tierra y neutro (Incluye M.O. certificada y material) Numeral 14 con foto No. 14 GLOBAL 80.000 80.000 Colocación de cintas de colores de acuerdo al código (Incluye M.O. certificada y material) Numeral 15 con foto No. 14 GLOBAL 30.000 30.000 Información exigida anexo al tablero (Incluye M.O. certificada y material) Numeral 16 con foto No. 14 GLOBAL 800.000 800.000 Arreglo malla a tierra con registro de inspección (Incluye M.O. certificada y material) Numeral 17 con foto No. 17 -0- -0- -0- No aplica ya que Proelred S.A.S. no alcanzó a ejecutar esta parte (Incluye M.O. certificada y material) Numeral 18 con foto No. 18 -0- -0- -0- No aplica ya que Proelred S.A.S. no alcanzó a ejecutar esta parte (Incluye M.O. certificada y material) Numeral 19 con foto No. 19 700UND 1.400 980.000 Empalme de conectores certificados dentro de la cajas (Incluye M.O. certificada y material) Numeral 20 con foto No. 20 575 UNO 8.000 4.600.000 Cambio de cajas de paso del cableado interno (Incluye M.O. certificada y material) DESCRIPC/ON DE LA PRETENSION POR DAÑO CANTIDAD V/R UNITARIO V/R TOTAL EMERGENTE Numeral 22 con foto No. 22 GLOBAL 1.200.000 1.200.000 Soportes con anclajes para tubería y cajas de Inspección de acuerdo a la norma {Incluye M.O. certificada y material) Numeral 23 con foto No. 23 GLOBAL 1.800.000 1.800.000 Reubicación de tubería conduit de las instalaciones eléctricas interiores de las viviendas casas y aptos (Incluye M.O. certificada y material) Numeral 24 con foto No. 24 GLOBAL 200.000 200.000 Desbastado de tubería en los extremos {Incluye M.O. certificada y material) Numeral 25 con foto No. 25 -0- -0- -0- No aplica (Así está en los planos, lo corrige la Constructora {Incluye M.O. certificada y material) Numeral 26 con foto No. 26 -0- -0-: -0- No aplica (Así está en los planos, lo corrige la Constructora {Incluye M.O. certificada y material) Numeral 27 con foto No. 27 -0- -0- -0- No aplica (Así está en los planos, lo corrige la Constructora {Incluye M.O. certificada y material) Numeral 28 con foto No. 28 -0- -0- -0- No aplica (Así está en los planos, lo corrige la Constructora {Incluye M.O. certificada y material) Numeral 29 con foto No. 29 GLOBAL -0- -0- Está contenido en el Numeral 22 con foto No. 22 {Incluye M.O. certificada y material) Numeral 30 con foto No. 30 -0- -0- -0- No aplica (Así está en los planos, lo corrige la Constructora {Incluye M.O. certificada y material) SUBTOTAL 20.162.030 ADMINISTRCION 4% 806.481 IMPREVISTOS 3% 604.861 UTILIDAD 5% ' 1.008.101 /VA SOBRE LA UTILIDAD 19% 191.539 TOTAL 22.773.012 "RELACION DE LO QUE COBRO Y NO INSTALO Y ARREGLOS POR CAMBIO DE ESPECIFICACIONES DESCRIPCION DE LA PRETENSION POR DAÑO EMERGENTE CANTIDAD V/R DIFERENCIAL V/RTOTAL Cambio de tubería en las casas 23 Casas 350.000 8.050.000 Se contrato (sic) y especificó en los planos tubería Anexo foto PVC SCH40 y Proelred S.A.S. instaló una de menor especificación PVC TIPO A Poste de concreto 1 1.245.899 1.245.899 Cobro dos (2) postes e instaló uno (1) No pago permiso de Excavación en zona pública, 1 2.500.000 2.500.000 fue cobrado y pagado Presentación, aprobación y trámites del proyecto 1 3.500.000 3.500.000 (RETIE QUE FUE COBRADO POR PORELRED SAS USANDO UNA FACTURA ANULADA POR INNOVA ELECTRIC SAS Macro medidor semidirecto nivel 1 montaje en 1 1.470.602. · 1.470.602 poste lo cobro y no fue instalado SUBTOTAL 16.766.501 ADMINISTRCION 4% 670.660 IMPREVISTOS 3% 502.995 UTILIDAD 5% 838.325 /VA SOBRE LA UTILIDAD 19% 159.282 TOTAL 18.937.763 "TOTAL DEL JURAMENTO ESTIMATORIO POR DAÑO EMERGENTE $18.937.763.00 "JURAMENTO ESTIMA TORIO DEL LUCRO CESANTE "El incumplimiento de Proelred SAS que tiene como fecha de exigibilidad el 23 de Marzo del 2017, hasta la fecha que se adelantan todos los arreglos por el incumplimiento y deficiencias de Proelred SAS le ha generado a Bahía Country 79 SAS un sobrecosto financiero que a pagado del crédito constructor equivalente a la suma de $36.000.000.oo a la rata de $12.000.000.oo multiplicado por tres que son los meses de retardo en que. va.incurrir Bahía Country 79 SAS en la entrega de las casas a sus compradores por el incumplimiento de Proelred SAS "JURAMENTO ESTIMATORIO TOTAL POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE "Se estima en modo preciso en la suma de $54.937.763.oo." 1.2.S CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN El apoderado de la parte Convocante (Demandada en reconvención) contestó la demanda de reconvención dentro del término legal.

A continuación, el Tribunal transcribe lo dicho por la parte Convocante (Demandada en reconvención) en su contestación a la demanda de reconvención, sobre los hechos presentados por la parte Convocada (Demandante en reconvención) en dicha demanda: "HECHO 1: Es un hecho cierto. "HECHO 2: Son hechos acumulados que son ciertos, no obstante, es de referir que el anticipo del 10% debía ser pagado por Bahía Country 79 S.A.S., en un solo contado al momento de la firma del contrato, sin embargo, el demandante en reconvención incumplió tal compromiso por cuanto ese pago no se hizo como se acordó, sino que fue hecho entre tres (3) pagos así: (i) El 29 de abril de 2016, esto es, 18 días después de suscribir el contrato, la suma de $5.000.000;

(ii) El 2 de mayo de 2016, la suma de $5.000.000; y, (iii) El 3 de junio de 2016, $12.728.770, frente a éste último pago, se amortizó en 5 pagos cada uno por valor de %1.894.000 (SIC}, establecidos por la constructora, arrojando como valor total la suma de $9.470.000; suma inferior al saldo de $12.728.770, para cumplir con ello el anticipo pactado en el instrumento contractual.

Para efecto de esto aportó comprobantes de egreso de la constructora. "Devino como parte del incumplimiento por parte del demandante en reconvención en el pago del anticipo pactado~ que no se le proporcionó al contratista que represento, el flujo de caja para comprar los materiales para realizar el objeto del contrato. "Posteriormente, el 18 de noviembre de 2016, el representante legal de la sociedad Bahía Country 79 S.A.S., en presencia de la señora lngrid Moreno, hizo una "compensación" o cruce de dinero que no le había cancelado a mi mandante con la venta de una casa, no obstante, el Sr. Osear Me/o no se suscribió la respectiva promesa de compraventa, si~hdo renuente a devolver el dinero a mi mandante, por lo cual hizo un "cruce de cuentas" con 1:e1 anticipo.

"En la cláusula Tercera, se pactó como precio, el pago en dinero y en esp~cie, esté último, representado en el inmueble casa No. 9 del proyecto Jardín Plaza Club R~sidencial de la ciudad de Barranquilla por un valor total de $360.000.000,oo, de los cuales el Representante legal de Proelred, pagaría como cuota inicial un 30% del valor total de la cdka, de los cuales Bahía Country descontaría en cada corte de obra un valor del 30% sobre ca~/1 corte, esto no se cumplió puesto que la Constructora Bahía hacía los descuentos de los;.cortes, pro no aportó promesa de compraventa de dicho bien, pese a las solicitudes de mi r~presentado.

¡ "Aun cuando Proelred SAS realizó abono para comprar la casa del proyecto, y de los descuentos no autorizados por la Constructora Bahía Country 79 S.A.S., sin etpbargo, hasta la fecha de contestación de la presente demanda de reconvención, a mi repre~~ntada no se le ha hecho entrega ni material ni formal del citado inmueble, así como tampo~o se le ha hecho la escritura pública de compraventa. · ' "HECHO 3: Este hecho no es cierto, mi representado presentó más avanqes de obra, sin embargo, por parte del demandante en reconvención hubo un irrespeto a/ cronograma de pagos con respecto al avance de obra, incluso hubo pagos incompletos; el señor Osear Me/o, representante de la sociedad demandante en reconvención, descontó si(! autorización ni acuerdo alguno descontó de los pagos puntos eléctricos ya instalados de acuerdo al presupuesto entregado, incluso, en el comprobante de egreso de Bahía de 18 de noviembre de 2016, se advierte que el corte de trabajo arrojó un valor de -$323.563, es decir, que ese valor fue en contra de mi representado y esa suma se le debía al aquí demandante.

"En el período comprendido de diciembre de 2016 a marzo 3 de 2017, no se cumplió con los pagos de acuerdo a los avances de obra aprobados por el Residente de Obra, por lo que se decisión no seguir con la ejecución de la misma por falta de pago, pese a los cobros realizados en diferentes oportunidades, frente a los avances entregados siempre existía objeciones a fin de evitar el pago a mi poderdante, según se puede constatar con las grabaciones que aporto con este libelo, el cruce de conversaciones de WhatsApp y correos electrónicos.

"Las objeciones no tenían fundamento serio y real, lo cual le fue transmitido a mi poderdante por el residente de obra, quien manifestó que el Sr. Osear Me/o había dado la directriz de objetar por cualquier cosa a fin de no pagarle la obra a mi prohijado, y así terminar el contrato celebrado el 11 de abril de 2016, continuar él con la obra y con los trabajadores de mi prohijado a fin de abaratar costos.

Esto también fue ratificado el 2 de marzo de 2.0i7 por el Sr. Robert Murillo. "Aunado a esto, no es cierto que a mi prohijado se le hayan cancelado todos los. valores correspondientes a los cortes de obra presentados por él, lo cual da cuenta las pruebas documentales y solicitudes de cobro que él presentó, en el cual le adeudan el corte No. 6.

"HECHO 4: No es un hecho cierto, mi mandante no le ha causado ningún perjuicio a la demandante en reconvención, ni ha realizado mala ejecución de la obra, además en el caso de cometer un trabajo diferente mi mandante corrigió absolutamente todo lo solicitado por el Arq. Osear Me/o, según se puede constatar en el cruce de conversaciones entr.e ellos, y el interventor.

Asimismo, es de indicar que si con la suscripción del contrato de ·: obra, se le facultó -dio poder- a mi mandante para que él asumiera la dirección, desarrollo y administración de los programas, ajustes rectificaciones necesarias conforme a los planos, lo cual se hizo incluso cumpliendo con lo pedido por la aquí demandante, y según lb dispuesto por la norma técnica Código Eléctrico Colombiano NTC 2050 y Resolución No/ 9 0708 de agosto 30 de 2013-anexo general reglamento técnico de instalaciones,e/ectrica.s, ~,con las debidas certificaciones del RETIE, las cuales allego con el presente líbelo.

"HECHO 5: No es un hecho cierto. Mi mandante no ha incumplido con las dbUgaciones estipuladas en el contrato de obra, este es un punto de debate en el sub lite, sin embargo, las observaciones realizadas por el Arq. Osear Me/o fueron corregidos de fo'rm·h eficiente, aunque mi mandante tenía la potestad de dirigir, desarrollar y administrar /ps hr~gramas, 1, 1, 1 ajustes de acuerdo con el contrato de obra suscrito entre Proelred S.A.S., y BAHIA 1 · úOUNTRY • • 1 79 S.A.S..::: "Mi mandante no ha incumplido, toda vez que en la cláusula cuarta del contrato de obra se enuncia que "EL CONTRATISTA se obliga a entregar las obras materia de este contrato en el término de quince (15) meses, a partir del acta de Iniciación de Obra".

Así las cosas, el contratista tendría por lo menos hasta el 11 de octubre de 2017 para entregar las obras materia del mencionado contrato. "En cuanto al hecho de finalizar el contrato es cierto que se comunicó esa determinación vía correo electrónico, no obstante no se indicó causales concretas del contrato; lo cual fue objeto de respuesta por parte de mi mandante, en el cual además se solicitó se le pagara todo lo adeudado por el trabajo ejecutado.

"De esto último se intentó conciliación con el abogado Guillermo Ortiz, Director jurídico de Servicios jurídicos corporativos quien requirió a las sociedades Proelred S.A.S. y Bahía Country 79 S.A.S, para que se realizara reunión conciliatoria para dirimir conflicto derivadas de la relación contractual, no obstante, no se obtuvo acercamiento de la aquí demandante en reconvención. "HECHO 6: No es un hecho, el supuesto incumplimiento del contrato por parte de mi mandante es un punto precisamente de debate en el proceso arbitral, máxime que dentro del desarrollo y ejecución del contrato hubo un Interventor de obra, que revisaba,' inspeccionaba e informaba sobre la ejecución del mismo, y cuyo informe de interventoría siempre generó satisfactorio.

"Es preciso indicar, que la figura de interventoría no fue plasmada en el contrato de 11 de abril de 2016, sin embargo, por exigencia posterior del Arq. Osear Me/o, representante legal de la demandante en reconvención, se debió nombrar un Interventor, cuyos honorarios fueron suministrados por mi representada, pese a no estar incluidos en elpr~supuesto de la cotización No. 330-2015 de 29 de marzo de 2015, incrementando los costos para Proelred S.A.S. Valor que no fue cancelado por la aquí demandante.

"Aunado a lo anterior, sobre este supuesto informe de inspección a obras,en ejecución y revisión general del proyecto eléctrico del lng. Electricista Raúl E Mora, lque refiere la demandante en este hecho, aquél no fue realizado en presencia de personal;de la sociedad Proelred para que pudiera verificar la inspección realizada, incluso no se hacelreferencia a la idoneidad y calidad del ingeniero que emite dicho documento, por lo cual np es aceptable que se indique que con base en un documento del cual no se pudo controv:ertir se haya dado por terminado el contrato.

"HECHO 7: No es un hecho cierto, Bahía Country 79 S.A.S. no ha cumplidq sus obligaciones, de las pruebas documentales aportadas, y con las que se practiquen al interior de este proceso se puede observar que desde el mismo inicio del contrato de 114 de abril de 2016, la ' ' demandante en reconvención ha incumplido con las obligaciones por ella contraída especialmente en el pago de los servicios prestados por mi representada, al respecto, me refiero al fundamento de contestación al hecho 2 de éste acápite.

"HECHO 8: En este punto se acumulan varios argumentos, los cuales contesto así: " de marzo del 2017 previos algunos argumentos que no son de ninguno (sic) modo aceptables, trató de justificar ", esto no es un hecho, es una apreciación del demandante, puesto que quien califica si un argumento es o no aceptable es el operador jurídico. En cuanto a la segundo afirmación, me permito indicar que el "incumplimiento" referido por el demandante, en un punto de debate en el proceso en el sub lite; y en lo subsiguiente del argumento fáctico de este numeral, me permito señalar que es cierto que a mi mandante no se le ha pagado la obra del corte 6, y ante la falta de pago y los constantes incumplimientos del cronograma de pagos de Bahía Country 79 S.A.S. conllevaron a no continuar con la ejecución del proyecto, máxime como lo había venido repitiendo el representante legal de Proe/red S.A.S., no contaba con dinero para el pago de mano de obra y compra de materiales." En adición, se opuso a todas las pretensiones de la demanda de reconvención instaurada por BAHÍA COUNTRY 79, y presentó las excepciones de mérito denominadas INCUMPLIMIENTO POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO UNILATERALMENTE POR PARTE DEL CONTRATANTE, NON ADIMPLETI CONTRACTUS, NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPOTUDINEM ALLEGANS, BAHÍA COUNTRY 79 S.A.S.NO HA SIDO CONSTITUIDO EN MORA A PROELRED S.AS. 1.3PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Por Auto Nº 13 del 8 de noviembre de 2017, el Tribunal decretó las pruebas en el presente proceso (Acta Nº 10,Folios 179 a 183 del Cuaderno Principal Nº 1). 1.3.1 Pruebas documentales Se decretaron como pruebas documentales las aportadas con la demanda principal y su contestación y con la demanda de reconvención y su contestación. 1.3.2 ln_terrogatorio de parte Se decretó el interrogatorio de parte del representante legal de BAHIA COUNTRV 79, mediante Auto Nº 13 del del 8 de noviembre de 2017, el cual obra a folios 179 a 183 del Cuaderno Principal N° l. El interrogatorio fue practicado el 4 de diciembre de 2017 (Acta N° 12, folios 188 a 190 del Cuaderno Principal Nº 1). 1.3.3 Testimonios Se decretaron y recibieron los siguientes testimonios: En la audiencia del 29 de noviembre de 2017 se recibió el testimonio de JHON GUILLERMO ORTIZ ORTEGÓN, cuya declaración fue grabada (Auto Nº 14, folios 185 al 187 del Cuaderno Principal N° 1).

Los testimonios de RAUL MORA, MADI JULIO, ROBERTO MURILLO y ALFREDO BERRIO fueron desistidos por los apoderados de las partes, desistimientos aceptados por el Tribunal. 1.4ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Las dos partes formularon sus alegatos de conclusión en audiencia realizada el 29 de enero de 2018. (Acta N° 13, folios 193 a 194 del Cuaderno Principal N° 1).

CAPÍTULO

11. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 LOS PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y para proferir pronunciamiento de fondo; así mismo, observa que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales y no advierte irregularidad o causal alguna de nulidad, por lo cual puede dictar laudo de mérito, el cual, de acuerdo a lo previsto en el pacto arbitral, se profiere en derecho.

En efecto, se acreditó:

2.1.1. DEMANDA EN FORMA En su oportunidad se verificó que la demanda principal y la demanda de reconvención cumplen con las exigencias del artículo 82 y concordantes del C.G.P., por lo cual el Tribunal las sometió a trámite. 2.1.2 COMPETENCIA Los asuntos materia de este proceso son controversias legalmente disponibles, referidas a los conflictos objeto del pacto arbitral plasmado en la cláusula arbitral contenida en el contrato suscrito por las partes, sobre las cuales el Tribunal es competente, tal como se estableció, sin reparo de las partes, en la primera audiencia de trámite. 2.1.3 CAPACIDAD En los documentos que obran en el expediente se observa que tanto la parte Convocante, como la parte Convocada, son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso; que su existencia y representación legal está debidamente acreditada, y que tienen capacidad para disponer por cuanto en la documentación no aparece restricción alguna.

Además, por tratarse de un arbitramento en derecho, las partes han comparecido al proceso por medio de apoderados debidamente constituidos. 2.2 DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN ARBITRAL Y METODOLOGÍA PARA DECIDIR SOBRE ELLA. Previo a abordar lo propio respecto de las consideraciones hechas por parte del Tribunal para resolver el conflicto descrito en el capítulo anterior, sea del caso puntualizar el alcance de dichas consideraciones enmarcadas y dirigidas al problema planteado.

Se expone por el actor la pretensión de resolución de un contrato denominado "CONTRATO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA PARA EL PROYECTO JARDÍN PLAZA CLUB RESIDENCIAL BARRANQUILLA", aduciéndose en su fundamento un incumplimiento en.dilgable a la demandada, BAHÍA COUNTRY 79 S.A.S., pidiéndosele al Tribunal ql!.le declare dicho incumplimiento y, consecuencialmente, declare resuelto el contrato y condene a la presunta incumplida al pago de los perjuicios que estima con base en unos trabajos qüe dijo haber realizado y la devolución de unas retenciones convenidas contractualmente C?mo garantía, además de otros rubros como intereses cobrados por proveedores, interventorías, herramientas y material eléctrico que permanecen en obra, gastos legales, entre otros.

Por su parte, la demandada, en escrito de demanda de reconvención, solicita al Tribunal sea declarado el incumplimiento contractual por parte de PROELRED S.A.S. del "CONTRATO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA PARA EL PROYECTO JARDÍN PLAZA CLUB RESIDENCIAL BARRANQUILLA" y, como consecuencia de ello,pide que se le condene al pago de unos valores por concepto de indemnización de perjuicios derivados de tal incumplimiento.

Se trata pues el litigio y el problema jurídico a resolver, del ejercicio cruzado de la acción de incumplimiento contractual propia de los contratos bilaterales y de la responsabilidad que de ello deba desprenderse que las partes mutuamente se endilgan, motivo por el que asumirá el Tribunal el estudio del "CONTRATO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA PARA EL PROYECTO JARDÍN PLAZA CLUB RESIDENCIAL BARRANQUILLA", el_ comportamiento de las partes durante la relación contractual, la probanza de ello, las obligaciones y los derechos de cada una de ellas, para concluir en cómo debe ser el tratamiento para la terminación del mismo resultado de dichas actuaciones, su prueba y, por supuesto, las normas legales subjetivas y procedimentales a aplicarse, teniendo tanto el marco legal y contractual, como el jurisprudencia! y doctrinal, fuentes todas ellas de derecho. 2.2.1 EL CONTRATO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA PARA EL PROYECTO JARDÍN PLAZA CLUB RESIDENCIAL BARRANQUILLA El "CONTRATO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA PARA EL PROYECTO JARDÍN PLAZA CLUB RESIDENCIAL BARRANQUILLA" (en adelante "e'I Contrato") fue celebrado por BAHÍA COUNTRY 79 S.A.S. y PROELRED S.A.S. el 11 de abril de 20161.

Vistos los certificados de existencia y representación aportados por ambas partes al proceso se constata que son sociedades comerciales de derecho privado, regidas por el Código de Comercio, la ley 1258 de 2008 y demás disposiciones de derecho privado, cuyos representantes legales se encontraban facultados para celebrarlo. Dicho contrato surgiócomo consecuencia de un proyecto que contó con una propuesta u oferta enviada con más de un año de anticipación -el 29 de marzo de 2015- por PROELRED 2 al mismo representante legal de BAHÍA COUNTRY, el Arquitecto Osear Melo, pero quien en ese momento atendía la razón social de CONSTRUCTORA LA CATALINA.

Esa oferta fue aportada al expediente como anexo al mencionado Contrato, junto con unos pla11os del proyecto, documentos todos ellos que no fueron objeto de tacha ni glosa.de ningun~ clase por los intervinientes en el proceso. El contrato tenía una duración convenida de quince (15) meses contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio, la cual nunca se firmó como lo expresaron ambas partes3.LaConvocante manifestó que el contrato comenzó a ejecutarse el 29 de abril de 20164; la Convocada, por su parte, afirmó que inició el 28 de abril de 20165• El Tribunal es de la opinión que en la práctica comenzó a ejecutarse el 28 de abril de 2011.6, conforme se ' 1 ' refleja en las distintas actas de corte de obra 6.Su ejecución transcurrió hasta el' 23 de marzo de 2017, fecha en la que BAHÍA COUNTRY 79 S.A.S. (en adelante BAHÍA COUNTRY o el CONTRATANTE) manifestó su decisión de darlo por terminado 7• El Tribunal, a continuación, hará referencia y transcribirá algunos de los apartados del Contrato que tienen mayor relevancia para el entendimiento y solución del presente caso, de acuerdo con los hechos planteados en las distintas piezas procesales que obran en el expediente.

Las Partes acordaron que el contrato tendría el siguiente objeto: "EL CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE, a suministrar e instalar todo el sistema eléctrico para la planta de iluminación del primer piso - sótano segundo piso casas y exteriores, tercer piso casas y 1 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 1 a 4. 2 Cuaderno de Pruebas No. 1.

Folios 1 O a 18. 3 Cuaderno Principal No. 1. Folio 002, segundo hecho de la demanda principal; Folio 86, contestación a la demanda. 4 Cuaderno Principal No. 1. Folio 003. s Cuaderno Principal No. 1. Folio 087. 6Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 164. 7Cuaderno Principal No. 1. Folio 96, Punto 9. Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio *** aptos, cuarto piso casas y aptos, redes exteriores, subestación eléctrica y alimentadores eléctricos del Proyecto JARDIN PLAZA CLUB RESIDENCIAL, así como la limpieza de la obra, y de los espacios en los cuales ejecute su trabajo.

La ubicación del proyecto es la calle 798 No 42-83 del barrio Ciudad Jardín de la ciudad de Barranquil/a. PARA GRAFO PRIMERO: La obra a realizarse la hará el CONTRATISTA según planos suministrados por EL CONTRATANTE, el cual como anexo número (1) se agregarán a este Contrato.

PARAGRAFO SEGUNDO: El detalle delos trabajos a realizarse por EL CONTRATISTA son los que hacen parte de este contrato en el presupuesto que se anexa a este." La Cláusula Segunda del contrato textualmente dice: "SEGUNDA. VALOR DEL CONTRATO: El valor del contrato es la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/L ($227.280.770}.

EL CONTRATISTA.- Asume la dirección, desarrollo y administración de los citados programas de obra: a) Ejecutar en la obra los ajustes y Rectificaciones necesarias de las dimensiones y especificaciones que aparecen en los planos de las mismas. ( ) c) Contratar el personal necesario idóneo para la ejecución de las obras ( ) e) Corregir inmediatamente las obras cuando no estén de acuerdo con las estipulaciones del contrato y así lo solicite EL CONTRATANTE, siempre y cuando exista causa justificada.

( )''. En la tercera cláusula se dispuso: "FORMA DE PAGO: EL CONTRATANTE se compromete con el CONTRATISTA a pagar de la siguiente forma: una (sic) anticipo del 10% en el momento de la firma del presente contrato, es decir la suma de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y SIETE PESOS M/L (22.780.077.oo) y el saldo es decir la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/L (sic) {$204.552.693.oo); según avances de obra; cada avance. será aprobado por el Residente de Obra y el Contratante y a su vez en cada pago el CONTRATANTE descontará una retención de garantía equivalente al 10% de la obra ejecutada.

Así mismo el señor G/OVANNI GOMEZ CAMACHO, identificado con la cédula ( ), recibe en parte de pago la Casa No. 9 del proyecto JARDIN PLAZA CLUB RESIDENCIAL, ubicado en la ciudad de Barranquilla por un valor total de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS M/L {$360.000.000.oo); de los cuales el señor Giovanni se compromete a cancelar un 30% del valor total de la casa, equivalente a la suma de CIENTO OCHO MILLONES DE PESOS M/L {$108.000.000.oo) correspondiente a la cuota inicial los cuales autoriza a BAH/A COUNTRY 79 S.A.S. a descontar en cada corte de obra por un valor del 30% sobre el valor de dicho corte, el saldo de esta inicial será cancelado por el señor Giovanni con recursos propios y el 70% del total de la venta será cancelado con un crédito que tramitara (sic) ante un (sic) entidad bancaria.".

La duración fue acordada en la Cláusula Cuarta, que dice: "El CONTRATISTA se obliga a entregar las obra (sic) materia de este contrato en el término de quince {15} meses, a partir del Acta de Iniciación de Obra:

PARAGRAFO. -EL CONTRATANTE o la (s) persona (s) que ella designe, tiene las siguientes facultades: a ) Vigilar las obras materia de este contrato en el Jugar donde se ejecute. b) Exigir la suspención (sic) del personal del CONTRATISTA que no considere conveniente para la buena ejecución de la obra contratada. e) Rechazar cualquier parte del material o de la obra contratada que no este (sic)de a (sic) acuerdo con las especificaciones generales del contrato." Según la Cláusula Sexta, "EL CONTRATISTA, por incumplimiento parcial de las obligaciones contraídas pagará a el CONTRATANTE además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar, la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000.oo) Mete.

Como sanción por cada día de retraso en las entregas parciales o en la entrega total de Já obra.

PARAGRAFO. -EL CONTRATISTA, autoriza irrevocablemente a el CONTRATANTE para descontar de la liquidación final y de la retención convencional, las sumas a su cargo por este concepto." Para la terminación del contrato, las partes convinieron en la Cláusula Octava lo siguiente: "El contrato terminará por las siguientes causas: 1) Vencimiento del término estipulado 2) Mutuo acuerdo. 3) Incumplimiento de las obligaciones contratadas por cualquier de las dos partes. 4) Uso de personal incapacitado para la ejecución de las Obras. 5) Inobservancia de las indicaciones dadas por EL CONTRATANTE. 6) Retraso en las entregas parciales o en la entrega total de las obras. 7) Deficiencia en la ejecución de las obras. 8) Decisión unilateral por parte de EL CONTRATANTE, para la cual dará aviso previo con ocho (8) días AL CONTRATISTA, sin que haya Jugar a indemnización alguna salvo el pago de la obra ejecutada hasta la fecha de terminación, a los precios acordados. 9) Por las demás cau~as legales.

PARAGRAFO. -La terminación del Contrato por cualquiera de las causas señaladas en el presente artículo no impide que EL CONTRATANTE, exija la indemnización y sanciones a que haya lugar." El contrato en comento es, entonces, un contrato de prestación de servicios y suministro, bilateral, oneroso, conmutativo, de ejecución sucesiva, en el que prima la autonomía de la voluntad de las partes en todo lo que nos sea contrario a la ley imperativa, el orden público y las buenas costumbres (art. 1602 C.C.).

Dentro del proceso nada se discutió ni hay queja sobre la imposición abusiva de alguna cláusula, se entiende pues que el clausulado fue libremente negociado y, no siendo contrarias a la ley alguna de ellas, se concluye que se trata de un contrato válido, eficaz y que constituye ley para las partes. 2.2.2 EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA PARA EL PROVECTO JARDÍN PLAZA CLUB RESIDENCIAL BARRANQUILLA Como se dijo antes, la demanda que dio inicio a este proceso arbitral pretende que se declare el incumplimiento del Contrato por parte de BAHÍA COUNTRY, toda vez que, en opinión de la demandante, esta de manera unilateral e injustificada lo terminó una vez el CONTRATANTE presentó el Corte de Obra No. 7 el 1 de marzo de 2017, negándose la demandada a pagarlo,lo que hizo inviable la continuidad de la ejecución. Solicitó la Convocante que, ante la terminación ilegal, sea este tribunal el que declare la resolución como consecuencia del incumplimiento contractual y se le reconozcan y paguen los perjuicios sufridos por el mencionado comportamiento.

Frente a tales pretensiones, BAHÍA COUNTRY presentó como excepción de mérito la de incumplimiento del CONTRATISTA según se refleja en un informe de inspección de obras del proyecto eléctrico, en el cual se fundamentó la decisión del primero para declarar la terminación unilateral del contrato el 23 de marzo de 2017. A tal excepción sumó las que denominó "inexistencia de fuente de la obligación" y "abuso del derecho!'.

A su turno, BAHÍA COUNTRY, como se expresó en el acápite de "ANTECEDENTES", presentó demanda de reconvención con la que persigue que el tribunal declare que PROELRED incumplió el contrato, declare la terminación del contrato y también declare que la decisión de terminarlo unilateralmente el 23 de marzo de 2017 se ajustó a la cláusula octava, numerales 3, 6, 7 y 8.

Agregó que se deberá condenar al CONTRATISTA a pagar los.perjuicios causados por su culpa y dolo. Enterada PROELRED de estas pretensiones, alegó incumplimiento de BAHÍA COUNTRY por haber adoptado la decisión de terminar el contrato unilateralmente, además de que esta no constituyó en mora a la primera; agregó que nadie está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no cumpla con su parte o se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

También planteó que nadie puede alegar su propia torpeza para reclamar derecho, refiriéndose al hecho de no haber suministrado los fondos necesarios para el avance del proyecto. Establecido el litigio en la forma resumida que acaba de hacerse, procede el tribunal a dilucidar las distintas materias sometidas a su consideración y criterio.

Aspecto pacífico entre las partes lo constituye la celebración del contrato y sus cláusulas, tanto que desde su particular perspectiva ambos fundan en él la defensa de sus respectivos intereses; se pactó una vigencia de 15 meses -que ya se estableció que debe contarse a partir del 28 de abril de 2016-, un· precio total de $227.280.770 conformado por una oferta planteada por precios unitarios, y tuvo por objeto distintos servicios, señalados específicamente en él con el suministro de los correspondientes materiales para el proyecto residencial en Barranquilla.

En efecto, sobre la celebración del contrato, su objeto y las particularidades de estas cláusulas, las Partes no debatieron en mayor medida a lo largo del proceso. Hallándose ausente un enfrentamiento directo a esas consideraciones, aquellas permanecen incólumes para los análisis que habrá de hacer el Tribunal. De los hechos referidos en las demandas y sus contestaciones sí se advierten diferencias irreconciliables en lo que respecta a la manera en que se llevaron a cabo el pago del anticipo Página ZS de 59 y la presunta falta de pagode los últimos trabajos y materiales que para los primeros meses del 2017 alcanzó a suministrar el CONTRATISTA.

En efecto, el CONTRATISTA se queja en su demanda que, a pesar de la claridad de la cláusula pertinente, el anticipo se pagó tardíamente y debió devolverse por órdenes de.1 CONTRATANTE.Al respecto hay una sola prueba en torno a la pronta devolución del saldo pendiente por amortizar 8, el 18 de no~iembre de 2016, después de que se habían venido haciendo amortizaciones periódicas con las cinco actas de corte anteriores.

También existe constancia documental de que el anticipo no se pagó en el momento convenido -a la firma del contrato- sino en distintas oportunidades, así: el 29 de abril de 2016, $5.000.000 9; el 2 de mayo de 2016, $5.000.000 10 y el 3 de. junio de 2016, $12.728.077 11• Sobre la manera como se pagó este anticipo, es decir, no en un solo contado a la firma del contrato, que se recuerda fue el 11 de abril de 2016, sino en tres contados, no se allegó al expediente prueba alguna en señal de inconformidad o rechazo en aqu~lla época de parte de PROELRED, solo las expresiones respectivas en la actual demanda.

Ahora, en relación con el alegado incumplimiento por falta de pago de los servicios y materiales suministrados, el Tribunal encuentra que tal acusación se da respecto del último corte de obra que presentó el CONTRATISTA al CONTRATANTE el 1 de marzo de 2017 y sobre el cual dijo la Convocante que había sido aprobado por parte del CONTRATANTE12, a pesar de lo cual no se encuentra prueba que respalde tal afirmación; de hecho, fue el:único cobro que BAHÍA COUNTRY rechazó y sobre el que hay queja o expresión de inconformidad por la calidad de los trabajos y materiales suministrados, asunto que dio pie· a BAH(A COUNTRY para alegar el incumplimiento imputable a PROELRED que a la postre · condujo a la terminación del contrato por decisión exclusiva del quejoso.

Para dilucidar el asunto y comprender el comportamiento de las Partes durante la ejecución del contrato, habrá el Tribunal de referirse a los cortes de obra y sus correspondientes actas, que reflejan la forma como interpretaron y se ajustaron a las cláusulas: convenidas en materia económica. El Corte No. 1, realizado el 3 de junio de 2016, reconoció trabajos y.suministros por valor de $6.852.000, al que sumado el AIU+IVA, ascendió a $7.691.370, que se terminó reflejando en la Factura No. 114 de PROELRED. A este valor se le descontó la primera amortización del anticipo por $1.894.000, la retención en garantía del 10%, por $769.137; la retención en la fuente -2%-, $153.485, y una retención del 30% para "amortización compra casa Barranquilla", por $2.307.411.

Eso arrojó un saldo a pagar 8Cuademo de Pruebas No. 1. Folio 161. 9Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 159. 1ocuaderno de Pruebas No. 1. Folio 159. 11cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 160. 12cuaderno Principal No. 1. Folio 003. por BAHÍA COUNTRY de $2.567.337, que se recibió por PROELRED el 14 de junio de 201613•. El Corte No. 2, realizado el 28 de julio de 2016, reconoció trabajos y suministros por valor de $10.122.065, al que sumado el AIU+IVA, ascendió a $11.362.018, que se terminó reflejando en la Factura No. 115.

A este valor se le descontó la segunda amortización del anticipo por $1.894.000, la retención en garantía del 10%, por $1.136.202; la retención en la fuente -2%-, $226.734, y una retención del 30% para "amortización compra casa Barranquilla", $3.408.605. Eso arrojó un saldo a pagar por BAHÍA COUNTRY de $4.696.477, que se recibió por PROELRED el 29 de julio de 201614.

El Corte No. 3, de cuya fecha de realización no se tiene certeza, pero se trata de documentación aportada por la CONTRATANTE, reconoció trabajos y suministros, AIU+IVA incluidos, que ascendieron a $9.586.646, que se terminó reflejando en la Factura No. 116. A este valor se le realizaron retenciones y descuentos de los que no se tiene relación precisa en el expediente, que arrojaron un saldo a pagar por BAHÍA COUNTRY de $3.667.6147, que recibió PROELRED el 14 de septiembre de 201615.

El Corte No. 4, de cuya fecha de realización tampoco se tiene certeza, pero se trata de documentación aportada por la CONTRATANTE, reconoció trabajos y suministros por valor de $30.773.007, al que sumado el AIU+IVA, ascendió a $34.711.951, que se terminó reflejando en la Factura No. 112. A este valor se le descontó la cuarta amortización del anticipo por $1.894.000, la retención en garantía del 10%, por $3.471.195; la retención en la fuente -2%-, $689.315, y una retención para amortización compra casa Barranquilla -30%-, $10.413.585, arrojó u.~: saldo a pagar por BAHÍA COUNTRY de $18.243.856, que recibió PROELRED el 26 de:septiembre de 201616• El Corte No. 5, de cuya fecha de realización tampoco se tiene certeza, pero se trata de documentación aportada por la CONTRATANTE, reconoció trabajos y suministros,con el AIU+IVA incluidos, por $9.604.204, que se terminó reflejando en la Factura No. 113.

A este valor se le descontó la quinta amortización del anticipo por $1.894.000, la retención en garantía del 10% por $960.420; la retención en 1 1a fuente -2%- por $190.722, y una retención para amortización compra casa Barranquilla - 30%- por $2.881.261, lo que arrojó un saldo a pagar por BAHÍA CQUNTRY de $3.880.000, que recibió PROELRED el 28 de octubre de 201617. 13Cuaderno de Pruebas No. 1.

Folio 141 a 143. 14Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 138 a 140. 15Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 135 a 137. 16Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 132 a 134. 11cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 129 a 133. El Corte No. 6, de cuya fecha de realización tampoco se tiene certeza, pero se trata de documentación aportada por la CONTRATANTE, reconoció trabajos y suministros, con el AIU+IVA incluidos, por $33.853.253, que se terminó reflejando en la Factura No. 117.

A este valor sólo se le descontó la retención en garantía del 10% por $3.385.325 y la retención en la fuente -2%- por $672.263, lo que arrojó un saldo a pagar por BAHÍA COUNTRY de $29.795.664, que recibió PROELRED el 21 de diciembre de 2016 18. En esta ocasión no se efectuó descuento por amortización del anticipo ni aquel acordado para pagar la cuota inicial de la casa porque, según se desprende de algunos documentos contables obrantes en el expediente y concordantes con versiones de los hechos planteados en lo libelos, el 18 de noviembre de 2016 las partes rescindieron esos acuerdos y BAHÍA COUNTRY le devolvió las sumas recibidas por concepto de la cuota inicial pagadas hasta ese momento 19, pagó unos materiales y un saldo pendiente de un corte anterior y cobró el saldo pendiente de amortizar del anticipo; todo ello conllevó a que se le transfiriera a PROELREDun valor de $ 20 6.0.13.304.

El Corte No. 7 se pretendió hacer mediante documento fechado el 3 de marzo de 2017, a través de una comunicación de esa fecha que tenía como referencia "CORTE NUMERO 006 (sic)" y que fue dirigida por PROELRED a través de correo electrónico de la misma fecha. En esa carta, PROELRED solicitó el pago de $58.890.856, suma a la que indicó debía descontársele un consumo de alambre por $23.000.000, para un saldo a pagar por obra ejecutada de $35.890.856 21• Este corte, contrario a lo afirmado por la Convocante, no refiere aceptación alguna por parte de BAHÍA COUNTRY y no hay prueba de la supuesta aquiescencia: por parte de la " CONVOCANDA en el expediente, a diferencia de lo que puede interpretarse y concluirse sobre todos los demás cortes.

EsteCorte No. 7 se dio con posterioridad a la fecha en que el interventor -Ingeniero Electricista Raúl E. Mora Palacio-hubiera sido contratado para hacer un diagnóstico sobre el estado de la obra eléctrica. Para ese finel lng. Mora realizó una visita al proyecto el 28 de febrero de 2017, revisó la documentación técnica de diseño e inspecc.ionó las obras en 1acuademo de Pruebas No. 1.

Folios 126 a 128. 19Declaración del representante legal de BAHÍA COUNTRY del 4 de diciembre de 2017: DR. RETIS: Pregunta No. 7. Ustedes realizaron algún tipo de otrosí o modificación bilateral al contrato o las modificaciones que usted ha señalado como forma de pago de dicho contrato se realizaron de forma unilateral por parte de Bahía Country S.A.S.? SR. MELO: No, el señor Giovanni Gómez fue el que manifestó que le devolvieran la plata y aquí está el recibo firmado por él en el que él aceptó las devoluciones de esa plata.

Hoy en día yo a él no le tengo retenida plata, se le devolvió toda la palta, no se hizo ningún otrosí, eso está en un recibo de 18 de noviembre de 2016 y dice desistimiento de la compra y venta de la casa firmado por el señor Giovanni Gómez, eso está anexado a los documentos que están radicados acá. Él aceptó ese desistimiento y él fue el que dijo que desistía de la casa. 2ocuaderno de Pruebas No. 1.

Folio 125. 21cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 212 a 214. desarrollo para las instalaciones eléctricas de las unidades residenciales del Club Residencial Jardín Plaza; sus impresioneslas entregóen un documento denominado "INFORME DE INSPECCIÓN A OBRAS EN EJECUCIÓN Y REVISIÓN GENERAL DEL PROYECTO ELÉCTRICO", el cual le fue remitido por el Interventor, vía correo electrónico, junto con la cuenta de cobro, al representante legal de PROELRED el 1 de marzo de 201722 • En este informe del interventor, BAHÍA COUNTRYafirmó en su contestación y demanda de reconvención haber encontrado la fundamentación para dar por terminado el "CONTRATO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA PARA EL PROYECTO JARDÍN PLAZA CLUB RESIDENCIAL BARRANQUILLA".

En correo electrónico enviado el 23 de marzo de 2017 por esta a PROELRED, el CONTRATANTE entregó una carta dirigida al CONTRATISTA, con la referencia "TERMINACION CONTRATO", en el que explicó "los motivos por el (sic) cual se esta (sic) terminando el contrato y no recibido de los trabajos realizados por su empresa, según cláusulas del contrato, ( )"23 • Esta comunicación, según el material probatorio que reposa en el expediente, es la primera y única noticia que se tiene sobre el rechazo a los trabajos del CONTRATISTA y de la determinación del CONTRATANTE de rescindir el contrato.

Tal comunicación fue respondida por PROELRED mediante correo electrónico del 28 de marzo de 2017 en el que se opuso a la mayoría de las conclusiones expresadas en la carta del 23 de marzo y planteó soluciones o alternativas respecto de otras. También manifestó tener "disposición conciliatoria" 24. Para dilucidar el Tribunal si hubo o no incumplimiento contractual por parte de BAHÍA COUNTRY, al adoptar su unilateral medida, o por parte de PROELRED, dadas las características de los materiales suministrados o los faltantes de obra señalados en el informe del interventor, el Tribunal debe acudir al comportamiento de las partes en el devenir contractual y la manera como el CONTRATANTE adoptó y comunicó su decisión rescisoria.

Sea lo primero señalar que del conjunto de pruebas recaudadas no fluye incuestionable que ese contrato hubiera estado signado por el incumplimiento por parte de la sociedad contratista a lo largo de la ejecución del contrato, ya que de ese mismo compendio probatorio solo se puede advertir que BAHÍA COUNTRY, en lo que podría llamarse el ejercicio de sus atribucionescontractuales, nunca rechazó un acta de corte ni el correspondiente cobro, como tampoco se encuentra evidencia anterior ala presentación del Corte de Obra No. 7 sobre llamados de atención significativos ni deficiencias en la obra o incumplimientos, graves o no, delas obligaciones a cargo del CONTRATISTA.

Por el contrario, 22cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 207 a 21 O y 107 a 124. 23Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 146 a 152. 24Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 211 a 212. haydocumentos que llevan a inferir cortes de obra recibidos a satisfacción y aprobados conforme el contrato, con el consecuente pronto pago. Tampoco hay registro de que se le impusiera una sanción al CONTRATISTA, como tampoco hay rastro de habérsele prevenido o amenazado con llegar a imponérselas por un retraso o algún incumplimiento por eventuales transgresiones prestacionales de tan diversa índole como las asumidas en razón del pluricitado contrato.

La sociedad CONTRATANTE solo vino a quejarse el 26 de marzo de 2017,y lo hizo para justificar la decisión de dar por terminado el contrato en esa fecha. Ningún pronunciamiento existió antes del 26 de marzo de 2017 por parte de BAHÍA COUNTRY aun contando con el informe emitido por el interventor desde el 1 de marzo de 2017, el cual si bien recoge en forma detallada los hallazgos encontrados durante la visita del 28 de febrero de 2017 al proyecto, no concluye que hubiera existido un incumplimiento insalvable, grave, material, que hiciera inviable el proyecto sino que "el proye,eto eléctrico tal y como se encuentra en el estado revisado NO CUMPLE con ninguno de los <;:Jos.·reglamentos técnicos NI CON RETIE NI CON RETILAP, por lo que se deben realizar todas las correcciones de estas no conformidades ( )."25 Fue solo hasta el 26 de marzo de 2017 que BAHÍA COUNTRY expresó las razones para dar por terminado el contrato, y por eso el 28 de marzo del mismo año PROELRED se apartó de dichas razones, indicó que existían inexactitudes y expresó su disposición a alcanzar algún arreglo, lo cual nunca sucedió26• Por otra parte, especial énfasis hizo la CONTRATANTE en las piezas procesales aportadas por ella como en la carta del 23 de marzo de 2017, sobre el incumplimiento de PROELRED al haber suministrado producto de especificaciones inferiores a las indicadas en la información técnica entregada por la CONTRATANTE en los documentos contractuales que sirvieron de base para adelantar el proyecto.

Puntualmente, BAHÍA COUNTRY manifestó que PROELRED había cambiado uniiateral e inconsultamente las especificaciones de una tubería localizada en las casas y apartamentos, ya que instaló "tubería PVC conduit tipo liviano y no la PVC conduit tipo industrial SCH 40 ·como lo indica en los planos aprobados y suministrados a usted", cambió las acometidas y tableros de casas y apartamentos que según planos eran trifásicas y no bifásicas como las instaló PROELRED y realizó cambios en puntos eléctricos 27• Durante la audiencia en que se recibió la declaración del representante legal d.e BAHÍA COUNTRY, este se refirió a tales acusaciones así: 2scuaderno de Pruebas No. 1.

Folio 124. 2ecuaderno de Pruebas No. 1. Folios 211 a 212. 21 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 157. DR. RETIS: Pregunta No. 16. Proelred tenía facultades contractuales para hacer ciertas modificaciones de manera técnica al contrato? SR. MELO: Si usted dice de ejecución y técnica yo le diría que sí, pero no de materiales, de baja calidad de materiales no y eso no existe en ningún contrato, no puede existir, puede tener una facultad en la que diga hay un transformador de 112.5 y voy a colocar uno de 60, eso no existe en ningún contrato, no hay ninguna facultad, no he leído el contrato, no sé qué parte habrá que sí hay facultades, creo que no, en ese sentido.

De pronto que s (sic) hay una toma que quedó dentro 'de una columna sí, correr una toma o hacer cosas que impidan alguna ejecución, pero de cambio de materiales no: DR. RET/5: Pregunta No. 17. Eso se delimita así en el contrato o usted cree que ese es el alcance que debía tener el contrato? SR. MELO: No, es que en el contrato no dice que él podía cambiar las especificaciones, yo le entregué unas especificaciones con unos diseños aprobados y él tenía que regirse a las especificaciones de esos diseños.

Por su parte PROELRED argumentó en contra de lo expresado, que el cambio de los materiales especificados en planos se hizo de acuerdo al poder que se le otorgó en el contrato 28• Así, se ampara en la interpretación que hace de lo dispuesto en la Cláusula Segunda, que dispuso que el CONTRATISTA asumiera la dirección, desarrollo y administración de los programas de obra que, en opinión del CONTRATANTE, son los planos y el detalle de los trabajos a realizar según constan en el presupuesto de obra, razón por la cual PROELRED podía "[e]jecutar en la obra los ajustes y Rectificaciones necesarias de las dimensiones y especificaciones que aparecen en los planos de las mismas".

Para dilucidar el debate y concluir si hubo o no incumplimiento porque se contaba o no con la correspondiente facultad, el Tribunal habrá de interpretar la cláusula del contrato teniendo en cuenta los principios de interpretación que trae el legisla,dor en el Título XIII del Código Civil sobre la Interpretación de los Contratos. Atendiendo tales principios, ante la dificultad que les plantea el entendimiento de la cláusula a las partes, que además las llevó a asumir posicionés antagónicas y no siendo clara la intención ni la ejecución práctica de los contratantes en el devenir contractual ni en el ejercicio de dicha facultad, entonces el Tribunal acude al sentido literal de las palabras y a la regla contenida en el artículo 1624 del Código Civil mediante el siguiente análisis: 2s Cuaderno de Pruebas No. 1.

Folio 211. Dice el artículo 1624que "[n]o pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor." Dice la cláusula que el CONTRATISTA asumirá la dirección, desarrollo y administración de los programas de obra, que según explica BAHÍA COUNTRY son los planos y presupuestos, y podrá "ejecutar en la obra los ajustes y Rectificaciones necesarias de las dimensiones y especificaciones que aparecen en los planos de las mismas." Por una parte, el Tribunal es de la opinión que, en su sentido literal, de esa redacción se deduce que las "necesarias" deberían ser las rectificaciones, no los ajustes.

No puede interpretarse que por ser la letra "y" una conjunción copulativa, esta coordine el adverbio de modo "necesarias" tanto para la expresión "rectificaciones" como para "ajustes". Cumple una función clara que lo necesario en unos diseños sea la rectificación, no así el ajuste; pues este puede darse por simple convenienciatécnica, económica o programática, por ejemplo, y en algunos casos podrá haber rectificaciones (correcciones, enmiendas, reparaciones, remiendos) y ajustes necesarios, pero no siempre los ajustes serán necesarios.

Si lo anterior no fuera suficiente, las disposiciones transcritas enseñan que tal cláusula, dada su ambigüedad, se interpretará a favor del deudor, en este caso PROELRED, razón de más para concluir que en razón de que tenía la dirección, administración y desarrol.lo de los planos y presupuestos, debía ejecutar los ajustes que considerara necesarios. en las dimensiones y especificaciones incluidas en los planos o, de ser necesarias, llevar a'· cabo las rectificaciones que su criterio impusiera.

Por todo lo dicho, para este Tribunal, PROELRED no incumplió el contrato al haber efectuado los ajustes señalados. 2.2.3 EFECTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN ADOPTADA POR BAHÍA COUNTRY DE DAR POR TERMINADO UNILATERALMENTE EL CONTRATO El artículo 870 del Código de Comercio establece que al acreedor que se ha visto afectado por el incumplimiento de su ca-contratante, le asiste el derecho de obligar al deudor a que cumpla o de pedir la resolución o terminación del contrato, incluida en ambos casos, la indemnización por perjuicios.

En igual sentido lo dispuso el legislador en el artículo 1546 del Código Civil. El artículo 1602 del Código Civil establece que "el contrato es ley para las partes y que no puede ser invalidado sino por mutuo acuerdo o por causas legales". Respecto de la posibilidad de dar por terminado el contrato en forma unilateral, amparado en una cláusula contractual, argumentando que la contraparte ha iricurrido en incumplimientos; así como la manera paraadoptar y comunicar tal determinación, la jurisprudencia y la doctrina colombianas han expresado lo siguiente: En sentencia del 30 de agosto de 201129, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado William Namén Vargas, explicó: "En general, ante la ausencia de prohibición normativa expresa, es ineluctable concluir la validez de estas cláusulas, por obedecer a la libertad contractual de las partes, facultadas para celebrar el acto dispositivo y disponer su terminación, aún sin declaración judicial, previendo el derecho a aniquilarlo, Jo cual no significa ni puede conducir en forma alguna a tomar justicia por mano propia, por cuanto toda controversia respecto de su eficacia o ejercicio, corresponde definirla a los jueces, como se explica más adelante.

"Partiendo de la precedente premisa, la jurisprudencia reconoce validez a las cláusulas de terminación de los contratos bilaterales, onerosos, conmutativos y de ejecución sucesiva (cas. civ. sentencia de 3 de septiembre de 1941, L/1, 1966, 36 y ss; 23 de febrero de 1961, XCIV, 549), y las relativas a "[/]a condición resolutoria estipulada expresamente por los contratantes [que] resuelve de pleno derecho el contrato sin que se requiera declaración judicial.

El artículo 1546 del e.e. se refiere a la condición resolutoria tácita, es decir a la que envuelve todo contrato bilateral, y no a la expresa, o sea a la que libremente hayan estipulado las partes" (cas. civ. sentencia de 31 de mayo de 1892, VII, 243}." Continúa la sentencia del magistrado Namén explicando: "( ) todo contrato, cualquiera fuere su tipología o naturaleza concreta, y en particular, los de ejecución sucesiva, sea a plazo determinado, sea a término indefinido, obliga a las partes a cumplirlo de buena fe durante el plazo fijo o indefinidamente si no Jo tiene, y en el de prestaciones correlativas, el incumplimiento o renuencia injustificada, legitima a la parte cumplida o presta a cumplir para exigir judicialmente el cumplimiento o la resolución con indemnización de perjuicios, o sea, la prestación iá natura o el subrogado pecuniario con la reparación íntegra de daños (artículos 1546 y 1930, C.C. y 870 C. de Co), en cuyo caso, la resolución debe decretarse judicialmente, genera su terminación, y por lo tanto, la cesación de sus efectos vinculantes ~ partir de su decreto con la restitución de cosas al estado anterior, las partes se liberan del compromiso y han de restituir lo dado, entregado o ejecutado~ salvo aquellas situaciones consumadas no susceptibles de deshacer, en particular, en· los contratos de ejecución sucesiva, evento en el cual se produce hacía· el futuro Jex nunc) sin afectar el pasado (ex tune).

Al lado de la condición resolutoria tócita, las partes pueden estipular expressisverbis la condición resolutoria: expresa. ·:Ltrs cláusulas resolutorias expresas, según denota la expresión, resuelveri, y por.\tahto, terminan el contrato. Las más usuales conciernen al incumplimiento de obliqatlones precisas 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente WILLIAM NAMÉN V. Sentencia del 30 de agosto de 2011.

Referencia: 11001-3103-012-1999-01957-01. y confieren a la parte cumplida o presta al cumplimiento el derecho a terminarlo por decisión autónoma y potestativa en cuanto su ejercicio depende de la exclusiva decisión de la parte interesada cuando se veri[ica."3º (Resaltados ajenos al original). En laudos arbitrales también se ha reconocido la validez a la cláusula que permite la terminación unilateral y anticipada del contrato por un alegado incumplimiento: En el laudo arbitral que dirimió las diferencias entre Parque Central Bavaria S. A. contra Clínica La Sabana S. A. se dijo con respecto a la cláusula de terminación unilateral: "[ ] tal estipulación no resulta prohíibida por la ley, sino permitida por ella, además, no adolece de objeto ilícito, ni menos, resulta contraria al orden público o las buenas costumbres [... ]".

En igual sentido se pronunciaron los árbitros que resolvieron las diferencias entre Compañía Central de Seguros S. A. y Compañía Central de Seguros de Vida S. A. contra Maalula Ltda., proferido el 31 de agosto de 2000; igual que en el de Terpel de la Sabana contra TethysPetroleum Company y Meta Petroleum Ltd. el 19 de agosto de 2005. El tribunal arbitral que resolvió las diferentes entre Terpel de la Sabana y TethysPetroleum Company y Meta Petroleum Ltd.

El 19 de agosto de 2005, dijo: "Puede afirmarse que la tendencia actual en los distintos ordenamientos, a la cual no tendría por qué sustraerse el nuestro, es a la de aceptar la legitimidad de la 'cláusula resolutoria expresa', qüe se volvió usual en los contratos de ejecución sucesiva o escalonada de larga duración, q.ue permite al acreedor cumplido dar por terminado unilateralmente el contrato incumplido pot,su,deudor, ' ·, ' sin necesidad de intervención judicial ex ante, pero con interpretación restricti~a sujeta a requisitos severos.

Admitida la posibilidad de terminación unilateral del· c'ontr:ato de suministro por incumplimiento, todo persuade de que cuando se esgrime e:sd atribución como proveniente de cláusula contractual que autoriza prescindir del pronunciamiento 'i I' judicial previo, es menester que dicha cláusula sea nítida y terminante, cuanto Jo primero, en la puntualización de las obligaciones cuvo incumplimiento tiene relevancia v sebuidamente, que el acreedor haga la prevención del caso, pero otorgando al deudor moroscf!'un término congruo, prudencial, esto es, razonable, para la subsanación de su falla.

De o~rf{manera se estaría autorizando al acreedor para que con un requerimiento simple o '.r:elatiV,o a un 1 1 !:, término exiguo, termine el contrato al calor de su explosión emocional o de sq dfsg4sto, sin •I ' miramiento por los principios de salvación del contrato (favor contractus) Y: ·fle lealtad y corrección debidas por cada contratante al otro".

(Resaltados ajenos al original)Í., · Tanto la jurisprudencia como la doctrina nacionales plantean que para ejercer la }acuitad de terminación unilateral contenida en un contrato, la cláusula que la confiere d~bE;:¡:hab~r sido explícita sobre las circunstancias que permiten concluir que se da el incumplimiento:alegado.,, 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011 ).

Agregan que el incumplimiento, total o parcial, debe ser grave, material o esencial. Si la transgresión de alguna de las prestaciones es secundaria, accesoria, no confiere derecho para acudir a la terminación unilateral. Así lo revela la Corte Suprema en la sentencia con ponencia del Magistrado Namén: "Empero, en las "cláusulas resolutorias expresas" y de terminación unilateral del contrato por motivos distintos al pacto comisario calificado, cuyas causas también pueden ser diversas al incumplimiento, la ley o las partes, pueden prever la terminación ipso jure sin necesidad de declaración judicial ex ante.

En esta eventualidad, la condición resolutoria expresa se pacta como un derecho para resolver o terminar el contrato por acto de parte De por sí, función primordial de estas estipulaciones, es terminar el contrato por declaración unilateral de una parte, ya por incumplimiento, ora conveniencia, oportunidad u otras razones legítimas La eficacia de las cláusulas resolutorias expresas por incumplimiento, exige acatar íntegros los presupuestos genéricos de validez, la indicación particular, clara y precisa de la obligación u obligaciones cuya inobservancia relevante, total o parcial (SNG, sentencia de 29 de abril de 1935}, faculta a una o ambas partes la terminación unilateral del contrato.

No basta mención o referencia abstracta, global, genérica o en bloque. "Menester, singularizar, precisar, especificar, concretar e individualizar en forma clara y expresa, la obligación, sea legal o contractual, ya principal o accesoria, como corresponde a lo expreso y a la trascendencia del incumplimiento. Igualmente, para preservar la simetría, paridad o equilibrio objetivo de las partes, la buena fe, lealtad y evitar abusos, la eficacia de estas cláusulas se subordina a la reciprocidad de la facultad para ambas partes o, estipulada para una, a un preaviso razonable de quien la ejerce dando a conocer a la otra el incumplimiento preciso, su derecho a subsanarlo antes de vencer el término y la terminación al expirar cuando no rectifica su conducta según corresponde a la.probidad o corrección exigible, el principio de la conservación del acto, su utilidad y la gravedad de aquél. Desde esta perspectiva, la terminación por cláusula resolutoria expresa por incumplimiento obligacional, no implica derecho alguno a tomar justicia por mano propia, ni deroga la jurisdicción. "Prima facie la terminación unilateral por cláusula resolutoria expresa, está reservada estrictamente a la parte cumplida o presta a cumplir, pues repugna a claros dictados éticos que, la incumplida o renuente al cumplimiento, pretenda favorecerse con su propio incumplimiento.

De igual manera, su ejercicio presupone un incumplimiento cierto, ostensible, evidente e incontestable de las obligaciones individualizadas, no de otras, y de tal gravedad, magnitud, relevancia, significación o importancia, por cuanto no cualquier inobservancia de los deberes de conducta justifica la resolución. Tampoco esta facultad, y ninguna otra en general, podrá ejercerse en forma contraria a la buena fe o con abuso del derecho.

Asimismo, la eficacia y el ejercicio de esta prerrogativa, es controlable por los jueces, sin excluir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia para definir toda disputa, diferencia o controversia a propósito. La terminación unilateral del contrato por cláusula resolutoria expresa1 estructura declaración dispositiva recepticia, análoga al preaviso para terminar los contratos de duración indefinida o enervar las prórrogas automáticas pactadas en los de duración definida, por cuanto debe comunicarse a la otra parte 1 quien podrá protestar la causa invocada1 el ejercicio abusivo o contrario a los dictados de la buena fe por infundada, intempestiva o ilegitima1 e incluso su improcedencia por la tolerancia1 purga o condonación1 o también reconocer la falta ".

(Resaltados ajenos al original). La misma Corte, en 1984 había indicado que: " [e}n justicia el contrato no se podrá resolver si el incumplimiento de una de las partes contratantes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otra. ( ) De manera que, tal cual lo hizo en verdad el sentenciador de segundo grado en el caso sub judice, para que el rechazo de la acción resolutoria se avenga o sea congruente con la equidad, se impone el examen de todas las circunstancias de hecho aplicables al caso; la cuantía del incumplimiento parcial, la renuencia del acreedor a recibir el saldo; el propósito serio de pagarlo que el deudor mantuvo siempre; el aquietamiento del acreedor a recibir pagos parciales por fuera de los plazos estipulados y su exigencia de intereses por esa mora que el consintió"31 (. •• ) "[e}n justicia el contrato no se podrá resolver si el incumplimiento de unt;1 de las partes contratantes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otra"32.

El profesor Ernesto Rengifo explica, en coincidencia con lo señalado en el fallo de la Corte, que "[n]o cualquier clase de incumplimiento constituiría motivo para resolver privada y unilateralmente un convenio; se requiere que sea grave o esencial, es decir, que recaiga sobre prestaciones principales y no accesorias, o mejor, que termine afectando sustancialmente la economía de la relación contractual o significativamente el interés del acreedor."33.

La sentencia de la Corte Suprema, con ponencia del Magistrado Namén, también expresó que: "El abuso del derecho, y en particular, la buena fe, son parámetros limitativos y correctores de la libertad contractual, y por ende, ostentan particular relevancia en 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 11 de septiembre de 1984. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de octubre de 2003, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo. 33 La terminación y la resolución unilateral del contrato Por: Ernesto Rengifo García http://www.rengifoabogados.com/sites/default/files/La%20Terminaci%C3%B3n%20y%201a%20resoluci%C3%B3n% ral%20del%20contrato.pdf estos aspectos.

La jurisprudencia, reconoce en precisas circunstancias que el ejercicio de la facultad de terminación unilateral, no configura de suyo un abuso de derecho (artículo 830, C. de Co}, sin sentar una directriz general inflexible ni descartarlo a priori, por cuanto, podrá ser abusiva, y por regla general, en los casos legales o contractuales, la parte puede terminar el contrato con sujeción a la corrección, lealtad, buena fe y recto ejercicio de los derechos, pero en lo " contractual tiene cabida el abuso del derecho..

", y puede " presentarse en la formación del contrato, en su ejecución, en su disolución y aún en el periodo postcontractual" (LXXX, 656; cas. civ. sentencias de 6 de diciembre de 1899, XV, 8; sentencia de 6 julio de 1955, LXXX, 656; 11 de octubre de 1973, CXL VII, 82; 19 de octubre de 1994, exp. 3972), de donde, en armonía con el artículo 95 de la Constitución Política, según el cual, todas las personas están obligadas a "[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios", deben "entenderse las cláusulas convencionales o las regulaciones legales o constitucionales permisivas de la terminación unilateral del pacto ·respectivo, debido a que ellas no pueden interpretarse a distancia del postulado de que se viene hablando, como quiera que exigen ser observadas a través de su propio prisma, ante la posibilidad de que en ejercicio de esa facultad se incurra en violación del derecho ajeno; ello supone entonces que deben apreciarse bajo el entendido cJ.e que su actividad no puede ser causa de daño a quienes han contratado con el agente, salvo, claro está, que exista razón que lo justifique, como sucedería, ve.rbi gratia, cuando el comportamiento del contratista, dada su falta de honradez o inteligencia, lo imponga" (cas. civ. sentencia de 16 de septiembre de 2010, e;p. 11001-3103-027- 2005-00590- 01)." "( ) "La Sala concluye a este propósito, la singular· previsión normativa o, por uso, costumbre o práctica negocia/, de la terminación unilateral del contrato, la ausencia de expresa prohibición legal abstracta y la autoridad o legitimación de las partes en ejercicio de la libertad contractual para acordarla, conformemente a sus necesidades, conveniencia, designios, naturaleza de los intereses disponibles, el orden público, las buenas costumbres, función práctica económica o social útil,.relatividad de los derechos, paridad, buena fe, lealtad y corrección exigibles.

Empero, se itera, la terminación unilateral del contrato, es excepcional, requiere texto legal o contractual expreso, excluye analogía legis o iuris, debe aplicarse e interpretarse estrictamente, y cuando su origen es negocia/, las partes en desarrollo de la autonomía privada pueden acordarla sujetas al ordenamiento, normas imperativas, ·iuscog,ens, buenas costumbres, simetría, equilibrio o reciprocidad de la relación, sin abu$O de índole alguna, en los casos y contratos en los cuales la ley no la prohíba o excluya.

(...). Sobre este asunto, la doctrina nacional ha explicado: "En términos generales, se puede decir, que la terminación de un contrato sin la ocurrencia de un incumplimiento significativo, así el Código Civil literalmente no lo establezca, infringe el principio de la buena fe, o la norma de conducta que nos obliga también a mirar no solo los intereses propios sino las expectativas razonables del otro sujeto contractual.

De conformidad con la actual visión del contrato, es decir, entendido este como un instrumento de cooperación intersubjetiva, la buena fe juega un papel protagónico en el objetivo de proteger las expectativas razonables de las partes, y sobre todo, la recíproca confianza existente entre ellas. La buena fe es la norma o precepto que regula el ejercicio de poderes discrecionales y que se traduce en no abusar de estos en desmedro del otro.

La terminación unilateral de un acuerdo, sin mediar un incumplimiento grave o sustancial, constituye, sin ambages, una actuación de conducta contraria a la buena fe."34 Por todo esto el Tribunal entiende que, por regla general, la cláusula de terminación unilateral es una condición resolutoria positiva y potestativa (no potestativa pura), consistente en que ocurra el hecho del incumplimiento de uno de los contratantes, y depende de la voluntad del deudor.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, las partes acordaron que el contrato podría darse por terminado, según la Cláusula Octava, "( ) 3) Incumplimiento de las obligaciones contratadas por cualquiera de las dos partes, ( ) 6} Retraso en las entregas parciales o en la entrega total de las obras, 7) Deficiencia en la ejecución de las obras, 8} Decisión unilateral por parte de EL CONTRATANTE, para la cual dará aviso previo con ocho (8) días AL.

CONTRATISTA; sin que hay lugar a indemnización alguna salvo el pago de la obra ejecutada hasta la fecha de terminación, a los precios acordados. ( )". Esta cláusula contiene un catálogo de las circunstancias que permiten a una u otra parte adoptar la decisión de dar por concluido el contrato. De acuerdo con el análisis de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, el Tribunal concluye que las razones que BAHÍA COUNTRY 79 alegó que le permitieron dar por terminado el contrato el23 de marzo de 2017, es decir, el aparente incumplimiento de algunas obligaciones contratadas a PROELRED, o el hipotéticoretraso en las entregas parciales o en la entrega total de las obras a cargo del CONTRATISTA auna deficiente ejecución de las obras realizadas por este, no ocurrieron en la realidad.

BAHÍA COUNTRY 79 fundó su decisión de terminar el contrato con PROELRED en las anteriores causales, y expresó su insatisfacción en los términos que la carta del 23 de marzo contiene. Pero el Tribunal resalta, con base en el material probatorio. que hay en el expediente, que esa fue la primera y única comunicación de queja o insatisfacción que el CONTRATANTE dirigió a PROELRED, más de 20 días después de haber conocido el "INFORME DE INSPECCIÓN A OBRAS EN EJECUCIÓN Y REVISIÓN GENERAL DEL PROYECTO ELÉCTRICO" 34 La terminación y la resolución unilateral del contrato Por: Ernesto Rengifo García http://www.rengifoabogados.com/sites/default/files/La%20Terminací%C3%B3n%20y%201a%20resoluci%C3%B3n% ral%20del%20contrato.pdf enero de 2009 fechado el 28 de febrero de 2017, realizado por el Ingeniero Electricista que le pidió contratar a PROELRED para establecer el estado del proyecto eléctrico contratado.

Además, como se ha señalado, el mencionado informe plantea una serie de recomendaciones para que el proyecto cumpla con la normatividad eléctrica vigente, pero no es conclusivo en que el objeto del contrato ejecutado por PROELRED no se haya cumplido, o que el alegado incumplimiento haya sido de tal magnitud que haga inviable continuar con dicho proyecto; por el contrario, identifica las no conformidades respecto de los reglamentos vigentes y plantea cinco o seis recomendaciones, y claramente expresa que se debían realizar todas las correcciones de las no conformidades y los ajustes a los diseños con el fin de que se cumplieran con todos los requisitos establecidos en las reglamentaciones para ese tipo de instalaciones.

No se halla expresión alguna sobre la inviabilidad de continuar con el proyecto, o que las deficiencias en la ejecución fueran de tal magnitud que hicieran necesario desvincular a PROELRED del mismo. En adición, durante el proceso no quedó probado que los cambios efectuados por PROELRED en los diseños, o los ítems pendientes, no pudieran ajustarse, corregirse o entregarse en tiempo, ya que tampoco quedó probado retraso alguno con respecto a un documento objetivo, comúnmente vinculante como sería un programa típico de obra.

No hay en el expediente requerimiento o apremio alguno que evidencien preocupación por parte del CONTRATANTE para que PROELRED entregara su proyecto, y el mismo tenía una vigencia original de 15 meses contados a partir del 28 de abril de 2016, es decir, para la época en que BAHÍA COUNTRY 79 dio por terminado el contrato aún quedaban más de cuatro meses de ejecución contractual.

Se quejó el CONTRATANTE de un supuesto retraso, no demostrado, de 45 días que en las condiciones vigentes para aquel momento quizás eran recuperables, si existía realmente. A todo eso se suma que, contrario a lo señalado en· diferentes oportunidades a lo largo del presente proceso, la evolución del proyecto contaba con materiales certificados y aprobaciones por parte de Electricaribe; a través de una denominada Acta Final de Obra35, que no fueron objetados por el convocado a lo largo del presente trámite.

PROELRED, en su demanda, echa de menos el programa de obra36, en.tanto BAHÍA COUNTRY, en su contestación, aduce que es equivocado interpretar que el programa de trabajo sea algo diferente al presupuesto y a los planos anexos al contrato 37, opinión que no necesariamente comparte el Tribunal toda vez que en la industria de la construcción de obras civiles o infraestructura, el programa de obra o de trabajo suele entenderse· como un 1 •• sistema o herramienta utilizado en proyectos de diferente naturaleza, para sy:pl¡:ineación, organización, dirección y control en procura de la mayor eficiencia de los: tecJr~os y la trazabilidad de las distintas actividades requeridas para cumplir el objeto prop~~stb, dentro 35Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 205 y 206. 36Cuaderno de Pruebas.

Folio No. 002, Hecho No. 4. 37Cuaderno de Pruebas. Folio No. 87, Respuesta al Hecho No. 4. del cual se establece por las partes la denominada "ruta crítica" 38, que en tratándose de un proyecto secundario como el de instalación del sistema contraincendio o el del sistema eléctrico depende del avance de obra principal, como lo plantea la Convocada en su contestación. El contrato contemplaba otros recursos para imprimir presión al CONTRATISTA.

Si bien la comunicación de sustentación de la decisión de terminación, que por demás resulta confusa, menciona que la obra tendría un supuesto atraso de 45 días, nunca antes expresado, y que el contrato preveía una sanción por esa causa de $100.000 diarios, lo que jamás se cobró. Por otra parte, la cláusula octava, objeto de análisis, también preveía la posibilidad de dar por terminada la relación contractual pero, ajustándose a la jurisprudencia y la doctrina, debía darse con un preaviso no menor a ocho (8) días, y en tal evento pagaría las obras ejecutadas por el CONTRATISTA.

En el presente asunto, BAHÍA COUNTRY dio aviso de terminación el 23 de marzo de 2017 y no atendió en modo alguno· las solicitudes y explicaciones que PROELRED entregó el 28 de marzo de 2017, en las que promovía una reunión o acercamiento para conciliar las diferencias39. Además, en contra de la expresa ' ' disposición de PROELRED allanándose a cumplir varias de las glosas o acusaciones de la CONTRATANTE.

Vista la anterior secuencia fáctica y entendidas las expresiones jurisprudenciales y doctrinarias, estima este Tribunal que, ciertamente, la decisión adoptada el 23 de marzo de 2017 por la sociedad contratante consistente en dar por terminado el contrato por el alegado incumplimiento imputable al CONTRATISTAno tiene respaldo legal ni contractual pues fue intempestiva y carente de la gravedad exigida.

Del contenido material de las pruebas en torno a la determinación del CONTRATANTE de dar por concluido el contrato no se desprende que BAHÍA COUNTRY hubiera comunicado con anterioridad al 23 de marzo de 2017, documentalmente o en forma verbal, la decisión de terminarlo, es decir, no hubo noticia previa o preaviso de terminar la relación ni iexplicadón anterior sobre los motivos en que BAHÍA COUNTRY fundó la determinación: de finiquitarla.

La sociedad CONTRATISTA no tuvo oportunidad de ajustar su compo~tamiento pues el CONTRATANTE jamás advirtió falencia alguna40 y, por el contrario, aceptó llevar a cabo el ' ' 38 Ver: https://procedimientoconstructivoardila.com/programa-de-obra-guia-a-pie-de-obra/. https://d~finicioh.de/pro~rama-de· ' 1' ' ' trabajo/ · 1 • • 39Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 14 7 y 211. '1 40Declaración del representante legal de BAH!A COUNTRY del 4 de diciembre de 2017:.

SR. MELO: Yo empiezo a darle un anticipo a él, el anticipo se entregó creo que en dos o tres contados, p'ero ?uando el 100% del anticipo se había pagado, él hasta ahora iba a iniciar el contrato a ejecutar la obra, cuando uno entregé:1 es~ 88ticipo es para que lo inviertan en obra, que no cojan ese anticipo y se lo lleven para otro lado.

El señor Giovanni Góme~· ~d invirtió ese anticipo en obra y yo se lo manifesté, Giovanni, yo necesito que usted invierta el anticipo.., ! !:, Fuera del anticipo, él pasaba los cortes de obra y a mediados de junio, de acuerdo a mis recibos, se1 le héde Jn abono al contrato de 12 millones 700 para lo del anticipo y todo y mensualmente él iba pasando cuentas.

La r~lacio~· sf 'e'riipieza a pago de las cuentas presentadas para cada corte. La conducta del CONTRATANTE de aprobación del avance de la obra, contrario a lo pretendido por la ahora Convocada, naturalmente habría generado confianza en PROELRED y, por lo mismo, la decisión de terminar el contrato resulta sorpresiva, intempestiva y no puede constituirse en justa causa para que BAHÍA COUNTRY se liberara del vínculo contractuat según su exclusivo deseo.

Por todas estas razones, en primer lugar, no halla el Tribunal prueba que justifique la decisión de terminación con base en supuestos incumplimientos, deficiencias o retrasos imputables a PROELRED, ni mucho menos que hayan sido de magnitud, gravedad o criticidad que respaldaran la decisión, como lo exige la jurisprudencia. Tampoco se le permitió a PROELRED protestar las causas invocadas en relación con tales causas.

En adición, si bien BAHÍA COUNTRY y PROELRED habían acordado que la primera podía adoptar unilateralmente la decisión de terminar el contrato, las mismas precisaron allí que debía hacerse con un preaviso de 8 días, al no hacerlo así se constituyó en un ejercicio abusivo por ser intempestiva. Sin embargo, a pesar de la respuesta y d·isposición de PROELRED por continuar la ejecución y corregir aquello que fuera necesario, ·ambas partes dejaron de avanzar en labores contractuales a partir de ese momento.

Por ello, el Tribunal entiende que las partes entendieron que la relación contractual terminaba en la mencionada fecha, y los perjuicios que se reclaman responder:i a las obras y materiales suministrados hasta el varias veces mencionado Corte de Obra No. 07. entregado por PROELRED el 3 de marzo de 2017. PROELRED también solicitó que, como consecuencia del incumplimiento de BAHÍA COUNTRV, se declare resuelto el contrato.

Al respecto, el Tribunal comparte la manifestación del doctrinante Fernando Canosa Torrado, quien señala que: " la resolución de un contrato de ejecución continuada recibe el nombre de terminación, por cuanto allí es imposible retrotraer efectos que el contrato ya ha producido"41. ' Con base en todo lo anterior, el Tribunal concluye que el contrato "CONTRATO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA PARA EL PROVECTO JARDÍN PLAZA CLUB RESIDENCIAL BARRANQUILLA", celebrado el 11 de abril de 2016,terminó el 23 de marzo de 2017. deteriorar en el momento en que va un ingeniero de otra obra y me dice arquitecto, a usted le están poniendo una tubería que no es, al fin y al cabo, yo soy arquitecto, no soy ingeniero eléctrico, me dijo esa tubería no cumple con la especificación del retie de hoy en día, esa tubería tiene que ser Schedule 40.

Yo esa reclamación se la hice a Giovanni y él no cambió la tubería. DR. VELÁSQUEZ: Recuerda más o menos cuándo se da esa reclamación? SR. MELO: No, no recuerdo. DR. RETIS: Pregunta No.12. Cuándo advirtió usted que no se cumplía por parte de Proelred con las especificaciones técnicas que la obra requería, en qué fecha? SR. MELO: No, no recuerdo qué fecha, pero ya estaba todo entubado. 41Canosa Torrado, Femando.

Jurídica Radar Ltda. 1985. Págs. 274 y ss. 2.2.4 LOS EFECTOS JURÍDICOS SEÑALADOS RESPECTO DE LAS PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS. El deber de reparar el daño ocasionado, conformeel artículo 1546 del Código Civil, surge en favor del contratante insatisfecho que, junto con la acción resolutoria o la acción de cumplimiento forzado de la prestación, puede pretender la indemnización de perjuicios.

El artículo 1613 del Código Civil dispone que "la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento". El artículo 1614 establece que "entiéndase por daño emergente el perjuicio o la perdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse o consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplida imperfectamente, o retardado su cumplimiento". · · A partir de la división de elementos de la indemnización de perjuicios es que1 tanto la doctrina como la jurisprudencia han llegado aestablecer que existe la indemnización compensatoria de perjuicios y la indemnización moratoria y, en general, la doctrina !moderna clasifica el daño en daños materiales e inmateriales, de tal suerte que. ~~ r~pare integralmente el daño. · No obstante, la pretensión indemnizatoria si va acompañada de las acciones resolutoria. y de ejecución forzosa de la prestación, supone necesariamente que se ·cumplan los presupuestos de aquellas acciones, porque si no se puede alegar el incumplimiento, dada la presencia de una excepción de contrato no cumplido, por ejemplo, es evidente que tampoco habrá,lugar a indemnización. 1 ' Lo anterior, debido a que, para que exista responsabilidad civil contractual, es n,ecesario el cumplimiento de tres requisitos: i. un contrato existente y válido, ii.

La ineJecudón de prestaciones que dan lugar al incumplimiento, iii. Un nexo de causalidad entre. la inejecución de la prestación y el sujeto deudor de ella. · En este sentido, para que sea viable la indemnización de perjuicios, es necesario que pueda alegarse el incumplimiento, dado que como hemos venido reiterando es el fundamento:de la responsabilidad civil contractual. i' · Conforme las conclusiones alcanzadas en precedencia, PROELRED no incu:mp.lió:: sus ' I' prestaciones, por el contrario, avanzó en ellas y cuando se identificaron · ¡pr~suntos incumplimientos o falencias en cuanto a la calidad de los trabajos o materiales suministf~dos al proyecto, quiso dar las explicaciones correspondientes, planteó alternativa~ y ~e ~u~lró a cumplir. ' · · BAHÍA COUNTRY, por otro lado, después de seis cortes de obra durante los cuales no manifestó objeción alguna y habiendo aún varios meses para que feneciera el plazo originalmente convenido,decidió, sin reconvenir a su CONTRATISTA, declarar de manera intempestiva un supuesto incumplimiento para dar por terminado, unilateralmente, el "CONTRATO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA PARA EL PROYECTO JARDÍN PLAZA CLUB RESIDENCIAL BARRANQUILLA", con fundamento en un informe técnico que si bien concluyó que el proyecto eléctrico a cargo de PROELRED no cumplía unos reglamentos técnicos, nunca expresó que ello hiciera imposible cumplir con el objeto contratado; por el contrario, realizó una serie de observaciones, recomendaciones y añadió (i) que "se deben realizar todas las correcciones de estas no conformidades y los ajustes que sean necesarios a los diseños con el fin de que se cumpla con todos los requisitos establecidos en:estos dos reglamento" y (ii) que "aunque en la práctica algunas delas no conformidades y/9 riesgos eléctricos aquí relacionados puedan obviarse o restárseles importancia, generalmente debido a malas prácticas de la ingeniería, no es potestad del autor de este documento, decidir si se excusan o no" 42.

Análisis fáctico que ya había realizado el Tribunal ~n acápite anterior y lo llevó a concluir que BAHÍA COUNTRY había incumplido el contrato. Por ello, PROELRED es merecedor a la indemnización que se establecerá más adelante. Para esto, de todas maneras, debe tenerse en cuenta que es claro para el Tribunal que debe darle estricta aplicación al artículo 281 del Código General del Proéeso43 y ceñirse en lo resuelto a lo planteado por las partes en el contexto de su petición y c'on fundamento en los hechos y circunstancias que estas expusieron en sus oportunidades procesales. 2.2.5 ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE CADA PARTE Hechas las precisiones precedentes, corresponde abocar el examen de las pretensiones puestas a consideración de este Tribunal, partiendo de la revisión de las que fueron propuestas por la Convocanteen este arbitraje, así: 2.2.5.1 LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL PRINCIPAL 42Cuaderno de Pruebas No. 1.

Folio 80. 43 Artículo 281 del Código General del Proceso. CONGRUENCIA. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

( ) 2.2.5.1.1 Refiere la demandante en su primera pretensión que se declare que la BAHIA COUNTRY 79 S.A.S incumplió el CONTRATO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA PARA EL PROYECTO JARDÍN PLAZA CLUB RESIDENCIAL BARRANQUILLA suscrito el 11 de abril de 2016 con la sociedad PROELRED SA.S. Como se ha explicado ampliamente, el Tribunal encuentra que efectivamente BAHÍA COUNTRY 79 S.A.S., en condición de CONTRATANTE dentro del CONTRATO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA PARA EL PROYECTO JARDÍN PLAZA CLUB RESIDENCIAL BARRANQUILLA, incumplió el contrato al terminar intempestiva y unilateralmentela relación contractual el 23 de marzo de 2017, desconociendo que los que en aquella ocasión identificó como incumplimientos de.

PROELRED, fueron calificados por el interventor especial como glosas que debían ser corregidas para que cumplieran con las normas técnicas. Por lo demás, el Tribunal resalta que aún faltaban varios meses para que el término de vigencia del contrato venciera, por lo que PROELRED y BAHÍA COUNTRY 79 podían ajustarse a este plazo, respecto del cual ninguna de las partes había establecido siquiera la necesidad de ampliarlo.

Razón por la cual considera este Tribunal que prospera la presente pretensión y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.2.5.1.2 Añade el demandante PROELRED que, como consecuencia de la ·declaratoria de incumplimiento por razones imputables a BAHÍA, se declare resuelto el contrato INSTALACIÓN ELÉCTRICA PARA EL PROYECTO JARDÍN PLAZA CLUB RESIDENCIAL BARRANQUILLA entre la sociedad BAHIA COUNTRY 79 S.A.S y PROELRED SA.S. Sobre este punto, atendiendo el comportamiento de las partes en el contrato como consecuencia de la decisión de BAHÍA COUNTRY 79 comunicada el 26 de marzo de 2,017, con amparo en causales incluidas en el CONTRATO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA PARA EL PROYECTO JARDÍN PLAZA CLUB RESIDENCIAL BARRANQUILLA, el Tribunal conclu:y,e que el contrato debe entenderse terminadoen la fecha que se acaba de indicar, aunque:en forma,,, I•,: intempestiva, apresurada, sin haber constituido en mora a PROELRED y sin qüe.· hubiera 1 existido un incumplimiento grave e insalvable de parte de este. · Por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, el Tribunal declarará terminad.o, más no 1,, resuelto pues las prestaciones ejecutadas y los efectos producidos durarate la ejedúción del contrato no pueden retrotraerse y así lo declarará en la parte resolutiva de esta ~ro~,idencia. 11,l., ! li', 1 1,, 11 1' 2.2.5.1.3.

En tercer lugar, pide la Convocante que como consecuencia del incurnpli1n,iento de,.: 11 1 '' 1 ' ' BAHIA COUNTRY,ésta sea condenada al pago de la obra ejecutada P,qr; ta¡,sodedad PROELRED en virtud del mencionado contrato, obra que estimó: ba~:91 jú~~m,ento y que dijo estar conformada de la siguiente manera: ':: 1:, ·:¡:,,. 1, 1 Prolongada tubería terceros pisos de 17 casas Prolongada tubería de 2 apartamentos tipo 2 Prolongada tubería de 1 apartamento tipo 1 l p !; $81889.722 ' l. !$953,?23,$402.696 1 1' !· 1 1 ': 1 ' ' 1,, 1: 1: ' ' ' 11 ¡1,; 1! Alambrada de 22 casas hasta el tercer piso El valor del punto menos material suministrado por el contratante. según inventario tomado el 28 de febrero de 2017.

Puntos descontados del contrato por la constructora negándose a pagarlos en los anteriores cortes. Punto adicional toma eléctrica en cocina 23 casas. Traslado punto de 14 casa en mocheta a comedor Puntos prolongados hacia el frente 3n cocina 30 Puntos tubería embebida en placa dañada en obra 80 tomas Tubería cajas de comunicación dañada en obra 5 Tubería tablero general dañada en placa 5 Devolución Rete garantía por no culminación de obra $43.348.589 - <$21.654.813> $1.978.000 $1.618.906 $985.421 $210.000 $344.000 $42.500 $117.500 $12.997.800 Para tal efecto, debe el Tribunal referirse al Juramento Estimatorio, figura consagrada en el artículo 206 del C.G.P.44• Sobre este juramento se ha dicho por la doctrina que "se mantiene la naturaleza sucedánea del juramento estimatorio, pues el artículo 206 determina, al igual que lo hizo el 211 delC.P.C., que dicho juramento hará prueba de su monto mientras se hubierepresentado de manera idónea y su · cuantía no sea objetada por la partecontraria dentro del traslado respectivo, lo que puede entenderse como unadispensa para la parte que alega, determinando una inversión legal de la cargaprobatoria en materia de indemnizaciones, compensaciones, pago de frutos yde mejoras, de la cual sólo puede des¿argarse la. parte contraria especificandorazonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación, lo cualprocede mediante la objeción, salvo que el juez advierta que la estimación 44Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. · Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que cónsidere necesarias para tasar el valor pretendido.. · · Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se conderiqrá a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estim~da y la probada.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios,que se ~ausen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida dn relación con la suma indicada en el juramento. ',.

El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.. 1 PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Con~ejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos ~n que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento 1(5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. ' La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte. esnotoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquierotra situación similar, caso en el cual decretará de oficio las pruebas queconsidere necesarias para tasar el valor pretendido".

En el presente caso, BAHÍA COUNTRY 79 al contestar la demanda, objetó 45 el juramento estimatorio hecho por PROELRED en su demanda subsanada, de dicha objeción se corrió traslado mediante Auto 19 del 20 de abril de 2018, el cual fue descorrido por la parte demandante aportando pruebas documentales. De esa manera, corresponde al Tribunal identificar las cifras probadas de esa pretensión, que valga la pena afirmar desde ya, coinciden con el Corte de Obra No. 7 presentado el 3 de marzo de 2017 por PROELRED a BAHÍA COUNTRU 79.

El artículo 1613 del Código Civil dispone que la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento de una prestación obligacional reclamados por el demandante, comprende el daño emergente y el lucro cesante. El mismo código, en el siguiente artículo, dice que el lucro cesante es la pérdida que proviene directamente del incumplimiento, y el lucro cesante es aquella ganancia que deja de obtenerse por no haberse satisfecho la obligación. Del análisis de la demanda, sus hechos y pretensiones, se observa que se están reclamando en esta tercera pretensión -tal como fue la costumbre durante la ejecución del contrato- que, fundamentalmente, se le ordene a la Convocada a pagar lo que se ejecutó efectivamente hasta que esta tomó la determinación de imponer su abrupta decisión de terminación del vínculo.

De esa manera, los conceptos y las sumas indicadas a continuación, que encuentran respaldo en varios documentos allegados al expediente, resultan justificados en el pretendido reconocimiento, corresponden a lo expresado en el Corte de Obra No. 7 del 3 de marzo de 2017, además se ajusta a la previsión contractual de que terminado el i:ontrato en forma unilateralEL CONTRATANTE pagará las obras y materiales ejecutados, y así lo' declarará en Tribunal: a) Prolongada tubería terceros pisos de 17 casas b) Prolongada tubería de 2 apartamentos tipo 2 c) Prolongada tubería de 1 apartamento tipo 1 d) Alambrada de 22 casas hasta el tercer piso (El valor del punto menos material suministrado por el contratante según inventario $8.889.722 $953.523 $402.696 del 28 de febrero de 2017.) $21.693.776 e) Menos los puntos descontados del contrato por la constructora negándose a pagarlos en los anteriores cortes. f) Punto adicional toma eléctrica en cocina 23 casas. $1.618.906 g) Traslado punto de 14 casa en mocheta a comedor h) Puntos prolongados hacia el frente 3n cocina 30 4SCuaderno de Pruebas No. 1 Folios 90 y ss. $1.978.000 $985.421 $210.000 i) Puntos tubería embebida en placa dañada en obra 80 tomas j) Tubería cajas de comunicación dañada en obra 5 k) Tubería tablero general dañada en placa 5 $344.000 $42.500 $117.500 En relación con la suma identificada en la pretensión como "I) Devolución Rete garantía por no culminación de obra$12.997.800", el Tribunal encuentra que las pruebas allegadas al proceso, dan cuenta de retenciones efectuadas por ese concepto por un valor inferior, que suman $10.680.944, como se explica a continuación: 1 $ 769.137 Folio 141 2 $ 1.136.202 Folio 138 3 $ 958.665 Folio 136 4 $ 3.471.195 Folio 133 5 $ 960.420 Folio 130 6 $ 3.385.325 Folio 127 $ 10.680.944 Así las cosas, el monto por el cual se condenará a BAHÍA COUNTRY 79 al pago de las sumas debidas a PROELRED, asciende a CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIESCISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($47.916.988). 2.2.5.1.4 Finalmente, en el acápite de pretensiones, PROELRED pide que se condene al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados correspondientes a la suma aproximada de $11.685.000, aclarando que este valor corresponde a daño emergente y lucro cesante, los cuales también se declararon bajo juramento estimatorio de acuerdo a lo ordenado por el artículo 206 del C.G.P. V según lo manifestado por el representante legal de la sociedad Convocante, correspondiendo al"concepto de intereses cobrados por prpveedores, interventorías no (sic) contratadas por BAHÍA COUNTRY 79 S.A.S. y ¡que debió asumir PROELRED S.A.S., herramientas y material eléctrico que permanecen en la obra, gastos legales, entre otros".

Al respecto, el Tribunal debe señalar que el correspondiente juramento fue objetado por la Convocada y en el traslado de ley PROELRED presentó pruebas relativas a algunas facturas, varias de las cuales ya reposaban en el expediente, y otras más, un contrato, pero ningún respaldo contable que diera muestra de haber procedido a su pago, como tampoqo peritazgo alguno que brindara certeza sobre la ocurrencia de tales gastos a su cargo y su efecto sobre la contabilidad de la demandante.

Consecuencia de lo anterior es que el Tribunal no puede concluir con pleno convencimiento que dichos costos fueron asumidos efectivamente por PROELRED, ya que a lo largo del proceso no se aportaron medios de persuasión eficaces para dejar probado que los proveedores hubieran efectuado cobros por supuestos intereses, costos legales que nunca identificó con debida precisión, tampoco comprobante alguno del supuesto pago efectuado a las interventorías contratadas por BAHÍA COUNTRY, sin explicar cuáles fueron esas y por qué montos,aunque en honorar a la verdad y la facultad interpretativa el Tribunal identificó una - la del ingeniero electricista que entregó el informe del 28 de febrero de 2017 y que venía acompañado por una cuenta de cobro pero no se evidencia prueba de su pago; así como tampocohay evidencia de que hubiera pagos adicionales por. herramientas y material eléctrico que permanece en obra, distinto, por ejemplo al que ya cobró con el Corte de Obra No. 7 y que este Tribunal le reconoce al otorgarle la razón a la pretensión anterior.

Así las cosas, esta pretensión no está llamada a prosperar y así lo declarará el Tribunal en el acápite correspondiente. 2.2.5.2 LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA CONVOCADARESPECTO DE LA DEMANDA DE PROELRED 2.2.5.2.1 LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO El ordenamiento jurídico a través de esta figura, tutela al contratante que está siendo requerido por incumplimiento, y que observa la mora en el cumplimiento de las obligaciones por parte de quien lo requiere por incumplimiento.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto los presupuestos para incoar la excepción de contrato no cumplido del artículo 1609 del Código Civil. "Para proponer eficazmente la denominada excepción de contrat~ no cumplido, se requiere que la parte que la hace valer obre de buena fe y ¡ no ·se encuentre prioritariamente obligada a satisfacer las obligaciones por ella cont1aídds" 46 • Ha sido tarea de este Tribunal analizar el material probatorio para esta81 1ecer qué tipo de incumplimientos existieron de parte de PROELRED -si los hubo- y si esto$J están revestidos ! 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 11 de octubre de 1977. de buena fe o no, con base en el real querer de las partes, y a partir de ello debe tomarse la decisión que corresponda en derecho.

Toda la profusa teoría del resarcimiento de los daños que se desarrolla en la ley, sus alcances y maneras de tasarlo, las oportunidades de reclamo y las demás variables, están condicionadas a que quien reclame pago de perjuicios de su contrario y pida que se le mantenga indemne por el incumplimiento del otro, no tenga también la condición de contratante incumplido 47 • Se resaltó que, como presupuesto fundamental para la reclamación de perjuicios, se exige la presencia de la mora del reclamado como un hecho objetivo (art. 1608 C.C.) desarrollándose por el legislador una fatal consecuencia para el reclamante de perjuicios que igualmente se encontrase en mora de cumplir sus cargas contractuales: liberar de la condición de moroso al contratante constreñido a resarcirlo, lo que indefectiblemente se traduce en no estar legitimado para poder exigirle ningún tipo de pago por concepto de indemnización. 48 El demandado afirmó encontrar en el INFORME DE INSPECCIÓN A OBRAS EN EJECUCIÓN Y REVISIÓN GENERAL DEL PROYECTO ELÉCTRICO CONSTRUCCIÓN PROYECTO CLUB RESIDENCIAL JARDÍN PLAZA del Ingeniero electricista Raúl E Mora Palacio l,a fundamentación suficiente para dar unilateral e intempestivamente el contrato mediante:la carta del 23 de marzo del 2017, supuestamente con respaldo en la Cláusula Octava, numerales 3,6, 7 y 8; sin embargo, ese mismo documento expresa "no conformidades con la norl'Datividad", mas no incumplimientos críticos, insalvables y que conduzcan al proyecto a la parálisis, men:os aun cuando restaban más de cuatro meses para la entrega final.

Así, probado está que PROELRED no incumplió y que ante el primer requerimiento formal para que ajustara las prestaciones hipotéticamente defectuosas como consecuencia del informe del ingeniero independiente (nuevo interventor), estuvo presto a solucionarlas y dio las explicaciones.Se repite, además, PROELRED tampoco fue constituida en mora por BAHÍA COUNTRY. 47 Expediente 7786 de 2006 -Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación civil -Magistrado Ponente: César Julio Valencia Copete.

Sentencia del 16 de junio de 2006. "Es claro que la viabilidad de la acción resolutoria de que trata él precepto legal en cuestión depende no solo de la cabal demostración del incumplimiento del demandado sino de que, d~ igual tn9do, logre evidenciarse que el actor efectivamente satisfizo las obligaciones anteriores o simultáneas que tenía a su cargo!o que se allanó a cumplirlas, pues, como lo tiene dicho la corporación, "solamente el Contratante cumplidor de las¡ obligaci9~es a su cargo, nacidas de un acuerdo de voluntades, o por lo menos que se haya allanado a cumplirlas en laJorma I ó tiempo debidos, puede pedir la resolución del contrato y el retorno de las cosas al estado anterior con indemnizgcipn de perjuicios, cuando la otra parte no ha cumplido las suyas", lo cual traduce "que si el demandante de la resolución l<:ie un icowtrato se halla en mora de cumplir alguno de los compromisos que del pacto surgieron para él, carece de derechqi par?)· b.btenerla, puesto que precisamente la ley autoriza el ejercicio de esta acción resolutoria a la parte que ha ~u~plido !dontra el contratante moroso" (G.J., T. CXLVIII, 1ª parte, pág. 202)." i ··: ¡ ·¡ 48 ARTICULO 1609.

Código Civil. MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos bilaterales·ningl.mo 1 de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. En adición, quedó probado que BAHÍA COUNTRY se comportó en forma intempestiva para declarar sorpresivamente la terminación unilateral del contrato, que carecía de fundamentación suficiente.

Estas son, a juicio del Tribunal, razones que impiden considerar a la sociedad CONTRATANTE como cumplidora de sus obligaciones. Con base en ello, inviable le resulta acudir a la excepción derivada del artículo 1546 del Código Civil. 2.2.5.2.2 LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE FUENTE DE LA OBLIGACIÓN Y ABUSO DEL DERECHO Estas dos excepciones las explica la Convocadamediante un único razonamiento con base en la presunta carencia de soporte fáctico de cumplimiento de las obligaciones a cargo de PROELRED al no entregar el RETIE de determinados ítems, aunque alega que PROERED sí presenta dicho certificado para algunos, lo que la Convocada califica como imposible por hechos que terminaron carentes de comprobación dentro del proceso.

Para el Tribunal es relevante señalar, como lo explica la misma Convocada, que en el expediente reposan algunas evidencias sobre el avance de las obras, la ejecución de trabajos reflejados en el acta de Corte de Obra No. 7,y varias certificacionesallegadas por PROELRED relacionadas con la mencionada información técnica que echa de menos BAHÍA COUNTRY 79 respecto de ciertos ítems.

Pero si ello no fuera suficiente, lo cierto es que del Informe del Ingeniero electricista se deduce que toda la información técnica: requerida, las certificaciones correspondientes y todo lo que fuera necesario para obt'ener el debido cumplimiento de las normas técnicas era una tarea que estaba por hacerse y que podía hacerse, pues aquel calificó como necesario proceder con las correcciones indicadas en su informe para obtener tales conformidades y certificaciones.

De esta manera, el Tribunal no puede compartir la posición de la Convocada pues no se encontraron pruebas que lleven al Tribunal al convencimiento de las afirmaciones de esta y por ello rechaza la excepción propuesta. En cuanto a la excepción del abuso del derecho la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: " el abuso del derecho constituye una especie particular de la culpa aquiliaha; por ende en el abuso puede irse desde la culpa más grave, equivalente al dolo, en que el agente procede movido por la intención de causar daño, animus nocendi, hasta el daño 'ocasionado por simple negligencia o imprudencia no intencionada" 49· 1 • "Nada se opone a que el abuso del derecho se presente en ejercicio de un derechoide origen contractual y bien puede ocurrir al celebrar el contrato con la imposición del¡,cláusulas abusivas, al ejecutarlo e incluso al extinguirlo unilateralmente una de las partes, ta{!Yi:como lo preciso la misma Corporación al decir: 49 Casación 21 de febrero de 1938, XLVI, 60.

Página SO de 59 "En este orden de ideas, tratándose de la autonomía de la voluntad privada y el conjunto de facultades que se condensan en la de celebrar un determinado negocio jurídico o dejar de hacerlo, en la de elegir con quién realizarlo y en la de estipular las cláusulas llamadas a regular la relación así creada, pueden darse conductas abusivas que en cuanto ocasionen agravio a intereses legítimos no amparados por una prerrogativa específica distinta, dan lugar a que el damnificado, aun encontrándose vinculado por el negocio y por la fuerza precisamente de las consecuencias que para él acarrea la eficacia que de este último es propia, pueda exigir la correspondiente indemnización" 5º.

Sin embrago, el convocado no explica cuál ha sido el derecho del cual se ha hecho un ejercicio abusivo ni se encuentra en el expediente prueba alguna que respalde su dicho, por lo cual· el Tribunal considera que no existe comportamiento abusivo de un derecho de origen contractual, razón suficiente para rechazar la excepción. 2.2.5.3 LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Las pretensiones planteadas por BAHÍA COUNTRY 79 S.A.S. en su demanda de reconvención, acápite que reposa en los Folios 106 a 117 del Cuaderno Principal No. 1, son del siguiente tenor: "PRIMERA.

Declarar que el demandado incumplió el contrato instalación eléctrica para el proyecto jardín plaza club residencial en barranquil/a suscrito el 11 de abril del.año 2016 con el demandante. "SEGUNDA. Declarar la terminación del contrato, y que la decisión de: terminarlo unilateralmente por parte de Bahía Country 79 SAS notificada debidamente al 1emandado con documento del 23 de marzo del 2017, se ajustó en hecho y en derecho a la dausula(sic) octava con los numerales 3, 6, 7 y 8 del contrato referido en la pretensión uno. ': "TERCERA.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada en reconvención al pago de las sumas de dinero que se discriminan por concepfd de daño emergente y lucro cesante por su culpa y dolo conforme al juramento estimatói:io ique sigue ( )" ': ':: Como ya se dijo, el Tribunal concluyó que PROELRED no incumplió el contrato pues no se probó por BAHÍA COUNTRY 79 retraso efectivo que pusiera en riesgo el proye:cto, mucho 1: 1 menos cuando no se contaba con el programa de obra -concepto tradicional'.,,. ta'mpoco se identificó la inobservancia de las indicaciones dadas por el CONTRATANTE, y: 1al supuesta deficiencia en la ejecución de las obras, si la hubo, no fue de la:mag'riitu 1d que la CONTRATANTE quiso alegar pues el interventor contratado en los últimos días d~ ~ebrero de 50 Sentencia del 19 de octubre de 1994, M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo. 2017 expresó en su informe que las deficiencias identificadas debían corregirse para cumplir con la norma, sin afirmar que algunas fueran insalvables o que pusieran en riesgo el proyecto; razón por la cual el Tribunal no halla causa imputable al CONTRATATISTA para declarar terminado el contrato por responsabilidad atribuible a este, como tampoco se encontró en el profuso y detallado análisis de los hechos que la decisión de terminarlo unilateralmente se haya ajustado a las estipulaciones contractuales pues no dio preaviso alguno. Por tales razones, no procede reconocer prosperidad a la primera pretensión de la demanda de reconvención. Tampoco habrá de prosperar la segunda, pues ya se ha dicho que la decisión de terminar el contrato por parte de BAHÍA COUNTRY 79 se alejó de las circunstancias previstas en la estipulación contractual a la que hace referencia la mencionada pretensión, para terminar el contrato.

En relación con la tercera pretensión, el Tribunal señala que, por depender de la suerte de la segunda pretensión, seguirá la misma suerte de ella, esto es, no prospera. 2.2.S.4LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR PROELRED RESPECTO DE LAS ANTERIORES PRETENSIONES..: Con base en el estudio realizado a lo largo del presente laudo, el Tribunal en~uentra razones de hecho y de derecho para declarar próspera la excepción de PROEt.RED denominada, 1 ' "INCUMPLIMIENTO POR TERMINACION UNILATERALMENTE POR': ·PARTE DEL CONTRATANTE".

Por tanto, desestimadas las pretensiones de la demanda de reconvención' con base en la anterior excepción y teniendo en consideración lo dispuesto por el· artículo 282 del C.G.P.,queda el Tribunal relevado de entrar en el estudio de las demás exc~dciones de fondo planteadas por la demandada en reconvención, PROERLED. 2.3 LA DECISIÓN A ADOPTARSE Evacuada ya la correspondiente revisión de la problemática del proceso, ioicialrn~hte desde la esquina puramente académica del marco legal regulatorio del contratos ~n discusión, estudiadas sus características, prerrogativas y posibilidades, escrutado e1;¡ cbntfa~p suscrito por las partes, puntualizados sus alcances y obligaciones y finalmente ex~m 1in;apo¡:cómo fue el comportamiento de las partes durante su relación contractual, analiza:db~: ~µs¡ lpetitums, las pruebas aportadas y las practicadas, se hizo por el Tribunal. un estudid de{l~I situación que en derecho corresponde aplicar como ley sustancial a la causa en estultHp, s~~:0rtándose para ello en los distintos y no siempre coincidentes pronuncia,mientos d~:las)Al~as Cortes sobre la conclusión a la que este llega. ·: Se expuso en reiteradas oportunidades a lo largo de esta providencia, cómo ante la pretensión cruzada de declarar el incumplimiento de una u otra parte en la que se apoyan. ambas partes para sus pretensiones, era menester, desentrañar cuál de ellas había cumplido y cuál no, o si lo habían hecho ambas frente a sus cargas contractuales; encontrando que fue BAHÍA COUNTRY la incumplida, en tanto PROELRED se allanó a cumplir sus prestaciones, por lo que corresponde condenar a la primera al pago de perjuicios, compensaciones o reparaciones para con la otra, aplicando tanto las disposiciones de derecho sustancial como los lineamientos jurisprudenciales analizados.

Ante la situación de hecho comprendida por el Tribunal, manifiesta que la declaratoria de dicha situación no atenta contra el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales 51, establecido legalmente en el artículo 261 y siguientes del Código General del Proceso, adicionalmente a las consagraciones jurisprudenciales que imponen al juez la obligación de declarar lo que encuéntre debidamente probado en el proceso.

De esta forma pues, fundamentados en las nprmas sustanciales, procesales y la jurisprudencia, el Tribunal habrá de pronunciarse en el acápite resolutivo, declarando que en el presente asunto el incumplimiento de la CONTRATANTE al declarar intempestivamente la terminación del contrato, con la consecuente pérdida del derecho a verse indemnizada como lo pretendía en su demanda de reconvención; el allanamiento de la CONTRATISTA a cumplir, y el reconocimiento económico reflejado en la indemnización de varios de los perjuicios reclamados en su demanda. 2.4 OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL. 2.4.1 SANCIÓN POR JURAMENTO ESTIMATORIO Una de las funciones del juramento estimatorio es actuar como mecanismo sancionatorio, en efecto, el artículo 206 del Código General del Proceso trae varios supuestos para la aplicación de dichas las consecuencias.

El inciso cuarto consagra una sanción del 10% de la diferencia para el caso de la sobreestimación de la cuantía que se reclama; se entenderá sobreestimada cuando la cantidad jurada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada en el proceso. s1consejo de Estado. Sentencia 12 de agosto de 2004. Expediente 21177. Rad.: 200123310001999072701.

Consejero Ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra A su vez, el parágrafo del artículo en comento prevé la sanción para el caso en el cual la pretensión no prospere por falta de demostración de los perjuicios, caso en el cual la sanción será del 5% "del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas". Este parágrafo fue declarado exequible condicionalmente en la sentencia C-157 de 2013 de la Corte Constitucional, "bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado".

Así las cosas, son dos las hipótesis en las cuales es posible aplicar alguna sanción: por un lado, la sobreestimación de las pretensiones, con una sanción del 10%, y por otro lado, la falta de prueba del daño como tal, con una sanción del 5%. De esto se puede concluir que cuando la decisión absuelva al demandado por circunstancias distintas a las mencionadas, como por ejemplo la inexistencia de la obligación, no habrá lugar a sanción alguna por no configurarse ninguna de las dos hipótesis contenidas en el artículo 206 ya mencionado.: Teniendo en cuenta lo anterior procede, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los juramentos estimatorios realizados por las partes.

En relación con la demanda principal, en el escrito de subsanación (Folios 206 y 207 del Cuaderno Principal 1) el apoderado de la parte Convocante presentó juramento:esti111atorio por la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIESCISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($47.916.988). Este juramento fue objetado oportunamente por la parte Convocada, razón por la cual su cuantía fue objeto de demostración con otros medios probatorios como ya quedó explicado ' 1 en otro aparte de esta providencia, en la cuantía de CUARENTA Y SIETE Ml.LLONES NOVECIENTOS DIESCISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($47.916.988). l l ' < Razón por la cual no se configura la causal para la imposición de la sanción ·~.1 menps en lo que al juramento estimatorio de la parte Convocante se refiere. · En lo atinente a la demanda de reconvención(Folios 108 allO del Cuaderno:: Principal 1), la 1: ' ' parte Convocada (Demandante en reconvención) presentó juramento esvriatori? por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECINTOS TREINTA Y SIETE MIL SETE©IENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($54.937.763). ·:.,.

¡, ':. !, Este juramento no fue objetado por la parte Convocante, demandada en; reconvención, razón por la cual, su cuantía, desde la perspectiva de no objeción, quedó en fitme. Sin embargo, no se concedió tal suma en la medida que todas las pretensiones de la demanda de reconvención fueron negadas por motivos diferentes a la no demostración de perjuicios.

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra el Tribunal que la no condena al pago de perjuicios no obedece al actuar negligente o temerario de la parte demandante en reconvención, por lo cual, a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional, no procede la imposición de la sanción del 5% a que se refiere el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso. 2.4.2 COSTAS Con la finalidad de examinar sobre la procedencia de efectuar condena en costas, el Tribunal tiene presentes las siguientes consideraciones: i. La voluntariedad con la cual las partes, de mutuo acuerdo, celebran un Pacto Arbitral con el objeto de extraer sus diferencias del conocimiento de la justicia ordinaria, a sabiendas de sus costos y conscientes de sus beneficios. ii.

La circunstancia particular de haber ejercido ambas partes su derecho de acción a través de la demanda principal y la demanda de reconvención, sin haber obtenido la demandante en reconvención el resultado pretendido, significa que esta parte fue vencida en el proceso. iii. La regla general, prevista en el artículo 365, ordinal 1, del C. G.P. dispon'e que se condenará en costas a la parte vencida. iv.

El contrato prevé en la Cláusula Novena que la parte vencida pagará las costas. El ya mencionado artículo 365 del Código General del Proceso consagra: "Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: "1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. ( ) "5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (... )". Para efectos de la liquidación, el artículo 366 del C.G.P. indica en lo pertinente: "Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: "( ) "3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia,. los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

"Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior.de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. "4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas(...)". La Corte Constitucional, frente al tema de la imposición de costas, ha manifestado lo siguiente: "La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidar/as, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que e~ista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una inhemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse co~o una sanción en su contra"52• En el presente caso en la cláusula compromisoria base de este trámite, las partes estipularon que en esta materia "El valor de las costas y de cualquier otra condena, las: pagara (sic) la parte vencida." 52CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-157/13, marzo 21 de 2013.

M.P. Mauricio González Cuervo De esta manera, el Tribunal procederá a la condena en costas sin consideración a la conducta de las partes, de la siguiente manera: HONORARIOS Y GASTOS más IVA $ 3.287.076 PAGADOS POR PROELRED $ 3.187.076 AGENCIAS EN DERECHO TOTAL COSTAS A CARGO DE LA CONVOCADA $6.474.152 El valor de la condena en costas a cargo de la parte Convocada asciende a la suma de SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($6.474.152). 2.4.3 El TESTIMONIO DE JHON GUILLERMO ORTÍZ ORTEGÓN. En audiencia llevada a cabo el 29 de noviembre de 2017,el Tribunal recibió la declaración del testigoJHON GUILLERMO ORTÍZ ORTEGÓN,solicitada como tal por PROELRED. ' Con posterioridad, en la audiencia del 4 de diciembre de 2018, el apoderado de BAHÍA COUNTRY 79 señaló que realizadas averiguaciones en la página del Consejo SÜperior de la Judicatura, el Señor JHON GUILLERMO ORTÍZ ORTEGÓN no figura como abogad? a· p 1esar de que en su declaración afirmó serlo y expresó que algunos hechos objeto del ·presente proceso habían sido de conocimiento de él en su condición de abogado de PROE~RED'.

El Tribunal, informado y en cumplimiento de sus deberes, quiso confirmar la infor¡mación ' 1 ' que reposa en el expediente a folios 191 y 192 del Cuaderno Principal ly, efe:cti:vamente, ' 1 encontró que existen dudas sobre las calidades informadas por el testigo, confprm~ le fue informado por este al Tribunal y a las partes, en la referida audiencia. · En tal virtud, el Tribunal habrá de solicitar a las autoridades pertinentes que se lleve a cabo la investigación correspondiente.

Por esas mismas razones, el Tribunal precisa que ninguna de las decisiones adoptadas tuvo como fundamento la declaración rendida por el mencionado testigo, a pesar de. que el ' ' apoderado quejoso no planteó tacha alguna, solo se limitó a informar los hallafgos para lo que el Tribunal estimara conveniente. ' 1 CAPÍTULO 111: PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje convocado por PROELRED S.A.S. contra BAHÍA COUNTRY 79 S.A.S., administrando justicia, por habilitación.de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero:DECLARAR que BAHIA COUNTRY 79 S.A.S. incumplió el CONTRATO DE INSTALACIÓN· ELÉCTRICA PARA EL PROYECTO JARDÍN PLAZA CLUB RESIDENCIAL BARRANQUILLA, celebrado entre PROELRED S.A.S. y BAHIA COUNTRY 79 S.A.S., el 11 de abril de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo. Segundo:DECLARAR terminado elCONTRATO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA PARA EL PROYECTO JARDÍN PLAZA CLUB RESIDENCIAL BARRANQUILLA, celebrado entre PROELRED S.A.S. y BAHIA COUNTRY 79 S.A.S., el 11 de abril de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.

Tercero:CONDENARaBAHIA COUNTRY 79 S.A.S. a pagar a PROELRED S.A.S. la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIESCISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($47.916.988)suma que deberá ser pagada dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente Laudo. Cuarto:RECHAZAR la pretensión cuarta de la demanda principal, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.

Quinto:DECLARAR improcedentes las excepciones propuestas a la demandá inicial por parte de la Convocada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo. Sexto:DECLARAR que prospera la excepción "INCUMPLIMIENTO POR TERMINACIÓN UNILATERALMENTE POR PARTE DEL CONTRATANTE" propuesta a l:a ¡ qemanda de reconvención. Séptimo:RECHAZAR las pretensiones de la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.

Octavo:DISPONERque, por Secretaría, se expidan copias auténticas ·de la presente providencia con destino a cada una de las partes y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Noveno:REMITIRel expediente al CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. DE LA CÁMARA, • 1 DE COMERCIO DE BOGOTA, para su archivo, en observancia del artículo 2.20 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional de dicho Centro.

Décimo:DECLARARcausado el saldo final de los honorarios de los árbitros y dela secretaria del Tribunal, y ordenar su pago, previo descuento y consignación de la contribución especia·! arbitral. Décimo Primero:DISPONERque el Tribunal rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan de la partida de "Otros" que no haya sido utilizada.

Décimo Segundo: CONDENARa BAHIA COUNTRY 79 S.A.S. al pago de costas por valor de SIES MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS {$6.474.152)suma que deberá ser pagada dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente Laudo. Décimo Tercero: REMITIR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN copia de las actuaciones mencionadas en la parte motiva de esta providencia para lo de su competencia en relación con la declaración rendida por el Señor JHON GUILLERMO ORTÍZ ORTEGÓN. Esta providencia quedó notificada en audiencia. r \!lVU\~~ JAIME ANDRÉS VELÁSQU Árbitro AM Lila ÁLVAREZ Secretaria ( ~