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Alpopular Almacen General De Depositos S.A. vs. Aseguradora Colseguros S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Seguro De Responsabilidad2004-06-01· Rad. 764 V

Árbitro(s): Venegas Franco, Alejandro / López Blanco, Hernán Fabio / Flórez Enciso, Saúl

Secretario(a): Pabón Santander, Antonio

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1 LAUDO ARBITRAL ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. vs. ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Bogotá, D.C., junio primero de dos mil cuatro 2004 El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir en derecho las diferencias presentadas entre Alpopular Almacén General de Depósitos S.A., parte convocante, en adelante Alpopular, y la Aseguradora Colseguros S.A., parte convocada, en adelante Colseguros, profiere por unanimidad el laudo arbitral por el cual se pone fin al presente proceso.

I.- ANTECEDENTES 1.- Con el lleno de los requisitos formales y mediante apoderado, el 19 de diciembre de 2002, Alpopular, sociedad comercial legalmente constituida con domicilio principal en Bogotá, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, un escrito contentivo de la convocatoria arbitral que dio origen al proceso, dirigiendo sus pretensiones contra la Aseguradora Colseguros S.A. 1 2.- El 13 de febrero de 2003 las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del trámite toda vez que entre las mismas se estaban llevando a cabo conversaciones tendientes a lograr una fórmula de arreglo. 2 1 Cdo.

Principal No. 1 – Folios 1-11 2 Cdo. Principal No. 1 Folio 26 2 3.- El 6 de marzo de 2003, en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se dio comienzo a la audiencia de instalación del Tribunal, con la asistencia de los doctores Alejandro Venegas Franco, Hernán Fabio López Blanco y Saúl Flórez Enciso, árbitros nombrados de común acuerdo según lo señalado por las partes en el contrato de compromiso por éstas suscrito. 4.-Durante la audiencia, y mediante Auto No. 1, se declaró legalmente instalado el Tribunal, se procedió a nombrar como presidente del mismo al Dr. Hernán Fabio López Blanco y como secretario al Dr. Antonio Pabón Santander, quien el 7 de marzo de 2003 tomó posesión de su cargo. 3. 5.- Encontrándose debidamente integrado el Tribunal, y por hallarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, se admitió la demanda y se corrió traslado de la misma a la parte convocada. 4, quien el 20 de marzo de ese mismo año le dio oportuna contestación 5. 6.- El 25 de marzo de 2003 se llevó a cabo audiencia en la cual el secretario puso en conocimiento de los árbitros la contestación en tiempo de la demanda por parte de la convocada y, en consecuencia, se profirió el Auto No. 2, mediante el cual se corrió traslado de ella a la parte actora y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de fijación de honorarios y gastos del Tribunal. 6 La providencia les fue personalmente notificada a las partes el siguiente 26 de mayo. 7 3 Cdo.

Principal No. 1 – Folio 70 4 Cdo. Principal No. 1 – Folios 52-54 5 Cdo. Principal No. 1 – Folios 71-77 6 Cdo. Principal No. 1 – Folio 80 7 Cdo. Principal No. 1 – Folios 81-82 3 7.- El 3 de abril de 2003 procedió el Tribunal a señalar los honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal, mediante Auto No. 3, los que fueron pagados oportunamente por cada una de las partes en iguales proporciones. 8.- El 30 de abril procedió el Tribunal a proferir el Auto No. 4, mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite. 8 9.- El 7 de mayo de 2003 se realizó la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal reiteró su competencia para conocer y decidir las controversias sometidas a su consideración y a continuación procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes. 10.- Finalmente, y mediante Auto No. 6, procedió el Tribunal a señalar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación el 22 de mayo de 2003 siguiente. 9 11.- En esa audiencia las partes, de común acuerdo, solicitaron suspensión del proceso, de tal suerte que el Tribunal, mediante Auto No. 8, declaró suspendida tanto la audiencia de conciliación como el proceso, entre el 23 de mayo de 2003 y hasta el 19 de junio de ese mismo año, ambas fechas inclusive. 12.- El 19 de junio de 2003, las partes, de común acuerdo, solicitaron nuevamente al Tribunal la suspensión del proceso desde el 20 de junio hasta el 20 de agosto de 2003, ambas fechas inclusive.

La petición fue aceptada por el Tribunal y mediante Auto No. 9, decretó la correspondiente suspensión y fijó el siguiente 2 de septiembre como fecha 8 Cdo. Principal No. 1 – Folio 86 9 Cdo. Principal No. 1 – Folios 91-97 4 para continuar con la audiencia de conciliación 10. 13.- El 2 de septiembre de 2003, fecha anteriormente prevista para dar continuación a la audiencia de conciliación, las partes solicitaron nuevamente la suspensión del proceso desde el 3 de septiembre hasta el 17 de noviembre de 2003, ambas fechas inclusive. 11 14.- El 18 de noviembre de 2003 concluyó la audiencia de conciliación antes suspendida, la cual, tras el intercambió de opiniones de las partes, se declaró fracasada mediante Auto No. 11 en el cual, adicionalmente, se fijaron las fechas para llevar a cabo las diligencias de pruebas. 12 15.- El 12 de diciembre de ese mismo año, se practicaron algunas de las pruebas solicitadas, las que adelante se encuentran detalladas.

Adicionalmente, y atendiendo la petición de las partes, se decretó la suspensión del proceso entre el 13 de diciembre y el 20 de febrero de 2004, ambas fechas inclusive, mediante Auto No. 12. 13 16.- Finalmente, el 6 de mayo de 2004, se profirió Auto No.13, mediante el cual se declaró concluido el periodo probatorio y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión. 14 II.

LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos en los que apoya sus pretensiones la parte convocante, bien 10 Cdo. Principal No. 1 – Folios 107 11 Cdo. Principal No. 1 – Folios 110-111 12 Cdo. Principal No. 1 – Folios 112-114 13 Cdo. Principal No. 1 – Folios 116-119 14 Cdo. Principal No. 1 – Folios 120-121 5 pueden compendiarse del siguiente modo: 1.- Señala la convocante que la Aseguradora Colseguros S.A. expidió a favor de Alpopular la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 3636306, con vigencia del 13 de enero de 2000 hasta 13 de enero de 2001.

En la misma, Alpopular figuraba como tomador, asegurado y beneficiario y adicionalmente fue establecido que habría un límite por vigencia y por evento de dos mil millones de pesos moneda legal ($ 2.000.000.000), con un deducible de $10.000.000.oo para el caso de hurto simple y del 10 % de la pérdida para todos los demás eventos (con un mínimo de $ 1.500.000.oo). 2.- Según señala la convocante, en el contrato las partes estipularon que lo amparado sería lo siguiente: “ La compañía por la presente acuerda pagar al asegurado tales sumas por las cuales el asegurado pueda tornarse legalmente responsable a pagar en virtud de reclamos efectuados contra el asegurado por pérdida directa física o daño (sic) ocurridos durante el período de esta póliza a la propiedad de otros almacenada en el depósito o depósitos administrados por la asegurado (sic) en las ubicaciones especificadas en la carátula de la póliza”. 3.- Adicionalmente, señala la convocante, que en las condiciones particulares de la póliza se precisó lo siguiente, en relación con la defensa de reclamos frente a terceros: “El asegurado cooperará con la compañía en la defensa de los reclamos o demandas y a petición de la compañía estará presente en las audiencias y juicios y prestará asistencia en la conciliación, obteniendo y presentando evidencia, obteniendo la asistencia de testigos y en la conducción de la demanda.

El asegurado excepto a sus propias expensas 6 no efectuará ningún pago voluntariamente no asumirá ninguna obligación ni incurrirá en ningún gasto.” 4.- La convocante resalta del contenido de la póliza lo relativo a la cooperación de reclamos, indicando que en ésta se estableció que: “ A) El asegurado, al tener conocimiento de cualquier circunstancia que pueda dar pie a una reclamación en su contra, deberá avisar inmediatamente a los aseguradores y en ningún caso en plazo mayor a tres (3) días.” “D) Ningún compromiso o arreglo podrá ser hecho así como ninguna responsabilidad aceptada sin la autorización previa de los aseguradores.” 5.- Por otro lado, el 27 de junio de 2000 Alpopular S.A. celebró con la sociedad Tradexa E.U., a través de la sociedad Trademar S.A., contratos de depósito de torta de soya en sus bodegas de Barranquilla.

Los mismos se distinguieron bajo los números 6093 y 6094. 6.- El 2 de octubre de 2000, la ciudad de Barranquilla fue azotada por un vendaval que afectó las bodegas de Alpopular S.A. De ese hecho se dio noticia a la Aseguradora Colseguros el 3 de octubre del mismo año, y a partir de esa fecha, según manifiesta la convocante, se le siguió informando a aquella sobre la acciones tendientes a evitar la propagación del daño, así como los resultados de los estudios efectuados en relación con la causa del mismo.

Añade la convocante, que a raíz del daño ocasionado por el vendaval se evidenció que una parte no determinada de la torta de soya depositada se encontraba deteriorada por causas diversas al vendaval. 7.- Como consecuencia de lo acontecido, entre Alpopular y Tradexa E.U se 7 trabaron una serie de discusiones las cuales concluyeron en la contratación de un estudio técnico tendiente a precisar el origen del deterioro de las mercancías depositadas. 8.- De la misma forma, señala la convocante, que Tradexa S.A. responsabiliza a Alpopular por la pérdida de la mercancía pues considera que el daño se debió a que el almacén de depósitos omitió el trasiego de la torta de soya a un lugar en donde se evitara su calentamiento. 9.- Por otra parte, se manifiesta que tras el vendaval, Alpopular, con el fin de evitar la extensión del daño, adelantó, con el aval de la aseguradora, las medidas pertinentes, lo cual le ocasionó erogaciones. 10.- El 29 de noviembre de 2000, habiéndosele dado previo aviso a Colseguros y con el fin de minimizar el daño derivado del deterioro del producto, se suscribió un acuerdo de salvamento entre Tradexa E.U. y Alpopular.

Sin embargo, según manifiesta la parte actora, no por esto reconoce responsabilidad sobre las causas del daño. 11.- En desarrollo de tal convenio, el 14 de febrero de 2001 Tradexa S.A. enajenó a la sociedad Antares Ltda. la torta de soya. 12.- El 15 de Enero de 2001 Colseguros S.A. envió a Alpopular S.A. comunicación mediante la cual le informo que “( ) De manera atenta nos permitimos informarles que la Aseguradora Colseguros S.A. se ve precisada a objetar formalmente la presente reclamación ( )” 13.- A través de comunicación fechada a 22 de mayo de 2002 y en desarrollo de lo establecido en la Ley 640 de 2001 15, Alpopular S.A. convocó a la 15 Pone de presente el Tribunal que de acuerdo con la ley 640 de 2001, surtir una audiencia de conciliación extrajudicial, es requisito de procedibilidad para poder iniciar procesos ordinarios y abreviados, no para toda clase de procesos declarativos, de modo que no es obligatorio hacerlo si de dar comienzo a un arbitramento 8 aseguradora Colseguros S.A. con el fin de llevar a cabo una conciliación extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., en la cual no se llegó a acuerdo alguno el día 8 de agosto de 2002. 14.- Por su parte, Agrinational Insurance Company, como eventual subrogataria de los derechos contra Alpopular en la torta de soya siniestrada, presentó demanda contra éste para el pago de los daños sufridos por la torta en un juzgado civil del circuito de Bogotá. 2.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA Son pretensiones de la parte convocante, textualmente, las siguientes: “1ª.

En caso de que ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. fuere encontrada responsable civilmente de la pérdida de la torta de soya almacenada en sus bodegas en Barranquilla bajo contrato de depósito celebrado entre con la sociedad TRADEXA E.U. que consta en la matrícula de depósito identificada bajo el número 25273 del 27 de junio de dos mil (2.000) y que corresponde a los depósitos números 6093 y 6094, en cantidad de cuatro millones trescientos veinticinco mil novecientos kilogramos (4.325.900 KGS) y cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos setenta kilogramos (475.670 KGS), respectivamente, y por tanto fuere condenada al pago de la indemnización en favor del depositante, del propietario de dicha mercancía o de su subrogatario, se declare que la misma queda cubierta bajo la póliza de concierne.

Empero, resalta lo aconsejable de la conducta observada por la parte actora de solicitar esa audiencia, debido a que uno de los objetivos perseguidos por la ley fue precisamente el de que en lo posible siempre se intentara la conciliación extrajudicial, pues la audiencia en cita no se le puede ver como una carga más, como un nuevo motivo de entrabamiento para dar comienzo a una actuación judicial, sino como una útil oportunidad de evitar la misma. 9 responsabilidad civil número 3636306 expedida por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. 2ª.

En virtud de lo anterior, se condene a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a pagar al reclamante o a rembolsar a ALPOPULAR S.A. hasta el límite de la cobertura, las sumas a las cuales esta última sea condena (sic), como consecuencia de la reclamación hecha por el depositante o por el propietario de la torta de soya o por su subrogatario, la cual ha sido estimada por dicho reclamante en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES CON 39/100 CENTAVOS ( US$ 1.178.623.39). 3ª.

La condena se debe extender al pago de intereses moratorios sobre el valor de la indemnización en caso de que ALPOPULAR S.A. la hubiere cubierto con sus propios recursos, desde el momento del pago y hasta la del reembolso, de conformidad con el artículo 1.080 del Código de Comercio. 4ª. Se condene a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a pagar o a rembolsar las costas, agencias en derecho y honorarios que hubiere desembolsado para la defensa de sus intereses frente al tercero reclamante, debidamente indexada con el IPC y con intereses moratorios calculados en la misma forma prevista en la pretensión inmediatamente anterior. 5ª.

Igualmente, se condene a la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a rembolsar a ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. la suma de dinero invertida en el intento de salvamento de la torta de soya, equivalente a VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL 10 CIENTO VEINTIDÓS PESOS MONEDA LEGAL ($ 27.401.122.00) y, en todo caso, aquella que se demuestre dentro del proceso, debidamente ajustada con el IPC causado desde el 13 de noviembre del año 2.000 y hasta la fecha del pago. 6ª.

Sobre la suma expresada en el numeral inmediatamente anterior, se condene al pago de intereses moratorios desde el 13 de noviembre del año 2.000 y hasta el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.080 del Código de Comercio. 7ª. Se condene a la sociedad demandada al pago de as costas y, dentro de ellas, de las respectivas agencias en derecho.” 3.- LA OPOSICIÓN DE LA PARTE CONVOCADA FRENTE A LA DEMANDA.

La parte convocada, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos, admitió otros como parcialmente ciertos y rechazó los restantes. Igualmente propuso las siguientes excepciones, fundamentadas en los argumentos de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda: 1. Falta de cobertura 2. Inexistencia de subrogación contra Alpopular.

Y por lo tanto no se ha configurado el siniestro por petición judicial. 3. Inexistencia de intereses moratorios. 4. Limitación del pago de honorarios 5. Prescripción de la acción frente a la compañía de seguros. 11 III. LA ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO. Sobre las diligencias de pruebas cabe anotar que fueron practicadas todas aquellas decretadas mediante Auto No. 11, de la siguiente manera: 1.- El 12 de diciembre de 2003 se recibió la declaración de Luís Carlos Arango Sorzano, representante legal de Alpopular; en la misma fecha éste exhibió los documentos ordenados mediante el auto de pruebas.

En esa misma fecha se recibió el testimonio de Rogelio Valencia y los apoderados de las partes desistieron de la declaración del señor Héctor Hernández. 2.- Cabe mencionar que las partes, de común acuerdo, solicitaron al Tribunal el traslado del dictamen pericial y de los testimonios de Camilo Eduardo Bohórquez, Gersán Bohórquez, Mario David Camero, Mario Nelson Valbuena, Bernardo Duque, Ángel Calderón, Víctor Hugo Guzmán, Jesús Gaviria Londoño y Oscar Enrique Pinzón, llevados a cabo en el proceso arbitral adelantado por Alpopular S.A. en contra de Seguros Alfa S.A. y de Colseguros S.A. 16 3.- Igualmente y en su valor legal, se tuvieron como pruebas los documentos aportados al proceso tanto con la demanda y su respuesta, como los aportados de común acuerdo por las partes.

El 6 de mayo de 2004, habiéndose practicado a cabalidad las pruebas solicitadas por las partes, se declaró concluido el período probatorio. 16 El traslado de las pruebas se surtió debidamente, de manera que todos los medios relacionados generan los efectos demostrativos que intrínsecamente tienen, sin necesidad de otra actuación procesal debido a que las partes en este proceso igualmente lo son en aquel en donde reposan originalmente, de ahí que a la luz de lo señalado en el art. 185 del C. de P.C., de ser el caso, se apreciarán sin necesidad de otra formalidad. 12 Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en catorce (14) sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron las pruebas solicitadas.

Ambas partes, luego de concluida la instrucción de la causa, hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales mediante los respectivos alegatos, de los que obran en el expediente los resúmenes escritos de las intervenciones por ellas llevadas a cabo. Visto lo anterior, y atendiendo a que la primera audiencia de trámite concluyó el 7 de mayo de 2003 y a que el proceso estuvo suspendido por solicitud conjunta de las partes, desde el 23 de mayo hasta el 19 de junio de 2003, ambas fechas inclusive, al igual que entre el 20 de junio y el 20 de agosto de 2003, ambas fechas inclusive, entre el 3 de septiembre y el 17 de noviembre de 2003, ambas fechas inclusive y finalmente, entre el 13 de diciembre y el 20 de febrero de 2004, ambas fechas inclusive, el Tribunal se encuentra dentro del término legal previsto para proferir el presente laudo.

IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Análisis general de las características del seguro de responsabilidad civil en el sistema legal colombiano. Estima el Tribunal necesario dejar sentadas una serie de consideraciones y precisiones acerca de las notas más destacadas referentes al especial tratamiento que se hace en la legislación colombiana del seguro de responsabilidad civil, que son de interés para los fines de la concreta decisión que se toma en esta providencia. 1.1.- El seguro de responsabilidad civil pretende otorgar cobertura 13 a los riesgos patrimoniales del asegurado en el caso en que resulte responsable por causar un daño y con ello obligado a pagar una indemnización; tal como lo resalta el profesor Efrén Ossa: “El objeto del interés asegurable es el patrimonio como un “todo” indivisible, expuesto –como tal- a eventual detrimento, si no por la pérdida o deterioro de los bienes o derechos que constituyen su activo (porque estos serían objeto del interés en los seguros reales), sí por el incremento del pasivo.

El patrimonio es, a la postre, la diferencia entre el activo y el pasivo (y puede ser negativa) que puede verse cercenado como consecuencia del siniestro. A restablecer el equilibrio patrimonial así lastimado se enderezan, precisamente, los seguros de responsabilidad civil y el reaseguro que protegen al asegurado y al asegurador (reasegurado), en su orden contra el nacimiento de una deuda”17 1.2.- Resulta así evidente que la obligación de indemnizar surge de la existencia de una deuda en el patrimonio del asegurado, circunstancia que permite concluir que el seguro de responsabilidad civil es una especie de los seguros patrimoniales, que a su vez es parte de la clasificación de los seguros de daños y que tiene por objeto “garantizar al asegurado el pago de indemnizaciones pecuniarias frente a terceros, derivadas de la responsabilidad civil.

O dicho de otra manera, el seguro de RC tiene por función cubrir al asegurado del riesgo del nacimiento de una obligación de responder frente a terceros”18, lo que recoge el art. 1127 del C. de Co. al prescribir que: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Son asegurables la 17 OSSA, J. Efrén. Teoría General del Seguro – El Contrato. Ed. Temis. Bogotá, 1991. p. 75 18 Perán Ortega, Juan. La Responsabilidad Civil y su Seguro. Ed. Tecnos. Madrid, 1998. p. 121 14 responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”. 1.3.- Es importante indicar que este seguro por su carácter y el interés asegurable que pretende amparar debe ser entendido como un seguro por cuenta propia aún a pesar del reconocimiento de la acción directa en favor de la víctima desde la ley 45 de 1990, precisamente porque el patrimonio del asegurado es el objeto a amparar por medio de esta tipología de aseguramiento, punto que debe ser tenido en cuenta para el análisis integral del tema en el laudo, pues esta es la base para entender supuestos tales como la ocurrencia del siniestro y la iniciación del término de prescripción en este seguro. 1.4.- También se destaca que aunque se resarza a la víctima del daño, éste no es el asegurado 19, ya que precisamente se está amparando que el asegurado no sea el que tenga la carga total patrimonial de indemnización, cuestión que no varía aún a pesar que desde el año de 1990, la victima tenga acción directa contra el asegurador y pueda ser directamente beneficiaria de la indemnización. 1.5.- En lo que concierne con el riesgo y la ocurrencia del suceso futuro e incierto, es menester recordar lo que el artículo 4 de la ley 389 de 1997 estableció al señalar que: “En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las 19 El Tribunal destaca que en la ponencia para el primer debate, base de las discusiones previas a la aprobación de la ley 45 de 1990 en la Cámara de Representantes se dejó establecido que: “el incremento de actividades industriales, comerciales y profesionales, con su correlativo aumento de capacidad de generación de daño, hacen que el seguro de responsabilidad civil cumpla una función preventiva y reparadora que evita la lesión patrimonial del asegurado causante del hecho dañoso y protege a los damnificados ( )” 15 reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.” 1.6.- De lo anterior resulta claro que la regla general de cobertura es riesgo por ocurrencia, pero en los seguros de responsabilidad civil la cobertura puede ser por reclamación, lo cual cobra relevancia en la determinación de la póliza afectada, más en ningún caso puede llegar a variar el concepto mismo de siniestro en el contrato de seguro de responsabilidad civil.

Además se debe indicar que es evidente que esta cobertura por reclamación se erige como una ventaja para las aseguradoras en dos supuestos a saber: el primero, en lo que tiene que ver con la constitución de reservas, toda vez que de otorgar un contrato de este tipo en la modalidad de ocurrencia tendría que constituir dichas reservas durante un tiempo que vaya acorde con el término de prescripción de las acciones de responsabilidad civil extracontractual, esto hoy en día en 10 años; en segundo lugar se soluciona en parte la problemática que implicaba conseguir contratos de reaseguro que comprendieran dichas condiciones. 1.7.- Ahora bien, es importante indicar que el riesgo como tal se erige con la aparición de un pasivo en el acervo patrimonial del asegurado debido a la responsabilidad del mismo en la ocurrencia de un daño. Es así como la doctrina ha indicado que “en el seguro contra la responsabilidad civil, el riesgo asegurado está constituido, precisamente, por la eventualidad del nacimiento de una deuda de responsabilidad civil … La obligación de reparar 16 nace, en función de la preexistencia de un deber jurídico que es infringido por un sujeto, con la consecuencia de perjudicar a otro.

El riesgo en el seguro de responsabilidad civil consiste, pues en la eventualidad que el asegurado vulnere un deber jurídico, dañando a un tercero (con lo cual nace su deuda resarcitoria”20. Luego es evidente que es en este punto en donde deberán cumplirse los presupuestos de la responsabilidad civil, verificándose en todos los casos una acción antijurídica, un factor legal de atribución, un factor subjetivo de atribución (culpa o dolo), un nexo causal y, finalmente un daño cuantificado. 1.8.- En lo que con el interés asegurable concierne se tiene que este busca “Preservar que se produzca un menoscabo en su patrimonial como consecuencia de verse compelido a asumir la obligación de reparar un daño o perjuicio causado a otro sujeto de derecho.

Brevemente se puede concluir que el interés asegurado en un seguro de RC es la conservación del valor e integridad de un patrimonio, evitando que se dañe, por la obligación de satisfacer una reparación con cargo al mismo”21. Por lo tanto la responsabilidad civil a cargo del asegurado requiere de un daño económico concreto, cuantificado, toda vez que surge un debito y se tiene la obligación de repararlo. 1.9.- Tema relevante y debatido es el relacionado con la ocurrencia del siniestro, para lo cual debe tenerse en cuenta que se entiende como tal “la realización del riesgo asegurado” (art. 1072 C. de Co), concepto alrededor del cual se ha presentado controversia en el seguro de responsabilidad civil, pues no siempre resulta claro determinar cuando acaece el riesgo asegurado en este tipo de contrato. 20 STIGLITZ, Ruben.

STIGLITZ, Gabriel. Seguro contra la Responsabilidad Civil. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 208. 21 PERÁN ORTEGA, Juan. Ob. Cit. p. 121-122. 17 1.10.- Para ello se debe recordar que la función de esta modalidad de contrato de seguro, la cual se encamina a proveer una salvaguarda en el evento en que el asegurado deba indemnizar el daño que surge de la aparición de una deuda de responsabilidad civil, bien sea contractual o extracontractual, de lo cual se evidencian dos supuestos: el primero, está relacionado con la deuda generada por responsabilidad civil, y el segundo, un daño que resulta de la aparición del débito de responsabilidad, pero en todo caso teniendo en cuenta que se pretende amparar las pérdidas o afectaciones del patrimonio del causante del daño, precisamente evitando que el desembolso provenga de este para que su patrimonio no sufra afectación. 1.11.- El artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la ley 45 de 1990, indica que “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.

Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”, de donde se desprende que el Código de Comercio adopta la teoría del débito de responsabilidad. 1.12.- Surge la duda atinente a si la mención “frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial” modifica esta circunstancia y permite concluir que se diferencia la ocurrencia del siniestro para la víctima y para el asegurado, siendo para este último la reclamación y, al respecto, señala el Tribunal que esta afirmación no es válida, debido a que las consideraciones específicas en relación con el asegurado y la víctima están exclusivamente referidas al inicio de la contabilización del término de la prescripción. 18 Establecidos los anteriores presupuestos teóricos, es del caso determinar su aplicación en el concreto evento sometido a la decisión del Tribunal. 2.- El estudio del presente caso. 2.1.- La excepción de prescripción.- 2.1.1.- Dentro de la oportunidad debida, es decir en el término para dar respuesta a la demanda y tal como lo prescribe el art. 306 del C. de P.C. que desarrolla lo previsto en el inciso primero del art. 2513 del C.C. acerca de la obligación de alegar la prescripción, el señor apoderado de la parte demandada, presentó como excepción de fondo, entre otras, la de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, la cual fundamentó así: “De acuerdo con el art. 1131 del código de comercio, la prescripción contra el asegurado comienza a correr desde que sea demandado judicial o extrajudicialmente.

“En los apartes anteriores se sostuvo que no hubo reclamación judicial de la víctima contra el asegurado. “El 4 de octubre de 2002 Tradexa E.U. depositante de la torta de soya y única legitimada para reclamar a Alpopular, sostuvo que Alpopular era el responsable de los perjuicios. Esta posición y otras manifestaciones de la víctima (Tradexa E.U.), de manera extrajudicial según el mismo artículo 1131 del código de comercio, configuran el siniestro de responsabilidad civil por petición extrajudicial.

“Transcurrieron más de dos años desde la configuración del 19 siniestro y la presentación de la demanda.” 2.1.2.- Como de llegar a consolidarse la misma estaría de sobra cualquier otro análisis, tanto las de pretensiones como de las restantes excepciones, es menester, ante todo, determinar si el medio de defensa advertido realmente se ha estructurado y al respecto, es necesario tener en cuenta que de acuerdo con el art. 1081 del C. de Co. la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro será ordinaria y extraordinaria 22. 2.1.3.- La primera de ellas, que es la que interesa en el caso concreto, empezará a contarse desde el momento en que se conoció o debió conocer el hecho que da base a la acción, que para el concreto caso es el siniestro 23, de manera que corresponde al Tribunal determinar cuando se presentó el mismo y la fecha en que fue conocido o debió serlo, por la entidad convocante para, establecidos estos hitos, precisar si transcurrieron de manera ininterrumpida los dos años señalados para la misma, antes de que la presentación de la demanda ante el Director del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, generará los efectos de interrupción que a tal acto procesal le asignan los artículos 2539 del C.C. y 90 del C. de P.C.. 2.1.4.- Empero, antes de proceder al análisis pertinente, es necesario realizar, en adición a las antes efectuadas, otras consideraciones acerca de las especiales características sobre la forma en que opera la prescripción respecto del seguro de responsabilidad civil establecidas en el art. 22 Por la naturaleza del laudo arbitral, o sentencia de los árbitros, que impone a estos el deber de resolver el concreto caso sometido a su consideración, tal como lo enseña el art. 304 del C. de P.C. limitándose “al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión”, se hace caso omiso a consideraciones acerca de la prescripción extraordinaria por no venir ella al caso, debido a que encuentra el Tribunal que está precisamente establecido la fecha en que el asegurado y beneficiario conoció la ocurrencia del siniestro, base inequívoca para computar la prescripción ordinaria. 23 Destaca el Tribunal que no siempre se debe tomar como hecho que da base a la acción el siniestro, pues otras circunstancias relativas al contrato de seguro pueden ser constitutivas del mismo, como sería, por ejemplo, el vencimiento del plazo para pagar la prima, la declaración inexacta o mentirosa al ser diligenciada la solicitud de seguro o el hecho que implicó el incumplimiento de la garantía cuando esta se pactó. 20 1131 del C. de Co. que se titula “Configuración del siniestro e inicio de la prescripción”.

En este orden de ideas se tiene lo siguiente: 2.1.4.1.- El art. 1131 del C. de Co. es la norma que se encarga de precisar esos dos aspectos y luego de la reforma que introdujo la ley 45 de 1990, prescribe: “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.

Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.” 2.1.4.2.- Pone de presente lo anterior que en lo concerniente a los cómputos de prescripción, dos son los aspectos que toma en consideración la norma a saber: si se trata de la víctima, que hoy goza de acción directa en contra de la aseguradora por la expresa habilitación que le confiere el art. 1127 del C. de Co. al considerarlo como beneficiario en el contrato, será el haber conocido o el debido conocer la ocurrencia del hecho externo imputable al asegurado, el momento a partir del cual empieza a ser computado el plazo de prescripción ordinaria 24, o cuando ocurrió el mismo para la extraordinaria, que, en el caso concreto no tiene interés; si se trata del asegurado, se entiende que la ocurrencia del siniestro se da cuando la víctima le formula la petición 24 BARRERA Carlos Dario, Los seguros y el Derecho Civil, Ed. U. Javeriana, Colección de Profesores, Bogotá, 1992, quien sostiene que frente a la redacción de la norma no opera la prescripción ordinaria que parte del supuesto del conocimiento del hecho que da base a la acción, por lo que asevera “ La ley 45 derogó además, en materia de responsabilidad civil, la disposición del art. 1081 del Código de Comercio acerca de que la prescripción ordinaria comienza a correr a partir de cuando el interesado tiene o ha debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”.

Acota el Tribunal que tal apreciación no la comparte debido a que no contradice el art. 1081 con la que se estudia y que el plazo de prescripción ordinaria en contra de la víctima empieza a correr desde cuando tuvo o debió tener conocimiento del hecho “externo imputable al asegurado”, que para estos fines es el que da base a la acción. Cuestión diversa es la de que usualmente la víctima tiene ese conocimiento desde cuando acaece el hecho externo, pero no necesariamente así tiene que ocurrir.

Basta citar, como ejemplo, el daño que se ocasiona a la propiedad de determinada persona proveniente de un acto del asegurado que le genera responsabilidad civil, el que tan solo es conocido dos meses más tarde de ocurrido debido a que la víctima se hallaba ausente de la ciudad y no debió por otro medio conocer lo sucedido. 21 judicial o extrajudicial, redacción que ha creado diversos problemas y, lo que es más grave, obliga a iniciar procesos que pueden ser a la postre inútiles e, indudablemente, prematuros. 2. 1.4.3.- En efecto, el entender ocurrido el siniestro respecto del asegurado con la reclamación extrajudicial que le formula la víctima empieza por tener que dilucidar qué se entiende por “petición extrajudicial” y si basta la simple manifestación verbal en tal sentido o si es menester que conste por escrito.

Estima el Tribunal que dado que la norma se refiere a “petición” sin cualificación alguna, se entiende que debe ser una solicitud de la víctima al causante del daño en el sentido de que se le indemnice el perjuicio que le imputa y, además, que es suficiente que se presente verbalmente, pues no aparece de la ley que en esta modalidad se exija a la víctima que reclama, la solemnidad de que lo haga por escrito.

Cuestión diversa será la forma de probar en un futuro la misma por parte de la aseguradora si se quiere escudar en que obró la prescripción, auncuando en la práctica lo que usualmente acontece, es que la víctima reclama por escrito al causante del daño, como sucedió en este caso. 2.1.4.4.- El sistema legal colombiano no consagra, salvo en los casos de las prescripciones especiales de corto plazo previstas en los artículos 2542 y 2543 del C.C. o respecto de las obligaciones laborales, la posibilidad de interrumpir el plazo de prescripción con el requerimiento extrajudicial para que de nuevo y tal como lo dispone el art. 2544 del C.C. con la precisión que le hizo la ley 791 de 2002, vuelva a correr el mismo término. La anterior circunstancia ha determinado que si la víctima decide reclamarle al asegurado de manera extrajudicial, pero por lo pronto 22 nada más hace, porque pospone la presentación de la demanda por considerar que cuenta con diez años para demandar al causante del daño 25, éste se sitúa en una difícil posición debido a que para él, por su calidad de asegurado, empezó a correr el término ordinario de prescripción frente a la aseguradora, como se advirtió, de dos años a partir del haber conocido o debido conocer de la reclamación extrajudicial o judicial que hace la víctima.

Es por eso que en no pocas ocasiones el asegurado se ve en la perentoria necesidad de demandar judicialmente a la aseguradora con el único objeto de interrumpir el plazo de prescripción que inexorable le está corriendo y que, de no hacerlo, seguramente llevará a la entidad aseguradora a esgrimir ese medio defensivo con absoluta certeza de su éxito, ante lo sencillo, preciso y objetivo que implica la corroboración del transcurso del plazo pertinente. 2.1.4.5.- Es así como la norma obliga a los asegurados prudentes respecto de quienes apenas se ha dado la petición extrajudicial, a iniciar procesos con el específico fin de interrupción advertido y formulando, tal como en este caso concreto sucede, pretensiones condicionadas a una serie de circunstancias que bien pueden darse pero que, igualmente es posible que jamás se estructuren, lo que genera un innecesario desgaste de las partes y, lo más grave, de la administración de justicia, quien, de ser estimatoria la demanda, decidirá con una sentencia cuya parte resolutiva queda condicionada a lo que pueda ocurrir en un futuro, lo que en no pocos casos puede dejar aspectos imprecisos que no son de buen recibo dentro de lo que deben ser los fallos judiciales 26, a más de que podrían originar nuevas polémicas, si se llega a alegar que no se estructuran las bases condicionales previstas en el fallo. 25 La reforma de los arts. 1127 y 1131 del C. de Co. colocó a la víctima en una favorable situación pues si quiere ejercitar la acción directa se estará al plazo prescriptivo de que trata la última de las normas citadas o sea el previsto en el art. 1080 por esgrimir su calidad de beneficiario; empero, también puede prescindir del ejercicio de dicha calidad ora por conveniencia, bien por ignorancia y demandar directamente al victimario, o sea el que le irrogó el daño, evento en el cual estarán operando los plazos de prescripción generales, que para la responsabilidad civil extracontractual hoy es de diez años. 26 Más adecuada hubiera sido la reforma si se establece, respecto del asegurado, el inicio del cómputo del plazo de prescripción, a la reclamación judicial, es decir a la presentación de una demanda en su contra o de un llamamiento en garantía que cumple similar propósito. 23 2.1.5.- Vistos los presupuestos anteriores se tiene que en el caso a definir, es necesario determinar cuándo conoció o debió conocer el asegurado – Alpopular - pues la depositante es la víctima beneficiaria, el hecho de la reclamación en alguna de las dos formas referidas, para de allí derivar si al ser presentada la demanda transcurrieron ininterrumpidamente los dos años del plazo ordinario de prescripción, que como antes se dijo es el que interesa en el caso a decidir. 2.1.6.- Reitera el Tribunal que esta modalidad de prescripción tiene en cuenta, ante todo, el momento en que se conoció el hecho que da base a la acción, pero igualmente y dentro de lo que es el desarrollo de la prudente conducta esperada de las partes en la ejecución de un contrato, considera como base para el cómputo del plazo prescriptitvo el momento en que se debió conocer esa circunstancia, aspecto que parte del supuesto que con una normal diligencia la presencia de ciertos hechos permiten predicar que el asegurado o el beneficiario han debido enterarse de lo que lo la ley estima es constitutivo del siniestro. 2.1.7.- Si el asegurado asevera que conoció el siniestro en una determinada ocasión y la parte que alega en su beneficio la prescripción considera que lo debió conocer antes de la oportunidad aceptada, debe demostrarlo si quiere ampararse en una fecha de cómputo anterior a la admitida.

En suma, no basta alegar que debió ser conocido el siniestro antes, sino que es menester dejar establecido por los medios probatorios pertinentes, que son amplios por cierto, indicios, documentos, testimonios, confesión, de manera tal que el juez tenga la certeza de que así sucedió. 24 2.1.8.- En el escrito de demanda se determina en el hecho 9º, que el día 2 de octubre del año 2000 se presentó un vendaval en la ciudad de Barranquilla que mojó la torta de soya almacenada en las bodegas de Alpopular en dicha ciudad, “circunstancia que permitió evidenciar que una cantidad no determinada del producto se había deteriorado por circunstancias distintas” (flo. 272) y se adiciona en el hecho 10º, que “a partir de dicho momento se inició entre Alpopular y Tradexa E.U una discusión en torno a las causas que habían dado lugar al deterioro del producto”, agregando el hecho 11º que “TRADEXA S.A. responsabiliza a ALPOPULAR S.A. por la pérdida de la mercancía en cuanto considera que ella se debió a su culpa al no haber tomado las medidas necesarias para evitar su calentamiento, mediante la movilización o trasiego de la torta de soya”, de manera que en principio y para tomar el más favorable de los panoramas para la aseguradora respecto del momento en que se inicia el cómputo del plazo, se puede asumir que a partir del día 2 de octubre de 2000, es decir del 3 en adelante empezó a correr el plazo de la prescripción ordinaria debido a que se reclamó al asegurado o sea Alpopular por parte de Tradexa, la víctima, en voces del art. 1131 del C. de Co. 2.1.9.- Sobre la premisa anterior, es necesario advertir que tomando dicha fecha como base del cómputo, surge del expediente que la demanda se presentó el día 19 de diciembre de 2002, lo que parece sugerir la estructuración del plazo de prescripción dado lo antes advertido. 2.1.10.- Empero, igualmente dan cuenta los autos que las partes intentaron evitar la vía judicial y es así como se radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 22 de mayo de 2002 (Flo. 172 del cuaderno de pruebas No. 1), la que resulto infructuosa pues se declaró fracasada la misma el 8 de agosto de 2002 (flo. 190 del cuaderno de pruebas No. 1), circunstancia que determinó la existencia de la causal especial de suspensión del computo 25 del plazo de prescripción previsto en el art. 21 de la ley 640 de 2001 27, que la consagra desde la presentación de la solicitud hasta la audiencia de conciliación, sea que se logre el acuerdo, evento en el cual ningún interés tiene el punto pues las partes definieron su disputa, o bien si fracasa el arreglo como sucedió, aspecto que evidencia que la suspensión del computo del plazo, en este concreto caso, operó del día 22 de mayo al 8 de agosto inclusive, es decir que obró por espacio de setenta y nueve días (79), tal como se constata al hacer la cuenta en el calendario de dicho año. 2.1.11.- Así las, cosas se tiene que la prescripción que, en principio operaba el 2 de octubre de 2002, no se consolidó en dicha fecha debido a que deben ser agregados los setenta y nueve (79) días que operó la suspensión. 2.1.12.-Al adicionar los 79 días de suspensión a partir del 2 de octubre de 2002, adición que el Tribunal realiza sobre la base de días calendario y no días hábiles 28, se concluye que el asegurado contaba hasta el día 20 de diciembre de 2002, inclusive, para efectos de presentar la demanda que interrumpiera la prescripción en dicha fecha, por ser ese el día en que se cumplen los dos años del plazo ordinario de prescripción. 2.1.13.- El 19 de diciembre de 2002, tal como consta en el expediente, se presentó la demanda ante el Centro de Arbitraje, lo que determinó que oportunidad, se interrumpió la prescripción, porque, además, la parte demandante obtuvo que la notificación de la demanda a la aseguradora se hiciera dentro de los plazos que el art. 90 del C. de P.C. otorga para entender ocurrido el fenómeno de la interrupción en la fecha de presentación 27 Adiciona la ley 640 que desde la fecha de presentación de la petición de conciliación no puede exceder el plazo de suspensión, en ningún evento, más de tres meses, plazo que en este concreto no corrió íntegramente, debido al fracaso de la conciliación de manera que se toma la fecha en que lo anterior ocurrió. 28 Si se tomara el cómputo con base en días hábiles mayor sería la antelación con que ocurrió el fenómeno de interrupción de la demanda.

Empero, debido a que todo pone de presente que frente a un plazo de años no parece adecuado contar los plazos de suspensión sobre el supuesto de días hábiles debido a que la norma que así lo indica concierne es con plazos señalados en días y este no lo es, asume que deben ser días calendario. 26 de la demanda y no en el de la notificación de ella. 2.1.14.- Se adiciona que el asegurado, Alpopular, a más de la reclamación extrajudicial a la que antes se hizo referencia, recibió la reclamación judicial por parte de Agrinational Insurance Company, quien actúa como subrogataria de la empresa Archer Danils Midland Company, lo que sucedió con posterioridad a la solicitud extrajudicial formulada por Tradexa a la que ya se hizo referencia; empero, si el plazo de prescripción respecto del asegurado empieza a ser contado desde cuando se le formula la reclamación extrajudicial, estima el Tribunal que deja de tener interés analizar la segunda posibilidad, porque la ley tal como esta redactada debe ser entendida en el sentido que el plazo de prescripción en lo que al asegurado concierne y frente a la posibilidad de que se presente reclamación extrajudicial y, además, una judicial, empezará a ser computado frente a lo que suceda primero, en este caso la extrajudicial, pues de la norma se desprende que o se toma una referencia o la otra y deberá estarse a la reclamación que primero se dio en el tiempo.

De no ser ese el entendido de la disposición, piénsese en la situación que se presentaría si dos años después de la reclamación extrajudicial el asegurado, que no había iniciado acción alguna en contra de la aseguradora, recibe la reclamación judicial pues es demandado. Bien claro está que la aseguradora podría alegar la prescripción sobre el supuesto de lo que primero ocurrió y no podría el asegurado escudarse en que toma como referencia la fecha de la última reclamación. 2.1.15.- Por lo anterior resulta claro para el Tribunal que la prescripción no se presentó y que, por ende, debe ser negada su declaración como en efecto se hace, aspecto que, además allana el camino del Tribunal para entrar a analizar las pretensiones de la demanda y las restantes excepciones. 27 2.2.- De la póliza de responsabilidad civil No. 3636306. 2.2.1.- Se trata de la póliza RC 3636306 denominada de “De Seguro de responsabilidad civil extracontractual” cuyas condiciones generales, en principio, imponen la obligación de indemnizar “determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley” (Condición primera), presupuesto sobre el cual se desarrolla todo el clausulado, de modo que en las exclusiones, punto 2, literal g) se estipulan como fuera del amparo los perjuicios derivados de “Incumplimiento total, parcial o por mora de la obligación principal de convenios o contratos.

Responsabilidad civil contractual” y en el punto 3 de las mismas se consignan como tales los daños a bienes “que hayan sido entregados al asegurado en calidad de arrendamiento, depósito, custodia, cuidado, control, tenencia, comodato, préstamo, en consignación o a comisión”. 2.2.2.- En las condiciones especiales, es decir las redactadas ex profeso para el caso concreto se establece como objeto del contrato 3636306, el “RESARCIR AL ASEGURADO LAS INDEMNIZACIONES QUE LEGALMENTE DEBA PAGAR POR PERJUICIOS CAUSADOS POR LESIONES, MUERTE, DAÑOS MORALES Y/0 DAÑOS A LA PROPIEDAD DE TERCEROS, CON OCASIÓN DEL GIRO NORMAL DE SU ACTIVIDAD COMO ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO DE MERCANCIAS”.

Se excluyen, entre otros eventos, la “RC PROFESIONAL Y LA RC CONTRACTUAL EXCEDENTE DE LA LEGAL.” 2.2.3.- Se expide también el anexo denominado “RESPONSABILIDAD CIVIL LEGAL DE LOS ALMACENISTAS”, en el que se consigna que de obrar el mismo se “ACUERDA PAGAR AL 28 ASEGURADO TALES SUMAS POR LAS CUALES EL ASEGURADO PUEDA TORNARSE LEGALMENTE RESPONSABLE A PAGAR EN VIRTUD DE RECLAMOS EFECTUADOS CONTRA EL ASEGURADO POR PERDIDA DIRECTA FISICA O DAÑO OCURRIDOS DURANTE EL PERIODO DE ESTA POLIZA A LA PROPIEDAD DE OTROS ALMACENADA EN EL DEPOSITO O DEPOSITOS ADMINISTRADOS POR EL ASEGURADO EN LAS UBICACIONES ESPECIFICADAS EN LA CARATULA DE LA POLIZA”. 2.2.4.- Como documento adicional e integrante de la póliza, atribuido a Juan Pablo Uribe Cajiao y Marcel Campos, funcionarios de la Aseguradora, obra, sin firma de los anteriores (Flos. 15 y 16 del cuaderno de pruebas No. 1), pero sin que se haya cuestionado en el proceso sus alcances y origen, un documento en el cual se explican las diferencias esenciales entre la póliza de responsabilidad civil y el anexo de responsabilidad civil de almaceneros, en el que se advierte: “Desde luego que el anexo especial para ALMACENEROS también involucra de forma expresa la responsabilidad civil contractual, pero con la característica muy particular de que fue diseñado justamente en ese sentido y exclusivamente para el riesgo de los almacenadores”.

(Subrayado original). 2.2.5.- Del análisis de los documentos anteriores surge con nitidez que el alcance del seguro contratado por la sociedad demandante fue más allá de cubrir su responsabilidad civil extracontractual, como en principio pareciere insinuarse y otorgó cobertura para las responsabilidad civil, sin cualificaciones, o si se quiere para la contractual y la extracontractual, como, lo entendió la misma aseguradora en el documento donde precisa los alcances del contrato.

Es más, el experto apoderado de la misma tampoco hace mención en sus excepciones acerca de que se trate tan solo de un seguro de 29 responsabilidad civil extracontractual y a otros aspectos enfoca su defensa. Para disipar cualquier duda en torno al punto, en su alegato de conclusión acepta de manera expresa esa extensión de la cobertura al señalar: “….el anexo de almaceneros es el especial que la aseguradora expide para los almacenes generales de depósito.

Este anexo también involucra en forma expresa la responsabilidad civil contractual, con la característica muy particular que fue diseñado justamente en ese sentido y exclusivamente para el riesgo de almacenadores”. 2.2.6.- Se tiene, entonces, que no existe duda acerca de que en el caso presente la póliza de responsabilidad civil contratada por Alpopular con Colseguros, cubre en las condiciones pactadas cualquier responsabilidad civil en que ésta pueda incurrir, sin importar cual sea el origen de ella, obviamente, se reitera, dentro de los parámetros propios de la póliza en lo que a deducible, valor asegurado y exclusiones compete. 2.2.7.- Establecido lo anterior debe el Tribunal abordar el tema referente a la existencia de conexión entre la responsabilidad civil que pudiese endilgársele a Alpopular con ocasión del deterioro de la torta de soya depositada en sus bodegas y el contrato de seguro de responsabilidad civil tomado por Alpopular, pues la primera constituye la causa de la celebración del aludido contrato de seguro tomado por Alpopular. 2.2.8.- Dicha conexión reviste carácter principal como que el contrato de seguro de responsabilidad civil se verá afectado en virtud de estrago patrimonial que puede determinar una posible declaratoria de la responsabilidad civil de Alpopular; el Tribunal aprecia así que la situación 30 sometida a su decisión, en la contención entre Alpopular y Colseguros, se contrae a la incidencia jurídica en el seguro de responsabilidad civil de una relación jurídica antecedente como lo es el surgimiento y configuración de responsabilidad civil mencionada. 2.2.9.- Tal conexión interdependiente 29 converge en causa común, pues el fundamento del contrato de seguro de responsabilidad civil es el resguardo del patrimonio, de suerte que el riesgo asegurado en el primero es la protección del segundo. 2.2.10.- El Tribunal en seguimiento de tales premisas y frente a ese origen común (la responsabilidad civil y su resguardo) lo aprecia con efectos y consecuencias de diferente naturaleza, como causa tanto de nacimiento como de persistencia del contrato de seguro de responsabilidad civil; en efecto, como condición suspensiva se realiza una vez acaecido el hecho externo imputable al asegurado y requerido judicial o extrajudicialmente, conforme al ordenamiento jurídico vigente en Colombia según el artículo 1131 del código de comercio. 2.2.11.- Es por eso que si la modalidad es de requerimiento judicial en busca de declaración de condena de responsabilidad civil, como esta declaración puede prolongarse temporalmente más allá de los términos de prescripción del contrato de seguro de responsabilidad civil, la condena frente a éste último debe ser condicional, sin identificación de cuantía y siempre con sujeción a los términos y límites del valor asegurado de la póliza de responsabilidad civil. 2.2.12.- El tribunal arriba así a la consideración que le sirve de fundamento de su resolución en el sentido de que la condena habrá de ser 29 PIZARRO WILSON, Carlos.

“La interdependencia de contratos que forman un mismo grupo contractual en el derecho francés” (en impresión). Universidad de chile, Santiago, 2004. 31 condicionada, corolario forzoso de la causa común de la responsabilidad civil y del seguro correspondiente; pues la concreción de la condición suspensiva que es la obligación condicional del asegurador (numeral 4 del artículo 1045 del código de comercio) sólo puede darse, en esta causa petendi, en ocasión posterior a los términos de prescripción del contrato de seguro. 2.2.13.- En tal orden de ideas se advierte que por ser el procedimiento y las normas procedimentales de orden público, así no sea lo más usual, no existe restricción, limitación o proscripción para el empleo de sentencias condicionales, en el sentido que una vez acaezca una condición suspensiva adquiera eficacia el contrato de seguro, al ser la condición justamente el contenido de la obligación del asegurador. 2.2.14.- Por lo demás así se atiende, en debida forma, el postulado de la congruencia de la sentencia que exige el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y no le es dado a este Tribunal realizar pronunciamiento alguno de fondo, menos con carácter vinculante entre las partes acerca de si existió o no conducta imputable a Alpopular que haya sido determinante de los daños sufridos por la torta de soya, pues ese juicio le compete de manera privativa a la justicia civil 30. 2.2.15.- Obsérvese que la pretensión primera de la demanda es precisa al respecto al indicar que: “1ª.

En caso de que ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. fuere encontrada responsable 30 El Tribunal estima que son atinadas las apreciaciones que realiza el señor apoderado de la parte demandante en su alegato de conclusión, al resaltar: “A.- En primer lugar, se alegó falta de cobertura sobre la base de que la póliza no ofrece seguro contra la pérdida ocasionada por la contaminación natural o el contenido de humedad del grano. Tampoco contra la pérdida proveniente de combustión espontánea.

Al respecto, auncuando resulta evidente que en este proceso abunda el material probatorio que permitiría llegar a la conclusión que propone la contraparte, es lo cierto que por la relatividad de los fallos judiciales, los cuales sólo tienen efecto entre quienes hicieron parte en el respectivo proceso, cualquier decisión que sobre el particular se adoptare en este arbitramento no sería oponible al depositante, ni a un tercero cualquiera que pretenda una indemnización de perjuicios derivada de una responsabilidad contractual o extracontractual de la almacenadora, fincada en los hechos que fueron objeto de debate probatorio entre la almacenadora y la aseguradora……..resulta claro que sólo una sentencia dictada dentro de un proceso al cual aquellos concurran será la que determinará si el siniestro ocurrido debe conducir al pago de la garantía de la compañía de seguros, de acuerdo con las condiciones particulares de la póliza.” 32 civilmente de la pérdida de la torta de soya almacenada en sus bodegas en Barranquilla bajo contrato de depósito celebrado entre con la sociedad TRADEXA E.U. que consta en la matrícula de depósito identificada bajo el número 25273 del 27 de junio de dos mil (2.000) y que corresponde a los depósitos números 6093 y 6094, en cantidad de cuatro millones trescientos veinticinco mil novecientos kilogramos (4.325.900 KGS) y cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos setenta kilogramos (475.670 KGS), respectivamente, y por tanto fuere condenada al pago de la indemnización en favor del depositante, del propietario de dicha mercancía o de su subrogatario, se declare que la misma queda cubierta bajo la póliza de responsabilidad civil número 3636306 expedida por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.” 2.2.16.- Al ser acogida esta pretensión, como en efecto debe serlo, todo lo que concierne con el cumplimiento de la condición señalada en la pretensión transcrita, es decir si hay lugar o no a condenar a Alpopular por su actuación como almacén de depósito, queda a lo que la autoridad judicial encargada de analizar la relación propia del contrato de depósito decida, en este caso el juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá y deberá el Tribunal limitarse a establecer los parámetros de la parte resolutiva sobre las bases pedidas. 2.2.17.- Es también por la razón anterior que no le es dable al Tribunal, como lo ha solicitado el señor apoderado de la parte demandante en su alegato de conclusión entrar a señalar si existió o no, culpa grave o dolo por parte de Alpopular, pues ese análisis integral es del resorte exclusivo de quien debe emitir con carácter vinculante el juicio de valor definitivo frente a la responsabilidad civil 31 y es esa también la razón por la cual no es posible 31 También es ese el motivo por el cual no es del caso entrar al análisis detallado de las pruebas que obran en este proceso –aportadas, practicadas y trasladadas-, debido a que tales elementos probatorios se encaminaron a determinar que existió afectación de la torta de soya depositada por Tradexa en las bodegas de Alpopular y en buena parte a establecer dos hechos a saber: el primero, que el daño se debió a la combustión espontánea que incineró el producto, facilitada por el periodo inusualmente extenso que permaneció la torta en depósito, 33 acceder a lo pedido en su alegato por el señor apoderado de la aseguradora acerca de que exista en este proceso un expreso pronunciamiento acerca de la exclusión por combustión espontánea que se incluyó en el anexo de almaceneros, pues si bien el material probatorio indica que esa pudo ser la más probable la causa del siniestro, será la justicia civil ordinaria a quien le corresponda determinar con efectos vinculantes, si realmente así aconteció y, en ese evento a quien se le puede imputar responsabilidad en su ocurrencia. 2.2.18.- Como conclusión de lo hasta ahora expuesto, se tiene que deben ser aceptadas las dos primeras pretensiones de la demanda, con la advertencia de que en lo que con la segunda concierne no existirá referencia a cantidad numérica alguna y que la tercera no es del caso admitirla, pues se condicionó a la posibilidad de existencia de un pago por parte de Alpopular que no realizó 32. 2.2.19.- Es del caso analizar la cuarta pretensión cuyo texto es el siguiente:“Se condene a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a pagar o a rembolsar las costas, agencias en derecho y honorarios que hubiere desembolsado para la defensa de sus intereses frente al tercero reclamante, debidamente indexada con el IPC y con intereses moratorios calculados en la misma forma prevista en la pretensión inmediatamente anterior.” Con relación a la misma estima necesario el Tribunal realizar unas precisiones antes de pronunciarse acerca de su procedencia. lo que a su vez se debió a los problemas que encontró Tradexa para su pronta venta derivados del índice de solubilidad que no era el adecuado; y el segundo hecho que se pretendió probar fue que la entidad demandante cumplió adecuadamente sus deberes de depositaria y que a ella no le es imputable responsabilidad alguna en las causas del daño; empero, como se anunció antes, y lo acepta expresamente la parte convocante, no es la tarea del Tribunal pronunciarse sobre aspectos propios y exclusivos del contrato de depósito. 32 Textualmente reza así esta solicitud: “ 3ª.

La condena se debe extender al pago de intereses moratorios sobre el valor de la indemnización en caso de que ALPOPULAR S.A. la hubiere cubierto con sus propios recursos, desde el momento del pago y hasta la del reembolso, de conformidad con el artículo 1.080 del Código de Comercio. “ 34 2.2.19.1.- El art. 1128 del C. de Co., que forma parte de la sección destinada al “Seguro de responsabilidad”, al referirse a la que se imputa al asegurador, señala en su inciso primero que este “responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado”, norma en la que algunos creen está consagrado un evento de excepción a lo previsto en el art. 1079 del mismo estatuto, cuando en realidad no hace nada diferente a reiterar lo allí previsto. 2.2.19.2.- En efecto de acuerdo con el art. 1079 “El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1074”, disposición esta última que impone al asegurado observar las conductas necesarias para evitar la extensión y propagación del siniestro pero, a su vez, radica en la aseguradora la obligación de hacerse cargo “dentro de las normas que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en que incurra el asegurado en cumplimiento de tales obligaciones”. 2.2.19.3.- En el seguro de responsabilidad atender adecuadamente un proceso que puede ser la base para derivar condenas para el asegurado y la consiguiente obligación de indemnizar para la aseguradora, es una actividad que encaja dentro de lo previsto en el referido art. 1079, pues es esa la forma por excelencia de evitar la extensión y propagación del siniestro.

Piénsese nada más en lo que podría suceder si no se da oportuna respuesta a la demanda, o se tiene una atención descuidada del proceso para evidenciar el motivo por el cual, aún en exceso del valor asegurado, la 35 aseguradora debe cubrir esos gastos legales. 2.2.19.3.- El alcance de los costos del proceso se refiere a los que se causan dentro del que adelantó el damnificado y se determinarán con base en la liquidación de costas que se realice en el concreto proceso por el juez que conoció del mismo, de manera que tal rubro no está integrado por las sumas que el asegurado destinó a la contratación de sus abogados, sino en cuanto estas se reflejen en la liquidación de costas del respectivo expediente, de modo que mientras esto no suceda, no tiene la aseguradora el deber de reembolsar los pagos provenientes de los contratos de prestación de servicios profesionales que el asegurado directamente realice, salvo que haya recabado el previo visto bueno de la aseguradora y que esta acceda a cubrir dichas cantidades, lo que en este proceso no ha ocurrido, de ahí la razón por la cual, no obstante que obran en el proceso elementos probatorios que dan cuenta del alcance del contrato de prestación de servicios profesionales realizado con el señor apoderado de la parte demandante para la atención del proceso ordinario, no es vinculante el mismo para efectos de la pretensión que se analiza 33. 2.2.19.4.- Es por lo anterior que no puede ser admitida la pretensión encaminada a que se condene a pagar las “agencias en derecho y honorarios –conceptos idénticos en sentir del Tribunal- que hubiere desembolsado para la defensa de sus intereses frente al tercero reclamante”, porque, se insiste, salvo acuerdo en contrario, este rubro únicamente se estructura cuando se aprueba la liquidación de costas dentro del proceso 33 Es algo similar a lo que sucede con las agencias en derecho originadas en este proceso arbitral, para cuya fijación el Tribunal no tiene que guiarse por lo que contrataron las partes del contrato de mandato y lo por ellas acordado en nada obliga, por ser soberano el juez para señalar los honorarios siguiendo los parámetros del art. 393 del C. de P.C..

En otras palabras, si la parte pagó a su abogado un peso por honorarios, esa circunstancia no implica que el juez deba reconocer exactamente la misma cantidad. Si se llega a pactar algo al respecto, esa estipulación, señala el numeral 10 del art. 392 del C. de P.C., se tendrá por no escrita. 36 promovido en contra del asegurado. 2.2.19.5.- No obstante, tampoco puede ser negada la pretensión, pues se debe entender que lo que el demandante solicita es el reconocimiento de las sumas que autoriza el art. 1128 del C. de Co. y en tal virtud se realizará la correspondiente condena, condicional al igual que las dos antes referidas, pues todo depende de lo que en el proceso que se adelanta ante la justicia ordinaria suceda. 2.2.19.6.- En este orden de ideas se tiene que, tal como lo ha puesto de presente el señor apoderado de la demandada, además se señalará que en este evento se tendrá en cuenta lo indicado en el numeral 3 del art. 1128 del C. de Co., en el sentido de que “Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización.”, con lo que, en términos más sencillos, se quiere significar que si la eventual condena proveniente de las pretensiones del reclamante exceden el monto del valor asegurado, en lo que con las costas del proceso concierne la aseguradora tan sólo las asumirá proporcionalmente.

Así, si el valor asegurado es 3 y la condena es por 6, las costas a cargo de la aseguradoras en exceso del valor asegurado serán el 50% de lo que se imponga. Si bien es cierto en seguros de responsabilidad civil no es pertinente la figura del infraseguro debido a que los las características del evento amparado, la responsabilidad del asegurado no es posible fijar una suma como valor asegurable objetivamente identificable como ocurre en 37 seguros reales, en esta hipótesis no se hace nada diferente a aplicar la reglaq proporcional tomando como factores para la operación el valor asegurado y el valor de la condena cuando esta excede de aquel. 2.2.20.- Es pertinente ahora el análisis de la pretensión quinta de la demanda, en la que se solicita que “se condene a la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a rembolsar a ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. la suma de dinero invertida en el intento de salvamento de la torta de soya, equivalente a VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS MONEDA LEGAL ($ 27.401.122.00) y, en todo caso, aquella que se demuestre dentro del proceso, debidamente ajustada con el IPC causado desde el 13 de noviembre del año 2.000 y hasta la fecha del pago.” Esta referida la pretensión al pago de la suma de dinero “invertida en el intento de salvamento de la torta de soya”.

Debido a que la misma no tiene el carácter condicional de las anteriores y corresponde a erogaciones realizadas y demostradas dentro del proceso, acerca de cuya determinación no tiene competencia la justicia ordinaria, ni tampoco ninguna incidencia tiene el fallo de aquella pues este asunto concierne de manera exclusiva con el contrato de seguro, de ahí que procede el Tribunal a determinar si puede prosperar la misma y, al respecto, se tiene: 2.2.20.1.- Del análisis integral de la póliza, determina el Tribunal que dentro del clausulado pertinente existe la cláusula décima segunda (Flo. 37) denominada “PROHIBICIONES AL ASEGURADO Y PERDIDA DEL DERECHO”, que textualmente, en su párrafo segundo, que es el que interesa para el análisis, destaca que el asegurado no puede incurrir en gastos “a menos que obre por cuenta propia, con excepción de los razonables y necesarios para prestar auxilios médicos, quirúrgicos, de enfermería, de ambulancia y de hospitalización, inmediatos a la ocurrencia del 38 siniestro, y de aquellos encaminados a impedir la agravación de un daño” (Subraya el Tribunal). 2.2.20.2.- Al precisar el alcance de la estipulación surge al rompe que los gastos razonables y necesarios para impedir la agravación de un daño son materia de cobertura, dentro de los parámetros señalados en la póliza para efectos de tasar el valor de la indemnización pertinente y es así como dentro del proceso aparecen demostrados de manera fehaciente y no discutida por la parte demandada, con las cualificaciones mencionadas, los siguientes, soportados en facturas que dan cuenta de su pago y que no fueron objeto de tacha, que se relacionan a continuación: Concepto Monto Ediagro $ 2.103.300,00 Polietileno $ 324.999,00 Vídeo $ 402.500,00 Alquiler de Bobcat $ 60.000,00 Adolfo Judex - Cargue y descargue $ 2.612.500,00 Cáñamo para cerrar los sacos $ 635.981,00 Desinsectación $ 104.276,00 Estibas de madera y empaque $ 2.244.800,00 ICA $ 764.000,00 Análisis torta de soya $ 4.153.331,00 Descargues y Ensaques Ltda. $ 4.822.755,00 Descargues y Ensaques Ltda. $ 483.000,00 Descargues y Ensaques Ltda. $ 1.097.985,00 Descargues y Ensaques Ltda. $ 931.500,00 Trademar Ltda $ 2.809.600,00 TOTAL $ 23.550.527,00 Se impone entonces la condena al pago de la suma de $23.550.527,00 34, a la cual se le debe aplicar el deducible del 10%, dando 34 Dentro de las pruebas documentales aportadas para sustentar la pretensión que se comenta, aparecen unas cuantiosas cantidades que corresponde al concepto de arrendamiento de las bodegas 11 y 16, los que por 39 como resultado la suma de $21.195.474,30, junto con sus intereses moratorios liquidados en la forma señalada en el art. 1080 del C. de Co. desde el 17 de enero de 2001, fecha correspondiente al vencimiento del plazo estipulado por las partes en la póliza para el pago de la indemnización. Los intereses sobre $21.195.747,30 debidamente calculados hasta el 31 de mayo de 2004, ascienden a $ 17.341.872,13, razón por la cual la condena en concreto a imponer asciende a la suma de $ 38.537.619,43, que se pagará una vez ejecutoriado el laudo. 2.20.- Por lo expuesto prosperan en la forma antes precisada las pretensiones de la demanda y debe proferirse laudo condenatorio en contra de la aseguradora demandada, pues las excepciones por ella propuestas no se demostraron, debido a que como ya se expresó la prescripción no ha operado, no existe falta de cobertura y lo atinente a la inexistencia de la subrogación es cuestión ajena a este proceso, destacándose que si se consideró la solicitud referente a la limitación del pago de honorarios, tal como atrás se explica. 2.21.- Finalmente señala el Tribunal que en lo atinente a las condenas consecuenciales de actualización e intereses, dado que los segundos comprenden el primer aspecto, se estará exclusivamente a lo que prescribe el artículo 1080 del C. de Co., norma especial para la materia.

Los intereses de mora en la condena en concreto se liquidan a partir del vencimiento del sesentavo día siguiente a la presentación de la reclamación (plazo pactado en la póliza), cuya existencia se admite por la aseguradora en la carta de objeción que obra en el folio 120 del cuaderno de pruebas No. 1. corresponder al giro ordinario de los negocios y cumplimiento del objeto social de Alpopular no pueden ser admitidos por no constituir sumas que correspondan al denominado “intento de salvamento”.

Basta resaltar que con siniestro o sin él se hubieran causado para efectos de evidenciar su improcedencia. 40 V.- COSTAS DEL PRESENTE PROCESO Debido al sentido del laudo, se impone condenar en las costas del presente proceso arbitral a la sociedad convocada (art. 391 del C. de P.C.), de manera que el Tribunal señala como agencias en derecho a favor de la entidad convocante la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) la que sirve de base para liquidar los gastos del proceso a su cargo, de acuerdo con la siguiente discriminación: Concepto Monto 50% de gastos y honorarios de funcionamiento del Tribunal $ 53.800.000,00 TOTAL COSTAS SIN AGENCIAS EN DERECHO $53.800.000,00 Agencias en derecho $20.000.000,00 TOTAL COSTAS MAS AGENCIAS EN DERECHO $73.800.000,00 Total a cargo de Aseguradora Colseguros $73.800.000,00.

VI.- PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir en derecho las diferencias presentadas entre Alpopular Almacén General de Depósitos S.A., y Aseguradora Colseguros S.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

RESUELVE

1.- DECLARAR que no se estructuró la excepción de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro, ni ninguna otra de las presentadas por la parte demandada. 41 2.- DECLARAR que en caso de que ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. fuere encontrada responsable civilmente de la pérdida de la torta de soya almacenada en sus bodegas en Barranquilla, bajo contrato de depósito celebrado entre con la sociedad TRADEXA E.U. que consta en la matrícula de depósito identificada bajo el número 25273 del 27 de junio de dos mil (2.000) y que corresponde a los depósitos números 6093 y 6094, en cantidad de cuatro millones trescientos veinticinco mil novecientos kilogramos (4.325.900 KGS) y cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos setenta kilogramos (475.670 KGS), respectivamente, y por tanto fuere condenada al pago de la indemnización en favor del depositante, del propietario de dicha mercancía o de su subrogatario, la misma queda cubierta bajo la póliza de responsabilidad civil número 3636306 expedida por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., hasta el límite del valor asegurado y descontado el deducible. 3.- CONDENAR a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a pagar a ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. hasta el límite del valor asegurado establecido en la póliza R.C. 3636306 y aplicado el deducible, las sumas por las cuales esta última pueda ser condenada, como consecuencia de la reclamación hecha por el depositante o por el propietario de la torta de soya o por su subrogatario.

En lo que se refiere a las eventuales costas derivadas de ese proceso de responsabilidad civil, se estará a lo que se decide en el siguiente numeral. 4.- CONDENAR a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a pagar ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A., aún en exceso del valor asegurado, las sumas de dinero que por concepto de costas sean declaradas a cargo de Alpopular, en el proceso al que se refiere el numeral anterior, con sujeción a lo señalado en el numeral 3 del art. 1128 del 42 Código de Comercio. 5.- CONDENAR a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a pagar a ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. la suma de $ 38.537.619,43. 6.- CONDENAR a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. pagar a favor de ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. la suma de $ 73.800.000,00. a título de costas. 6.- PROTOCOLICESE este expediente en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá. 7.- RINDASE por el Presidente cuenta a las partes de lo depositado para gastos de funcionamiento y protocolización. 8.- ENTREGUENSE a los integrantes del Tribunal y al secretario el saldo en poder del Presidente, correspondiente a sus honorarios.

Esta providencia queda notificada en estrados. HERNAN FABIO LOPEZ B. SAUL FLOREZ E. Presidente Arbitro ALEJANDRO VENEGAS F. ANTONIO PABON S. Arbitro Secretario