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Biomax Biocombustibles S.A vs. William De Jesus Piedrahita Sepulveda

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Suministro2023-07-15· Rad. 135515

Árbitro(s): Zapata Vargas, , Adriana María / Salazar Castillo, , Sebastián / Revelo Trujillo, , Alfredo Efraín

Secretario(a): Ortegón Obando, , Sebastián Ortegón

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TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra WILLIAM DE JESÚS WILLIAM PIEDRAHITA Trámite No. 135515 TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – LAUDO ARBITRAL Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el tribunal arbitral integrado por los árbitros ADRIANA MARÍA ZAPATA VARGAS, presidente, ALFREDO EFRAÍN REVELO TRUJILLO y SEBASTIÁN SALAZAR CASTILLO con la secretaría de SEBASTIÁN ORTEGÓN OBANDO, a dictar el laudo que pone fin al proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre BIOMAX S.A., parte Convocante y demandado en reconvención y WILLIAM DE JESÚS WILLIAM PIEDRAHITA parte Convocada y demandante en reconvención. El presente laudo se profiere en derecho, por unanimidad y dentro del término establecido para el efecto por la ley.

ANTECEDENTES

1. LAS PARTES Y SUS APODERADOS LA CONVOCANTE Y DEMANDADA EN RECONVENCIÓN: BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A., sociedad colombiana legalmente constituida, identificada con NIT.830.136.799-1, en adelante BIOMAX o la Convocante, representada legalmente por RAFAEL ANDRÉS NAVARRO CRANE según consta en Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en archivo denominado “01.004_Certificado Existencia y Representación Legal BIOMAX” del cuaderno principal No. 1.

En el presente trámite arbitral, la Convocante estuvo debidamente representada por su apoderado judicial, de acuerdo con el poder especial1 que obra en el expediente. LA CONVOCADA Y DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN: WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPÚLVEDA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.927.042 de Anorí, Antioquia, y tiene su domicilio en el corregimiento de Bonafont, 1 Archivo “01.003_Poder BIOMAX” del Cuaderno Principal No.1 TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Centro Poblado, Riosucio Caldas, en adelante, WILLIAM PIEDRAHITA o la Convocada, según consta en el archivo “01.040_Poder (anexo 1)” del cuaderno principal No. 1.

En el presente trámite arbitral, la Convocada estuvo debidamente representada por su apoderado judicial de acuerdo con el poder especial2 que obra en el expediente.

2. CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA El contrato objeto de la controversia es el denominado Contrato de suministro y concesión de imagen No. 474 del 9 de septiembre de 2016, suscrito entre las partes, en adelante “el CONTRATO” el que se estableció que “reemplaza la oferta mercantil de suministro y abanderamiento y anexo 1, entre BRÍO DE COLOMBIA S.A (Hoy, BIOMAX S.A) y WILLIAM DE JESÚS WILLIAM PIEDRAHITA”3

3. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA La cláusula compromisoria fue pactada por las partes en el CONTRATO. La cláusula es del siguiente tenor: “CLÁUSULA VIGÉSIMO SÉPTIMA. – CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento realizado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual estará sujeto a sus reglamentos y al procedimiento allí contemplado, de acuerdo con las siguientes reglas: a. El Tribunal estará integrado por tres (03) árbitros designados por las partes de común acuerdo.

En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, a solicitud de cualquier de las partes. 2El tribunal destaca que inicialmente la parte Convocada fue representada judicialmente por la doctora Natalia Samper Ruiz, conforme al poder que se encuentra en el expediente en el archivo denominado “01.040_Poder (anexo 1)” del Cuaderno Principal No. 1 y que posteriormente la doctora Samper renuncio a dicho poder según consta en memorial obrante en el expediente denominada “01.044_renuncia_poder.docx.pdf”; posteriormente se otorgó poder judicial a la doctora María Isabel Gutiérrez Ríos, conforme al poder denominada “01-046_Nuevo poder.pdf”, quien asumió la representación judicial hasta la expedición del laudo arbitral. 3 Archivo “02.01_ Pruebas aportadas con la demanda” del Cuaderno de Pruebas.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – b. El Tribunal decidirá en derecho. c. El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. d. La secretaría del Tribunal estará integrada por un miembro de la lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.”4

4. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL El presente trámite arbitral se desarrolló con apego a las normas procesales establecidas en el Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demás normas procesales aplicable, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. 4.1 Demanda arbitral El día 22 de febrero de 2022, mediante apoderado judicial y empleando para ello medios electrónicos, BIOMAX presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá demanda arbitral para que se resolvieran en derecho las diferencias surgidas con WILLIAM PIEDRAHITA. 4.2 Designación de los árbitros El día 08 de marzo de 2022, mediante reunión, las partes designaron a los árbitros ADRIANA MARÍA ZAPATA VARGAS, ALFREDO EFRAÍN REVELO TRUJILLO y SEBASTIÁN SALAZAR CASTILLO.

El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá comunicó a los árbitros su designación y éstos aceptaron de manera oportuna y cumplieron con el deber de información establecido en la ley. 4.3 Instalación El día 22 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de instalación por medios electrónicos. En ella se designó como presidente del tribunal a la doctora ADRIANA MARÍA ZAPATA VARGAS, se nombró como secretaria Ad-hoc a la doctora LEIDY 4 Archivo “02.01_ Pruebas” aportado con la demanda del Cuaderno de Pruebas.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – ADRIANA PERALTA FAJARDO, se declaró legalmente instalado el Tribunal, se designó como secretario al doctor SEBASTIÁN ORTEGÓN OBANDO, se fijó sede del proceso y de la secretaría y se reconoció personería a los apoderados de las partes Convocante y Convocada.

El secretario aceptó su designación y cumplió con el deber de información sin que se presentara reparo alguno por las partes, con lo cual, fue posesionado en su cargo el mismo día. 4.4 Trámite de la demanda Mediante auto del 22 de mayo de 2022, el Tribunal inadmitió la demanda. La subsanación de la demanda se radicó el 25 de mayo de 2022.

El 31 de mayo de 2022, el Tribunal admitió la demanda. El mensaje de datos para la notificación personal del auto admisorio de la demanda a las partes fue remitido el 1 de junio de 2022 en el cual, además, se compartió a las partes el expediente digital del proceso y se corrió traslado de la demanda y sus anexos a la Convocada por el término de veinte (20) días hábiles.

En los términos del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el auto admisorio de la demanda quedó notificado dos días después, esto es el 3 de junio de 2022. El término para contestar la demanda, empezó a correr el 6 de junio de 2022. El 8 de junio de 2022, la parte Convocada presentó memorial de contestación de la demanda en el que formuló excepciones de mérito pero no objeción contra el juramento estimatorio.

El Tribunal corrió de manera conjunta el traslado de excepciones de mérito de la demanda de principal y de la demanda de reconvención el 31 de agosto de 2022. La Convocante no descorrió el traslado mencionado. 4.5 Trámite de la demanda de reconvención El 8 de junio de 2022, la parte Convocada presentó demanda de reconvención en contra de la sociedad Biomax S.A. El 11 de julio de 2022, mediante auto, el Tribunal inadmitió la demanda de reconvención presentada.

El 14 de julio de 2022, se subsanó la demanda de reconvención. El 21 de julio de 2022, mediante auto, el Tribunal admitió la demanda de reconvención subsanada y ordenó correr el traslado a la parte Convocante por el término de veinte (20) días hábiles. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – El 16 de agosto de 2022, la parte Convocante presentó la contestación de la demanda de reconvención, formuló excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio.

El Tribunal corrió de manera conjunta el traslado de excepciones de mérito de la demanda de principal y de la demanda de reconvención el 31 de agosto de 2022. La Convocada descorrió el mencionado traslado el 6 de septiembre de 2022. 4.6 Fijación de gastos y honorarios Las partes, no se pronunciaron ni solicitaron audiencia de conciliación, motivo por el cual la misma no se llevó a cabo conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 2.36 del Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación. Mediante auto del 23 de septiembre de 2022, el Tribunal fijó los gastos y honorarios del Tribunal.

Los honorarios fueron consignados en su totalidad por ambas partes dentro de la oportunidad establecida en la ley y se realizó el control de legalidad correspondiente. 4.7 Primera audiencia de trámite El 25 de octubre de 2022 a las 10:30 am, se celebró la primera audiencia de trámite del proceso arbitral. El Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias puestas a su conocimiento y profirió auto mediante el cual resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes, además, fijó fecha para la práctica de interrogatorios de parte y declaración de parte.

El 4 de noviembre de 2022, la parte Convocante solicitó prórroga para la entrega del dictamen pericial, la cual fue concedida por el Tribunal en auto de la misma fecha. 4.8 Etapa probatoria La instrucción del proceso se adelantó desde el 25 de octubre de 2022, fecha en la cual el tribunal profirió el auto en el que se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes hasta la fecha del 16 de enero de 2023, en donde se declaró cerrada la etapa probatoria.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 4.9 Alegatos de las Partes El 15 de febrero de 2023, el tribunal escuchó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión y realizó control de legalidad de la actuación procesal sin que las partes presentaran reparo alguno.

5. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL 5.1 Pretensiones de la demanda En su demanda, BIOMAX formuló las siguientes pretensiones: “Principales: I) Que en desarrollo del contrato de suministro y concesión de imagen de combustible no. 474 celebrado entre las partes el 9 de septiembre de 2016, se presentó un error administrativo en virtud del cual se otorgó al demandado un descuento mensual que, en forma expresa, se pactó en la cláusula décima del contrato no se concedería. II) Que por la existencia de tal error el demandado dejó de pagar a Biomax la suma de $ 50.289.915.oo correspondiente a combustible suministrado entre los meses de octubre a 2016 y abril de 2020.

III) Que, en consecuencia, se condene a este a cancelar a mi representada tal suma de dinero con los correspondientes intereses moratorios a la tasa máxima permitida por el art. 884 del Código de Comercio Subsidiarias: I) Que se presentó un enriquecimiento sin causa a favor del demandado y en perjuicio de Biomax, en virtud del cual el primero obtuvo un descuento mensual no permitido en el contrato celebrado en cuantía de $50.289.915.oo TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – II) Consecuentemente que se condene al demandado a pagar a mi representada tal suma de dinero con los correspondientes intereses”.

Para soportar sus pretensiones, BIOMAX relató los hechos que obran en los folios 6 a 9 del escrito de subsanación de la demanda que obra en el Cuaderno Principal No. 15 5.2 Contestación de la demanda Por su parte, William Piedrahita formuló las siguientes excepciones de mérito que se encuentran en su escrito de contestación de la demanda6: 1.

“La obligación de no hacer descuentos incumplida por BIOMAX” 2. “Autorización en el contrato de actuar diferente a lo previsto en beneficio de alguna de las partes”. 3. “La inexistencia de un enriquecimiento sin causa por parte del señor William Piedrahita”. 5.3 Pretensiones de la demanda de reconvención WILLIAM PIEDRAHITA, en su escrito de demanda de reconvención, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare que la Convocada en reconvención incumplió el contrato de suministro y concesión de imagen No. 474 suscrito el 9 de septiembre de 2016 celebrado entre los intervinientes en el presente litigio y concretamente lo previsto en la cláusula décimo cuarta del mismo, al suspender arbitrariamente el suministro de combustible a mi representado.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Convocada en reconvención a pagar la suma de nueve millones nueve mil quinientos sesenta pesos ($9.009.560) como resarcimiento a los perjuicios causados. 5 Archivo “01.032 [DEMANDA SUBSANADA-MEMO subsanación]arbitraje 135515 Biomax vs. Piedrahita [24].pdf” del Cuaderno Principal. 6 Archivo “01.041_01_ Contestacion demanda y anexos para traslado (anexo 4).pdf” del Cuaderno Principal.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – TERCERO: Que se condene a la Convocada en reconvención a pagar todos los gastos en que han incurrido los intervinientes del presente litigio al constituir este Tribunal de Arbitramento.”7 WILLIAM PIEDRAHITA soportó sus pretensiones en los hechos que relató en los folios 1 a 3 de su escrito de demanda de reconvención que obra en el Cuaderno Principal No. 18 5.4 Contestación de la demanda de reconvención BIOMAX propuso, en su escrito de contestación, la excepción de mérito que denominó: “Ausencia de requisitos axiológicos de la acción indemnizatoria ejercida en la demanda”9.

6. LAS PRUEBAS Con base en las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, el Tribunal, mediante auto de 25 de octubre de 2022, decretó las siguientes: 6.1 Pruebas decretadas y practicadas a solicitud de BIOMAX. A. Documentales: Las relacionadas en el escrito de demanda subsanada que se encuentran en el cuaderno de pruebas No. 2 del expediente en el archivo “02.01_ Pruebas aportadas con la demanda”.

B. Interrogatorio de parte del señor William de Jesús Piedrahita Sepúlveda. C. Testimonios: Se decretó y ordenó la práctica de los testimonios de las señoras: Lina Marcela Vélez Bustos, Norma Yolir Zubieta Pacheco y Diana Carolina Camargo. El testimonio de la señora Lina María Bustos fue desistido por la parte Convocante en audiencia del 28 de noviembre de 2022, la cual fue aceptada por el Tribunal mediante auto 17. 7 Archivo “01.043 demanda de reconvención y anexos para traslado (anexo 4).pdf” del Cuaderno Principal. 8 Archivo “01.043 demanda de reconvención y anexos para traslado (anexo 4).pdf” del Cuaderno Principal. 9 Archivo “01.054_ Contestación DEMANDA DE RECONVENCION (1).pdf” del Cuaderno Principal.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – D. Dictamen Pericial: Se decretó el dictamen pericial de parte que BIOMAX solicitó a cargo de un perito contable para la liquidación de las sumas debidas por parte del señor William de Jesús Piedrahita.

El dictamen pericial fue rendido por el señor Miguel Ángel Rodríguez Valbuena. 6.2 Pruebas decretadas y practicadas a solicitud de William Piedrahita A. Documentales: i. Las relacionadas en la contestación de la demanda que se encuentran en el cuaderno de pruebas No. 2 del expediente en el archivo “02.02_ Pruebas Contestacion demanda”. ii.

Las relacionadas en la demanda de reconvención que se encuentran en el cuaderno de pruebas No. 2 del expediente en los archivos “02.03_01_ Pruebas demanda de reconvención (Anexo 3) Prueba documental (a)”; “02.03_02_ Pruebas demanda de reconvención (Anexo 3) Prueba documental (b)”; “02.03_03_ Pruebas demanda de reconvención (Anexo 3) Prueba documental (c)”;” 02.03_04_ Pruebas demanda de reconvención (Anexo 3) Prueba documental (d)” B. Interrogatorio de parte del Representante legal de BIOMAX.

En el marco del interrogatorio de parte, por medio de auto de 21 de noviembre de 2022, el tribunal concedió al representante legal de BIOMAX un término de dos días para que informara sobre “1.El consumo en galonaje hasta la fecha efectuado por el señor William De Jesús Piedrahita Sepúlveda; 2.El tiempo en que estuvo suspendido el suministro de combustible al señor William De Jesús Piedrahita Sepúlveda”.

C. Declaración de parte a cargo del señor William de Jesús Piedrahita. D. Testimonios: Se decretó y ordenó la práctica del testimonio del señor Víctor Hugo Osorio Idárraga. E. Interrogatorio de Perito: Se decretó el interrogatorio del perito Miguel Ángel Rodríguez Valbuena quien rindió el dictamen de parte aportado por BIOMAX. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 6.3.

Pruebas decretadas de oficio Por medio de auto 18, el Tribunal decidió decretar una prueba consistente en oficiar al Ministerio de Minas y Energía para que indicara: “1. Qué documentos se requieren para efectuar la inscripción y actualización de la información en el SICOM.; 2. Si dentro de los requisitos consultados en la pregunta 1, es indispensable adjuntar una copia del contrato firmado por parte del distribuidor.; 3.

La fecha en la cual se hizo actualización de los datos, respecto del contrato 474 de 2016-estación de servicio Bonafont; 4. Indicar, según los registros del SICOM, qué persona o con que código realizó la actualización de datos del contrato consultado en la pregunta 3.” Así, quedó en firme el auto de pruebas y, a continuación, el Tribunal dio inicio a la etapa de instrucción del proceso.

7. DESARROLLO DE LA FASE PROBATORIA 7.1 Documentos Las pruebas documentales aportadas por las partes fueron oportunamente incorporadas al expediente del proceso arbitral. 7.2 Interrogatorios y declaración de parte El 21 de noviembre de 2022, se practicaron las diligencias de interrogatorio de parte del representante legal de BIOMAX y de interrogatorio de parte y declaración de parte de WILLIAM PIEDRAHITA.

Durante su interrogatorio, el representante legal de BIOMAX se refirió a información acerca del periodo de tiempo en el que el suministro de combustible estuvo suspendido por parte de BIOMAX S.A. El tribunal ordenó remitir la información requerida en un TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – término de 2 días hábiles, la cual fue presentada por el señor Rafael Andrés Navarro Crane el 24 de noviembre de 2022. 7.3 Testimonios Se recibieron las declaraciones testimoniales de las siguientes personas: Testigo Fecha Víctor Hugo Osorio Idárraga 28 de noviembre de 2022 Norma Yolir Zubieta Pacheco 30 de noviembre de 2022 Diana Carolina Camargo 30 de noviembre de 2022 7.4 Oficio al Ministerio de Minas y Energía El 30 de noviembre de 2022, se remitió el oficio al Ministerio de Minas y Energía para solicitar la información requerida por el Tribunal, el cual fue contestado por la entidad el 30 de diciembre de 2022, respuesta sobre la cual se corrió traslado a las partes el 5 de enero de 2023.

El término de traslado venció en silencio. 7.5 Dictamen pericial e interrogatorio de perito El Dictamen contable decretado por solicitud de BIOMAX fue suscrito por el perito Miguel Ángel Rodríguez Valbuena y aportado el 17 de noviembre de 2022. El dictamen pericial se incorporó en el expediente oportunamente. En los términos del artículo 228 del Código General del Proceso, la Convocada solicitó mediante memorial de 24 de noviembre de 2022 la comparecencia del perito para controvertir el dictamen.

No se aportó experticia de contradicción. El Tribunal, mediante auto 16 decretó el interrogatorio del perito, quien compareció al tribunal para declarar sobre las conclusiones de su dictamen el 12 de diciembre de 2022

8. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.44 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Ley 1563 de 2012, sin perjuicio TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que puedan presentarse, las cuales se adicionarán al término del proceso por disposición legal, en los términos del artículo 2.45 del Reglamento citado, la duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, que concluyó el 25 de octubre de 2022.

El presente trámite estuvo suspendido por solicitud de las partes por los siguientes términos: • Por veintiún (21) días hábiles, desde el 17 de enero hasta el 14 de febrero de 2023, ambas fechas incluidas. • Por cuarenta y siete (47) días hábiles desde el 16 de febrero 2023 y hasta el 25 de abril de 2023, ambas fechas incluidas. En consecuencia, el término del proceso vence el 8 de agosto de 2023, por lo que el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir laudo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. PRESUPUESTOS PROCESALES Previo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia el Tribunal ha verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos para proferir un laudo en derecho. Durante el curso del proceso las partes acreditaron su existencia y representación legal, comparecieron por intermedio de sus representantes legales y de sus apoderados judiciales cuyos poderes y facultades han sido debidamente reconocidos.

El pacto arbitral no adolece de ningún vicio que afecte su validez y su objeto versa sobre asuntos de libre disposición. Las pretensiones y excepciones puestas en conocimiento del Tribunal por las partes se encuentran enmarcadas dentro del alcance de la cláusula compromisoria. El Tribunal se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó y practicó las pruebas decretadas, garantizó en igualdad de condiciones el debido proceso y es competente para juzgar en derecho las diferencias contenidas tanto en la demanda TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – principal subsanada como en la demanda de reconvención subsanada y en sus respectivas réplicas y excepciones.

En audiencias realizadas los días 23 de septiembre de 2022, 16 de enero de 2023 y 15 de febrero de 2023, el Tribunal realizó controles de legalidad de la actuación procesal, en los términos de los artículos 42, numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, sin que se hubiera encontrado irregularidad alguna dentro del trámite ni por el Tribunal ni por los apoderados de las partes.

De esta forma, se cumplieron debidamente todos los trámites del proceso arbitral y, en consecuencia, el tribunal se encuentra plenamente habilitado para resolver sobre el fondo de la controversia. II. ANÁLISIS DE FONDO DE LA CONTROVERSIA Para resolver las desavenencias que las partes han puesto a su consideración, el Tribunal se pronunciará sobre la demanda principal y las excepciones propuestas por WILLIAM PIEDRAHITA en el respectivo escrito de contestación y, posteriormente, se analizará la demanda de reconvención junto con la excepción propuesta por el apoderado de BIOMAX.

A. LA DEMANDA PRINCIPAL 1. El problema jurídico puesto a consideración del Tribunal en la demanda arbitral Tal como quedó descrito en los antecedentes de esta providencia, las diferencias que se presentaron entre las partes surgieron en el marco de la ejecución del “Contrato de suministro y concesión de imagen No. 474”, suscrito entre las partes el 9 de septiembre de 2016.

Sobre la existencia y validez del contrato las partes no presentaron reparos. El objeto del contrato, también reconocido pacíficamente por las partes, fue el dispuesto en su cláusula segunda: “CLAUSULA SEGUNDA: BIOMAX suministrará COMBUSTIBLES LÍQUIDOS a EL CLIENTE y éste se obliga adquirirlos exclusivamente de BIOMAX para su reventa al TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – público por su cuenta y riesgo, a través de la(s) ESTACIÓN DE SERVICIO y bajo el sistema de uso de MARCAS que BIOMAX concederá a EL CLIENTE, durante toda la vigencia y hasta completar los volúmenes mÍnimos que se acuerdan en este documento”10.

En el marco de la ejecución contractual BIOMAX indicó que había cometido un error al parametrizar el contrato en su sistema, lo cual llevó a que se generaran descuentos mediante notas crédito aplicadas a las facturas que se le presentaron al señor WILLIAM PIEDRAHITA desde el inicio de la ejecución de dicho contrato, esto es, desde octubre de 2016 hasta el mes de abril de 202011.

La procedencia o no procedencia de dichos descuentos y del cobro de los valores descontados por parte de BIOMAX al señor WILLIAM PIEDRAHITA, más los intereses moratorios asociados, constituyen el problema jurídico que se presenta en la demanda principal. En la demanda de reconvención, por otro lado, se presenta como problema jurídico la presunta suspensión del suministro de combustible por parte de BIOMAX a WILLIAM PIEDRAHITA entre el 30 de junio y el 6 de agosto de 2020.

La parte Convocada reconviniente solicita que se declare que, por tal causa, BIOMAX incumplió el contrato 474 suscrito el 9 de septiembre de 2016 y que como consecuencia, se condene a pagar la suma $9.009.560 como resarcimiento a los perjuicios causados. Corresponde, entonces, al Tribunal, determinar si existió suspensión del suministro y, en caso afirmativo, determinar si dicha circunstancia constituye o no incumplimiento contractual y si corresponde el pago de perjuicios a favor del señor WILLIAM PIEDRAHITA. 2.

Error en la ejecución contractual Respecto del error cometido por BIOMAX y sus efectos en la contratación celebrada entre BIOMAX y el señor WILLIAM DE JESUS PIEDRAHITA SEPULVEDA, realiza el Tribunal el siguiente análisis: De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de La Lengua, el error puede consistir en: i) un concepto equivocado o falso, ii) una acción desacertada o equivocada, 10 Archivo “02.01_pruebas aportadas con la demanda.pdf” del Cuaderno principal. 11 Archivo “01.032_ [DEMANDA SUBSANADA- MEMO subsanación]arbitraje 135515 Biomax vs. Piedrahita[24].pdf” del Cuaderno Principal.

Pg.

7. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – iii) una cosa hecha erradamente, iv) un vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto.

Para el caso que nos ocupa, circunscribimos el análisis del Tribunal de Arbitramento al error, considerado no como vicio del consentimiento, porque las partes son pacíficas al considerar que el contrato fue celebrado en legal forma, aspecto sobre el cual no versa la controversia, sino el error en la ejecución del contrato, ante la equivocación en que incurrió BIOMAX al parametrizar en su sistema de información las estipulaciones contractuales básicas del contrato celebrado para el suministro del combustible al señor PIEDRAHITA SEPULVEDA, al registrar un descuento por volumen que el contrato no previó, según lo expresa BIOMAX en el numeral 4º de los hechos de la demanda12, así: “Al momento de registrar en el sistema de información de Biomax las estipulaciones contractuales básicas del contrato celebrado, la persona encargada de hacerlo incurrió en un error, pues lo registró con un descuento por volumen, equivalente al 70% del ‘margen mayorista’, descuento que, según lo expresado en la cláusula décima del mismo no pactaron las partes” Sea lo primero indicar que el contrato celebrado entre BIOMAX y el señor WILLIAM DE JESUS PIEDRAHITA SEPULVEDA es de suministro, referido a prestaciones sucesivas en el tiempo, que involucraban el despacho de combustible bajo un precio y condiciones establecidas de común acuerdo entre las partes, negociación que buscaba en últimas mantener una relación comercial por un largo periodo de tiempo.

Siguiendo la preceptiva del artículo 968 del Código de Comercio, el suministro es un contrato nominado y típico, en virtud del cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios. De esta definición surge que, entre las partes, proveedor y suministrado, existe una necesidad de vinculación a una red de distribución que los involucra, es decir, la convención prevé el mantenimiento de relaciones extendidas en el tiempo13. 12 Archivo “01.032 [DEMANDA SUBSANADA-MEMO subsanación]arbitraje 135515 Biomax vs. Piedrahita [24].pdf” del Cuaderno Principal. 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 13 de noviembre de 2019.

Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta. SC4902-2019. Radicación No. 11001-31-03-006-2015-00145-01. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – En ese orden, son sus notas características la duración y la previsión futura, dado que, como lo expone el profesor Joaquín Garrigues, «la duración del cumplimiento incide en la causa del contrato, de tal suerte que éste no cumpla su función económica si su ejecución no se prolonga en el tiempo: la utilidad para el contratable es proporcional a la duración del contrato.

La causa en los contratos de duración no consiste en asegurar a las partes una prestación única, aunque realizada en momentos diversos, sino en asegurar por cierto tiempo varias prestaciones o una prestación continuada».14 De la definición antes indicada, prevista en el artículo 968 señalado, surgen prestaciones continuas de cosas y/o de servicios, lo cual supone una pluralidad de obligaciones, que en principio son autónomas, pero ligadas entre sí, lo que, sin embargo, no implica necesariamente que los compromisos deban ser iguales o simétricos, dado que bien se puede consentir un suministro indeterminado, pero determinable, como determinable puede ser también su duración. Del mismo modo, la periodicidad es una característica esencial del contrato de suministro, pero sin que se exija una perfecta e inmodificable sincronía temporal, de suerte que los actos continuados pueden variar en cuanto el tiempo de ejecución, pues la norma no demanda esa igualdad y en atención a que el suministro depende de la capacidad de consumo del suministrado.

En el caso que se examina, las partes celebraron el contrato de suministro sin que en su entendimiento o en la comprensión de lo celebrado se presentare equivocación alguna; las cláusulas del contrato reflejaron el querer de los contratantes y así se ejecutó el contrato, salvo en lo que respecta al error en que incurrió BIOMAX, que a la postre generó efectos negativos en el balance económico del contrato.

Para este Tribunal de Arbitramento es claro que las partes, al celebrar el contrato, tal como lo expone la doctora Martha Lucía Neme Villarreal15, han cifrado su confianza en la declaración de voluntad y su validez, acudiendo para ello a las connotaciones del derecho contemporáneo, que antes de acudir a criterios de valoración de la voluntad y la culpa, acude a los mandatos de la buena fe que impone la consideración de los intereses de ambas partes, lo cual implica una equidad en el balance entre conceptos de 14 GARRIGUES, Joaquín. Tratado de Derecho Mercantil.

Revista de Derecho Mercantil. Madrid 1963. Pág. 414. 15 Neme Villarreal, Martha Lucía. El error como vicio del "consentimiento" frente a la protección de la confianza en la celebración del contrato. 2012. https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/download/3194/3440?inline=1#num38 TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – inexcusabilidad del error y tutela de la confianza, por un lado, frente al carácter de reconocible del error y los eventos en que sea exigible informarlo, por otro.

Todo lo cual confluye en la adecuada ponderación entre el pleno ejercicio de la libertad que otorga la autonomía y las exigencias de autorresponsabilidad y protección de la confianza que implica dicho ejercicio. El Tribunal encuentra que lo que existió fue un verdadero error administrativo, pues así lo indican las pruebas practicadas en el proceso.

Por un lado, la declaración de la señora Diana Carolina Camargo, quien manifestó que se trataba de un error identificado a raíz del cambio de asesor comercial de la zona Occidente.16 En el mismo sentido, el propio representante legal de BIOMAX reconoció en el interrogatorio de parte, que se había tratado de un error, pues al ser cuestionado sobre la responsabilidad de aplicar los descuentos en el contrato, éste indicó “Claramente, en este caso se trata de un error de Biomax, así lo hemos manifestado, incluso en varias comunicaciones se le informó a él, Biomax en las facturas correspondientes de aplicó como está ya establecido, entendería yo, unos descuentos que no correspondían en virtud del contrato […]”17 De la misma forma, el señor WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA en su interrogatorio de parte relató la existencia del error en varios apartes del mismo, sin que en ninguna ocasión hubiera indicado que se tratara de algún fenómeno distinto a una equivocación por parte de BIOMAX.18 En este sentido, resulta imperativo analizar las vicisitudes del contrato bajo la perspectiva de la consideración integral de la posición de las partes intervinientes en él, en este caso 16 Transcripción de la declaración de Diana Carolina Camargo “SRA. CAMARGO: [01:10:56] Sí, personalmente fue en el año 2020, recuerdo que estábamos en Pandemia precisamente, porque tal vez en ese momento hubo algún cambio de asesor comercial en la zona de Occidente, que es a la zona que pertenece este contrato, la nueva asesora comercial, seguramente dentro de su debida diligencia de recibo de clientes, empieza a revisar no solamente los contratos de sus clientes o de los clientes a su cargo, sino de las condiciones también previstas que, o que están grabadas en el sistema, y ella hace una observación con relación a que requiere información de qué está pasando, por qué ve en el sistema una información y en el contrato ve otra, entonces empiezan empieza emitiendo las indagaciones, empiezan las preguntas al área legal con relación al tema del contrato y lo que está estipulado, empiezan las indagaciones a nivel de las personas encargadas de los sistemas de información como Data Center, de las personas encargadas de la liquidación de las bonificaciones y claramente se evidencia que hubo un error de parte de la compañía cuando se grabaron las condiciones del abanderamiento en el 2016, en donde se grabó una condición que no estaba pactada contractualmente y tampoco pactada comercialmente con el cliente.” Archivo “1_135515_DIANA_CAROLINA_CARMARGO_2022_11_30.doc” disponible en la carpeta 03.AUDIENCIAS, subcarpeta Transcripciones.

Páginas 4 y 5. 17 Interrogatorio de parte representante legal de BOMAX. Archivo “1_135515_RAFAEL_ANDRES_NAVARRO_CRANE_2022_11_21.doc” disponible en la carpeta 03.AUDIENCIAS, subcarpeta Transcripciones. Página 6. 18 Interrogatorio de parte William de Jesús Piedrahita. Archivo “1 2_135515_WILLIAM_DE_JESUS_PIEDRAHITA_SEPULVEDA_2022_11_21” disponible en la carpeta 03.AUDIENCIAS, subcarpeta Transcripciones.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – particular, en la ejecución del contrato, donde un error administrativo, pudo haber generado incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y la pérdida de la confianza entre ellos.

Para tal efecto, siguiendo en este análisis los elementos expuestos por la doctora Neme Villarreal19, la doctrina y la jurisprudencia dominante otorgan relevancia a la preservación de los intereses de ambas partes en el manejo de las consecuencias del error; «conforme nos ilustran las fuentes romanas, la buena fe protege la confianza de las partes en que los acuerdos serán llevados a término, pues el principio constituye la más primigenia garantía de que la palabra empeñada será respetada y de que, como consecuencia, serán preservadas las expectativas creadas con la declaración contractual; bajo estas premisas los juristas Romanos aplicaron en muy variados escenarios una tutela de la confianza derivada de la apariencia jurídica generada por las declaraciones y los comportamientos de las partes en el desarrollo del negocio, tutela cuyo fruto más prominente, mas no el único, se plasmó en la regla venire contra factum proprium non valet». «La tutela de la confianza se arraiga en premisas como la expuesta por CELSO, según la cual "sólo es lícito retractarse si ningún perjuicio resultara de la retractación", así como en que no nos es lícito dar a nuestra propia conducta ninguna interpretación con la que podamos lesionar injustamente a nuestra contraparte, dado que la buena fe nos impone la consideración de los intereses de ésta y a su vez nos obliga a no separarnos del valor de significación que a la propia conducta puede serle atribuido por la otra parte». «Autorizada doctrina romanista ha puesto en evidencia diversas aplicaciones de la consideración que el derecho Romano hacía de la confianza en materia de error, particularmente en cuanto se refiere al alcance de las prestaciones a las que se obligan las partes mediante la declaración contractual».

De igual manera, en materia de error, «los juristas clásicos no fueron ajenos a lo que hoy llamaríamos tutela de la confianza, en cuanto aplicaron la regla de la confianza como mecanismo de protección de las justas expectativas de quien ha incurrido en error como consecuencia del comportamiento activo u omisivo del vendedor o de las circunstancias objetivas que rodean la celebración del contrato, lo que los llevó, a tutelar la confianza del comprador en la real intención del vendedor de vincularse en una relación obligatoria, 19 Neme Villarreal, Martha Lucía. El error como vicio del "consentimiento" frente a la protección de la confianza en la celebración del contrato. 2012.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – así como en la validez del negocio celebrado y también en el alcance de las obligaciones asumidas por el vendedor». «En términos de la doctrina, hoy en día parece justificado hablar de un "principio de la confianza", que nosotros preferimos tratar como regla que emana del principio de buena fe, en sentido ampliamente equitativo o de justicia sustancial, conforme al cual el juicio sobre la validez del contrato no debe obedecer tanto a una valoración formal sobre la subsistencia o no de un cierto elemento conceptual del tipo negocial, cuanto, más bien, a una valoración de buena fe, en sentido amplio, sobre las obligaciones de las partes y sobre el modo en el cual cada una ha buscado realizar sus propios intereses».

Bajo esta perspectiva, el error en que incurrió BIOMAX, que constituye un error administrativo en la ejecución del contrato, ha de analizarse a la luz del principio de la confianza mutua entre contratantes, en virtud del cual la conducta esperada de los cocontratantes, es que en la comprensión del negocio celebrado y sus estipulaciones, se honre el compromiso adquirido, de una parte suministrando el combustible requerido y, de la otra, pagando su valor; sin aplicar un descuento ajeno a los términos contractuales; y comoquiera que el error se originó en BIOMAX, quien desconocía que estaba otorgando un descuento no pactado, la actuación esperada de quien estaba recibiendo el descuento, era advertirlo, para que se ajustaran las condiciones pactadas, honrando así su voluntad expresada en el negocio jurídico celebrado.

En efecto, como reza la jurisprudencia20, “(…) conforme al principio de “ley contractual” consagrado en el ordenamiento civil y extensivo al ámbito comercial en aplicación de lo estatuido por el canon 822 del compendio del ramo, una vez celebrado legalmente el contrato, este se convierte en “ley para los contratantes” (artículo 1602 C.C.).

Adicionalmente, a las partes se les impone ejecutarlo de “buena fe” (preceptos 1603 C.C. y 871 C.Co.) y son conminadas a satisfacer las obligaciones expresamente estipuladas y aquellas que emanen de la naturaleza del pacto, conforme a la ley (artículo 1603 C.C.) o, incluso de acuerdo con “la costumbre o la equidad natural”, si se trata de negocios mercantiles (artículo 871 C. Co.), y si son bilaterales (reglas 1496 C.C. y 870 C. Co.), las obligaciones que emanan para los celebrantes son múltiples, sucesivas o simultáneas y 20 CSJ.

Radicación No. 68081-31-03-002-2016-00074-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrada Ponente: HILDA GONZÁLEZ NEIRA. SC505-2022. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OCCIDENTAL ANDINA LLC - OXYANDINA- contra la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que promovió en su contra la demandante en el proceso.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – de distinto linaje, de ahí que no pueda enmarcárseles en una misma categoría en cuanto a si son de medios o de resultado.

(…) Ahora, el incumplimiento contractual aun siendo conducta antijurídica, no es por sí solo una fuente en que abreve la responsabilidad civil; para que ello ocurra es necesario un elemento adicional, tal como lo explica la doctrina al referirse a la legislación española, que guarda similitud con la nuestra en ese aspecto: (…) se requiere, además, de una lesión en los intereses del acreedor en cuyo beneficio se encontraba configurada la relación obligacional.

La obligación de reparar no da así solución al problema que para él supone el incumplimiento de la prestación, sino al problema originado cuando por ese incumplimiento se ha generado daño en su patrimonio (…). En caso de incumplimiento, siempre que éste produzca perjuicios patrimoniales en el haber de alguna de las partes, preceptúa el canon 2056 de la codificación civil que: “Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución (…)”.

En el caso presente, la demandada conocía sus obligaciones desde el inicio del contrato y el sistema de retribución, del cual estaban excluidos expresamente los descuentos, de tal manera que no se observa legítimo que el señor WILLIAM DE JESUS PIEDRAHITA SEPULVEDA se hubiera aprovechado del error en que incurrió BIOMAX, respecto al cual, debió informar la circunstancia indicada a su cocontratante; siendo así, el demandado incumplió el deber de lealtad contractual, aprovechando el error en que incurrió BIOMAX, y derivando beneficio económico por un largo período.

De esta manera, el señor PIEDRAHITA SEPULVEDA se sustrajo de cumplir con sus obligaciones contractuales al beneficiarse de notas crédito que contenían un descuento expresamente excluido contractualmente según la Cláusula Décima, que estableció que “LAS PARTES han acordado, que durante la vigencia del presente contrato BIOMAX no otorgará a EL CLIENTE descuento alguno”21 y por su parte, BIOMAX incurrió en un error al parametrizar la negociación en sus sistemas de información, error que se extendió en el tiempo.

Ahora bien, cabe preguntarse: ¿Si las partes, en ejercicio de la libertad contractual, dispusieron que el valor del contrato no incluyera descuentos, y BIOMAX, en la parametrización del contrato por error los incluyó, será que tal yerro torna lícita, razonable y equitativa la apropiación de los recursos adicionales por parte del señor WILLIAM 21 Cuaderno de Pruebas.

Archivo “02.01_pruebas aportadas con la demanda.pdf” TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – PIEDRAHITA?, o por el contrario, tal apropiación deviene ilegítima; será que a la luz de la normativa comercial colombiana, el error cometido por BIOMAX implica la pérdida de estos recursos, con el consecuente beneficio económico para su cocontratante, quien por esta vía dejó de pagar a BIOMAX la suma de $50.289.915 correspondientes a descuentos otorgados entre los meses de octubre de 2016 a abril de 2020, por combustible suministrado en el marco del contrato 474 de 2016.

Desde luego, los dictados del derecho, conforme al cual debe pronunciarse este Tribunal de Arbitramento, imponen el apego a la corrección, la ética y la buena fe, con observancia y prevalencia de la función, utilidad y relatividad de los contratos. Desde este punto de vista, se debe considerar que el contrato de suministro y concesión de imagen de combustible No. 474 celebrado entre las partes el 9 de septiembre de 2016, en su parte preliminar, establece: “Entre los suscritos a saber, de una parte BIOMAX S.A., sociedad legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. identificada con Nit. 830.136.799-1 quien actúa en calidad de DISTRIBUIDOR MAYORISTA Y CONCEDENTE, y para efectos del presente contrato se denominará BIOMAX, y de la otra, EL CLIENTE quien actúa en calidad de DISTRIBUIDOR MINORISTA Y CONCESIONARIO, quienes conjuntamente se denominarán LAS PARTES, hemos suscrito el presente Contrato de suministro de COMBUSTIBLES LÍQUIDOS y Concesión de Imagen, el cual se regirá por el libro IV del Código de Comercio colombiano y en especial por las normas aplicables a los agentes de la cadena de distribución de combustibles y las siguientes cláusulas (…)”22 (negrillas fuera de texto).

El Libro IV del Código de Comercio, entre sus disposiciones, consagra el artículo 880, norma que le da derecho al comerciante de rectificar los errores y omisiones cometidos en las cuentas o facturación del negocio, en los siguientes términos: Artículo 880. <DERECHO DE RECTIFICACIÓN DE ERRORES POSTERIOR AL FINIQUITO>. El comerciante, que al recibir una cuenta pague o dé finiquito, no perderá el derecho de solicitar la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de la cuenta. 22 Cuaderno de Pruebas.

Archivo “02.01_pruebas aportadas con la demanda.pdf” TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Desde este punto de vista, comoquiera que BIOMAX solicita la devolución de los recursos apropiados por el señor WILLIAM DE JESÚS WILLIAM PIEDRAHITA, con ocasión del contrato de suministro y concesión de imagen de combustible a que se ha hecho referencia, que por error fueron descontados, en su calidad de comerciante, tiene derecho a hacer las correcciones en orden a cobrar lo pactado.

Si bien durante el desarrollo del proceso arbitral el contrato aún se seguía ejecutando, es deber de BIOMAX solicitar tal rectificación tan pronto se percata de ella, tal como lo hizo, so pena de atentar contra el principio de la buena fe en el desarrollo del contrato. Ha entendido la jurisprudencia nacional que: “… el finiquito contractual es el resultado de la liquidación del vínculo negocial, que puede ser total o parcial, en tanto implica establecer el monto que una parte debe pagar a la otra, o ha pagado ya, como consecuencia de lo sucedido durante la ejecución del contrato.

De ese modo, la liquidación está llamada a concluir el negocio mediante la determinación concreta y clara de los aspectos técnicos, económicos y financieros que quedan pendientes, así como de lo ejecutado y recibido a satisfacción”. No obstante lo anterior, pese su naturaleza conclusiva, el legislador estableció que los contratantes tienen la posibilidad de protestarlo.

No de otro modo se entiende lo dispuesto en el artículo 880 del C. de Comercio, que en referencia a los contratos de colaboración, que en esencia son de tracto sucesivo, consagra: «El comerciante, que al recibir una cuenta pague o dé finiquito, no perderá el derecho de solicitar la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de la cuenta23.» La aplicación del artículo 880 del Código de Comercio exige: i) Que se trate de comerciantes; ii) Que se trate de un contrato de tracto sucesivo; iii) Que se haya producido el pago; iv) Que se hubiere presentado error, omisión, partida duplicada u otro error en la cuenta.

Ciertamente, el legislador, consciente de los errores, omisiones u otros vicios que se pueden presentar en las cuentas cruzadas en una relación negocial de tracto sucesivo, 23 CSJ, SCC, sentencia del 4 de abril de 2013. Expediente número 11001-3103-013-208-00348-01. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – le otorga al comerciante la posibilidad de rectificar los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de la cuenta, enunciando una regla general de rectificación, en la cual se consagra la posibilidad de protestar el finiquito contractual.

De modo que es jurídicamente viable que BIOMAX, aún de forma previa a la liquidación contractual, denuncie las operaciones de suministro de combustible que se facturaron y adicionaron con notas crédito, recibiendo por ellas un menor valor al pactado con el señor WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA, habida cuenta que la causa del desplazamiento patrimonial se derivó del contrato celebrado entre las partes, cuando una de ellas (BIOMAX) incurrió en un error administrativo en la ejecución del contrato, al parametrizarlo considerando un descuento que estaba vedado en las estipulaciones contractuales, error que permitió que su cocontratante percibiera un descuento no pactado.

De hecho, la ley no prohíbe equivocarse, pero lo que sí prohíbe es lucrarse del error ajeno, pues no es lícito disponer de recursos del cocontratante, a sabiendas de que se obtiene un beneficio mayor al pactado y persistir en tal actitud; en el caso bajo examen, el señor PIEDRAHITA SEPULVEDA fue notificado del error en que incurrió BIOMAX y a pesar de haberle solicitado la devolución de los recursos, no lo hizo.

Así las cosas, es viable la aplicación de la figura de la rectificación de errores, omisiones u otros vicios en las cuentas, aún después de que se hubiere producido el finiquito, puesto que el error cometido por BIOMAX, notificado a su cocontratante, no legitima la transferencia de estos recursos en exceso de lo pactado, otorgándole a BIOMAX el derecho a la restitución de tales recursos.

Más aún, considerando que el demandado no podía abusar de sus derechos, al lucrarse en exceso por el error en que incurrió su cocontratante (Art. 830 C. de Co.), ni desconocer el principio de buena fe en la ejecución del contrato (Art. 871 del C. de Co). Es más, las estipulaciones del contrato deben ser cumplidas conforme lo dispusieron los contratantes, en armonía con el rigor de los contratos, conforme al artículo 1602 del Código Civil que dispone: ”Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

Contratos que deben ejecutarse de buena fe, en términos del artículo 1603 Ibidem: TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.

Adicionalmente, el pago debe efectuarse conforme a la obligación adquirida, según reza el artículo 1627 ibidem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida” (negrilla fuera de texto).

La Corte Suprema de Justicia ha aplicado el artículo 768 del Código Civil, que parece ser una norma exclusivamente aplicable al régimen de la posesión, en general, al ámbito de los negocios jurídicos, cuyo inciso tercero dispone que: “Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe”. Ahora bien, del análisis del acervo probatorio allegado al proceso, frente al error cometido por BIOMAX, encuentra el Tribunal lo siguiente: En los hechos de la demanda subsanada24 y en la contestación de la demanda25, se encuentra que: - En relación con los precios de venta de los combustibles el numeral 3.3 de los hechos de la demanda subsanada, hace referencia a que, según la cláusula 7ª del contrato “Los precios de venta de los combustibles son los establecidos por el Gobierno Nacional a la fecha de entrega del producto”.

Frente este hecho, la demandada en la contestación de la demanda manifestó, “CIERTO”. - Asimismo, el hecho 3.5 de la mencionada demanda subsanada indica que “en la cláusula décima se expresó lo siguiente: las partes han acordado que durante la vigencia del presente contrato, BIOMAX no otorgará a el CLIENTE descuento alguno 24 Archivo “01.032 [DEMANDA SUBSANADA-MEMO subsanación]arbitraje 135515 Biomax vs. Piedrahita [24].pdf” del Cuaderno Principal. 25 Archivo “01.042 Escrito de contestación de la demanda arbitr.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – (se subraya)”.

La respuesta de la demandada fue “CIERTO. Tal como lo expresa la cláusula es obligación de BIOMAX no otorgar al cliente descuento alguno”. Con base en lo anterior, es claro para este Tribunal y reconocido por las partes que se establecieron en el contrato expresamente los precios de venta de los combustibles, así como el hecho de que no se otorgarían descuentos por parte de BIOMAX al señor WILLIAM DE JESUS PIEDRHITA SEPÚLVEDA.

Por otra parte, el hecho 6º de la demanda subsanada establece que “El 26 de mayo de 2020 un funcionario de BIOMAX se comunicó en forma telefónica con el demandado, le informó del error que existía y le solicitó el pago de la suma que resultó debiendo luego de hacer los correspondientes ajustes”. En la contestación de la demandada se indicó “PARCIALMENTE CIERTO, toda vez que el funcionario si se comunicó con mi representado, en la fecha mencionada, pero insistimos que no nos consta que se trate de un error”.

Ahora bien, a continuación se traen apartes del interrogatorio de parte solicitado por el demandado, así como de testimonios solicitados por el demandante en los cuales se trata lo relativo al error cometido por BIOMAX en la parametrización del contrato 474 de 2016, la forma de facturación del suministro de combustible y la generación de notas crédito de los descuentos.

Del interrogatorio de parte del doctor Rafael Andrés Navarro Crane26, representante legal de BIOMAX, se resalta los siguiente, frente al error ocurrido en el desarrollo del contrato 474 de 2016: “DRA. GUTIÉRREZ: [00:13:45] Doctor Rafael Navarro, sírvase informar al despacho, ¿sobre quién recae la responsabilidad de aplicar en la facturación los descuentos pactados en el contrato entre Biomax y el señor Piedrahita? SR. NAVARRO: [00:13:59] Claramente, en este caso se trata de un error de Biomax, así lo hemos manifestado, incluso en varias comunicaciones se le informó a él, Biomax en las facturas correspondientes le aplicó como está ya establecido, entendería yo, unos descuentos que no correspondían en virtud del contrato vale la pena recabar en lo siguiente: durante la etapa precontractual de 26 Interrogatorio de parte representante legal de BOMAX.

Archivo “1_135515_RAFAEL_ANDRES_NAVARRO_CRANE_2022_11_21.doc” disponible en la carpeta 03.AUDIENCIAS, subcarpeta Transcripciones. Página

6. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – ese contrato, precisamente las discusiones giraron en relación con que si eran procedentes o no descuentos, y eso por qué es importante para este negocio, un poco para ilustración del Tribunal, este negocio en nuestro nivel, en el de distribuidor mayorista que es el de Biomax, está regulado en cuanto a su tarifa, es la razón por la que se establece un margen al mayorista que está regulado y que es fijo por galón de combustible, los que compiten en la calle son los minoristas, es decir, en este caso como el señor Piedrahita, que es propietario de su estación de servicio y los mayoristas para ayudarles con esa competencia, lo que hacen es en algunos casos renunciar a parte de ese margen mayorista para que el minorista tenga movilidad en los temas de precio, entonces entran muchos parámetros ahí, las inversiones entregadas por Biomax, muchas veces entrega capital de trabajo y además, y con base en eso se realizan unos cálculos y se corren los modelos, de negocio de la compañía. En este caso el modelo de negocio no daba en atención al precio que se le estaba otorgando, no daba para hacer los descuentos, eso fue discutido en la etapa precontractual con el señor y esa es la razón por la que en el contrato se puso expresamente que no había cabida a descuentos, precisamente por eso, porque el modelo de negocio no nos daba en atención a que, entenderán que cada vez el margen es más pequeño, entre más viene la competencia, en este caso Primax que ha entrado muy fuerte, Terpel y otras compañías, entonces el mayorista va reduciendo el margen que gana y cada día tiene menos posibilidad de movilidad frente a sus costos fijos, como son las plantas y toda la infraestructura que debe tener un mayorista.

Entonces, el minorista se mueve en la calle, él tiene libertad para moverse en el precio en la calle, pero va a depender de lo que el mayorista pueda ofrecerle en cuanto a los descuentos y demás, por eso es tan importante ese punto en el contrato y por eso se dejó explícito en el contrato. Qué ocurrió en este caso, que cuando hubo cambio del contrato, del 2010 al del 2016, cuando se subió al sistema por algún error que no hemos podido establecer, si fue error propiamente del sistema o error de la persona que lo subió al sistema, el sistema de datacenter cogió como si tuviera descuento y le estaba aplicando un descuento, por eso cuando se sacaba la factura, la persona subía lo que debía facturarse y el sistema automáticamente le empezó a arrojar un descuento.

(…)” TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Asimismo, respecto de la facturación manifestó el doctor Navarro: “DRA. GUTIÉRREZ: [00:22:13] Doctor Navarro, yo tengo entendido que en la facturación que emite Biomax se hace la facturación por el total, por la totalidad del galonaje pedido y que después, mediante una nota crédito se le devuelve el descuento que se le aplica, ¿es así o no es así? SR. NAVARRO: [00:22:30] Sí, si es así”.

Por su parte en el testimonio de la doctora Norma Yolir Zubieta Pacheco27, directora contable de BIOMAX, respecto del error cometido, manifestó, entre otros: “DR. LADINO: [00:11:00] Ok. Podría usted en términos muy sencillos explicar, ¿qué es ese proceso de parametrización que usted menciona en su respuesta anterior? SRA. ZUBIETA: [00:11:09] Claro que sí, una vez nosotros firmamos el contrato de suministro con un cliente, nosotros desde el área de Data Center recibimos, en esa época recibíamos un anuncio del área legal, porque ahora el proceso, pues ya es un poco diferente, pero siempre recibimos una solicitud del área comercial para la parametrización del contrato, nosotros damos lectura desde Data Center al contrato y hacemos, digamos que el registro en unas condiciones básicas del contrato.

Esas condiciones son la vigencia que tiene el contrato, el galonaje, si es un contrato a tiempo o volumen, las condiciones de crédito, si el cliente va a tener crédito o va a pagar de contado y la asociación del código del destinatario que lo que nosotros internamente denominamos a la estación de servicio o a los puntos de entrega del producto y también, por supuesto, el del descuento, entonces, en los contratos, en algunos contratos se pactan descuentos, en otros no, y sobre eso nosotros vamos a otro proceso, digamos que es un proceso adicional para hacer la parametrización del descuento, los descuentos se dan a veces en pesos o en porcentaje del margen y nosotros registramos ese descuento asociándolo al contrato que acabamos de crear.

(negrilla fuera de texto). 27 Testimonio de Norma Yolir Zubieta. Archivo “2_135515_NORMA_YOLIR_ZUBIETA_PACHECO_2022_11_30” disponible en la carpeta 03.AUDIENCIAS, subcarpeta Transcripciones. Páginas 4 y

5. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – DR. LADINO: [00:12:30] Ok. Quisiera preguntarle, si usted sabe o tiene conocimiento, ¿si en ese proceso de parametrización y concretamente en este contrato que vincula a Biomax con el señor Piedrahita, existió un error humano o un error del sistema en la parametrización de ese documento? SRA. ZUBIETA: [00:12:49] Un error humano. DR. LADINO: [00:12:52] ¿Y cómo se explica o cuál es la razón de la ciencia de su dicho, por qué tiene la seguridad de que fue humano? SRA. ZUBIETA: [00:13:00] Porque nosotros en ese momento teníamos, digamos que un proceso que no tenía control de parametrización del contrato, o sea, actualmente nosotros tenemos una herramienta que se llama CLM, donde nosotros creamos los contratos y el contrato desde el área legal queda asignado con las condiciones y le asigna un número interno, que es el mismo que queda dentro del documento del contrato y posteriormente esa información viaja a nuestro ERP, que es SAP, y desde allí nosotros podemos hacer la vinculación de una bonificación de un cliente con un contrato ya preexistente en esa herramienta.

Para la época en la que se cometió el error, que fue en el año 2016, no existía esa doble validación y nosotros desde Data Center podíamos asignar bonificaciones a números de contrato sin que él validara que estuviera creado inicialmente el contrato en esta otra herramienta que les menciono, al no tener ese doble vínculo, esta condición para este contrato no fue creada en septiembre, que fue cuando digamos que se firma el contrato y se parametriza desde el área Data Center, sino que fue creada en abril de ese mismo año, fecha en la cual ni siquiera el contrato había sido ni informado al área, ni creado dentro del sistema de información. Entonces, cuando digamos que nos empezaron a preguntar de por qué habíamos creado mal, por qué lo hemos asignado mal, pues entendimos que ese contrato era un consecutivo que todavía ni siquiera existía en el sistema y que como no teníamos ese doble chequeo, pues el sistema nos permitió digitar ese número y quedó asociado, y cuando comienza la ejecución en septiembre de ese año, pues asocia directamente la bonificación”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Adicionalmente, frente al hecho relacionado con la parametrización de la condición de bonificación creada desde abril de 2016 y no desde septiembre del mismo año, cuando se firma el contrato, indicó la testigo: “DRA. ZAPATA: [00:51:18] ¿Doña Norma, el contrato cuándo empezó a ejecutarse? Usted dice que fue creado en abril y que en septiembre, realmente empezaron como los cobros, lo entiendo.

SRA. ZUBIETA: [00:51:28] No, realmente el contrato como tal fue creado en septiembre, que fue cuando a nosotros nos llegó al área de Data Center, pero la parametrización del descuento, acuérdense que son como dos pasos, primero creo el contrato y una vez tengo un código, voy y lo asocio en descuentos, entonces lo que había quedado mal desde antes, incluso de parametrizar el descuento había sido la condición del descuento, no el contrato.

El contrato como tal se parametriza en septiembre, que es cuando se firma el contrato, lo recibimos en el área de Data Center firmado por el área comercial y solicitado por el área comercial, porque nosotros no parametrizamos ningún contrato sin que el área comercial nos lo solicite, y esto por qué, porque a veces tenemos problemas en los cambios de los códigos SICOM, que a pesar de que el contrato está firmado, el operador no ha hecho los cambios en SICOM y podemos generarle problemas, entonces por eso siempre el check de comercial para que podamos parametrizar es importante, y a partir de ahí inicia todo nuestro vínculo comercial y nos… las facturas, pues los pedidos en SICOM, la facturación y las notas al cierre del mes, o sea, la primera nota tuvo que haber sido generada el mismo mes que parametrizamos el contrato, que fue septiembre”.

Y respecto de la forma como se realiza la facturación del suministro de combustibles, manifestó la doctora Zubieta: “DRA. ZAPATA: [00:27:10] (…, ¿la facturación del cliente que viene del contrato se hace de manera automática por el sistema o la hace una persona? SRA. ZUBIETA: [00:23:25] La facturación se hace automática una vez los pedidos llegan de SICOM, también ocurría en el 2016, la facturación se genera porque hay unos parámetros previamente establecidos, si el cliente ya nos confirmó cuál es el producto y cuál es el galonaje, los precios son regulados por TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – el Ministerio, ellos emiten al primer día de cada mes una resolución y esa resolución se parametriza en el sistema por un área, que es el área de planeación financiera y cuando se integra la interfaz en SICOM, entonces ya hace los cálculos debidos.

Esos cálculos, igual en el primer día de la facturación, que es cuando generalmente se producen los cambios de precio, son validados por el área de facturación para verificar que esa parametrización de precios versus la resolución emitida por el Ministerio corresponda a las facturas que se están generando y de igual manera, hay otro control que hacemos desde el área de inventarios y costos para validar los márgenes, siempre revisamos que los precios que están siendo incluidos en la facturación coincidan también con los precios de resolución, digamos que eso es como un doble control que tenemos.

DRA. ZAPATA: [00:28:35] ¿Y esto también lo hacían en 2016? SRA. ZUBIETA: [00:28:38] Sí, señora, esos controles los hemos tenido históricamente, porque el margen es uno de nuestros rubros más relevantes, entonces por eso siempre hemos hecho el doble chequeo. DRA. ZAPATA: [00:28:47] Doña Norma, solo para yo estar muy clara, entonces ustedes lo que hacen es alimentar al sistema con estos parámetros y ustedes cada mes, digamos, ya tienen todos sus contratos con, las personas de las estaciones de servicio ya están parametrizados y ustedes cada mes lo que hacen es actualizar las tarifas que han sido fijadas por el Ministerio, hacen las revisiones y la facturación se hace entonces de manera automática para todas las estaciones de servicio, ¿es así? SRA. ZUBIETA: [00:29:14] Sí, de manera automática, una vez se confirma que el producto fue entregado en la planta abastecimiento, entonces sí hay un humano que dice este pedido salió, confirmamos que las cantidades de la plataforma son las mismas que el carrotanque cargó y ya como que le doy el ok, y ya la factura se genera de forma automática”.

Ahora bien, frente a la forma como se generan las notas crédito correspondientes a los descuentos, indicó la doctora Zubieta en su testimonio: TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “DRA. ZAPATA: [00:30:19] Pasa entonces el tiempo, porque usted dice la nota crédito se da a final de mes, ¿cómo es el proceso entonces de esa nota? Usted decía que era automático, pero también decía que dependía de que se hubiese pagado a tiempo y tal vez otros factores, entonces quiero entender, mi pregunta va asociada a, ¿qué tan automático es ese proceso, es automático o es verificado, o es una persona que cada vez está mirando esos descuentos y hace el descuento para cada mes? SRA. ZUBIETA: [00:30:46] Listo, terminamos la facturación, que la terminamos más o menos el día primero en horas de la mañana para la época en la que estamos hablando 2016, las fechas, las horas se movían un poquito y terminábamos como hacía el primer día, al final del día, ahorita nuestras fechas se han apretado un poco por el tema de facturación electrónica, pero era el primer día, y. en el segundo día hábil qué hacíamos, desde el área de cartera, que es el área responsable de hacer la liquidación de las bonificaciones, ellos lo que hacen, primero, es verificar con el área de facturación que no hay ventas, para que ninguna venta se quede por fuera de este proceso, lo segundo que hacen es cerrar como los pedidos que no se han entregado, el área facturación, para que tampoco quedemos con ningún pendiente en la plataforma de SICOM, porque además es un tema que SICOM nos obliga, que tenemos que cerrar los pedidos y tercero, el área de cartera genera la liquidación y genera, les digo, es hacer un clic a liquidación de bonificaciones.

Por qué, porque previamente los contratos han estado parametrizados, porque también la facturación ya está confirmada por el área de facturación y el que comienza a hacer validaciones aleatorias sobre las notas créditos que se están emitiendo, entonces, a pesar de que es un proceso automático, tiene unos procesos de control que los hace el área de cartera, pero las validaciones no nos van sobre si el contrato tiene 50 y entregó 50, sino para el cálculo aritmético, si la parametrización del sistema tiene $60 pesos, que los $60 pesos multiplicados por los galones consumidos, pues nos dé el valor de la nota general y ese cálculo aritmético, pues lo hace el área de cartera, y cuando ya está validado, hace una aprobación para que las notas de crédito sean enviadas a la DIAN y sean cargadas al estado de cuenta del cliente”.

Y en cuanto al tiempo transcurrido para detectar el error, indicó la doctora Zubieta: TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “DR. REVELO: [00:40:04] (…) ¿por qué cuatro años después ustedes detectan el error? SRA. ZUBIETA: [00:40:21] Sí, doctor, ya lo habíamos dicho, pero le cuento nuevamente por qué cuatro años después; surge una solicitud que nos hizo la ejecutiva comercial de la zona, que había cambiado de clientes para esa época, le hace una solicitud al área de Data Center para entregar la información de las bonificaciones de todos los clientes de su zona y cuando ella hace la verificación contra los contratos que recibió de la anterior asesora, se da cuenta que hay una bonificación que está parametrizada en el sistema, pero que no cruza contra el contrato y ahí es que nos hace la notificación al área de Data Center y nosotros comenzamos a revisar.

(…)”. En cuanto al testimonio rendido por la doctora Diana Carolina Camargo Sánchez28, gerente legal de negocio en BIOMAX, frente a aspectos relativos al error cometido por BIOMAX en la parametrización del contrato 474 de 2016, se indica: “DR. LADINO: [01:10:43] Okey. ¿Y usted tiene conocimiento en qué momento o usted en qué momento se enteró del problema que había con los descuentos indebidos que se le otorgaron al señor Piedrahita en desarrollo de ese contrato 474? SRA. CAMARGO: [01:10:56] Sí, personalmente fue en el año 2020, recuerdo que estábamos en Pandemia precisamente, porque tal vez en ese momento hubo algún cambio de asesor comercial en la zona de Occidente, que es a la zona que pertenece este contrato, la nueva asesora comercial, seguramente dentro de su debida diligencia de recibo de clientes, empieza a revisar no solamente los contratos de sus clientes o de los clientes a su cargo, sino de las condiciones también previstas que, o que están grabadas en el sistema, y ella hace una observación con relación a que requiere información de qué está pasando, por qué ve en el sistema una información y en el contrato ve otra, entonces empiezan entiendo las indagaciones, empiezan las preguntas al área legal con relación al tema del contrato y lo que está estipulado, empiezan las indagaciones a nivel de las personas encargadas de los sistemas de información como Data Center, de las personas encargadas de la liquidación de las 28 Testimonio de Diana Carolina Camargo.” Archivo “1_135515_DIANA_CAROLINA_CARMARGO_2022_11_30.doc” disponible en la carpeta 03.AUDIENCIAS, subcarpeta Transcripciones.

Páginas 4 y

5. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – bonificaciones y claramente se evidencia que hubo un error de parte de la compañía cuando se grabaron las condiciones del abanderamiento en el 2016, en donde se grabó una condición que no estaba pactada contractualmente y tampoco pactada comercialmente con el cliente”.

Y, frente a descuentos concedidos al señor WILLIAM DE JESÚS WILLIAM PIEDRAHITA, manifestó la testigo: “DRA. ZAPATA: [01:20:19] Yo quisiera preguntarle, ¿si usted tiene conocimiento por qué en la renegociación o abanderamiento, como usted nos decía que se llamaba este, esta nueva firma del contrato 2016 no se concedió descuento o no quedó en el contrato descuento alguno y si usted tiene claridad, si este tema se discutió con don William? SRA. CAMARGO: [01:20:43] Bueno, resulta que en el mercado donde nosotros estamos es un mercado donde los distribuidores mayoristas para poder aprehender, por decirlo así, de una buena manera a los clientes, pactamos u ofrecemos ciertas condiciones comerciales que van dependiendo de muchas circunstancias y muchos factores, sobre todo del galonaje que la estación de servicio consuma, de dónde esté ubica la estación de servicio, de los presupuestos económicos de un modelo financiero que hay en la compañía, etcétera.

Para el caso en particular Brío en su momento, pues no, no, no sé qué parámetros tenía contemplado dentro de su modelo financiero, pero determinó que era viable, según lo que establece el contrato, entregar $30 pesos a título de descuento por comprar el combustible al distribuidor mayorista Brío, hoy Biomax, cuando se hace la renegociación se analizan diferentes presupuestos y son unas variables con las que el área comercial juega, entonces determina si entrego $20 millones de pesos, por ejemplo de inversión o de prima, $20, $30, $50, etcétera, esto entra a jugar directamente proporcional con el descuento que se otorga a las estaciones de servicio, seguramente para el caso puntual de la renegociación, el modelo financiero no daba para entregar dos condiciones comerciales de ese mismo tenor, es decir, entregar una prima de inversión y adicionalmente a eso entregar un descuento.

Adicionalmente a eso, qué pasa, cuando Biomax toma a Brío en la fusión por absorción, Biomax tiene unos presupuestos económicos, tal vez un poco más TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – exigentes de los que se manejaban en Brío, cuando pasamos de pronto o se pasó de pronto el análisis, se determinó que el galonaje que consumía la estación de servicio no daba como tal para poder entregar los dos beneficios que se entregaban, prima y descuento, en este caso, entiendo, quedó pactada la prima, no quedo pactado el descuento, definitivamente de tajo y el contrato así mismo lo determina.

De pronto lo que, pues causa un poco extrañeza, de pasar tal vez de un descuento donde el cliente en el 2010, tenía previsto $30 pesos, a pasar a un 70% del margen, donde hay una diferencia casi de $300 pesos, hoy en día el margen mayorista está previsto, ustedes saben que el margen mayorista es un margen que se plantea por resolución y a nivel regulatorio en estructura de precios, hoy en día ese margen está en $460 pesos, si hacemos el cálculo, el cliente pasó de tener o de recibir de acuerdo con los condicionamientos que estaban previstos $30 pesos por galón, a recibir casi $300 pesos por galón, pues es una diferencia bastante grande que lastimosamente desde el punto de vista de la compañía, por las circunstancias que de pronto ya ustedes conocen, no había lugar a llevar a cabo el control, pero pues que sí, de cara al cliente era un poco más fácil de evidenciar el cambio que hubo entre una condición de un contrato a una condición de otro contrato, y máxime cuando contractualmente habíamos determinado que no iba a haber lugar a ningún descuento”.

“DR. LADINO: [01:28:53] Gracias, doctora Adriana. Dos preguntas, doctora Diana, la primera es la siguiente: de acuerdo a esos parámetros que usted mencionaba en su respuesta anterior, o sea, galonaje, ubicación de la estación de servicio, volumen, tiempo, ¿era usual que al señor Piedrahita, además de la prima que se dijo se le entregó, le dieran un descuento de ese 70% de casi $300 pesos, esa era una figura usual en ese tipo de negocio? SRA. CAMARGO: [01:29:20] No, definitivamente no, o sea, no es usual y menos cuando tenemos un contrato con un galonaje pactado mensual de 6 mil galones, o sea, con un galonaje, haciendo un ejercicio meramente matemático y dejando de lado los presupuestos económicos de TIR y demás de los negocios, no es usual que una estación de 6 mil galones tenga un descuento del 70% del margen mayorista, el 70% del margen mayorista es un descuento que se da para unos negocios con unos galonajes superiores que incluso pueden estar entre los 70 a los 100 mil galones, si no es más. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – O sea, de hecho, nosotros en Biomax, nuestros clientes que tienen 70% del margen mayorista son clientes, que consumen unas cantidades importantes de combustible y que logran nivelar la ecuación financiera del negocio.

DR. LADINO: [01:30:19] Ok, gracias. La segunda pregunta es, ¿tiene usted conocimiento de la fecha aproximada en la que el señor Piedrahita quedó inscrito en el SICOM como distribuidor minorista de combustible de Biomax, abanderado por Biomax? SRA. CAMARGO: [01:30:33] No, doctor, yo no, no tengo esas fechas, pero creo que esas son fechas que se pueden consultar directamente en el SICOM, y más, sobre todo lo digo porque, a pesar de que el cliente ya estaba inscrito en el SICOM con el contrato anterior, cuando los contratos se vencen o tienen fechas de vencimiento, el SICOM emite una alerta y si la alerta no es atendida, el sistema se bloquea, en esa época, sobre todo ahorita, ellos han cambiado sus políticas porque son un poco más flexibles en cuanto a los temas de bloqueos de los códigos.

Pero cuando ellos detectan y detectaban sobre todo que había documentos vencidos, vámonos al contrato, a la póliza de responsabilidad civil extracontractual, al certificado de conformidad, etc, el SICOM emite alertas y lo que deben hacer los agentes de la cadena es actualizar la documentación en SICOM para dejar en regla nuevamente lo pertinente a su código y a la información del sistema.

DR. LADINO: [01:31:35] Ok. La última pregunta, doctora Diana. Usted tiene conocimiento si en algún momento después del 2016, cuando empezó a ejecutarse el nuevo contrato, ¿el señor Piedrahita envió alguna comunicación, hizo una llamada manifestando su sorpresa porque la bonificación había pasado de $30 a $300 pesos y pidiendo explicación de eso? SRA. CAMARGO: [01:31:52] No, doctor, no, no y estoy segura de que si lo hubiéramos recibido, tal vez en ese momento nos hubiéramos dado cuenta del error que se dio manual con la digitación de la información”.

“DRA. GUTIÉRREZ: [01:35:59] Pero entonces entiendo que eso es de parte de ustedes, comerciales, Biomax empresa, pero entiendo que los clientes como tal, en este caso el señor William Piedrahita, no tiene, o sea, no tiene el suficiente conocimiento sobre esto, y menos teniendo en cuenta que él es de un pueblo y pues tiene condiciones de estudios menores o ellos tienen que saber TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – completamente cómo son los tipos de negociación dependiendo del galonaje que manejen.

“SRA. CAMARGO: [01:36:34] Pues doctora, yo no le puedo decir puntualmente si él tiene o no tiene que saber, no, eso lo desconozco, lo que sí puedo decir es que entre recibir $30 pesos a pasar a recibir $300, pues hay una diferencia grande, no sé si es una diferencia conocida o no conocida, sinceramente, lo desconozco, pensaría que a lo largo de más de diez años de haber operado una estación de servicio pudiera llegar a estar claro, pero, pues respecto al señor William, no sé si él lo tenía o no lo tenía claro, no puedo saberlo, la verdad.

Lo que sí puedo decir es que el conocimiento que nuestros clientes tienen cuando entran a una negociación es un conocimiento de mercado, es un conocimiento propio de una persona que maneja un negocio y que su negocio es un negocio de distribución de combustibles, que además está supeditado a una regulación y a un mercado muy competido, si él lo sabe o no, no podría decirlo con exactitud”.

Analizadas en su integridad las pruebas, puede concluir el Tribunal que: 1. Los precios de venta del combustible pactados en el contrato 474 de 2016 correspondían a los establecidos por el Gobierno Nacional a la fecha de entrega del producto en los términos de la cláusula 7ª de dicho contrato. 2. En el contrato 474 de 2016 suscrito, se estableció expresamente que las partes acordaron que BIOMAX no otorgaría descuentos al señor WILLIAM DE JESÚS WILLIAM PIEDRAHITA. 3.

El descuento otorgado mensualmente por BIOMAX al señor WILLIAM DE JESUS WILLIAM PIEDRAHITA en desarrollo del contrato 474 de 2016 obedeció a un error. 4. El error de BIOMAX se dio en el proceso de parametrización de la condición de descuento que se hizo desde abril de 2016, antes de parametrizar el contrato en septiembre de 2016. Así, el error se generó desde el primer suministro de combustible y permaneció durante el tiempo.

De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, no se trató de un error que BIOMAX continuase cometiendo en el tiempo, sino que la parametrización se da en un único TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – momento, por lo que el error tuvo efectos hasta que se hizo evidente la ocurrencia de este a la Convocante. 5.

BIOMAX genera la facturación de forma automática, con base en la parametrización inicial, una vez confirma que el producto fue entregado, realizando únicamente verificación de cantidades suministradas y de los precios emitidos por el Ministerio de Minas y Energía que publica mensualmente. 6. BIOMAX realiza la liquidación de las bonificaciones mediante notas crédito, de forma automática, con base en la parametrización inicial del contrato. 7.

Teniendo en cuenta que para la facturación mensual y la generación de notas crédito por descuentos o bonificaciones, BIOMAX toma la parametrización inicial del contrato, es totalmente viable que el error en la aplicación de descuentos no pactados perdurara en el tiempo por casi 4 años, entre octubre de 2016 y abril de 2020, como ocurrió, sin que BIOMAX pudiera percatarse de ello en atención a la automatización del sistema y a los múltiples clientes adicionales a quienes les suministra combustible.

En el caso que nos ocupa, BIOMAX detectó el error por una situación puntual de cambio de asesor de la zona que se da cuenta que había un descuento parametrizado en el sistema, pero que no cruzaba contra el contrato suscrito con el señor WILLIAM DE JESUS WILLIAM PIEDRAHITA y, tan pronto se percató del error, lo informó a su cocontratante. 8.

Efectivamente, resulta demostrado para este Tribunal de Arbitramento que el señor PIEDRAHITA SEPULVEDA firmó un pacto en el que no tenía derecho a descuento alguno, sin perjuicio de lo cual percibió descuentos del 70% del margen mayorista sobre toda la facturación aplicados en el período octubre de 2016 a abril de 2020; por cierto, los términos pactados en el contrato eran claros para las partes; el contratista conocía que el sistema aplicable para el suministro y pago del combustible no incluía descuentos, y consintió en él; de esta manera, deviene irregular que el demandado, aprovechando el error del demandante, hubiere percibido un mayor ingreso al que le correspondía, y guardara silencio, por casi 4 años, sin alertarlo de lo que estaba sucediendo durante la ejecución del contrato y se negara a reembolsar los valores pendientes de pago una vez se le informó del error cometido por BIOMAX.

En suma, en cumplimiento de lo pactado entre las partes, y ante la ocurrencia de un error administrativo en la ejecución del contrato, que no se opone a la buena fe y constituye TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – un error excusable, refulge legítimo el cobro pretendido por BIOMAX, sociedad amparada legalmente para ejercer su derecho a rectificar los errores sobre el pago de la obligación, para lo cual: i. Contaba con los soportes necesarios para demostrar la existencia de la obligación y la inexistencia de descuentos; ii.

Procedió a informar al señor WILLIAM DE JESUS WILLIAM PIEDRAHITA de la existencia del saldo pendiente de la obligación, por concepto de descuentos mediante notas crédito aplicados a las facturas, ilegítimos a la luz del contrato celebrado entre las partes. En consecuencia, el Tribunal accederá a la prosperidad de la pretensión principal 1 de la demanda subsanada. 3.

La presunta autorización del contrato para actuar de forma diferente a lo pactado en beneficio de alguna de las partes 3.1. Antecedentes y consideraciones jurídicas Analizado a profundidad el error cometido por BIOMAX en la parametrización del contrato en su sistema, corresponde estudiar lo alegado por el señor WILLIAM PIEDRAHITA en la contestación de la demanda, respecto a la interpretación de la cláusula trigésimo- segunda del contrato.

A juicio de la Convocada y demandante en reconvención, dicha disposición contractual facultó a las partes a actuar de forma diferente a lo pactado en favor de su contraparte otorgándole a dicha conducta un carácter temporal. La cláusula trigésimo-segunda del Contrato de suministro y concesión de imagen No. 474 del 9 de septiembre de 2016, establece: “CLÁUSULA TRIGÉSIMO SEGUNDA.-REFORMAS: Cualquier modificación al presente contrato deberá ser mediante documento suscrito conjuntamente por LAS PARTES.

En el evento en que una de LAS PARTES no haga efectivos sus derechos frente a la otra, por el incumplimiento de las obligaciones aquí estipuladas, no obligará a la parte cumplida a permitir futuros incumplimientos ni constituirán o se interpretarán como una modificación al presente contrato. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Toda actuación de una de LAS PARTES que suponga autorización o aceptación de condiciones más beneficiosas para la otra, o consentimiento en no ejercitar los derechos que por el contrato le corresponden, se considerará efectuada con carácter temporal y no generará ningún derecho para la parte que con tal actuación se beneficie, ni supondrá renuncia al ejercicio de los mismos por la parte que así obró, la cual podrá libremente y en cualquier momento, modificar su actuación.”29 La cláusula antes citada es de aquellas que restringen la modificación contractual, estableciendo requisitos específicos para que dicha modificación sea procedente.

Al respecto, conviene citar el laudo arbitral de SOCIOS ONLINE S.A.S. vs. GNP GRUPO NACIONAL DE PROYECTOS S.A.S., que hace un análisis detallado de este tipo de pactos contractuales: “(…) Este tipo de cláusulas reciben denominaciones distintas tanto en la doctrina como en la práctica contractual. En efecto, se las conoce como “Cláusulas de no modificación oral”, “Cláusulas restrictivas para la modificación” o simplemente “Cláusulas NOM” (por la sigla en inglés: No Oral Modification Clauses), que como su nombre lo sugiere pretenden imponer una restricción para la modificación del contrato, consistente en que el acuerdo modificatorio conste por escrito30.

De todas formas, surge la inquietud consistente en determinar si pese a ellas, las partes quedan vinculadas o no por los comportamientos observados durante la ejecución del contrato y si pueden de todas formas alegar la existencia de dichas cláusulas para negar valor vinculante a tales conductas y no aceptar que las mismas pueden considerarse como una modificación del contrato.

En Derecho colombiano la solución a tales interrogantes se puede edificar sobre las siguientes bases: a) La primera, es la primacía de la voluntad, o de la prevalencia de la intención, regla fundamental en la interpretación de los contratos, que se encuentra reconocida en el artículo 1618 del Código Civil en los siguientes términos: 29 Cuaderno de Pruebas.

Archivo “02.01_pruebas aportadas con la demanda.pdf” 30 Lamoreux, Marie. “Clause de non modification orale”. en Jacques Mestre; Jean – Christophe Roda, Les principales clauses des contrats d´affaires, Lextenso éditions, Paris, 2011, p. 681. Fontaine, Marcel; De Ly, Filip. La redacción de contratos internacionales. Análisis de cláusulas.

Thomson Reuters – Civitas, Cizur Menor, 2013, p. 190 TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

Siguiendo lo que sobre este aspecto ha considerado en su jurisprudencia reiterada la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Arbitral considera que cabe acudir a la regla de prevalencia de la intención cuando se presente discrepancia entre esta y las palabras empleadas por las partes31. Esto, incluso en aquellas situaciones en que hubiere aparente claridad en las palabras empleadas en el clausulado contractual, puesto que si la voluntad es diferente y se conoce es esta la que debe prevalecer (…)32 Debe concluirse, entonces, que si es clara la intención de las partes, debe ser esta la que prime para efectos de la interpretación de la cláusula que restringe la modificación contractual.

Esto es, si, durante el curso de la ejecución contractual puede entenderse que era la intención de las partes modificar dicha cláusula, es la conducta contractual de las partes la que debe prevalecer. Por el contrario, si la intención de las partes no estaba encaminada a modificar el acuerdo entre ellas, no puede interpretarse que la cláusula contractual ha sido modificada durante la ejecución del contrato.

Al respecto, ha determinado la Corte Suprema de Justicia: “El Código Civil colombiano, según se mencionó, determinó unas precisas pautas en punto a la interpretación del contrato, mismas que en su orden conciernen a: (i) la prevalencia de la intención; (ii) limitación del pacto a su materia; (iii) primacía del sentido que produce efectos frente al que no;

(iv) hermenéutica según la naturaleza del acuerdo; (v) análisis sistemático, por comparación y aplicación práctica; (vi) la inclusión de casos dentro del pacto y (vi) (sic) interpretación a favor del deudor. Referente a las reglas de hermenéutica anotadas, ha precisado la Sala el alcance que tiene cada una de ellas, así: «Del primero de los anteriores pilares en que se sostiene la sentencia, relativo a la interpretación del contrato, cuya literalidad es para el Tribunal 31 C.S.J. Cas.

Civ. 10/06/1938. M.P. Ricardo Hinestrosa Daza. GJ. XLVI, p. 631. 32 Laudo Arbitral de 21 de diciembre de 2021 que resolvió las controversias presentadas entre SOCIOS ONLINE S.A.S. vs GRUPO NACIONAL DE PROYECTOS S.A.S. Árbitros: Dr. Fabricio Mantilla Espinosa (Presidente), Dr. Hernando Parra Nieto y Dr. Jorge Oviedo Albán. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – clara, debe señalarse que el criterio basilar en esa materia, es en términos generales, el que encabeza las reglas interpretativas del Código Civil asentado en su artículo 1618 (…) cuya aplicación no se supedita a aquellos casos en que las palabras usadas por los contratantes no son absolutamente claras y por tanto exigen que el intérprete ausculte la verdadera intención de aquellas, pues va más allá, como que muy a pesar de la claridad del texto contractual, si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor literal.

(…) Sin embargo, se repite que si se conoce la intención común, es ella la que prevalece sobre el tenor literal del contrato. Es menester precisar, además, que ese “sentido claro” de las palabras, como regla general, se refiere en primer término al sentido natural y obvio que ellas tienen en el lenguaje común y en el idioma castellano (…) sin que por el mero hecho de que ese sentido sea claro, quede proscrita toda investigación de la intención común de las partes, pues puede ocurrir por ejemplo, que las palabras hayan tenido en el contexto espacio temporal en el que el contrato se discutió y nació, un sentido propio y distinto del general, natural y obvio, o que tengan diversas acepciones, o que sea equívoca una palabra determinada mirado el contexto del contrato, o que tenga un significado técnico preciso, o que de entrada al intérprete se le ofrezca, a más del texto claro, una intención común diversa de aquel.

En fin, no ha de limitarse siempre el exégeta a una interpretación gramatical por claro que sea el tenor literal del contrato, pues casos hay en los que debe acudir a auscultar la intención común, de lo que han querido o debido querer los contratantes, sobre todo si se tiene en cuenta que es la voluntad interna y no la declarada la que rige la hermenéutica contractual.

Y a ese propósito se encaminan las reglas que siguen al mencionado artículo 1618, la principal de ellas, contenida en el artículo 1622, alusivo a lo que las mismas partes contractuales han entendido con las palabras utilizadas en el contrato de cuya interpretación se trata. (…) Por lo mismo y con el objeto de asegurar siempre el imperio de la voluntad, las declaraciones vagas, confusas, oscuras o inconsonantes deben ser interpretadas, ya que todo proceso del querer persigue un fin.

(…) Mas es sabido que la interpretación implica de suyo un proceso intelectual, en el TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – cual confluyen circunstancias, factores, nociones y conceptos de distintos órdenes que pesan todos en la mente del juzgador, en la medida personal que éste les asigne.

Por este motivo, goza de autonomía en esta tarea; no habría cauces positivos para ordenar su discernimiento, ni límites concretos para contener esa medida; pero como tampoco hay poder para errar, ni derecho humano ilimitado, esa autonomía tiene una cadena; el error de hecho cuya presencia en el proceso sea de una evidencia deslumbradora (…).

(CSJ SC Sentencia 076 del 14 de septiembre de 1998, radicación n. 5068).”33 Las conductas contractuales serán un indicio para determinar la intención de las partes si es que esta no aparece claramente probada, pero, de lo contrario, será la intención de las partes la que deba prevalecer. 3.2. El caso concreto En el presente caso, la cláusula trigésimo-segunda del contrato, previamente transcrita, establece, en primer lugar y como principio general del acuerdo suscrito, que la intención de las partes fue prohibir la modificación oral del contrato.

En consecuencia, las modificaciones contractuales requerían acuerdo escrito entre ellas. El segundo inciso de dicha cláusula presenta una redacción que parecería traer una excepción a ese principio general pactado entre las partes, pues regula el evento en que una de ellas actuara en beneficio de la otra. Al respecto, este inciso segundo establece que dicha actuación debe entenderse de forma temporal, que no genera un derecho para la parte beneficiada y que no implica la renuncia al ejercicio de los derechos pactados por el contrato, permitiéndole que modificara dicha actuación beneficiosa para su contraparte, en cualquier momento.

En el caso que nos ocupa, el asunto se concreta en la posibilidad de que BIOMAX otorgara descuentos a favor del señor WILLIAM PIEDRAHITA. Al respecto, la cláusula décima del contrato suscrito entre ellas es clara: “CLÁUSULA DÉCIMA.- DESCUENTO: LAS PARTES han acordado, que durante la vigencia del presente contrato, BIOMAX no otorgará a EL CLIENTE descuento alguno”. 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 2 de febrero de 2015. SC038-2015. Radicación n° 11001 31 03 019 2009 00298 01. M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Dicha disposición contractual nunca fue modificada por escrito.

Durante el curso del proceso no fue alegado por ninguna de las partes que dicha cláusula hubiera sido modificada por escrito, este asunto es pacífico entre ellas. Estudiados los elementos probatorios allegados al proceso, debe concluirse que la emisión de notas crédito por BIOMAX al señor WILLIAM PIEDRAHITA no constituye la concesión temporal de un descuento a favor del señor WILLIAM PIEDRAHITA, en los términos del inciso segundo de la cláusula trigésimo-segunda antes citada.

Por un lado, ateniéndonos a los acordado en el mismo segundo inciso de la cláusula trigésimo-segunda, la conducta contractual que allí se regula, no generaría ningún derecho a favor de la parte que de ella se beneficiara: en este caso, la emisión de notas crédito a favor del señor WILLIAM PIEDRAHITA desde el inicio del contrato hasta el momento en el que BIOMAX se percató del error de parametrización en su sistema, no tenía la virtud de generar derecho alguno a favor de la Convocada y demandante en reconvención, para beneficiarse de tal descuento y, correlativamente, tampoco suponía renuncia de BIOMAX a cobrar dichos valores y a modificar su conducta en adelante, tal como sucedió en el presente caso.

Por otro lado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1618 del Código Civil y conforme a los antecedentes jurisprudenciales previamente plasmados en este escrito, “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, es claro que la emisión de las notas crédito de las que se derivaron las deducciones a la facturación no correspondió a la intención de las partes de que se otorgara un descuento el señor WILLIAM PIEDRAHITA.

En efecto, tan pronto BIOMAX se percató del error en la parametrización de su sistema en el mes de abril de 2020, solicitó al señor WILLIAM PIEDRAHITA el pago de los valores descontados mediante comunicaciones telefónicas realizadas en mayo de 2020 situación que fue reconocida por las partes en la demanda y su respectiva contestación. Al respecto se lee en los hechos de la demanda subsanada: “6°.

El 26 de mayo de 2020 un funcionario de Biomax se comunicó en forma telefónica con el demandado, le informó del error que existía y le solicitó el pago de la suma que resultó debiendo luego de hacer los correspondientes ajustes. (…) TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 8o.

La señora Lina Marcela Vélez Bustos de Biomax tuvo varias conversaciones con el demandado y este finalmente manifestó que no presentaría ninguna propuesta, por cuanto el error había sido de mi representada y no tenía porque pagar ninguna suma de dinero”34. Por su parte, en la respuesta a dichos hechos plasmada en la contestación de la demanda, se relata: “6.

PARCIALMENTE CIERTO, toda vez que el funcionario si se comunicó con mi representado en la fecha mencionada, pero insistimos en que no nos consta que se trate de un error. (…) 8. CIERTO. Pues como se dijo por parte del Convocante se trató de un “error” administrativo de BIOMAX y, por parte de mi representado, se ha dado cabal cumplimiento al pago de las facturas emitidas por BIOMAX en el tiempo establecido”35.

Esta conducta resulta de vital importancia para el Tribunal en lo que tiene que ver con la eventual posibilidad de entender, en este punto, que la cláusula trigésimo-segunda pudiera interpretarse de forma tal que implique una modificación temporal de las condiciones contractuales, pues constituye prueba de que BIOMAX no tuvo, en ningún momento, la intención de conceder ese descuento.

Tal como se estableció líneas atrás, no puede entenderse que el error cometido por BIOMAX en la parametrización del contrato, conllevara a la modificación del contrato. En efecto, dicho error no puede entenderse cometido mes a mes, de forma que pueda interpretarse como la voluntad de BIOMAX de otorgar un descuento al señor WILLIAM PIEDRAHITA, sino que fue un error cometido por una única vez, al inicio del contrato, error que, al ser advertido por BIOMAX, fue comunicado inmediatamente a su contraparte para llegar a un acuerdo de pago de los valores sobre los cuales habían sido emitidas notas de crédito. 34 Cuaderno Principal.

Archivo “01.032_ [DEMANDA SUBSANADA- MEMO subsanación]arbitraje 135515 Biomax vs. Piedrahita[24].pdf” 35 Cuaderno Principal. Archivo “01.038_Contestacion demanda y anexos para traslado (anexo 4).pdf” TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – La declaración del representante legal de BIOMAX es muy ilustrativa al respecto, pues explica que la razón por la cual no se pactó descuento en el contrato suscrito con el señor WILLIAM PIEDRAHITA resulta del análisis económico que da lugar al contrato, al estar regulados los precios de los combustibles por parte del gobierno nacional: “SR. NAVARRO: [00:13:59] Claramente, en este caso se trata de un error de Biomax, así lo hemos manifestado, incluso en varias comunicaciones se le informó a él, Biomax en las facturas correspondientes de aplicó como está ya establecido, entendería yo, unos descuentos que no correspondían en virtud del contrato valen la pena recabar en lo siguiente: durante la etapa precontractual de ese contrato, precisamente las discusiones giraron en relación con si eran procedentes o no de descuentos, y. Eso por qué es importante para este negocio, un poco para ilustración del Tribunal, este negocio en nuestro nivel, en el de distribuidor mayoristas que es el de Biomax, está regulado en cuanto a su tarifa, es la razón por la que se establece un margen al mayorista que está regulado y que es fijo por galón de combustible, los que compiten en la calle son los minoristas, es decir, en este caso como el señor Piedrahita, que es propietario de su estación de servicio y los mayoristas para ayudarles con esa competencia, lo que hacen es en algunos casos renunciar aparte de ese margen mayorista para que el minorista tenga movilidad en unos temas de precio, entonces entran muchos parámetros ahí, las inversiones entregadas por Biomax, muchas veces entre capital de trabajo y demás, y con base en eso se realizan unos cálculos y se corren los modelos, los modelos de negocio de la compañía. En este caso el modelo de negocio no daba en atención al precio que se le estaba otorgando, no daba para hacer los descuentos, eso fue discutido en una etapa precontractual con el señor y esa es la razón por la que en el contrato se puso expresamente que no había cabida de descuentos, precisamente por eso, porque el modelo de negocio no nos daba en atención a que, entenderán que cada vez el margen es más pequeño, entre más viene la competencia, en este caso Primax que ha entrado muy fuerte, Terpel y otras compañías, entonces el mayorista va reduciendo el margen que gana y cada día tiene menos posibilidad de movilidad frente a sus costos fijos, como son las plantas y toda la infraestructura que debe tener un mayorista.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Entonces, el minorista se mueve en la calle, él tiene libertad para moverse en el precio en la calle, pero va a depender de lo que el mayorista pueda ofrecerle en cuanto a los descuentos y demás, por eso es tan importante ese punto en el contrato y por eso se dejó explícito en el contrato.

Qué ocurrió en este caso, que cuando hubo cambio del contrato, del 2010 al del 2016, cuando se subió al sistema por algún error que no hemos podido establecer, si fue error propiamente del sistema o error de la persona que lo subió al sistema, el sistema de datacenter cogió como si tuviera descuento y le estaba aplicando un descuento, por eso cuando se sacaba la factura, la persona subía lo que debía factura y el sistema automáticamente le empezó a arrojar un descuento.

Qué ocurrió, que pasado los años, haciendo las revisiones periódicas, en especial de esa zona del país, del Eje Cafetero, se encontró que esta era, y lo digo así, en toda la compañía el único cliente que tenía ese error y es un error que quedó parametrizado en el sistema y pues que no había caído en cuenta la compañía, e insisto, una vez ocurrió eso, tuvimos unas conversaciones en muy buenos términos con el señor Piedrahita y él incluso dijo que iba a revisar cómo pagarlo.

Nosotros estábamos dispuestos a que se hiciera de una manera muy cómoda, simplemente porque era un tema de buena fe y recuperar ese dinero y eso es lo que nos trae este Tribunal, precisamente buscar ese reconocimiento y que se tenga ese antecedente, pues porque para nosotros nos parece que pese a que el monto podría parecer que es muy bajo, pues nos parece que en todo caso, pues no se puede dejar un tema así, a sabiendas que fue parte de la discusión y quien una vez debía pagar si le quedaba claro en la factura, pues el señor Piedrahita también debía saber que él pactó que no había descuentos, es precisamente en el contrato que fue discutido en virtud de la etapa precontractual y debió haber avisado a Biomax, como lo haría un buen hombre de negocios, actuando de buena fe, en virtud del desarrollo de un contrato, debió haberle dicho a Biomax que aquí hay un error o buscar algún tipo de claridad frente al tema a ver si había algún error, él simplemente guardó silencio y cuando se le informó, pues dijo que iba a hacer la devolución y después simplemente cambió de parecer (…)”36. 36Interrogatorio de parte representante legal de BIOMAX.

Archivo “1_135515_RAFAEL_ANDRES_NAVARRO_CRANE_2022_11_21.doc” disponible en la carpeta 03.AUDIENCIAS, subcarpeta Transcripciones. Página

7. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Del acervo probatorio allegado al proceso, debe concluirse que la intención de las partes coincide con lo señalado en la cláusula décima del contrato suscrito entre ellas.

No existió, en ningún momento, la voluntad contractual de modificar la cláusula décima del contrato, ni siquiera, de forma temporal. Distinto hubiera sido que BIOMAX no hubiera probado que el error se hubiera presentado por una única persona en la parametrización de su sistema, sino que, los descuentos hubieran sido concedidos por cuenta de actuaciones conscientes y sistemáticas de sus funcionarios comerciales y contables durante el curso de la ejecución contractual, circunstancia que no se presentó en el presente caso.

En consecuencia, el Tribunal tendrá por no probada la excepción “Autorización en el contrato de actuar diferente a lo previsto en beneficio de alguna de las partes” formulada en la contestación de la demanda. 4. El deber de diligencia de las partes De acuerdo con el problema jurídico planteado, procede el Tribunal a realizar el análisis del cumplimiento de las obligaciones de las partes y su conducta a la luz de los deberes secundarios de conducta. 4.1.

Los deberes secundarios de conducta en el ordenamiento jurídico colombiano Como se indicó líneas arriba, el análisis a realizar por parte del Tribunal arbitral en el presente acápite se relaciona con los deberes secundarios de conducta derivados de la buena fe consagrada en el artículo 1603 del Código Civil. Este aspecto resulta de suma relevancia en la medida en que el problema jurídico a resolver por este Tribunal incluye un análisis frente a la conducta de las partes en relación con los descuentos que la Convocante afirma que se hicieron por error.

Previo a ahondar en el caso en concreto, resulta de relevancia realizar un recuento sobre las decisiones que ha tomado la Sala de Casación Civil frente a la buena fe y los deberes secundarios de conducta. La alta corporación ha puesto de presente que estos últimos derivan de la función integradora del principio de buena fe que es inherente a las relaciones contractuales.

En este sentido la Corte ha dicho: TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “La función integradora permite a la buena fe adherir todas aquellas obligaciones secundarias o adicionales no previstas por las partes al celebrar y ejecutar el contrato.

Incorporadas, garantizan la consolidación de los intereses legítimos de la parte afectada por su silencio. El rol cobra vital importancia en los contratos comerciales, en tanto, sin interesar la remisión normativa que el Código de Comercio hace a la legislación civil (artículos 2 y 822), también lo destaca en el precepto el artículo 87137” Y ha expresado que, en cumplimiento de estos deberes: “Más allá de la comunicación, surgen compromisos de consulta, consejo, asesoría y asistencia. Tienen por finalidad advertir las ventajas y desventajas de ciertas decisiones, incluyendo situaciones conflictivas que se puedan presentar en el mercado.

También se pueden incluir, los actos de fidelidad que buscan privilegiar la confianza y el cumplimiento contractual para evitar incursionar en conflictos de intereses; y los de reserva o secreto, alusivos a la discreción de la información y datos recibidos durante las conversaciones, para no divulgarlos ni difundirlos en perjuicio de la otra parte38” (Énfasis añadido) Al respecto también ha dicho que: “A tono con la doctrina nacional, “la buena fe indica que cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable”, y se manifiesta de manera activa, en tanto cada persona debe usar con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera y ajustada a las exigencias del decoro social, y pasiva, en la medida que tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad.

Del principio de buena fe emergen otras reglas accesorias o agregadas que igualmente tienen fuerza vinculante, conocidas como normas o «deberes secundarios de conducta» que hacen parte del contenido de la obligación así no hayan sido pactadas expresamente en la convención (…) éstas se explican en la 37 Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Civil.

Sentencia SC 3273 de 7 de septiembre de 2020. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 38 Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Civil. Sentencia SC 3273 de 7 de septiembre de 2020. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – distinción existente entre las prestaciones principales y aquellas otras que las complementan como manifestaciones de ese principio y son «el carácter más saliente de la buena fe contractual que se traduce en categorías genéricas, como ser la cooperación y lealtad, y en directivas específicas que operan como desprendimientos de las anteriores por ejemplo, la información, la confianza, la fidelidad, el compromiso, la capacidad de sacrificio, el auxilio a la otra parte, etcétera.».39” (Énfasis añadido) Así las cosas, la lealtad negocial deriva del principio de buena fe, y tiene que ver con que “cada una de las partes en las diferentes fases del contrato debe asumir un comportamiento caracterizado por la sinceridad y lealtad frente al otro, de manera que, a su vez, espere recibir un trato igual40”.

Esto resulta de suma relevancia para determinar si, en el marco de lo que la Convocante ha denominado un error involuntario, la Convocada tenía la obligación de alertar frente a la inconsistencia en las notas crédito aplicadas, y que efecto tiene la conducta de cada una de las partes frente a estas circunstancias. En relación con el deber de información, doctrinalmente se ha puesto de presente que esta es una obligación que tienen las partes de un contrato que, en esencia, se refiere a que estas deben transmitir y comunicar de manera efectiva toda información que sea relevante para la celebración y ejecución del contrato.

Este es un deber que aplica, principalmente, en los momentos previos a dicha celebración, es decir, en la etapa precontractual y se entiende que existirá en tanto se encuentre vigente la necesidad de informar41. Chinchilla Imbett enuncia que este deber: “consiste en dar noticia, informar, hacer saber a la contraparte de las circunstancias, cualidades y situaciones de hecho sobre el objeto del contrato, el contenido y los efectos de este, entre otros elementos, que permiten (…) la determinación de la decisión de contratar en las 39 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Sentencia SC5430-2021 del 7 de diciembre de 2021.

MP Octavio Augusto Tejeira Duque. Reiterada íntegramente en Sentencia de Tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. STC 12685-2022 del 23 de septiembre de 2022. MP Octavio Francisco Ternera Barrios. 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 2218-2021 del 9 de junio de 2021. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 41 Laudo Primax vs CONSORCIO CCC ITUANGO TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – condiciones que permitan satisfacer los propios intereses de los contratantes (…)”42 Se reitera entonces que estas obligaciones surgen a partir del principio de la buena fe, respecto del cual, en la celebración de cualquier acto jurídico, las partes contractuales deben obrar con corrección, probidad, lealtad y honestidad43.

Así, en los eventos en que se puedan presentar situaciones de desigualdad de conocimientos entre los contratantes, con indiferencia de la causa que genere que una parte conozca o no de una información determinada, se exige que aquella parte contractual que sea conocedora de esta información tenga el deber de informar con lealtad a su contraparte, de manera que se restablezca la igualdad entre ellas, y estas puedan decidir conscientemente en la celebración del negocio jurídico44.

Sin embargo, resulta fundamental poner de presente que, de acuerdo con las decisiones de la justicia arbitral, se ha entendido que la exigencia de este deber no sólo es inherente a la etapa de negociaciones previas a la celebración de un negocio jurídico, sino que su debida aplicación permea todo el iter contractual, en especial, en aquellos contratos en los que la relación sea de tracto sucesivo45.

Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el deber de información no se cumple con meras formalidades. Con relación a este aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que el llamado a informar debe expresar, enterar y dejar constancia a quien requiere la información, más allá de la simple comunicación de aquellas situaciones que puedan incidir en la relación contractual46.

En ese sentido, para que se cumpla adecuadamente con este deber doctrinalmente establecido, se han tenido en cuenta tres requisitos fundamentales para el análisis de estas conductas, a saber: (i) claridad, (ii) oportunidad y (iii) transparencia47. 42 CHINCHILLA, C. El deber de información contractual y sus límites. En: Revista de Derecho Privado.

Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, julio – diciembre, 2011, nro. 21, pp. 327 – 350. 43 MANTILLA, F. El solidarismo contractual en Francia y la constitucionalización de los contratos en Colombia. En: Revista Chilena de Derecho Privado. 2011. No. 16, pp. 187 a 241. 44 NAMÉN, J. et al. La obligación de información en las diferentes fases de la relación de consumo.

En: Revista e- Mercatoria. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2009, vol. 8, nro. 1. 45 Laudo de Lotes y Proyectos S.A.S y otros v. Banco Davivienda S.A. del 27 de julio de 2018. 46 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Expediente No. 0145. (12, enero, 2007) M.P. César Julio Valencia Copete 47 Ver: Bianca, C. El contrato.

Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2007; Hinestrosa, F. "El deber de sinceridad del tomador del seguro en su declaración del estado del riesgo", en: Revista Ibero latinoamericana de seguros, Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, 2006. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – La claridad se refiere a que las partes están en la obligación de evitar ambigüedades, reticencias o ficciones frente a la información que deban trasladar al otro extremo contractual.

De igual forma, tienen la obligación de poner de presente todas las circunstancias que rodeen el negocio jurídico, pues si una parte incurre en alguna de estas fallas estará en la obligación de soportar una interpretación desfavorable. En relación con la oportunidad, debe tenerse en cuenta que las partes están en la obligación de informar en el tiempo adecuado, puesto que, si la información es entregada tardíamente, la voluntad de alguna podría encontrarse viciada, al no haber contado con la información necesaria al momento de la concreción del consentimiento, lo que podría, eventualmente, ser considerado como un vicio y acarrear la nulidad del negocio jurídico.

De igual forma, debe tenerse en cuenta que, al ser el deber de información un deber que permea todo el iter contractual, este subsiste a la ejecución de los negocios jurídicos y, en ese orden de ideas, al surgir circunstancias que afecten la ejecución de los mismos, deben ser informadas por el extremo contractual que las advierta a su contraparte, de manera que se eviten circunstancias que afecten de manera negativa el cumplimiento de las obligaciones de cada parte y la relación contractual.

Finalmente, respecto del requisito de transparencia, se exige que la información sea completa, suficiente y exacta. De esta manera, ninguna de las partes puede reservarse información que pueda incidir directamente en la formación del consentimiento o ejecución del contrato. Asimismo, la información debe ser la efectivamente necesaria para que se concrete una elección razonable y, además, esta debe corresponder con la realidad, para evitar que alguna de las partes incurra en errores.

Aunado a lo anterior, la justicia arbitral ha definido que: “Al deber de información le han sido atribuidas varias características para que su infracción sea trascendente respecto de la existencia y validez del contrato o del resarcimiento de los perjuicios causados: (i) Que la información sea relevante; (ii) Que el obligado a suministrarla la conozca;

(iii) Que el acreedor de la información no la conozca ni esté en posibilidad de conocerla por sí mismo.”48 48 Laudo de Lotes y Proyectos S.A.S y otros v. Banco Davivienda S.A del 27 de julio de 2018. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – En línea con estos aspectos, doctrinalmente se reconocen (i) la propia diligencia de quien requiere la información, (ii) la prohibición del abuso del derecho a solicitar información, (iii) el derecho de reserva y (iv) el respeto por los intereses de la contraparte como límites de aplicación al mencionado deber.49 4.2.

Aplicación al caso en concreto Teniendo en cuenta los criterios presentados por el Tribunal en el acápite inmediatamente anterior, en la presente sección se procederá a realizar el análisis de las actuaciones de las partes a la luz de los deberes de lealtad e información, para posteriormente determinar los efectos de estas actuaciones. 4.2.1.

Sobre el momento en que la Convocante advirtió el error en la facturación La Convocante, en su escrito de demanda, advirtió que entre los meses de octubre de 2016 y abril de 2020, como consecuencia de un error en el registro de información del contrato, se le otorgó un descuento a la Convocada por valor de $50.282.916 y que, como consecuencia de esto, el 26 de mayo de 2020 se le comunicó por vía telefónica de este error a la Convocada, solicitándole el pago de las sumas descontadas por error, tras realizar los ajustes a los que hubiese lugar.

Esta inconsistencia fue informada a la Convocada de manera reiterada dentro de las comunicaciones que se dieron entre las partes. Así, por ejemplo, en correo del 7 de julio de 2020 la Convocante le indicó a la Convocada que “presenta un saldo por pagar $ 50.289.915, de acuerdo a esto no cuenta con el cupo disponible para realizar el despacho, por lo que debe cancelar la deuda actual, para liberar el cupo de crédito y que se pueda aprobar dentro de las condiciones otorgadas por la compañía”50.

Sobre la llamada telefónica, en la que se le indicó sobre la inconsistencia a la Convocada, este último confesó en el interrogatorio de parte que le fue practicado, que en efecto sucedió, manifestando que: “DR. LADINO: [00:12:39] Pregunta No. 09. Preguntado, ¿sostuvo usted, sí o no, el 26 de mayo de 2020, una reunión telefónica con un funcionario de Biomax 49 CHINCHILLA, C. El deber de información contractual y sus límites.

Op. Cit, p. 340. 50 Cuaderno de Pruebas. Archivo “02.02_pruebas_contestación demanda.pdf” página

21. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – donde se le informó que se habían presentado unos descuentos en la facturación de combustible que no estaban acordados en el contrato? Contesto.

SR. PIEDRAHITA: [00:13:06] Sí.”51 De acuerdo con lo anterior, es claro para las partes, y se encuentra probado que, para el 26 de mayo de 2020, la Convocada tuvo conocimiento de la inconsistencia que se presentó frente a los cobros realizados por la Convocante, que, como esta afirma, no se correspondían con lo pactado en el contrato.

Aún más, es claro que la Convocada tenía que conocer sobre estos aspectos, pues, como se ahondará más adelante, era claro que la Convocada conocía el hecho de que se aplicaban descuentos en las facturas que le eran emitidas a pesar de que no se pactaron, no obstante, en ningún momento procedió a verificar este aspecto con la Convocante.

Dilucidado este aspecto, procederá entonces el Tribunal a realizar el análisis frente al comportamiento de la Convocada en relación con su conocimiento del contrato y la forma en que se estaban presentando las facturas y notas crédito correspondientes por parte de la Convocante, a efectos de determinar cuáles son las consecuencias de este conocimiento y el comportamiento desplegado por la Convocada. 4.2.2.

Sobre el conocimiento del contrato por la Convocada Como se indicó líneas arriba, a efectos de realizar un análisis adecuado del presente caso, corresponde al Tribunal realizar este ejercicio a la luz de los deberes secundarios de conducta antes enunciados. Para tal efecto, se parte de las siguientes premisas: i) la Convocada conoció o debió conocer el contenido del contrato; y ii) la Convocada conocía que en el contrato no se pactaron descuentos y al momento de recibir las notas crédito se percataba de que estos descuentos se estaban realizando.

Sobre el particular, conviene volver sobre lo expresado por la Convocada en el interrogatorio de parte que le fue practicado, veamos: “DR. LADINO: [00:13:31] Pregunta No. 11. Preguntado, ¿después de esta reunión del 26 de mayo del 2020, tuvo usted oportunidad de leer ese contrato que había firmado años antes con Biomax? Contesto. 51 Interrogatorio de parte de WILLIAM PIEDRAHITA.

Archivo “2_135515_WILLIAM_DE_JESUS_PIEDRAHITA_SEPULVEDA_2022_11_21” Página

4. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – SR. PIEDRAHITA: [00:13:42] Sí, cuando me lo devolvieron. DR. LADINO: [00:13:48] Okey.

Pregunta No. 12. ¿En esa lectura pudo usted advertir que en la cláusula décima no se pactó contrato, no se pactó descuento por suministro de combustible? Contesto. SR. PIEDRAHITA: [00:13:59] Sí.”52 (Énfasis añadido) De la lectura de las respuestas antes mencionadas, es claro que la Convocada confesó tener conocimiento desde el 26 de mayo de 2020, tanto del contenido del contrato, como del hecho de que no se pactó descuento alguno en relación con el precio del combustible que la Convocante se obligó a suministrarle.

Conforme a lo anterior, deberá determinarse cuáles eran las actuaciones que debían ser desplegadas por la Convocada en el momento en que se percató de que le estaban realizando descuentos que no habían sido pactados en el contrato objeto del presente litigio. Aunado a lo anterior, existe otra serie de manifestaciones realizadas por la Convocada en el interrogatorio de parte que deben ser tenidas en cuenta para el análisis, veamos: “DR. REVELO: [00:16:46] Por favor, nuevamente le hago la pregunta, sí, ¿usted conocía el precio del valor de gasolina de ese contrato que iba a firmar o que firmó? SR. PIEDRAHITA: [00:17:02] Sí, doctor.”53 De igual forma agregó la siguiente respuesta: “DR. REVELO: [00:17:05] Muy bien.

Sírvase informarle a este Tribunal, ¿si conocía, por lo menos, aproximadamente el valor de la facturación que le iba a llegar mensualmente? SR. PIEDRAHITA: [00:17:26] Se trata dependiendo del volumen que uno compré y varia, eso es dependiendo, doctor, yo le contesté que dependiendo lo 52 Interrogatorio de parte de WILLIAM PIEDRAHITA.

Archivo “2_135515_WILLIAM_DE_JESUS_PIEDRAHITA_SEPULVEDA_2022_11_21” Página 4. 53 Ibidem. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – que, ahí es donde varía el valor de lo que uno compra, yo sí sé que el contrato firmado fue por 432 mil galones, es lo que firmamos.”54 Y agregó: “DR. SALAZAR: [00:22:30] Okey.

Y en el contrato de 2016 usted recuerda, no le estoy preguntando por el contrato como, cómo quedó el contrato y cuándo lo recibió, sino, ¿si usted recuerda haber negociado, si se le ofrecieron o si usted solicitó que se le concedieran descuentos en las facturas, usted recuerda que eso haya pasado en la negociación? SR. PIEDRAHITA: [00:22:51] No, no me acuerdo nada de eso”55 (Énfasis añadido) De lo anterior, se extrae de manera clara que, a pesar de que la Convocada manifestó en diferentes ocasiones no recordar la totalidad de lo que se había pactado en el contrato, sí tenía claro que al momento de celebrar el negocio jurídico no se pactó descuento alguno con relación al precio de compra del combustible que la Convocante se comprometió a suministrarle.

En todo caso, la afirmación realizada por la parte Convocada, en donde pretende alegar desconocimiento de los términos del contrato debido a la falta de devolución del contrato firmado, carece de sustento. Esto, pues en su calidad de comerciante, la Convocada le asiste el deber de conocer los contratos que suscribe y los términos que negocia en los mismos, máxime cuando tuvo el documento en su poder tras la negociación y procedió a firmarlo y remitirlo a su contraparte contractual.

Conforme a lo anterior, es claro que la Convocada tenía conocimiento del alcance de las obligaciones del contrato en lo relativo al precio que debía ser pagado por el combustible y que, de igual forma, tuvo conocimiento de que le estaban aplicando descuentos que no habían sido pactados en el contrato, cuestión frente a la que no desplegó ninguna acción, diferente a realizar los pagos correspondientes en la forma en que se relacionaban en las facturas que le eran remitidas por la Convocante.

Ahora bien, adicional a los elementos que se enunció se encontraban probados, de manera previa al análisis de este comportamiento, resulta necesario aclarar los demás 54 Ibid. Página 6. 55 Ibid. Página

8. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – aspectos que eran de conocimiento de la Convocada y que eran esenciales para la ejecución del contrato.

Sobre el particular, en la declaración de parte que le fue practicada, la Convocada puso de presente lo siguiente: “DRA. ZAPATA: [00:51:04] Muy bien, perfecto. Entonces, doctor William, por favor, coméntenos entonces, ¿cómo es el proceso de cobro y de otorgamiento de descuento? SR. PIEDRAHITA: [00:51:15] Pues yo en ese momento… giros de plazo, yo hacía los pedidos, los paga y a mí me llegaba un descuento por cada mes sobre los pedidos, yo no tenía conocimiento, yo pagaba, como le digo yo pagaba lo que me cobraban al mes, yo siempre iba pagando lo que me cobraban, porque si… podía usted hecho el problema, me mandaron por algo que yo pagué… por qué, primero, porque no tenía conocimiento de que no se podía, entonces a mí me facturaban, yo pagaba mi factura y… de los descuentos, entonces cuando me dijeron mire allá, con la plataforma de Biomax, hable con ellos, donde… DRA. ZAPATA: [00:51:58] Don William, discúlpeme, pero la verdad es que no le estoy pudiendo escuchar bien, yo le voy a rogar el favor que les diga a las personas que están a su lado, que por favor bajen un poquito el tono de la voz, porque así no le escuchamos.

DR. REVELO: [00:52:13] Tenemos ese problema, señora Presidente. DRA. ZAPATA: [00:52:16] Y así va a ser imposible poder escuchar la grabación y la transcripción también va a ser imposible. SR. PIEDRAHITA: [00:52:24]… a mí los descuentos me llegaban, yo miraba por la plataforma y el pedido, yo pagaba cuando me llegaba, me decía descuéntese a la factura por volumen de ventas tanto, eso hacía yo, era lo que me cobraban, yo no podía hacer más.”56 (Énfasis añadido) 56 Ibid.

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21. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Nuevamente, se confirma que la Convocada tenía claro el modelo de funcionamiento del negocio, la forma de realizar los pedidos y la manera en que se facturaba y se debían realizar los pagos correspondientes.

Adicionalmente, la misma Convocada puso de presente que notaba los descuentos y se limitaba a pagar las facturas en la forma en que le aparecían, sin consultar o realizar ninguna gestión relativa a rectificar si esto debía realizarse de esta forma. Incluso, es relevante resaltar que los descuentos que BIOMAX otorgaba, se realizaban de forma independiente a la factura emitida mensualmente, esto es, mediante la emisión de notas crédito a favor de la Convocada, con lo cual, saltaba a la vista que dicho descuento se estaba otorgando.

Conviene entonces volver sobre lo que significa para las relaciones contractuales el cumplimiento de los deberes secundarios de lealtad e información, el primero correspondiente a que “cada una de las partes en las diferentes fases del contrato debe asumir un comportamiento caracterizado por la sinceridad y lealtad frente al otro, de manera que, a su vez, espere recibir un trato igual57” y el segundo relativo a que las partes están en la obligación de informar en el tiempo adecuado, puesto que, si la información es entregada tardíamente, la voluntad de alguna podría encontrarse viciada, al no haber contado con la información necesaria al momento de la concreción de consentimiento, lo que podría, eventualmente, ser considerado como un vicio y acarrear la nulidad del negocio jurídico.

Conforme a lo anterior, se reitera, al ser el deber de información un deber que permea todo el iter contractual, este subsiste a la ejecución de los negocios jurídicos y, en ese orden de ideas, al surgir circunstancias que afecten la ejecución de los mismos, estas deben ser informadas por el extremo contractual que las advierta a su contraparte, de manera que se eviten circunstancias que afecten de manera negativa el cumplimiento de las obligaciones de cada parte y la relación contractual.

Lo cierto, a la luz de lo probado en el presente proceso y de lo confesado por la propia Convocada, es que era claro para las partes que no se había pactado ningún descuento y cuál era la modalidad de suministro pactada. 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 2218-2021 del 9 de junio de 2021. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Sobre el particular, es menester acudir a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia frente la interpretación de los acuerdos de voluntades, que ha expresado que: “La aquiescencia expresada alrededor del negocio concertado por quienes intervinieron en él queda por lo general condensado en el texto del documento suscrito por ellos… resulta validada por uno y otro negociante en cada momento de ejecución o desarrollo del pacto ajustado… En esa perspectiva, sin duda, los primeros llamados a fijar el real y verdadero sentido de lo pretendido al expresar su voluntad son sus autores, quienes han hecho explícito, de una u otra manera, su ánimo de contratar y asumen la ineludible misión de reseñar, al momento de perfeccionar el contrato, el objetivo buscado o, según las circunstancias, al ejecutarlo, patentizar paso a paso, con sus actuaciones, lo que quisieron, en verdad, componer58” (Énfasis añadido) En línea con lo anterior, la misma corporación ha expresado que: "(…) las estipulaciones incorporadas en la convención deben interpretarse armónicamente.

A este procedimiento se le ha llamado también de interpretación “sistemática” o “contextual”. Al respecto señala el primer inciso del artículo 1622 del Código Civil que “[l]as cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad" “una convención constituye un todo indivisible, y hay que tomarla en su totalidad para conocer también por entero la intención de las partes… En consecuencia, para penetrar el sentido de cada una de las cláusulas, es indispensable examinarlas todas” (Claro Solar, Luis, Explicaciones de derecho civil chileno y comparado.

De las obligaciones, vol. VI, pág. 26, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1979).59” (Énfasis añadido) 58 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil. Sentencia del 3 de diciembre De 2013. MP. Margarita Cabello Blanco. Ref.: Exp. 11001 3103 004 2004-00413. 59 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil. Sentencia del 19 de diciembre de 2008.

MP. Arturo Solarte Rodríguez. Ref. Exp. 11001-3103-012-2000-00075-01, reiterada en Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Civil. Sentencia SC-4521 del 23 de noviembre de 2020. MP. Francisco Ternera Barrios. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – De acuerdo con lo anterior, existiendo una manifestación de la voluntad clara por parte de los contratantes, extraña el comportamiento de la Convocada respecto de los descuentos que se le estaban aplicando.

Conforme a lo anterior, saltan a la vista los siguientes aspectos: A. En atención a los deberes de información y buena fe que subsisten durante la ejecución de los negocios jurídicos, era carga de la Convocada haber informado a la Convocante sobre los descuentos que se estaban aplicando o, por lo menos, haberse comunicado con la Convocante para preguntar sobre estos aspectos, toda vez que, de acuerdo con lo expresado por la Convocada, ni en las negociaciones del contrato, ni en el contrato mismo, ni en ninguna comunicación se le indicó que se daría aplicación a descuento alguno con ocasión del suministro que le brindaba la Convocante.

B. Si bien es cierto que los descuentos se dieron con ocasión de un “error administrativo” de la Convocada, es igualmente cierto que en el marco de las relaciones negociales las partes deben comunicarse y actuar de manera leal respecto de las obligaciones que pactaron. Tal como quedó probado en el proceso y como se ha analizado previamente en este laudo arbitral, el error cometido por BIOMAX se dio en la parametrización del contrato en un único momento en el tiempo, mientras que la Convocada se abstuvo de informar a su contraparte contractual, durante toda la ejecución del contrato, sobre las notas crédito que estaban siendo emitidas a su favor sin la existencia de soporte contractual alguno. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra el Tribunal que en el presente proceso está probado que la Convocada incumplió con los deberes secundarios de conducta que como parte contractual debía honrar y que, en ese sentido, incumplió con las obligaciones inherentes a la celebración del negocio jurídico que emanan de la buena fe contractual que debe ser aplicada por los contratantes en todos sus negocios. 5.

La alegada obligación de no hacer de BIOMAX. La obligación de no hacer descuentos incumplida por BIOMAX, es el correlato de la inexistencia de descuentos en el contrato, y la fuente del error que refiere BIOMAX cometido en la parametrización del contrato en el sistema SICOM, que fue el mecanismo autorizado por las partes para registrar los pedidos de combustible, conforme lo establecido en la Cláusula Cuarta.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Si bien es cierto que las partes estipularon en la Cláusula Décima del contrato, que durante su vigencia BIOMAX no otorgaría a EL CLIENTE descuento alguno, cláusula que no solo impone a BIOMAX la obligación de no efectuar descuentos al contratista, sino a este último la obligación correlativa de no recibirlos, se encuentra probado que el descuento otorgado por BIOMAX obedeció a un error en la parametrización del contrato que, tan pronto fue advertido, fue informado al señor WILLIAM PIEDRAHITA y fue cobrado mediante la expedición de nota débito de 12 de junio de 2020.

De esta forma, el error no tuvo su génesis en la voluntad de BIOMAX de otorgar descuento alguno al señor WILLIAM PIEDRAHITA, sino en una equivocación que permitió materializar estos descuentos, detectados mucho tiempo después de que venían siendo percibidos por el señor WILLIAM PIEDRAHITA, sin que contractualmente tuviera derecho a ellos, dada la fuente de su relación negocial con BIOMAX derivada exclusivamente del contrato celebrado entre las partes, que como se indicó, excluía expresamente este tipo de descuentos.

Error que, develado, no podía menos que permitirle al contratante que sufrió la alteración de la economía del contrato, solicitarle a su cocontratante el ajuste respectivo, y que legitima al Tribunal de Arbitramento, en virtud del artículo 229 de la Constitución Política, a reconocer el error de BIOMAX como causa del menor valor cobrado al señor PIEDRAHITA SEPULVEDA y ordenarle a éste último el reintegro de los valores percibidos en exceso de lo pactado a su cocontratante, materializando así una justicia efectiva, conforme a los mandatos de la carta fundamental.

Lo anterior, en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.60 Además, en aplicación de 60 Corte Constitucional.

SC3666-2021 Radicación n.° 66001-31-03-003-2012-00061-01 (Aprobado en sala de decisión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Uriel Darío Muñoz Sánchez frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que adelantó contra Inversiones Pinillos S. En C. S. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – principios como la equidad y equilibrio contractual, pacta sunt servanda, la buena fe, el deber de confianza y el deber de responsabilidad de las partes por sus actos antijurídicos.

Desde otro punto de vista, la obligación del señor PIEDRAHITA SEPULVEDA no se ha extinguido, conforme con lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil Colombiano, según el cual: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1º.) por la solución o pago efectivo (…)”. Al respecto, ha indicado la doctrina nacional que, “(…) el modo normal de extinguir los vínculos obligatorios que atan a los deudores y los colocan en la necesidad de realizar prestaciones en provecho de sus acreedores, es el cumplimiento mismo de estas prestaciones.

El cumplimiento de la prestación debida satisface el derecho del acreedor, quien ya no puede exigirle nada al deudor. El nexo jurídico que los unía se extingue, se soluciona, por regla general. El Código Civil define este modo extintivo así: “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe” (art. 1626) (…)” Paga en debida forma el deudor que ejecuta a cabalidad la prestación a su cargo; que hace tradición o simple entrega de la cosa que se ha obligado a dar o a entregar, respectivamente; o que ejecuta cumplidamente el hecho material o inmaterial que se le ha impuesto; o que se abstiene de realizar el hecho prohibido.

Tal es lo que quiere significar el artículo 1627 al expresar: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes…” (…) lo cierto es que toda obligación, cualquiera que sea su fuente, debe cumplirse a cabalidad, en forma tal que consulte la finalidad del vínculo obligatorio, cual es la cumplida satisfacción del derecho del acreedor”.61 Asimismo, es consecuencia del referido principio del cumplimiento cabal de las obligaciones la enunciada en el artículo 1649: “El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.

“El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. (…) impónese entonces 61 Ospina Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Novena edición. Editorial Temis, S.A. Bogotá, D.C. 2022. Páginas 311, 312, 341, 342 y siguientes. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – la regla del pago integral como la que mejor consulta la finalidad del vínculo obligatorio, desde luego sin perjuicio de convenio en contrario o de excepción legal62.

Ahora bien, según el principio general de que a quien propone una excepción le corresponde la carga de la prueba en que esta se funda, al deudor que alega haber pagado una obligación le corresponde acreditar este pago, bien sea con la carta o los recibos respectivos, o con otra prueba idónea para el efecto, como la confesión del acreedor.

Así las cosas, el señor PIEDRAHITA SEPULVEDA no ha demostrado dentro del proceso que nos ocupa, haber pagado la prestación a su cargo en forma integral, conforme a las estipulaciones contractuales, obligación que fue causada con la reversión de las notas crédito por BIOMAX que otorgaban descuentos ajenos a la Cláusula Décima del contrato, por error, quedando, por tanto, a la fecha, pendiente de pago un saldo de la obligación a cargo del demandado.

Por el contrario, se desprende de sus argumentos de defensa y del acervo probatorio que obra en el proceso, que el valor de los descuentos no ha sido pagado por el demandado. En consecuencia, el tribunal tendrá por no probada la excepción 1 “La obligación de no hacer descuentos incumplida por BIOMAX” formulada en la contestación de la demanda subsanada. 6.

El daño. 6.1. El valor de los descuentos realizados erróneamente. Al prosperar las pretensiones declarativas de la demanda arbitral, corresponde estudiar la pretensión de condena formulada en la demanda arbitral que consiste en que se condene al señor WILLIAM PIEDRAHITA a pagar a favor de BIOMAX la suma de $50.289.915, que corresponde a los descuentos otorgados por error entre los meses de octubre de 2016 y abril de 2020, más los intereses moratorios calculados sobre tal suma “a la tasa máxima permitida por el artículo 884 del Código de Comercio”63.

El artículo 206 del Código General del Proceso, establece: 62 Idem, pág. 343. 63 Cuaderno Principal. Archivo “01.032_ [DEMANDA SUBSANADA- MEMO subsanación]arbitraje 135515 Biomax vs. Piedrahita[24].pdf” TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “Artículo 206.

Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”.

En su escrito de demanda, BIOMAX señaló: “Bajo la gravedad del juramento las pretensiones de la demanda se estiman en la suma de $50.289.915.oo correspondiente al monto del descuento concedido por error al demandado entre los meses de octubre de 2016 y abril de 2020”. La parte Convocada y demandante en reconvención no objetó el juramento estimatorio presentado por su contraparte.

De esta forma, además, se advirtió en el informe secretarial que se presentó en audiencia del 29 de junio de 2022 sin que se presentara comentario, observación o reparo alguno por la parte Convocada. En consecuencia, en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, se tiene como prueba del monto de los descuentos otorgados a la Convocada y demandante en reconvención la suma de cincuenta millones doscientos ochenta y nueve mil novecientos quince pesos ($50.289.915), valor que deberá ser pagado por el señor WILLIAM PIEDRAHITA a BIOMAX al prosperar las pretensiones declarativas de la demanda.

De esta forma se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. 6.2. Los intereses moratorios pedidos. Para efectos de demostrar el valor correspondiente a los intereses moratorios, BIOMAX presentó una experticia suscrita por el perito MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VALBUENA. Para efectos de la contradicción de la prueba, el perito fue interrogado en audiencia realizada el 12 de diciembre de 2022.

En la metodología empleada para su dictamen, el perito tomó el valor del descuento y las fechas iniciales de las facturas emitidas por BIOMAX y, posteriormente, indexó los valores hasta la fecha de su dictamen para efectos de calcular la actualización monetaria correspondiente64. Este valor fue el que el perito denominó “daño emergente”.

Conviene 64 Cuaderno de Pruebas. Archivo “02.04_DICTAMEN PERICIAL-BONAFONT.pdf” TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – aclarar que, en su declaración, manifestó que para tales efectos había tomado las “notas crédito”.

En palabras del perito: “DRA. GUTIÉRREZ: [00:08:14] Cuéntele al despacho, ¿usted revisó absolutamente todas las facturas correspondientes a estos descuentos, de los que estamos hablando? SR. RODRÍGUEZ: [00:08:28] Pues yo recibo una información de Biomax para poder hacer el cálculo de los posibles, presumibles daños que se manejaron aquí y veo que en un momento determinado hay algo que, pues simplemente hay unos descuentos estables, dados, sí, aparentemente preestablecidos por error, sí, y basado en una fecha que es el 12, si no estoy mal es el 12 de junio del 2020, que se hace unas notas contables que registran precisamente la reversión de unos descuentos que no debieron hacerse con base en el contrato establecido, basado en eso, pues establezco unas cifras base para poder establecer, de ahí en adelante los valores que en un momento determinado deberían tomarse para los cálculos, sí, ese es más o menos mi punto de vista.

Yo analicé las notas crédito que se hicieron en ese momento contable, se me hizo raro que no se hicieran desde el principio, porque obviamente si en un momento determinado el error empezó desde el año 2019 o en la fecha en que se empezó el contrato, 2017 o 2016 que empezó el contrato, pues debió retrotraerse hasta esa fecha, pero entiendo simplemente que Biomax hace unas notas contables, que se hacen en esa fecha, sí, y obviamente, pues a partir de ahí se hace el cálculo, pues que es el referente más importante, las notas créditos que se hicieron, pues electrónicas que se hicieron y hasta la fecha en la que hice yo el dictamen, que fue al 08 de noviembre.

(…) DR. SALAZAR: [00:11:29] Yo solo con fines de aclaración, específicamente, quisiera remitirme al informe, pensaría yo que a la parte tal vez más relevante del mismo, que es donde se llega a la conclusión de cuánto es lo que se estima es el daño emergente y el lucro cesante, yo quisiera que usted muy brevemente nos describiera, yo sé que está en el dictamen, pero con fines de aclaración quisiera que usted nos explicara la metodología que usted utiliza para llegar a ese valor.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – SR. RODRÍGUEZ: [00:11:55] Con mucho gusto, doctor Salazar. Este es bien sencillo, yo parto de una fecha como la que acabo de decir, que fue la fecha en que se establecieron las notas contables, que fue un referente importante y además que se dejó establecido con una evidencia, sí, y establezco para la primera parte, que era el daño emergente, establezco simplemente que esos dineros traerlos a una fecha, es decir, colocarlos inflactados, sí, y por eso le aplicó el IPC que estaba a la fecha en que yo hago el dictamen, que es el primer referente y versus la fecha en la cual se establecieron las notas.

La metodología simplemente que es establecida claramente, es dividir la fecha, ese acumulado del IPC a la fecha en que yo hice el dictamen sobre el acumulado del IPC a la fecha en que se hicieron las notas crédito, eso da exactamente cuánto se inflactó, cuánto se subió para colocar el dinero que se debió haber recibido oportunamente, sí, y eso más me ha dado 1.17%, que es, más bien 1.17 que era, que se incrementaría en 17%, que es simplemente los efectos del IPC de los dos años más o menos que son esas fechas.

Al multiplicar cada uno de los valores que aparecen en las 44 notas crédito que se hicieron o incluso se podría tomar global, yo siempre hago y en el anexo que mostré en el dictamen, cojo uno por uno, pero después globalmente da lo mismo, es decir, como si yo cogiera los $50 millones y pico que es el total que aparentemente se tomó como un descuento equivoco y lo multiplico por ese 1.17 y da el valor ya inflactado, lo multiplica uno por 1.17, de una vez para pagar el valor que a tomar, que son $59 millones y pico, ya voy a verificar aquí en mí, da los $59.172.214.

Qué quiere decir eso, que los $50.289.915 que en un momento determinado fueron la base, traídos ya por el efecto de la inflación, simplemente para colocar el dinero en el tiempo en que se hizo el dictamen pericial, incrementó en $16.573.000 el valor, es decir que en ese momento daría $59.172.214, ese es el daño emergente, es lo que en el momento determinado, pues se debió cobrar si no se hubiera tomado ese equivoco descuento.

Posteriormente a eso, para calcular el lucro cesante, pues simplemente tomó una tasa que si se toma súper legalmente, hubiera podido ir hasta la tasa de usura, sí, en el momento, pero simplemente en consideración a lo que el mismo abogado manifestó y pienso que en lo que se está tratando de establecer aquí, es lo que TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – en el flujo de caja que le hubiera entrado a Biomax, sí, el dinero, pues de alguna manera se está tratando de recuperar, es decir, si hubieran entrado esos $59 millones al flujo de caja, pues con su negocio al menos hubiera adquirido un 12%, entonces ese 12% se le coloca al valor inflactado y eso nos da $16.573.387, que es el 12% calculado en los 866 días que dura, desde el momento en que se hicieron las notas crédito hasta la fecha en que yo hice el dictamen, no sé si me expliqué o si quieren alguna aclaración”65.

Posteriormente, el perito tomó los valores antes mencionados y calculó lo que denominó como “lucro cesante” tomando como base una tasa de interés anual de 12%. Al ser interrogado por el Tribunal respecto de la metodología empleada y la razón de haber empleado el 12% como tasa de interés, el perito manifestó: “DR. SALAZAR: [00:16:04] Por mi parte, claro, pero solamente me quedaría una única pregunta y es, si estoy entendiendo entonces, el 12% que se manifiesta en el dictamen es un estimado de la utilidad que hubiese obtenido, no, no financieramente, sino con el ejercicio de la actividad económica desarrollada por Biomax, ¿estoy en lo cierto? SR. RODRÍGUEZ: [00:16:23] Correcto, sí, más o menos eso es lo que se trata, sí, se trata simplemente de restablecer un dinero que debió entrar en el flujo de efectivo y no, nunca entró, entonces Biomax hubiera obtenido con base en sus operaciones mínimo ese 12%, sí, de lucratividad.

DR. SALAZAR: [00:16:44] Listo. Doctor Miguel Ángel, una última pregunta, pero básicamente y como le digo, esto es más con fines de aclaración que cualquier otra cosa, pero y si estamos partiendo de la base de que esa es la utilidad razonable que se hubiera obtenido, dentro de esa utilidad no hubiera estado también el IPC, es decir, Biomax no hubiera obtenido una actualización de su dinero y además de eso, una utilidad por el ejercicio, mi pregunta es, ¿si deberían o si podríamos considerar ambos en la misma ecuación? SR. RODRÍGUEZ: [00:17:12] No, no, esa es una de las preguntas que… se hacen, realmente si yo tengo un dinero que debía recibir a tal tiempo, lo que yo hago 65Declaración del perito Miguel Ángel Rodríguez Valbuena.” Archivo “2_135515_MIGUEL_ANGEL_RODRIGUEZ_VALBUENA_2022_12_12” disponible en la carpeta 03.AUDIENCIAS, subcarpeta Transcripciones.

Páginas 5 y

6. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – inicialmente es tratar de colocar el dinero, es decir, como si hubiera recibido en el momento, sí, es muy diferente los pesos de ese tiempo a los pesos de hoy, entonces, en el momento en que yo inflacto, simplemente coloco el dinero tal cual si hubiera recibido, sí, no más, un peso de ese tiempo equivaldría a 1.17 en este momento, sí, como si hubiera seguido, pero eso no tiene nada que ver con la utilidad.

A partir de ese momento, Biomax recibe el dinero y empieza a desarrollar su actividad, entonces, no hay ninguna contradicción en el hecho de inflactar y es que debe hacer, debe tratarse así en la técnica, o sea, no hay una duplicación en el hecho de tomar el dinero en el tiempo, inflactado como hubiera sido y a eso decirle, si hubiera tenido ese dinero con base en mi operación, sí, $1.17 pesos por cada $1 peso, yo hubiera al menos ganado, como va a ser mi operación el 12%.

(…) DRA. ZAPATA: [00:18:42] Doctor Miguel Ángel, yo también tengo unas preguntas, ese 12% que usted toma como tasa de interés, ¿por qué toma ese 12%? SR. RODRÍGUEZ: [00:18:54] Pues de acuerdo a la situación que se presentó, se hubiera podido llegar con base a la norma, a la ley a tomar el máximo de descuento, como es un perjuicio de todas maneras, el máximo de descuento de la tasa de usura, que en este momento está en el 30 y pico por ciento, sí, anual, pero en consideración a que más o menos la utilidad que se generan en este tipo de negocios es ese, a veces uno lo calcula mucho más profundo, pues yo no le vi la necesidad utilizando WACC, un promedio ponderado de capital y mirando exactamente los estados financieros de Biomax, etcétera, y estableciendo exactamente cuánto es lo que se gana.

Pero en términos generales, pues era equitativo en un momento determinado no tomar la tasa de usura, porque se hubiera podido tomar de acuerdo a lo que yo conozco legalmente, pero un 12% era un porcentaje equitativo en un momento determinado, que en un momento que no fuera exagerado y que en un momento determinado estableciera realmente el daño por no haber recibido oportunamente Biomax ese dinero”66. 66 Ibid.

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7. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – En el presente caso, el Tribunal encuentra que el señor WILLIAM PIEDRAHITA realizó todos los pagos correspondientes al contrato durante su ejecución, conforme a la facturación y las respectivas notas de crédito remitidas por BIOMAX.

El cobro que ahora pretende BIOMAX surge como consecuencia de haberse dado cuenta de su propia equivocación y de haber cobrado las sumas que erróneamente había descontado a su contraparte. No puede, entonces, BIOMAX beneficiarse de su error recibiendo intereses causados ni desde la fecha en que fueron expedidas las facturas, ni desde las fechas en las que se expidieron las notas de crédito como se calculó en el dictamen de parte.

Solo hasta el momento en el que BIOMAX comunicó al señor WILLIAM PIEDRAHITA sobre su error y le solicitó que realizara el pago respectivo mediante la emisión de una nota débito, puede entenderse que BIOMAX, efectivamente, realizó el cobro de la suma adeudada. Por estas consideraciones, el Tribunal realizará el estudio de esta pretensión de la demanda, sin que pueda tomar en cuenta, para ello, el cálculo realizado por el dictamen de parte en lo relativo a las fechas desde las cuales debe realizarse el cálculo.

Como se verá más adelante, igual suerte correrá la tasa de interés utilizada por el perito, al existir pacto expreso en el contrato sobre la tasa de interés que debería aplicarse. La nota débito por el monto de los descuentos realizados erróneamente fue emitida por BIOMAX el 12 de junio de 2020, según se confiesa en el hecho noveno de la demanda “9º.

Ante la negativa del señor Piedrahita de presentar alguna solución, Biomax decidió el 12 de junio de 2020 generar en su contabilidad, para la cuenta del demandado, una nota débito por el monto adeudado”. Al hecho noveno de la demanda, la parte Convocada contestó “9. CIERTO. (…)”67. Desde tal momento, entonces, se puede entender realizado el cobro por BIOMAX a WILLIAM PIEDRAHITA y desde entonces fue exigible la prestación. Sin embargo, no puede entenderse que desde dicha fecha, la parte Convocada se encuentre en mora.

Para esos efectos, debe acudirse al artículo 1608 del Código Civil que establece: “ARTICULO 1608. El deudor está en mora: 67 Cuaderno Principal. Archivo “01.042 Escrito de contestación de la demanda arbitr.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”.

Al no existir plazo para el pago de la suma sobre la que se generó la nota débito, regulado expresamente en el contrato, no es posible acudir al numeral primero de la norma antes citada. En efecto, a juicio del Tribunal, para este cobro no se puede entender que existió un plazo contractualmente regulado como sucedió para los pagos que contractualmente se iban generando.

Tampoco se advierte en el contrato que la parte Convocada y demandante en reconvención, hubiere renunciado a requerimientos en mora por estos cobros, renuncia que sí se presentó en otros eventos específicos68. Tampoco puede enmarcarse lo sucedido en el numeral segundo ni se realizó reconvención judicial en mora, diferente a aquella establecida en el artículo 94 del Código General del Proceso que señala: “La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación”. 68 Véanse, al respecto, las siguientes cláusulas del contrato: Cláusulas 11.2. “Si EL CLIENTE no adquiere a BIOMAX COMBUSTIBLES LÍQUIDOS durante más de (02) dos meses continuos, BIOMAX podrá exigir en cualquier momento, el pago del valor de la inversión pendiente por amortizar, suma esta que causará intereses de mora a la tasa máxima legal determinada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, desde el día siguiente al vencimiento del plazo de los dos (02) meses acá descrito, para lo cual EL CLIENTE renuncia expresamente a requerimiento alguno para que sea constituido en mora”.

Cláusula 8.3. “En el evento en que LE CLIENTE pague sus obligaciones para con BIONAX mediante el libramiento y entrega de cheques, es deber de EL CLIENTE tener fondos suficientes y disponibles en su cuenta como prerrequisito para librarlos y atender todas las exigencias para librarlo sen cuanto a vigencia de la cuenta, firmas, sellos, protectores, etc., comprometiéndose a pagar sin necesidad de requerimiento, notificación o instauración de acción judicial, una sanción de hasta el veinte por ciento (20%) del importe del cheque dejado de pagar por el banco, en cuanto se presenten estos dos requisitos: a).

Que el respectivo cheque haya sido presentado al cobro oportunamente por BIOMAX y, b). Que su pago no se haya hecho efectivo, en razón a que (…)” TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – En el presente proceso, el mensaje de datos para efectos de la práctica de la notificación del auto admisorio de la demanda se envió el día 1 de junio de 2022 y en esa misma fecha fue recibido por las partes y sus apoderados69 En los términos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”.

En consecuencia, la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó el 3 de junio de 2022, fecha en la cual, el señor WILLIAM PIEDRAHITA fue constituido en mora. Durante el plazo transcurrido entre el 12 de junio de 2020 y el 3 de junio de 2022, el Tribunal encuentra que, conforme lo ordenado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia70, el juez debe realizar la actualización monetaria de las sumas que se reconozcan, por tanto, se indexará el valor adeudado hasta dicha fecha.

No se indexará hasta la fecha del laudo arbitral por cuanto, con posterioridad al 3 de junio de 2022 corresponde determinar el valor de los intereses moratorios causados, al haber sido reconvenido en mora el deudor en los términos antes mencionados, intereses moratorios comerciales que ya incorporan el concepto relativo a la actualización monetaria.

Frente a la tasa de interés moratorio aplicable, las partes pactaron: “CLÁUSULA NOVENA.- INTERESES DE MORA: El retardo en el pago por parte de EL CLIENTE de cualquiera de las obligaciones en dinero a su cargo, causará a su cargo y a favor de BIOMAX, intereses de mora a la tasa máxima legal determinada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces (…)”71 69 Cuaderno principal 1.

Archivo “01.037_Recibo_ NOTIFICACIÓN- ACTA 2 [AUTO 3] Proceso arbitral BIOMAX V William de Jesús Piedrahita[135515] [1 de 2].eml” 70 “Esta suma ha de ser real, es decir actualizada para el momento de esta sentencia, toda vez que la indexación de una suma de dinero no comporta un beneficio ni puede confundirse con los frutos civiles que ella produce, porque simplemente constituye el ajuste de su valor para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, pues de lo contrario se estaría devolviendo al comprador una cantidad muy inferior a la que entregó en realidad.

( ). En uno u otro evento es preciso ajustar el valor real del dinero para no incurrir en un enriquecimiento injusto en favor de una de las partes, independientemente de si quien debe recibir la prestación es o no deudor incumplido.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de agosto de 2016. Véase también. Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC8847-2018 de 11 de julio de 2018. M.P.: Dr. Luis Alonso Rico Puerta. “(…) Por su parte, el comprador tiene derecho a que se le restituya el pago que haya realizado del precio de la cosa. Esta suma ha de ser real, es decir actualizada para el momento de esta sentencia, toda vez que la indexación de una suma de dinero no comporta un beneficio ni puede confundirse con los frutos civiles que ella produce, porque simplemente constituye el ajuste de su valor para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, pues de lo contrario se estaría devolviendo al comprador una cantidad muy inferior a la que entregó en realidad (…)” 71 Cuaderno de Pruebas.

Archivo “02.01_pruebas aportadas con la demanda.pdf” Pg.

8. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Procede, entonces, el Tribunal, a realizar la liquidación correspondiente: a) Actualización Monetaria: INDEXACIÓN VALOR INICIAL INDICE INICIAL (JUN 2020) 72 INDICE FINAL (JUN 2022) 73 VALOR INDEXADO $50.289.915 104,97 119,31 $57.160.043 Valor Final = Valor Inicial * (Índice Final /Índice Inicial) Suma adeudada por el señor WILLIAM PIEDRAHITA a BIOMAX: $50.289.915 Fecha de cobro: 12 de junio de 2020.

Fecha de notificación del auto admisorio de la demanda: 3 de junio de 2022. b) Intereses Moratorios: Capital: $57.160.043 Fecha inicial: 4 de junio de 2022. Fecha del laudo arbitral: 2 de mayo de 2023. INTERESES MORATORIOS DESDE HASTA TASA DE INTERÉS DE MORA TOTAL 4-Jun-22 30-Jun-22 30,60% $1.129.232 1-Jul-22 31-Jul-22 31,92% $1.301.984 1-Aug-22 31-Aug-22 33,32% $1.351.441 1-Sep-22 30-Sep-22 35,25% $1.419.196 1-Oct-22 31-Oct-22 36,92% $1.476.728 1-Nov-22 30-Nov-22 38,67% $1.536.618 1-Dec-22 31-Dec-22 41,46% $1.630.291 1-Jan-23 31-Jan-23 43,26% $1.689.751 1-Feb-23 28-Feb-23 45,27% $1.755.275 1-Mar-23 31-Mar-23 46,26% $1.787.217 1-Apr-23 30-Apr-23 47,09% $1.813.670 1-May-23 2-May-23 45,41% $ 117.310 TOTAL $ 17.008.712 72 Fuente: Índices – series de empalme – marzo 2023. https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 73 Íbidem TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – En atención a las consideraciones realizadas, el Tribunal ordenará al señor WILLIAM PIEDRAHITA a pagar a favor de BIOMAX: (i) La suma de cincuenta y siete millones ciento sesenta mil cuarenta y tres pesos ($57.160.043), correspondiente al valor de los descuentos realizados por error por cuenta del suministro de combustible en el periodo comprendido entre octubre de 2016 y abril de 2020, suma debidamente indexada desde la fecha en que fue realizada la nota débito al señor WILLIAM PIEDRAHITA por parte de BIOMAX y hasta la fecha en la que se realizó la notificación del auto admisorio de la demanda y, (ii) La suma de diecisiete millones ocho mil setecientos doce ($17.008.712) pesos, por concepto de intereses moratorios causados desde el 4 de junio de 2022 hasta la fecha del presente laudo arbitral.

Prospera, entonces, la pretensión tercera de la demanda arbitral. 7. Análisis de Pretensiones y Excepciones de la demanda arbitral. Conforme a las consideraciones realizadas en esta providencia, el Tribunal declarará la prosperidad de las pretensiones de la demanda subsanada, con las precisiones relativas a la tasación del daño, específicamente, en lo relativo a la condena en intereses moratorios.

Al prosperar las pretensiones principales, no corresponde estudiar las pretensiones subsidiarias de la demanda arbitral. Respecto de las excepciones formuladas por WILLIAM PIEDRAHITA contra las pretensiones de la demanda, el Tribunal concluye: • Conforme a lo analizado en el acápite denominado La alegada obligación de no hacer de BIOMAX, se declarará no probada la excepción “La obligación de no hacer descuentos incumplida por BIOMAX”. • Conforme a lo analizado en el acápite denominado “La presunta autorización del contrato para actuar de forma diferente a lo pactado en beneficio de alguna de las TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – partes”, se declarará no probada la excepción “Autorización en el contrato de actuar diferente a lo previsto en beneficio de alguna de las partes”. • Tal como se advirtió previamente, al haber prosperado las pretensiones principales de la demanda, el Tribunal no se pronunciará respecto de las pretensiones subsidiarias en ella formuladas que se refieren a la declaratoria de un enriquecimiento sin causa por parte del señor WILLIAM PIEDRAHITA.

En consecuencia, no corresponde al Tribunal estudiar la excepción denominada “La inexistencia de un enriquecimiento sin causa por parte del señor William Piedrahita” cuyo objetivo es enervar la pretensión subsidiaria antes mencionada. B. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 1. Problema Jurídico Con ocasión de la demanda de reconvención incoada por la Convocada en el presente caso, corresponde al Tribunal determinar si existió un incumplimiento por parte de la Convocante como consecuencia de la suspensión del suministro a la Convocada. 2.

Sobre el incumplimiento de las obligaciones en cabeza de la Convocada Para mayor claridad, y para efectos de ilustrar adecuadamente si existió o no un incumplimiento en cabeza de la Convocante, el presente acápite se dividirá en tres partes correspondientes a: 2.1. Las obligaciones de la Convocante en el marco del contrato de suministro y su cumplimiento; 2.2.

Incidencia del incumplimiento de la Convocada frente a la suspensión realizada por la Convocante; 2.3. Conclusiones. 2.1. Las obligaciones de la Convocante en el marco del contrato de suministro y su cumplimiento Conforme se expresó líneas arriba, para realizar el análisis del presente punto, el Tribunal procederá a determinar las obligaciones en cabeza de BIOMAX, en especial las tendientes al cumplimiento del objeto del contrato que es, en últimas, la base del incumplimiento alegado por parte de la Convocada demandante en reconvención. De acuerdo con lo anterior, el objeto del contrato, determinado en la cláusula segunda del contrato correspondió al siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “BIOMAX suministrará COMBUSTIBLES LÍQUIDOS a EL CLIENTE y éste se obliga a adquirirlos exclusivamente de BIOMAX para su reventa al público por su cuenta y riesgo, a través de la(s) ESTACIÓN DE SERVICIO y bajo el sistema de uso de MARCAS que BIOMAX concederá a EL CLIENTE, durante toda la vigencia y hasta completar los volúmenes mínimos que se acuerdan en este documento”74 (Énfasis añadido) Conforme a lo anterior, los pedidos de combustible debían ser realizados por parte de la Convocada en los términos de la cláusula cuarta del contrato, en la que se estipuló: “EL CLIENTE realizará los pedidos de los COMBUSTIBLES LIQUIDOS que requiera, exclusivamente a través de SICOM y/o el mecanismo autorizado legalmente, e informará del mismo al ejecutivo de cuenta de BIOMAX”75 La entrega de los pedidos se debía realizar de acuerdo con lo pactado en la cláusula quinta del contrato, cuyo contenido reza: “BIOMAX entregará los COMBUSTIBLES LIQUIDOS objeto del presente contrato en la PLANTA DE ABASTECIMIENTO que BIOMAX designe. 5.1 El título de propiedad y riesgo de pérdida de los COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, pasará a EL CLIENTE inmediatamente y en el punto en que progresivamente pasen los COMBUSTIBLES LÍQUIDOS al vehículo de transporte (…)” Por su parte, la cláusula Décimo Cuarta del contrato en el numeral 14.2 impone a BIOMAX la obligación de “Suministrar los PRODUCTOS a EL CLIENTE, en los términos y condiciones establecidas en el presente contrato”.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la Convocante se comprometió a suministrar en favor de la Convocada combustibles líquidos y que, para que esta operación pudiera darse de manera adecuada, la Convocada debía realizar los pedidos correspondientes y recogerlos en las instalaciones de la Convocante para llevarlos al punto en el que realizaba su actividad. 74 Cuaderno de Pruebas.

Archivo “02.01_pruebas aportadas con la demanda.pdf” 75 Ibidem. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Conforme a lo anterior, procederá el Tribunal a determinar si dentro del análisis de las conductas desplegadas el en desarrollo del contrato, es posible concluir que la Convocante incumplió en forma alguna con sus obligaciones propias y, en consecuencia, si puede haber lugar a responsabilidad. 2.2.

Incidencia del incumplimiento de la Convocada frente a la suspensión realizada por la Convocante Como punto de partida para el presente análisis, es menester poner de presente la excepción planteada por la Convocante frente a las pretensiones presentadas por la Convocada en su demanda de reconvención. Esta excepción fue nombrada por la Convocante como “Ausencia de requisitos axiológicos de la acción indemnizatoria ejercida en la demanda”.

Sobre la misma puso de presente que: “El señor Piedrahita es un contratante incumplido pues adeuda, como se demostrará en el proceso, una suma de dinero por descuentos no pactados y otorgados por error y si ello es así, como en efecto lo es, no puede ejercer con éxito la acción intentada en la demanda”76 (Énfasis añadido) De acuerdo con lo anterior, en el fondo se trata de la excepción de contrato no cumplido que encuentra sustento en el artículo 1609 del Código Civil y reza: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos” Esta es una disposición, si se quiere, complementaria a lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil que dispone que el contratante cumplido puede exigir del que haya incumplido, el cumplimiento o resolución del contrato a su arbitrio.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “En caso de no cumplirse lo pactado, condición que habilita al contratante cumplido para pedir, a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del negocio. Por el consentimiento mutuo, los contratantes pueden acordar las causas, formas o tiempos en que pondrán fin a su vínculo contractual, por no estar ello prohibido, y al usar de esa prerrogativa, igualmente, deberán honrar el 76 Cuaderno Principal.

Archivo “01.042 Escrito de contestación de la demanda arbitr.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – principio de la buena fe, el cual, tiene como finalidad reducir al máximo la afectación patrimonial que de dicha ruptura pueda emerger77” (Énfasis añadido) De acuerdo con lo anterior, y previo a realizar el análisis probatorio correspondiente, resulta conveniente traer a colación la interpretación realizada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia frente a la aplicación de la excepción de contrato no cumplido.

Lo anterior, partiendo de la base de que el contrato objeto del presente litigio es de ejecución sucesiva. Sobre el particular, la alta corporación ha puesto de presente que: “(…) el contratante que primero vulneró la alianza queda desprovisto de la acción resolutoria, mientras que su contendor si la conserva a pesar de que también dejó de acatar una prestación, siempre que su actuar se encuentre justificado en su inexigibilidad por la previa omisión de aquel78” (Énfasis añadido) Asimismo ha dicho la Corte: “En el ámbito indemnizatorio, el impulsor debe justificar que atendió sus deberes o estuvo dispuesto a satisfacerlos como fue pactado, ya que solo la parte cumplidora de sus débitos contractuales puede reclamar perjuicios.

Si las obligaciones recíprocas debían ser satisfechas de forma sucesiva, solo podrá reclamar perjuicios aquella parte a quien le incumplieron delanteramente, porque tal desatención la liberó de atender sus débitos; en cambio, si tenían que ser realizadas de manera simultánea o coetánea, la facultad de reclamar resarcimiento la tendrá únicamente quien fue cumplidora o se allanó a atender lo suyo, según lo convenido, toda vez que el infractor no tiene acción indemnizatoria79” (Énfasis añadido) De acuerdo con lo anterior, y atendiendo a que ya el Tribunal determinó la existencia de un incumplimiento por parte de la Convocada, corresponde al Tribunal determinar: A. Si el incumplimiento de la Convocada fue previo al que está alegando; y B. Si las conductas 77 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5568-2019 del 18 de diciembre de 2019. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 78 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1209-2018 del 20 de abril de 2018. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 79 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1962-2022 del 28 de junio de 2022. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – que la Convocada alega que constituyen incumplimiento por parte de la Convocante, se encuentran amparadas en el incumplimiento propio de la Convocada.

Como se indicó líneas arriba, la Convocante, en su escrito de demanda, advirtió que entre los meses de octubre de 2016 y abril de 2020, como consecuencia de un error en el registro de información del contrato, se le otorgó un descuesto a la Convocada por valor de $50.282.916 y que por esto, el 26 de mayo de 2020 se le comunicó por vía telefónica de este error a la Convocada, solicitándole el pago de las sumas descontadas por error tras realizar los ajustes a los que hubiese lugar.

De acuerdo con lo anterior, se reitera que, por vía llamada telefónica, la Convocante indicó a la Convocada sobre la inconsistencia existente en la facturación, aspecto que el señor WILLIAM PIEDRAHITA confesó en el interrogatorio de parte que le fue practicado que en efecto sucedió, manifestando: “DR. LADINO: [00:12:39] Pregunta No. 09.

Preguntado, ¿sostuvo usted, sí o no, el 26 de mayo de 2020, una reunión telefónica con un funcionario de Biomax donde se le informó que se habían presentado unos descuentos en la facturación de combustible que no estaban acordados en el contrato? Contesto. SR. PIEDRAHITA: [00:13:06] Sí.”80 Es claro para las partes, y se encuentra probado que, para el 26 de mayo de 2020, la Convocante tuvo conocimiento de la inconsistencia que se presentó frente a los cobros realizados a la Convocada y respecto a que, como afirma la Convocante, no se correspondían con lo pactado en el contrato, y que existió un primer requerimiento para instarla al cumplimiento de los pagos pendientes.

Posteriormente, el 12 de junio de 2020, BIOMAX emitió una nota débito por el monto de los descuentos realizados erróneamente tal como se explicó en el hecho noveno de la demanda “9º. Ante la negativa del señor Piedrahita de presentar alguna solución, Biomax decidió el 12 de junio de 2020 generar en su contabilidad, para la cuenta del demandado, una nota débito por el monto adeudado”, frente al cual la Convocada contestó “9.

CIERTO. (…)”. 80 Interrogatorio de parte de WILLIAM PIEDRAHITA. Archivo “2_135515_WILLIAM_DE_JESUS_PIEDRAHITA_SEPULVEDA_2022_11_21” Página

4. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – En consecuencia, el incumplimiento en el pago de dichos descuentos se configuró cuando la Convocada se abstuvo de pagar los valores adeudados una vez fue requerido por su contraparte.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que el Tribunal ha concluido respecto de sus deberes de conducta en la ejecución contractual. De acuerdo con el hecho sexto de la demanda de reconvención presentada por la Convocada, el 30 de junio de 2020 se suspendió el suministro del combustible por parte de la Convocante. En la réplica de la demanda de reconvención no se hizo alusión alguna por parte de la Convocante a que este hecho no fuese cierto, de manera tal que las partes concuerdan en que esta fecha es aquella en que se generó la suspensión. Atendiendo a que este es el hecho generador del incumplimiento alegado por la Convocada en su demanda de reconvención, es claro que el incumplimiento que alega es posterior al suyo propio, de manera tal que se encuentra acreditado el primero de los aspectos antes mencionado.

Sobre el particular, resulta necesario entonces volver sobre las afirmaciones de la Convocada, pues como se indicó líneas arriba, es claro que a la Convocada no se le ofrecieron descuentos frente a los montos a pagar y que, de acuerdo con lo estipulado en el contrato, se pactó que no habría descuento alguno respecto del precio a pagar por el suministro del combustible que debía ser entregado por la Convocante en las cantidades pactadas y con relación a los pedidos que iba realizando e la Convocada a lo largo de la ejecución del negocio jurídico.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la Convocada tenía conocimiento del alcance de las obligaciones del contrato en lo relativo al precio que debía ser pagado por el combustible y que, de igual forma, tuvo conocimiento de que le estaban aplicando descuentos que no habían sido pactados en el contrato, cuestión frente a la que no desplegó ninguna acción, diferente a realizar los pagos correspondientes en la forma en que se relacionaban en las facturas que le eran remitidas por la Convocante.

Junto con lo anterior, es necesario realizar el análisis con la excepción propuesta por la Convocante en su contestación a la demanda de reconvención, en donde puso de presente: “El señor Piedrahita es un contratante incumplido pues adeuda, como se demostrará en el proceso, una suma de dinero por descuentos no pactados y TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – otorgados por error y si ello es así, como en efecto lo es, no puede ejercer con éxito la acción intentada en la demanda”81 (Énfasis añadido) Las conductas desplegadas por parte de la Convocante respecto del incumplimiento de la Convocada encuentran fundamento, precisamente, en dicha desatención a sus obligaciones por parte de la Convocada.

Sobre el particular, es menester poner de presente que, de entrada, ante los incumplimientos que pudiesen darse por parte de la Convocada, la Convocante tenía la potestad, inclusive, de dar por terminado el contrato, tal y como consta en la cláusula 13.1.1. del mentado negocio jurídico, que reza: “Cuando EL CLIENTE incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas a su cargo en el presente contrato, así como sus obligaciones legales derivadas de la compra, venta, almacenamiento, transporte, manejo y/o distribución de los COMBUSTIBLES LÍQUIDOS y de la OPERACIÓN y mantenimiento de la(s) ESTACIÓN DE SERVICIO”82 Siendo así, ante la evidencia del pago parcial del combustible recibido por el señor PIEDRAHITA SEPULVEDA, que necesariamente configuraba un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, BIOMAX tenía la facultad de dar por terminado el contrato, lo que parece evidente al solicitarle el pago a la Convocada, so pena de suspender el servicio, como en efecto lo hizo.

Si bien, la Cláusula Décima Cuarta le impone a BIOMAX la obligación de suministrar el combustible a la Convocada, esta obligación es recíproca con la obligación del cliente de pagar el combustible suministrado de forma integral; y en el evento de pago parcial, deviene la facultad de BIOMAX para dar por terminado el contrato; en este caso el suministro fue suspendido temporalmente, pero nótese como, analizando el incumplimiento del cliente, el contrato le autorizaba a la Convocante a darlo por terminado.

De esta manera, la obligación que está cobrando BIOMAX obedece al cobro derivado del suministro de combustible, que de no efectuarse por el cliente, configura un retardo en el pago de una obligación derivada del contrato, que faculta a BIOMAX para darlo por 81 Cuaderno Principal. Archivo “01054_Contestación DEMANDA DE RECONVENCIÓN (1).pdf” 82 Cuaderno de Pruebas.

Archivo “02.02_pruebas_contestación demanda.pdf” página

21. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – terminado unilateralmente; sin embargo, el Convocante, aun teniendo la facultad de terminar unilateralmente el contrato, decidió suspenderlo por un mes y siete días, tal vez como mecanismo de apremio para obtener el pago de la suma adeudada, y no ponerle fin a la relación comercial.

De manera tal que el actuar de la Convocante se dio como consecuencia del incumplimiento de la Convocada y, así, el Tribunal encuentra acreditado el segundo punto mencionado, frente a lo que se recuerda la posición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente a que: “Dicho planteamiento, como igualmente ya se puntualizó, sólo es predicable en cuanto hace a la acción resolutoria propuesta en virtud del incumplimiento unilateral, caso en el cual la legitimidad del accionante está dada únicamente al contratante diligente que honró sus compromisos negociales o que se allanó a ello, toda vez que ese es el alcance que ostenta el ya tantas veces citado artículo 1546 del Código Civil83” (Énfasis añadido) En conclusión, las pretensiones solicitadas por parte de la Convocada en su demanda de reconvención no están llamadas a prosperar, y así lo declarará el Tribunal en la parte resolutiva de esta providencia y paralelamente, declarará probada la excepción “Ausencia de requisitos axiológicos de la acción indemnizatoria ejercida en la demanda” alegada por la Convocante. 2.3.

Conclusiones De acuerdo con las consideraciones planteadas por el Tribunal, y a modo de conclusión del presente acápite, se acreditó: A. La conducta de la Convocada consistente en el incumplimiento del contrato fue la justificación que facultó a la Convocante para negarse a seguir suministrando combustible a la Convocada. B. La Convocada no tiene derecho a solicitar que se le indemnice por el incumplimiento que alegó, en la medida en que, por disposición legal, los contratantes incumplidos pierden esta facultad. 83 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia STL16900-2019 del 4 de diciembre de 2019. M.P. Dr. Fernando Castillo Cadena. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – C. La Convocada no logró acreditar en el proceso que las actuaciones de la Convocante fuesen injustificadas, de manera tal que sus pretensiones solicitadas en la demanda de reconvención están llamadas a ser rechazadas.

C. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DE LAS PARTES De conformidad con el artículo 280 del Código General del Proceso, inciso primero, “[…] [e]l juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.” En el presente caso, el Tribunal debe destacar la conducta procesal de las partes, la cual se adelantó con total rectitud y probidad.

En efecto, a lo largo del trámite arbitral el comportamiento de todos los sujetos obedeció a una buena conducta procesal donde primó la buena fe y la lealtad, sus memoriales fueron presentados de manera oportuna, cumpliendo con la carga de presentar sus argumentos fácticos, jurídicos y probatorios con responsabilidad. En consecuencia, no hay lugar a deducir ningún indicio en contra de ninguna de ellas.

D. JURAMENTOS ESTIMATORIOS FORMULADOS EN LA DEMANDA PRINCIPAL Y EN LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN En el transcurso del proceso, la parte Convocante presentó objeción al juramento estimatorio de la demanda de reconvención, pero la parte Convocada no objetó el juramento estimatorio de la demanda principal subsanada. De acuerdo con el artículo 206 del Código General del Proceso, “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.

PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” Tal como fue expuesto previamente en las consideraciones de esta providencia, de acuerdo con el estatuto procesal, en el evento en el cual no se presenta una objeción,84 el juramento estimatorio constituye prueba del monto del perjuicio ocasionado por el incumplimiento.

Así las cosas, el valor fijado por el demandante estimado en $50.289.915.oo constituye plena prueba de la cuantía del perjuicio ocasionado. Ahora bien, la precitada norma también indica que no será posible reconocer valores adicionales al juramento estimatorio salvo que estos se causen con posterioridad a la presentación de la demanda.

En este caso, la indexación realizada por el Tribunal no constituye reconocimiento de perjuicio adicional sino simplemente la actualización monetaria del perjuicio causado. En cuanto al valor de intereses moratorios, como lo anota la ley, se trata de una causación posterior a la presentación de la demanda pues los valores de interés moratorio se han liquidado desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en la que se profiere el presente laudo.

Al haberse reconocido el perjuicio a favor de BIOMAX no corresponde aplicarle ni la sanción establecida en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso, ni la que se encuentra en su parágrafo. Con respecto al juramento estimatorio de la demanda de reconvención y su respectiva objeción, debe analizarse si son aplicables las sanciones antes mencionadas, ya sea porque la cantidad estimada exceda en un 50% la suma que resultare probada (Inc. 4 art 206 CGP) o porque se nieguen las pretensiones por falta de demostración de perjuicios (Par.

Art. 206 CGP). En el presente caso, al no haber prosperado las pretensiones de la demanda de reconvención, no es aplicable la sanción del inciso 4 de la norma antes citada. Ahora, el Tribunal advierte que tampoco es aplicable que la sanción establecida en el parágrafo deba imponerse al señor WILLIAM PIEDRAHITA por cuanto la decisión 84 Ver numeral segundo del informe secretarial del acta 4 del tribunal: “El 7 de julio de 2022 venció el término para la contestación de la demanda, dentro del cual la parte Convocada presentó contestación de la demanda y demanda de reconvención, sin que hubiera presentados objeción al juramento estimatorio” Cuaderno principal 1.

Archivo “01.049_Acta 4 [135515].pdf” TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – adoptada en esta providencia no resulta por falta de demostración de perjuicios sino por cuanto el Tribunal se ha apartado de las consideraciones jurídicas plasmadas en la reconvención. Al respecto, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del parágrafo del artículo de la norma en análisis, indicó que se trataba de un precepto constitucional “[…] bajo el entendido de que tal sanción –por falta de demostración de los perjuicios–, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.”85 En el presente caso, encuentra el Tribunal que no hay lugar a la imposición de la sanción comoquiera que, como se ha destacado a lo largo de las consideraciones del laudo, los argumentos presentados por la parte demandante en reconvención fueron planteados y defendidos con rigurosidad y profesionalismo sin que exista ningún tipo de evidencia que permita creer que hubo un actuar temerario por la parte.

En consecuencia, el Tribunal concluye que no hay lugar a imponer a la parte demandante en reconvención la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, y así lo registrará en la parte resolutiva del laudo. E. COSTAS Procede el Tribunal a decidir sobre las costas del proceso, conforme a las consideraciones sobre las pretensiones de la demanda principal y la demanda de reconvención. De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” 85 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Teniendo en cuenta que la totalidad de las pretensiones de la demanda principal han prosperado y las pretensiones de la demanda de reconvención han fracasado en su integridad, encuentra el Tribunal que procede la condena en costas, según la siguiente liquidación y consideraciones: De acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” A su vez, el numeral octavo del artículo 365 del Código General del Proceso establece que: “[…] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” El Tribunal encuentra que la única expensa que se encuentra acreditada en el proceso es el pago realizado de los honorarios y gastos del tribunal y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, los cuales, de acuerdo con el auto No 9 del tribunal, que se encuentra en el acta 786, corresponden a la suma de Trece Millones Seiscientos Sesenta y Cinco mil Ochocientos Treinta y Siete pesos ($13.665.837), suma que fue asumida por partes iguales, con lo cual BIOMAX realizó el pago de Seis Millones Ochocientos Treinta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Pesos ($6.832.918).

Esta será la suma se reconozca como expensas del proceso. Con respecto a las agencias en derecho, las mismas se encuentran reguladas en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura de 5 de agosto de 2016, según el cual, conforme al artículo 5, numeral 1 A. en los procesos declarativos de única instancia, en lo que se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho corresponderán a un rango entre el 5% y el 15% de lo pedido. 86 Cuaderno principal 1.

Archivo “01.058_Acta 7audiencia de fijación[VF] [1].pdf” TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Para efecto de fijar el porcentaje aplicable a cada caso, el mismo cuerpo normativo indica en su artículo 2 que: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” El Tribunal tomará el porcentaje más bajo previsto en el acuerdo, en atención a la duración de la gestión realizada, así como la cantidad de tiempo requerida para adelantar el mismo.

En efecto, nota el Tribunal que el presente trámite contó con un número limitado de audiencias, con la práctica de una cantidad razonable de testimonios y pruebas periciales, todo lo cual da cuenta que se trató de un trámite con una complejidad moderada en lo que respecta a la inversión de tiempo que las partes tuvieron que imprimir al proceso.

También debe tenerse en cuenta que el proceso es de menor cuantía, todo lo cual lleva al Tribunal a considerar que el 5% es una suma adecuada, en este caso, para la fijación de las agencias en derecho. Por supuesto, el Tribunal destaca que ninguna de estas consideraciones desdice en lo absoluto de la diligente gestión realizada por ambos apoderados judiciales.

Simplemente se trae a colación la duración y cantidad de pruebas, con el fin de fijar las costas procesales. Para efectos de determinar el valor al cual se le calculará el 5%, de acuerdo con el juramento estimatorio de la demanda, se tendrá como valor de lo pedido la suma de $50.289.915.oo, para un total de dos millones quinientes catorce mil cuatrocientos noventa y cinco ($2.514.495) Teniendo en cuenta todo lo anterior, la liquidación de las costas procesales es la siguiente: Rubro Valor Expensas $6.832.918 Agencias en derecho $2.514.495 Total costas $ 9.347.413 TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – En conclusión, el Tribunal en la parte resolutiva condenará en costas a las parte Convocada por valor de $ 9.347.413 en favor de la parte Convocante.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas en este laudo, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver en derecho las controversias surgidas entre BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A.S. como parte Convocante y demandada en reconvención, y WILLIAM DE JESÚS WILLIAM PIEDRAHITA como parte Convocada y demandante en reconvención, en cumplimiento de la misión encomendada por las partes para tal fin, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones “La obligación de no hacer descuentos incumplida por BIOMAX” y “Autorización en el contrato de actuar diferente a lo previsto en beneficio de alguna de las partes”.

SEGUNDO. Declarar que, en desarrollo del contrato de suministro y concesión de imagen de combustible No. 474 celebrado entre las partes el 9 de septiembre de 2016, se presentó un error administrativo en virtud del cual se otorgó al demandado un descuento mensual que, en forma expresa, se pactó en la cláusula décima del contrato no se concedería. Prospera la pretensión primera de la demanda arbitral.

TERCERO. Declarar que por la existencia de tal error el demandado dejó de pagar a BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. la suma de $50.289.915.oo correspondiente a combustible suministrado entre los meses de octubre a 2016 y abril de 2020. Prospera la pretensión segunda de la demanda arbitral.

CUARTO. Condenar a WILLIAM DE JESÚS WILLIAM PIEDRAHITA a pagar a favor de BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A., en el término de quince (15) días hábiles, las siguientes sumas de dinero: (i) Cincuenta y siete millones ciento sesenta mil cuarenta y tres pesos ($57.160.043), correspondiente al valor de los descuentos realizados por error por cuenta del suministro de combustible en el periodo comprendido entre octubre de 2016 y abril de 2020, suma debidamente indexada y (ii) diecisiete millones ocho mil TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – setecientos doce ($17.008.712) pesos por concepto de intereses moratorios.

Lo anterior, conforme a la liquidación realizada en la parte motiva de esta providencia. Prospera la pretensión tercera de la demanda.

QUINTO. Al prosperar las pretensiones principales de la demanda, no procede pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda arbitral ni sobre la excepción denominada “La inexistencia de un enriquecimiento sin causa por parte del señor William Piedrahita”, cuyo objetivo era enervar las pretensiones subsidiarias de la demanda arbitral.

SEXTO. Declarar que no prosperan las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda de reconvención, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. Declarar probada la excepción “Ausencia de requisitos axiológicos de la acción indemnizatoria ejercida en la demanda” formulada por BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. en la contestación de la demanda de reconvención.

OCTAVO. No IMPONER las sanciones previstas en el inciso cuarto y en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

NOVENO. CONDENAR por concepto de costas y agencias en derecho, a WILLIAM DE JESÚS WILLIAM PIEDRAHITA a pagar a BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. la suma de nueve millones trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos trece pesos ($9.347.413) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este Laudo.

DÉCIMO. ORDENAR el pago de la Contribución Especial Arbitral a cargo de los árbitros y del secretario, para lo cual la presidente hará las deducciones y pago, y librará las comunicaciones respectivas.

UNDÉCIMO. DECLARAR causado el saldo de los honorarios de los árbitros y del secretario más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes en el momento de su causación, por lo que se ordena realizar el pago de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

DUODÉCIMO. ORDENAR que se rinda por la presidente del Tribunal la cuenta razonada a las partes de lo depositado para gastos de funcionamiento y que se proceda a la TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – devolución a las partes, de las sumas no utilizadas de esta partida si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR que, en la oportunidad de ley, se archive este expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR que, por secretaría, se expidan copias auténticas de este laudo con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR que, en los términos del artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, se haga entrega por Secretaría del expediente completo del trámite arbitral, incluyendo el original del Laudo Arbitral, para su archivo en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El anterior Laudo se notifica en audiencia y se suscribe con firmas escaneadas de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

ADRIANA MARÍA ZAPATA VARGAS Árbitro - Presidente ALFREDO EFRAÍN REVELO TRUJILLO Árbitro SEBASTIÁN SALAZAR CASTILLO Árbitro SEBASTIAN ORTEGÓN OBANDO Secretario TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA (Trámite 135515) ________________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – CONSTANCIA DE AUTENTICIDAD El suscrito secretario del tribunal arbitral constituido para dirimir las diferencias entre BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. como parte convocante y WILLIAM DE JESÚS PIEDRAHITA SEPULVEDA como parte convocada, hace constar que la presente es fiel copia del laudo arbitral proferido por el tribunal el 2 de mayo de 2023, la cual presta mérito ejecutivo.

La presente constancia se da en Bogotá D.C. el 2 de mayo de 2023. SEBASTIAN ORTEGÓN OBANDO Secretario