482 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE EDGAR MAURICIO BERNAL BARRERA contra JOSÉ GUILLERMO WILCHES CIPAMOCHA Y SERGIO NICOLÁS WILCHES CORONADO Bogotá D.C., 23 de septiembre de 2021 483 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., 23 de septiembre de 2021 Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre el señor Édgar Mauricio Bernal Barrera, como parte convocante, y los señores José Guillermo Wilches Cipamocha y Sergio Nicolás Wilches Coronado, como parte convocada. l. Antecedentes 1.
El Contrato de compraventa de vehículo automotor Édgar Mauricio Bernal Barrera en calidad de vendedor, y José Guillermo Wilches Cipamocha y Sergio Nicolás Wilches Coronado, ambos, en calidad de compradores, suscribieron el 4 de noviembre de 2014, el contrato denominado “COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR” (en adelante el “Contrato”), que obra en el expediente, cuyo objeto, de conformidad con su cláusula primera, consistió en: “Primera.
OBJETO. EL VENDEDOR se compromete a transferir al COMPRADOR la propiedad del vehículo automotor que a continuación se identifica ” 2. El pacto arbitral El pacto arbitral invocado y respecto del cual se ha adelantado este proceso arbitral es el contenido en la cláusula octava del Contrato, y que expresamente dispone: “Octava. Clausula compromisoria — Las partes convienen que en el evento que surja alguna diferencia entre las mismas, por razón o con ocasión del presente contrato, será resuelta por un tribunal de arbitramento cuyo domicilio será LA CIUDAD DE BOGOTA.
Integrado por árbitros designados conforme a la ley.” 3. Partes procesales 484 3.1 Parte convocante La parte convocante en el presente proceso arbitral es el señor Édgar Mauricio Bernal Barrera, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., e identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.239.702 quien en el presente proceso arbitral está representado judicialmente por el señor Carlos Alberto Zuluaga Barrero, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional número 169.966 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder que obra en el expediente y a quien el Tribunal le reconoció personería. 3.2 Parte convocada La parte convocada en el presente proceso arbitral está integrada por el señor José Guillermo Wilches Cipamocha, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., e identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.901.806 de conformidad con la información del Contrato objeto de la presente controversia, y por el Sergio Nicolás Wilches Coronado mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., e identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.013.692.648 de conformidad con la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Estas personas naturales que integran la parte convocada no otorgaron poder alguno. El Tribunal deja indicado, que de conformidad con el oficio que ordenó oficiosamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el registro civil de nacimiento del señor Sergio Nicolás Wilches Coronado que obra en el expediente, se pudo verificar la mayoría de edad del señor Sergio Nicolás Wilches Coronado desde que se le vinculó al presente proceso arbitral.
En vista de lo anterior, el Tribunal advierte que las personas que actúan como parte convocante y parte convocada, cuentan con la capacidad para ser parte y para comparecer a este proceso, y la parte convocante se encuentra debidamente representada de conformidad con el poder que obra en el expediente a través de apoderado cuya personería para actuar, tal como se indicó, ya se le reconoció en el presente proceso, y 485 que la parte convocada gozó en todo momento de la posibilidad de poder ser representada judicialmente en el presente proceso. 4.
Trámite del Proceso 4.1 La demanda inicial El 3 de octubre de 2018, la parte convocante presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.2 Nombramiento, instalación e integración del Tribunal De conformidad con lo ordenado, así como la designación adelantada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de este órgano judicial, se designó al Árbitro José Francisco Mafla, designación que fue informada al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 5 de marzo de 2019, y cuya audiencia grabada se encuentra igualmente incorporada en el expediente del presente proceso.
Por conducto del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Árbitro designado fue notificado de su designación y él mismo manifestó su aceptación oportunamente y cumplió con el deber de información en los términos de Ley. El Tribunal Arbitral se instaló a través de audiencia que se llevó a cabo el 2 de mayo de 2019 por parte del doctor José Francisco Mafla (como Árbitro único) en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En la audiencia de instalación fue designado como Secretario el abogado Daniel Felipe Villarroel Barrera, quien aceptó la designación y cumplió con el deber de información en los términos de Ley, y mediante el Auto No. 1 se declaró legalmente instalado el Tribunal.
Dicha decisión no fue controvertida por las partes. En vista de lo anterior, se precisa que el Tribunal Arbitral del presente proceso se encuentra debidamente instalado e integrado, con lo cual se han cumplido las disposiciones de la Ley 1563 de 2012. 486 4.1 Síntesis de los antecedentes y actuaciones, de la admisión y notificación de la demanda, previas a la etapa probatoria 1.
La demanda inicial fue inadmitida por el Tribunal Arbitral mediante Auto N* 2 de 2 mayo de 2019. Mediante memorial del 8 de mayo de 2019, oportunamente presentado, la parte convocante radicó físicamente ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, documento de subsanación de la demanda. Mediante Auto No. 3 de 3 de julio de 2019, el Tribunal admitió la demanda arbitral interpuesta por la parte convocante.
La admisión fue debidamente notificada a la parte convocada de conformidad con las siguientes actuaciones: a. El 5 de julio de 2019, el apoderado de la parte convocante, radicó físicamente ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, documento de solicitud de emplazamiento del señor José Guillermo Wilches Cipamocha.
Mediante Auto No. 4 de 9 de julio de 2019, el Tribunal ordenó el emplazamiento del señor José Guillermo Wilches Cipamocha, como parte convocada, en los términos del articulo 108 del Código General del Proceso, ordenando a la parte convocante, la publicación del edicto emplazatorio en el diario El Tiempo o El Espectador o La Republica en día domingo y allegar copia de la página respectiva donde se hubiere publicado de conformidad con el artículo 108 del Código General del Proceso.
El 15 de agosto de 2019 el apoderado de la parte convocante, radicó físicamente ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, memorial acompañado con hoja del periódico El 487 Espectador donde se efectuó el emplazamiento de la parte convocada ordenado por el Tribunal Arbitral y recibo de caja, debidamente verificado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código General del Proceso, el día 20 de agosto de 2019 se realizó el correspondiente registro del emplazamiento realizado a la parte convocada en el Registro Nacional de Personas Emplazadas bajo el número de radicado 11001620000020190158400. De conformidad con lo indicado en los puntos anteriores, mediante Auto No. 5 de 12 de septiembre de 2019 se consideró surtido en legal forma el emplazamiento del señor José Guillermo Wilches Cipamocha como parte convocada y se designó curador ad litem.
El 12 de septiembre de 2019, el curador ad litem fue informado debidamente de su designación; y el 9 de octubre de 2019 se le notificó en debida forma de la admisión de la demanda, y con la notificación se le entregó copia de la demanda, la subsanación y sus anexos. El 7 de noviembre de 2019, el curador ad litem radicó físicamente ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá contestación de la demanda, llamamiento en garantía y solicitud de nulidad.
El 13 de noviembre de 2019 se dio traslado de las excepciones, solicitud de nulidad y el llamamiento en garantía. Mediante Auto No. 6 de 14 de enero de 2020, teniendo en cuenta que, entre otros, es necesario que en la notificación se haya cumplido con la obligación de suministrar las direcciones de notificación de que disponía o pudiera disponer con la diligencia que le es exigible, el contenido de los documentos que acompañaron la demanda, en especial la indicación de otras direcciones, así como el formulario de traspaso, la certificación de la 488 Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla y la solicitud de nulidad mencionada, el Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda, y ordenó proceder con la notificación al señor José Guillermo Wilches Cipamocha de conformidad con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en las direcciones indicadas en la certificación de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla y el formulario de solicitud de trámite que obran en el expediente, así como la indicación de cualquier otra dirección que estuviese al alcance de la parte convocante.
Asimismo, mediante este Auto No. 6 de 14 de enero de 2020 se ordenó integrar el contradictorio de la parte convocada con la vinculación del señor Sergio Nicolás Wilches Coronado así como su notificación del auto admisorio y el correspondiente traslado, de conformidad con la motivación de dicha providencia. El 7 de febrero de 2020, el apoderado de la parte convocante, radicó físicamente ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, memorial de radicación de entrega de notificaciones personales de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, a las dos personas que integran a la parte convocada, acompañado de los anexos de la empresa de mensajería. Este memorial fue igualmente remitido al correo electrónico del Secretario.
Ninguna de las dos personas que integran la parte convocada compareció al Tribunal a efectos de surtir la notificación personal prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso.. El 30 de julio de 2020, el apoderado de la parte convocante, remitió mensaje al correo electrónico del Secretario, indicando que se ya se habían adelantado las notificaciones de que trata el artículo 292 del Código General del Proceso, a las personas que integran la parte convocada.
Este memorial fue acompañado, con dos certificados de la empresa de 489 manejaría, que se encuentra en el listado de los operadores registrados en el país y habilitados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con la información disponible a la fecha correspondiente en la web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. n. Por secretaría se verificó igualmente el código QR de las certificaciones de notificaciones como las pruebas de entrega de las notificaciones allegadas por el apoderado de la parte convocante. o. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 292 del Código General del Proceso, la notificación de la admisión de la demanda del presente proceso arbitral a las dos personas que integran la parte convocada, fue surtida al finalizar el 8 de julio de 2020. 5.
Que todas las notificaciones y correos electrónicos remitidos por el Tribunal bajo el presente proceso fueron igualmente remitidos a la dirección de correo electrónico, indicada en el Auto No. 1 del presente proceso arbitral y reafirmada por la parte convocante en el documento de subsanación de la demanda como de titularidad de la parte convocada, y adicionalmente se notificaron por estado las providencias posteriores a la admisión, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020 y los medios virtuales previstos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en los términos indicados en las notificaciones respectivas.
Que para las notificaciones de la parte convocada se efectuaron de conformidad con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y se tomaron en cuenta todas las direcciones, tanto las de notificaciones contenidas en el Contrato de compraventa del vehículo automotor objeto de la presente controversia como las indicadas en los demás anexos de la demanda.
Que una vez transcurrido el término de traslado de la admisión de la demanda del presente proceso arbitral, ni el señor José Guillermo Wilches Cipamocha y ni el 490 10. 11. señor Sergio Nicolás Wilches Coronado, contestaron la demanda ni hicieron pronunciamiento alguno; habiéndose surtido las etapas procesales correspondientes a la integración de la litis y el ejercicio del derecho de defensa.
En el transcurso del presente proceso, el Tribunal requirió a las personas que integran a la parte convocada para cumplir su deber de suministrar los canales digitales elegidos para los fines del presente proceso arbitral, sin respuesta alguna por parte del señor José Guillermo Wilches Cipamocha. El señor Sergio Nicolás Wilches Coronado, suministró su canal digital, en la primera audiencia de trámite, y a dicha dirección igualmente se remitieron los documentos y providencias del presente proceso.
El 22 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de conciliación del presente proceso arbitral. Teniendo en cuenta que no compareció ninguna de las personas que integran a la parte convocada ni apoderado judicial alguno, ni se presentó excusa alguna por las mismas, el Tribunal forzosamente declaró como fracasada la audiencia de conciliación, y el Tribunal, mediante Auto No. 9 del mismo 22 de septiembre de 2020, procedió a fijar los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En lo concerniente al pago de los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, los mismos fueron pagados en forma oportuna y en su totalidad por la parte convocante, ante el no pago de la parte convocada, en los términos del Auto No. 9 y el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.
A través de Auto No. 12 de 3 de noviembre de 2020, y como quiera que el señor Sergio Nicolás Wilches Coronado en el presente proceso se notificó por aviso y no contestó la demanda, y en aras de verificar su edad como las reglas de comparecencia al proceso aplicables, y con miras a prevenir eventuales irregularidades, previo a la realización de la primera audiencia de trámite, el Tribunal ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que remitiera al Tribunal copia del registro civil de nacimiento de Sergio Nicolás 491 Wilches Coronado.
De conformidad con lo ordenado por el Tribunal Arbitral mediante Auto No. 12, el 6 de noviembre de 2020 se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que remitiera a este Tribunal Arbitral copia del registro civil de nacimiento de Sergio Nicolás Wilches Coronado. Con ocasión de estas solicitudes y el oficio librado, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió el 18 de diciembre de 2020, vía mensaje de datos, el registro civil de nacimiento del señor Sergio Nicolás Wilches Coronado y se corroboró la mayoría de edad del señor Sergio Nicolás Wilches Coronado, dando traslado a las partes del registro civil de nacimiento, que se incorporó al expediente. 12.
El 24 de febrero de 2021 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, durante cuyo desarrollo el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho el presente proceso arbitral, sin objeción, inconformidad o recurso por alguna de las partes. 13. En esta misma audiencia, siguiendo lo previsto en la Ley, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por la parte convocante en la demanda, y decretó como pruebas de oficio, el interrogatorio de parte del señor Sergio Nicolás Wilches Coronado y una prueba por informe, sin objeción, inconformidad o recurso por alguna de las partes.
De conformidad con lo indicado, se han cumplido en debida forma las etapas previas previstas por la Ley, en relación con la admisión de la demanda; la oportunidad y derechos para formular las contestaciones; el pago de honorarios y gastos, y demás actuaciones procesales previas, al igual que en relación con las correspondientes notificaciones de cada decisión proferida por el Tribunal Arbitral bajo el presente proceso. 5.
Las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje Teniendo en cuenta la ausencia de contestación y oposición a la demanda por las personas que integran la parte pasiva, las cuestiones litigiosas del presente proceso arbitral se circunscriben a las pretensiones de la demanda interpuesta por la convocante, que fueron formuladas en su libelo demandatorio, encontrándose contenidas en el denominado acápite de pretensiones de la demanda, así: 492 “1.- Que se nombre e instale el respectivo tribunal de arbitramento con un único árbitro por la cuantía del proceso. 2.- Una vez posesionado el árbitro, se declare que JOSÉ GUILLERMO WILCHES CIPAMOCHA, incumplió el CONTRATO DE COMPRAVENTA del vehículo Remolque marca Trailer-Superior Tipo Plataforma Modelo 2008 con placas, número R45927 capacidad 48 Ton., servicio Público matriculado en Barranquilla, suscrito con EDGAR MAURICIO BERNAL BARRERA. 3.- Por el incumplimiento, se condene al pago por parte del señor JOSÉ GUILLERMO WILCHES CIPAMOCHA al señor EDGAR MAURICIO BERNAL BARRERA por las siguientes sumas de dinero: 3.1.- La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE ($15.000.000), por concepto de capital representado en el saldo pendiente por pagar del contrato de compraventa vehículo automotor Remolque, marca Trailer-Superior Tipo Plataforma Modelo 2008 con placas, número R45927 capacidad 48 Ton., servicio Público matriculado en Barranquilla, celebrado entre mi representado y JOSÉ GUILLERMO WILCHES CIPAMOCHA. 3.2.- La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE (52.500.000), por concepto de cláusula penal estipulada en el contrato de Compraventa de automotor Remolque, marca Tráiler-Superior Tipo Plataforma Modelo 2008 con placas, motor y chasis número R45927, estipulado en la cláusula sexta del contrato referido en el numeral 1, suscrito por mi poderdante y el demandado. 3.3.- La suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE DE PESOS MCTE (5204.913) representados en el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los trámites de traspaso del vehículo. 4.- Se condene en costas y agencias en derecho al señor JOSÉ GUILLERMO WILCHES CIPAMOCHA”. 493 Los hechos expuestos como fundamento de las pretensiones de la demanda, se sintetizan en que el señor Édgar Mauricio Bernal Barrera vendió al señor José Guillermo Wilches Cipamocha el vehículo automotor Remolque, marca Trailer-Superior, tipo plataforma, modelo 2008, con placa número R45927, capacidad 48 Ton., servicio público, y matriculado en Barranquilla (en adelante, el “Automotor”), mediante el Contrato, y que se fijó como precio de la compraventa, la suma de veinte y cinco millones de pesos colombianos (COP$25.000.000), de los cuales, la suma de diez millones de pesos colombianos se pagarían con la firma del Contrato, y el saldo, correspondiente a la suma de quince millones de pesos colombianos (COP$15.000.000) se pagarían a los noventa (90) días de la firma del Contrato.
Se señala en la demanda, que no obstante lo anterior, no se dio el pago de la suma referida de quince millones de pesos colombianos (COP$15.000.000). Adicionalmente, se sefiala por la parte convocante en la demanda, que en la cláusula sexta del Contrato se previó la cláusula penal, que dicha parte terminó de adelantar los trámites de traspaso, a pesar que surgieron unos inconvenientes para el traspaso por un hecho atribuible a los compradores, y que al hacer la entrega de la tarjeta de propiedad ni a la fecha de la demanda, el señor José Guillermo Wilches Cipamocha había pagado la suma referida de quince millones de pesos colombianos (COP$15.000.000), ni la suma de doscientos cuatro mil novecientos trece pesos colombianos (COP$204.913) correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los gastos del trámite de traspaso del Automotor, suma que igualmente debía pagar el señor José Guillermo Wilches Cipamocha de conformidad con la cláusula séptima del Contrato. 6.
Pruebas del proceso Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente forma: 5.1.1 Pruebas documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos aportados por la parte convocante y relacionados en la demanda. 494 5.1.2 Interrogatorios y declaraciones de parte Respecto de los interrogatorios y declaraciones de parte, si bien, el Tribunal decretó los interrogatorios y declaraciones de parte de los señores José Guillermo Wilches Cipamocha y Sergio Nicolás Wilches, ninguna de estas dos personas asistió a las audiencias que fueron citados para rendir su declaración, programadas para el 10 de marzo de 2021, ni justificaron su inasistencia. 5.1.3 Prueba por informe En los términos de los artículos 275 y siguientes del Código General del Proceso, el Tribunal solicito informe al Ministerio de Transporte, para que informará respecto de los datos e información que se encontraban en el Registro Nacional de Automotores respecto del Automotor, incluyendo pero sin limitarse a la propiedad, características y situación jurídica.
Por secretaría se libró el oficio correspondiente. El Ministerio de Transporte, dio respuesta al oficio e informe referido, que obra en el proceso, indicando los propietarios, características y situación jurídica del Automotor e indicó “Si desea ampliar la información del vehículo se recomienda requerir el certificado de tradición del no automotor el cual puede solicitar ante el Organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el remolque, debido a que dicha autoridad custodia el expediente respectivo”.
Mediante el Auto No. 16 de 27 de abril de 2021, el Tribunal ordenó, en los términos de los artículos 275 y siguientes del Código General del Proceso, solicitar informe a la Secretaria Distrital de Tránsito de Barranquilla, para que informará respecto de los datos e información que se encuentre en su poder y/o custodia respecto del Automotor, incluyendo pero sin limitarse a la propiedad, características y situación juridica, remitiendo al Tribunal con dicho informe, el certificado de tradición, copia del expediente respectivo así como los documentos y demás soportes de dichos datos e información. La Secretaria Distrital de Tránsito de Barranquilla, dio igualmente respuesta al oficio e informe referido. 495 Tanto de los oficios y respuestas emitidas por el Ministerio de Transporte y la Secretaria Distrital de Tránsito de Barranquilla se dio traslado a las partes.
Finalmente, el Tribunal, mediante Auto No. 17 de 6 de agosto de 2021, declaró concluida la etapa probatoria. Dicha decisión no fue controvertida por las partes. 7. Alegatos de conclusión Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en forma oportuna, en audiencia de 24 de agosto de 2021, la parte convocante alegó de conclusión de manera oral, sin que la parte convocada hubiese concurrido a dicha audiencia. 8.
Término de duración del proceso Comoquiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, modificado por lo previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020, tal como se dispuso previamente en el presente proceso a través del Auto No. 14 de 24 de febrero de 2021, sin objeción alguna, el término de duración del proceso es de ocho meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición del respectivo laudo.
Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 24 de febrero de 2021, hasta la fecha actual ha transcurrido el término de seis meses y veinte y nueve días calendario de duración del proceso, por lo cual el término total, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020, se extiende hasta el día 24 de octubre de 2021.
Por lo anterior, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la Ley. 9. Controles de legalidad 496 Durante el presente proceso arbitral, el Tribunal efectuó múltiples controles de legalidad para verificar tanto la validez de las actuaciones surtidas dentro del proceso como, principalmente, que se hubieren observado y respetado a plenitud los derechos de las partes al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, ocasiones todas esas en las cuales el Tribunal verificó que no existieron irregularidades que hubieren viciado de alguna forma la actuación o la marcha del proceso. lI.
Consideraciones del Tribunal Para efectos de resolver las controversias que han sido planteadas y expuestas por las partes a través de la demanda, y con el propósito de satisfacer el deber que le impone el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, del cual son titulares las partes, el Tribunal de Arbitramento procede a explicar y a justificar el fundamento y las razones que sirven de apoyo a las decisiones que se profieren mediante el presente laudo arbitral. 1.
Cumplimiento de los presupuestos procesales Como asunto de decisión previa, pasa el Tribunal a examinar si en el presente proceso están reunidos los denominados presupuestos procesales, estos son las condiciones de forma y de procedimiento necesarias para proferir una decisión de fondo, constituidos por: i.- La capacidad para ser parte; ii.- La capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma, y iv.- La competencia del juez. 4.2 Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso En cuanto a esta exigencia, las partes que conforman los extremos del litigio, previamente identificadas, gozan de plena capacidad para ser parte al tenor de lo previsto en el artículo 53 del Código General del Proceso, resaltando que el Tribunal, oficiosamente, verificó la mayoría de edad del señor Sergio Nicolás Wilches Coronado, ante cualquier asumo de duda; que a las partes se les garantizó su derecho para ser representadas en juicio; debiendo agregarse que fueron adecuadamente convocadas al proceso y durante el 497 mismo gozaron de amplias oportunidades de defensa y de contradicción, sin que se evidencie causal de nulidad alguna.
Adicionalmente, mediante el Auto No. 6 de 14 de enero de 2020, el Tribunal ordenó integrar el contradictorio de la parte convocada con la vinculación del señor Sergio Nicolás Wilches Coronado, a quién igualmente se le notificó del auto admisorio y se le dio traslado en los términos legales, de conformidad con las razones expuestas en extenso en la providencia referida.
Igualmente, debe señalarse que, el Tribunal, ordenó nuevamente la notificación de la admisión de la demanda a la parte convocada, y en los términos indicados, y como se desarrolló y fundamentó en extenso en el Auto No. 6 de 14 de enero de 2020. Los requisitos en referencia, por tanto, se encuentran debidamente acreditados, además de que no fueron cuestionados durante el curso del proceso. 4.3 La demanda en forma Por lo que se refiere a la demanda, debe indicarse que la misma se ajustó plenamente a las previsiones contenidas en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, y por ello en su momento se dispuso su admisión mediante la respectiva providencia. El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado. 4.4 La competencia del Tribunal de Arbitramento En el curso de la primera audiencia de trámite, este mismo Tribunal decidió declararse competente, declaratoria que no fue controvertida ni objetada por las partes.
Adelantado nuevamente el análisis de su competencia en esta oportunidad, el Tribunal debe reiterar su competencia, toda vez que las partes que intervienen en el proceso son las mismas que suscribieron el pacto arbitral invocado y acreditado, son capaces, están legitimadas para actuar y se les ha concedido todas las oportunidades y garantías para concurrir y designar representantes en el presente proceso; la habilitación que las partes defirieron al Árbitro 498 para la solución de las controversias del presente proceso arbitral de conformidad con el pacto arbitral citado se concretó con la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y con la presentación de la demanda; las controversias sometidas al arbitraje cumplen con el requisito previsto en el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, pues son de libre disposición, patrimoniales y pueden ser conocidas por el Tribunal de Arbitramento en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Nacional y demás disposiciones aplicables; y las controversias sometidas a arbitraje se refieren a controversias surgidas entre las partes con ocasión del Contrato celebrado por las mismas partes.
En este sentido, los presupuestos procesales, que por demás no fueron cuestionados por las partes, presupuestos que corresponden a la demanda en forma, a la competencia del Tribunal, a la capacidad para ser parte y a la capacidad para comparecer al proceso, para el Tribunal se encuentran plenamente cumplidos y acreditados, razón por la cual se procederá al análisis y resolución del fondo de los asuntos en controversia. 2.
Análisis del incumplimiento o no del Contrato y los efectos del resultado dicho análisis Estudiadas las pretensiones, deviene palmario que el demandante depreca el incumplimiento del Contrato, causado por el no pago de la totalidad del precio de la compraventa del Automotor y el no pago del 50% de los gastos del traspaso del Automotor acordados mediante el Contrato.
Como se desprende del contenido del Contrato, así como por los distintos remedios legales ante un incumplimiento de un contrato de compraventa, una de las partes contractuales puede acudir a distintos medios, acciones y pretensiones, entre otros, la reserva de dominio por el no pago del precio o la resolución del Contrato. No obstante lo anterior, toda vez que las pretensiones, tal como se indicó, se limitan a perseguir lo referente al no pago del saldo del precio de la compraventa del Automotor y del 50% de los gastos de traspaso del Automotor, y el presunto incumplimiento que se desprendería de lo anterior, el análisis del Tribunal, dada su obligación bajo el principio de congruencia y los límites que le definen las propias partes, se limitará a estos aspectos. 499 En este punto importa poner de presente que el invocado principio de congruencia se encuentra consignado de manera expresa y positiva —naturalmente con carácter imperativo— en el artículo 281 del Código General del Proceso, cuyos incisos 1 a 4 establecen: “ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
“Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.
Acerca de los alcances del referido principio de congruencia han sido múltiples los pronunciamientos que de manera reiterada, pacífica y uniforme ha realizado la jurisprudencia nacional, tal como lo refleja, entre otros, el pronunciamiento que realizó la Honorable Corte Suprema de Justicia el 13 de agosto de 2001, oportunidad en la cual señaló: “1.
Se sabe que la congruencia de los fallos judiciales, constituye principio rector del ordenamiento procesal civil (art. 305 C.P.C.), en virtud del cual se le imponen diáfanas fronteras a la función jurisdiccional, por definición “reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes,, artífices señeros del marco dentro del cual, a posteriori, deberá el fallador inscribir su resolución” (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000; exp: 5602), motivo por el cual se ha considerado que dicho postulado “es el reverso del principio de idoneidad”! predicable de las peticiones de los contendientes, que de ser aptas para provocar un fallo estimatorio, imponen — de paso— que este sea acorde con el alcance de tales súplicas. * Pedro Aragoneses.
Sentencias congruentes. Madrid. Aguilar. 1957. Pág. 10. 500 “Es esta una regla vinculada a la causa jurídica de la sentencia, a “la reclamación que ha engendrado el proceso en el que la sentencia se dicta”?, lo que explica que, de antaño, para preservar ese nexo con el thema decidendum, la legislación procesal haya establecido que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta” (art. 305 C.P.C.), norma ésta que recoge la antiquísima regla que así se enuncia: ne aet judex ultra, extra o citra petita partium”*.
La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha definido el principio de congruencia como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”*.
No desconoce pues el Tribunal, tanto la regulación procesal legal que consagra en forma positiva y mandatoria el principio de congruencia, como la importancia y el alcance que la jurisprudencia le atribuye, puesto que según queda expuesto y claramente desarrollado, los hechos, las pretensiones y las excepciones constituyen el marco que delimita el campo de acción del juez de la causa, sin que le sea permitido excederlo comoquiera que ese principio, además, forma parte sustancial del debido proceso a cuya observancia también se encuentra sometido el fallador.
Teniendo en cuenta estos límites, el Tribunal adelantará el análisis circunscrito a las pretensiones. El incumplimiento de las respectivas prestaciones emanadas de un contrato bilateral concede al contratante que ha cumplido las suyas, demandar la indemnización de perjuicios; por tanto, de llegarse a desatender las obligaciones estipuladas en la forma y tiempo convenidos, los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, facultan a este para acudir a la opción de exigir su resolución o su cumplimiento, con los consecuentes perjuicios. 2 Jaime Guasp.
Derecho Procesal Civil. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 1968. T. 1. Pág. 516. * Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. sentencia del 13 de agosto de 2001; exp. 5993 * Corte Constitucional. Sentencia T-714 de 2013, que a su vez reitera lo dicho en las sentencias T-773 de 2008; T-450 de 2001 y T-025 de 2002, entre otras. 501 Asimismo, si bien en el Contrato, como se evidencia del contenido de este, y aspecto que tampoco fue controvertido, fueron dos personas naturales las que fungieron como parte compradora, pero las pretensiones de la demanda solo se dirigen contra una de ellas, esto es, el señor José Guillermo Wilches Cipamocha, por lo que igualmente, el Tribunal se detendrá en esta situación. Sentado el objeto y discusión del presente proceso, el Tribunal adelantará el análisis y consideraciones respecto de (i) el régimen aplicable al Contrato, (ii), el incumplimiento o no del Contrato y (iii) la existencia o no de solidaridad por los compradores del Contrato.
El régimen aplicable al Contrato El artículo 1 del Código de Comercio, establece que los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas. Adicionalmente, el artículo 11 del Código de Comercio dispone que, las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones.
Igualmente, el numeral 11 del artículo 20 del Código de Comercio, contempla como actos, operaciones y empresas mercantiles, y por ende les atribuye su naturaleza mercantil para todos los efectos, las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados. En conexión con estas actividades listadas en el artículo 20 del Código de Comercio, lista que valga señalar no es taxativa sino meramente declarativa por disposición expresa, a renglón seguido, el artículo 21 de dicho estatuto, prevé que se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con dichas actividades o empresas de comercio previstas en el artículo 20 mencionado, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales.
Adicionalmente, y como si lo anterior no fuese suficiente para determinar la naturaleza mercantil del Contrato, el artículo 23 del Código de Comercio prevé que no son 502 mercantiles, la adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes, como no es el caso del Automotor.
Dada la calidad del Automotor de semirremolque, lo cual se desprende tanto del contenido del Contrato, de las pruebas de los documentos expedidos por el Ministerio de Transporte y la Secretaría Distrital de Tránsito de Barranquilla respecto del Automotor, que se decretaron de oficio, y de las cuales se dio traslado a las partes, así como de las pruebas documentales aportadas con la demanda y practicadas en el presente proceso, el Automotor es de servicio público.
Adicionalmente, valga mencionar, que el servicio público de transporte se encuentra regulado, por la Ley 336 de 1996 y sus múltiples modificaciones, así como por las normas que lo han reglamentando, que incluye dentro de los tantos aspectos regulados, lo concerniente a la vinculación y desvinculación administrativa de un vehículo a la firma delegada para prestar ese servicio -transporte público y terrestre de pasajeros-, y lo que incluye a su vez, entre otros muchos asuntos, disposiciones especiales sobre el contrato de vinculación del propietario o tenedor de un automotor sometido a la prestación del servicio público, las habilitaciones requeridas, y en general, la actividad empresarial que estos actos conllevan.
Igualmente, dada esta caracterización de la actividad y de los automotores asociados a ella, existen igualmente reglas especificas para el traspaso y otros actos relacionados. De conformidad con lo indicado, y teniendo en cuenta adicionalmente, que el Contrato recae sobre la compraventa de un vehículo automotor de servicios especiales, es decir para prestar un servicio de transporte público, por lo tanto, el Contrato, como negocio jurídico objeto de esta litis, es de carácter mercantil, de acuerdo con las normas antes señaladas.
El incumplimiento o no del Contrato 503 El artículo 905 del Código de Comercio, establece que la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. El negocio jurídico de la compraventa ha sido desarrollado en extenso, doctrinaria y jurisprudencialmente, y si bien bajo el presente proceso no se discute sus elementos, validez u otros aspectos que daría lugar a ahondar en el mismo, valga señalar que, la compraventa es un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente; las obligaciones del vendedor se reducen a la entrega o tradición de la cosa vendida y a su saneamiento, y las de comprador a pagar el precio del bien objeto del contrato, siendo características del contrato de compraventa su bilateralidad, comoquiera que se celebra entre dos sujetos de derecho entre los cuales surgen obligaciones recíprocas que se sirven mutuamente de fundamento; y su onerosidad, dado que el precio es uno de sus elementos esenciales.
De conformidad con lo anterior, la obligación elemental que se desprende del negocio de compraventa para un comprador, y como elemento esencial, es la del pago del precio. En este sentido, el artículo 905 del Código de Comercio, establece la obligación de pagar el precio, señalando que el comprador deberá pagar el precio en el plazo estipulado o, en su defecto, al momento de recibir la cosa.
La importancia, así como las distintas vicisitudes del pago, se desprende de su extensa regulación en los artículos 1625 y siguientes del Código Civil. Dado que es claro que las partes pactaron en el Contrato un precio, y que precisamente el pago del precio, entendida como la prestación de lo que se debe, y siendo uno de los modos de extinción de las obligaciones, de conformidad con lo artículos 1625 y 1626 del Código Civil, le correspondía e incumbía a los compradores, acá parte convocada, sujetos obligados al pago, probar la extinción de dicha obligación de pago, de conformidad con el artículo 1757 del Código Civil, carga que fue totalmente desconocida por la parte convocada en el proceso, dado que de manera alguna, ni siquiera de forma indiciaria, trato de evidenciar el pago del saldo del precio del Contrato, correspondiente a la suma de quince millones de pesos colombianos (COP$15.000.000) — que se pagarían a los noventa 504 (90) días de la firma del Contrato - ni del 50% de los gastos del traspaso, en los términos de la cláusula séptima de Contrato, aún más, ni siquiera bajo el presente proceso, se encuentra un señalamiento por la parte convocada, manifestando que hubiesen pagado dichos rubros o controvirtiendo lo señalado en la demanda.
Valga anotar, que nuestro ordenamiento no prevé un requisito ad sustantiam actus (ad solemnitatem, o ad probationen); ni un sistema de tarifa legal para la prueba o acreditación del pago o para su valoración, primando los principios de libertad probatoria, arbitrio iuris y libre apreciación de la prueba, siguiendo por lo tanto la prueba del pago, las reglas generales - artículos 165 y 176 del Código General del Proceso-, sirviendo por lo tanto, como prueba cualquier medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez.
En lo referente al pago de los gastos del traspaso, la parte convocante, allegó con la demanda, prueba debidamente decretada y practicada, el recibo del pago que efectuó, del recibo emitido por la Secretaría de Barranquilla respecto del traspaso de propiedad, por la suma de cuatrocientos nueve mil ochocientos veinte y seis pesos (COP$409.826), con el sello de pagado por parte del banco, medio de prueba que tampoco fue controvertido de manera alguna por la parte convocada.
Pero acá, para total claridad, no se discute la valoración ni el análisis de algún medio de prueba, sino que está totalmente sentado, la inexistencia de medio de prueba alguno como de indicio del pago del saldo del precio del Contrato, correspondiente a la suma de quince millones de pesos colombianos (COP$15.000.000) como del 50% de los gastos del traspaso en los términos de la cláusula séptima de Contrato, correspondiente a la suma de doscientos cuatro mil novecientos trece pesos colombianos (COP$204.913), señalándose que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, y como lo ha sostenido ampliamente la H. corte Suprema de Justicia,” al ser apenas lógico, cada parte tiene la carga y tarea de aportar al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinado a verificar que los hechos 5 Cfr. Entre otras, sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, de 25 de mayo de 2010. 505 alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.
Así, siguiendo los artículos 1757 del Código Civil como el artículo 167 del Código General del Proceso, y las demás normas señaladas, le incumbía y era carga de los compradores del Contrato, acá demandados, probar el pago del precio del Contrato como de los gastos de traspaso que le correspondían, carga, que se itera, fue desatendida absolutamente por la parte convocada.
Por lo anterior, forzosamente, se deviene que se encuentra acreditado en el presente proceso, el no pago del saldo del precio del Contrato, correspondiente a la suma de quince millones de pesos colombianos (COP$15.000.000) como del 50% de los gastos del traspaso, obligaciones de pago que sin duda alguna le correspondían a la parte convocada, como compradores del Automotor, de lo que se deviene el incumplimiento del Contrato, pretendido en la demanda.
Si bien, para el Tribunal es claro, suficiente y definitivo con lo indicado que no se acreditó el pago del saldo del precio del Contrato ni del 50% de los gastos del traspaso, en los términos de la cláusula séptima de Contrato, y por ende el incumplimiento del Contrato por la convocada, sin necesidad de mayor consideración, en gracia de discusión y teniendo en cuenta la conducta procesal de la parte convocada en el presente proceso arbitral, con ocasión de la falta de contestación como la inasistencia sin justificación alguna a la audiencia de interrogatorios, deviene, de conformidad con los efectos previstos en los artículos 97 y 205 del Código General del Proceso, la misma conclusión señalada, de la acreditación del no pago del precio y gastos de traspaso por los compradores del Contrato, parte pasiva en el presente proceso así como su incumplimiento del Contrato.
Una vez definido lo anterior, y teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda solo se formularon en contra de José Guillermo Wilches Cipamocha, tal como se indicó, le corresponde al Tribunal definir si efectivamente es posible que el señor José Guillermo Wilches Cipamocha responda en su totalidad y de forma individual por las obligaciones que le correspondían a la parte compradora bajo el Contrato. 506 La existencia o no de solidaridad por los compradores del Contrato Tal como este Tribunal lo señaló en oportunidad anterior, valga reiterar que, si bien se vinculó al señor Sergio Nicolás Wilches Coronado, no toda parte que concurre a la celebración y formación de un contrato está llamada a ser vinculada a un proceso respecto de cualquier asunto que suscite el contrato, y no toda las sentencias son constitutivas ni alteran el negocio jurídico correspondiente.
Nuestro ordenamiento jurídico prevé las denominadas obligaciones solidarias, y ante su ocurrencia, es posible adelantar el proceso y dictar sentencia sin la comparecencia de todos los sujetos (acreedores en el caso de solidaridad por activa o deudores en el caso de solidaridad por pasiva),® en la medida que ante una obligación de esta naturaleza, en la que cualquier de las personas que integra la parte deudora del vínculo sustancial de que se trate, debe de manera integra y total la obligación, y correlativamente cualquier de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores el total de la deuda, y el pago realizado por uno de ellos a uno cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos (artículo 1568 del código civil).
Para el caso de la obligación solidaria pasiva de conformidad con el artículo 1569 del Código Civil, precisamente existe pluralidad de sujetos, dada la naturaleza de esta clase de obligaciones; como unidad de objeto, esto es, una prestación única y común, sin que resulte determinante que sea ella divisible o indivisible, pues en últimas la inejecución de la obligación transforma su objeto en el subrogado pecuniario, que por naturaleza es divisible; pluralidad de vínculos entre el acreedor y los deudores, siendo exigible el pago total de la obligación por parte de cada acreedor a cualquiera de los deudores, a varios de ellos o a todos (“tota in toto et tota in qualibet parte”).
En esa medida, ante estas obligaciones solidarias pasivas, el acreedor puede dirigirse judicialmente contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbit io, para exigir la totalidad de la deuda, sin que ninguno de estos le pueda oponer el beneficio de división o el fraccionamiento de la responsabilidad en el pago de la 5 Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Sentencias de 15 de octubre de 2008, Exp. 22.342 19 de julio de 2010 Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00073-01(38341). 507 prestación, de conformidad con lo previsto en el articulo 1571 del Código Civil. Ello implica que en la solidaridad por pasiva, el acreedor es libre de demandar a todos los obligados de manera simultánea o sucesiva, hasta la satisfacción íntegra de la deuda, pues cuando demanda a uno o a varios no pierde el derecho para perseguir a los demás por el saldo insoluto (artículo 1572 del Código Civil).
Valga señalar que, el acreedor puede renunciar a la solidaridad respecto de uno o de todos los deudores solidarios, de manera expresa o tácita, en este último caso como cuando, por ejemplo, demanda el acreedor a alguno de los codeudores por su cuota solamente y no se reserva la solidaridad de la obligación, aunque no extingue la acción contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad; y si el acreedor consiente la división de la deuda se entiende extinguida la solidaridad (artículo 1573 del Código Civil) aunque respecto de los ya devengados y no los futuros cuando lo debido es una pensión periódica (artículo 1574 del Código Civil).
Adicionalmente, el pago total realizado por uno de los deudores extingue la obligación y favorece a los demás, dado que no podría el acreedor seguir al demandado en tantas oportunidades como deudores existan al encontrarse satisfecha su prestación; así como el pago parcial les beneficia, pues podrá perseguir a los deudores pero con descuento del valor recibido.
El deudor solidario que no hizo parte en el proceso en el que se libera de responsabilidad a uno de ellos puede invocar a su favor la cosa juzgada, excepto que la sentencia que exoneró al codeudor solidario haya sido fundamentada en razones personales; también podrá oponer las excepciones generales (pago, prescripción, etc.). En virtud de la solidaridad, cualquiera de los deudores debe cumplir toda la prestación frente al acreedor (relación externa), y entre los deudores la deuda se encuentra dividida (relaciones internas).
De ahí que, por lo que corresponde a las relaciones internas entre los deudores, quien ha pagado la deuda al acreedor o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte 0 cuota que tenga este codeudor en la deuda, dependiendo del interés que tengan en relación con la misma (deudores o fiadores), y el respectivo descuento de su propia cuota si a él también se le predica algún interés en aquella; es decir, si interesa a todos los deudores solidarios la obligación, deben todos soportar con cargo a su patrimonio el pago realizado por uno de ellos al acreedor, pero si tan sólo le interesaba a uno o algunos esos 508 finalmente son los que deben soportarlo.
En esa medida, los efectos que se prediquen de las relaciones internas no son razón para impedir que bajo una obligación solidaria, el acreedor pueda demandar a uno o varios de los deudores según su arbitrio, derecho propio de la naturaleza de las obligaciones solidarias, tal como se indicó. En conclusión, cuando existen obligaciones solidarias pasivas, es facultad del acreedor demandar a todos los deudores solidarios conjuntamente, o a uno de ellos a su arbitrio para exigir la totalidad de la deuda.
El inciso tercero del artículo 1568 del Código Civil, prevé que la solidaridad pasiva nace por disposición expresa de la ley, del testamento o la convención, razón por la cual es una excepción en el régimen civil y por ende, en el derecho civil la solidaridad no se presume; mientras, en contraste, en el régimen comercial, la solidaridad es la regla general, en tanto se presume de acuerdo con el artículo 825 del Código de Comercio.
Si bien, en el Contrato no se previó una disposición o cláusula de solidaridad por los compradores, de conformidad con la presunción de solidaridad del estatuto comercial señalada, mediante la cual, en los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente, y dado que el Contrato se trata de un negocio mercantil, de conformidad con el régimen aplicable al mismo en los términos indicados, los compradores son solidarios de las obligaciones que le corresponden a esa parte bajo el Contrato, y correlativamente, la parte convocante, en calidad de vendedor, goza de la facultad de demandar a todos los compradores del Contrato como deudores solidarios conjuntamente respecto del pago del precio del Contrato y de los gastos del 50% de los gastos del traspaso, o a uno de ellos a su arbitrio para exigir la totalidad de la deuda, como en efecto lo hizo; y por ende, el señor José Guillermo Wilches Cipamocha, único de los deudores solidarios demandado bajo la demanda, está llamado a pagar la totalidad de las obligaciones de pago indicadas en las pretensiones de la demanda; reiterándose que en la demanda del presente proceso, se persiguen las obligaciones de pago, y no se discuten otros aspectos del Contrato.
Por lo anterior, siendo clara y determinada la obligación de pago del precio del Automotor, como del 50% de las gastos del traspaso, tal como se previó en el Contrato, su no pago por la parte compradora, la solidaridad del señor José Guillermo Wilches Cipamocha respecto 509 de dichas obligaciones de pago, sumado a lo señalado, y a que, como es conocido y reconocido, los contratos son ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) quienes desde el momento de su perfección quedan compelidas a honrar las prestaciones asumidas, y de no hacerlo, tienen que salir a resarcir los daños que de su apartamiento unilateral deriven para quien sí cumplió o, cuando menos, se acercó a acatar sus deberes en la forma y términos pactados, este Tribunal acogerá las pretensiones de declaratoria de incumplimiento como de las condenas para los pagos de las sumas indicadas, que debió pagar el señor José Guillermo Wilches Cipamocha como convocado, de haber ejecutado el Contrato y las prestaciones que le correspondían.
Frente a la cláusula penal, revisado el Contrato, se observa que en la cláusula sexta del mismo, las partes fijaron en un 10% del valor del Contrato la cláusula penal, la cual, por lo demás, se pactó con carácter sancionatorio, y comoquiera que en el presente asunto la parte demandada incumplió las obligaciones contractuales derivadas del Contrato y, dado que, se encuentra debidamente acreditada la sanción pecuniaria pactada entre las partes por el incumplimiento -10% del valor del Contrato-, procederá el Tribunal a hacer efectiva la pena a favor de la parte convocante.
Finalmente, en relación con la pretensión No. 1 de la demanda, consistente en la instalación del Tribunal, dado que de forma evidente se instaló el Tribunal y se adelantó el correspondiente proceso arbitral, actuaciones igualmente descritas nuevamente en el presente laudo, no es pertinente pronunciamiento alguno en la parte resolutiva. 3.
Costas Para efectos de costas, el Tribunal aplicará lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual prevé que se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. Los límites y condiciones para la fijación de las costas, igualmente han sido señalados y reconocidos por la jurisprudencia de las más Altas Corporaciones de administración de justicia en el país. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “La utilidad del 510 gasto debe ser entendida como una utilidad razonable y proporcionada, tomando en consideración tanto la naturaleza del proceso como la finalidad de la actuación desplegada, a fin de atender los principios de la justicia material y equidad.
Así, aún cuando el juez tiene cierto margen de discrecionalidad, de ninguna manera puede considerarse que esa facultad supone arbitrariedad, pues, su decisión deberá sujetarse a las exigencias de (i) comprobación, (ii) utilidad, (i) legalidad y (iv) razonabilidad y proporcionalidad del gasto, con lo cual se garantiza el mandato constitucional que impone a los jueces, en sus decisiones, estar sometidos al imperio de la ley”.? En posterior pronunciamiento, dicha Corporación reiteró estos criterios, así: “5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”® Adicionalmente, integran y se tiene en cuenta para el concepto de costas, los honorarios y gastos del presente proceso arbitral que corresponden a la suma de COP$2.008.224,89 de conformidad con lo ordenado por el Tribunal mediante el Auto No. No. 9 de 22 de septiembre de 2020.
El Tribunal deja señalado que si bien la parte convocante pagó el ciento por ciento (100%) de los honorarios y gastos, solo se incluye la suma de honorarios y gastos que corresponde a una parte, con ocasión del reembolso al que tiene derecho la parte convocante del cincuenta por ciento (50%), como se determinará posteriormente. Igualmente, acá es importante precisar, que la parte convocante pagó con la presentación de la demanda como gastos administrativos iniciales, la suma de COP$929.630, de los cuales se imputó la suma de COP$256.776,56 para los honorarios y gastos del presente proceso, establecidos para la parte convocante en el Auto No. 9 de 22 de septiembre de 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-089 de 2002 * Corte Constitucional. Sentencia C-157/13 511 2020, pagando por lo tanto la parte convocante, respecto de los honorarios y gastos decretados en este auto, la suma de COP$747.335,885. Por lo anterior, el total de honorarios y gastos del presente proceso arbitral, sufragados por la convocante, tanto iniciales como los previstos en el Auto No. No. 9 de 22 de septiembre de 2020, corresponden a la suma de COP$1.676.965,88 Para efectos de las agencias en derecho, teniendo en cuenta la cuantía y las circunstancias del presente proceso, como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte convocante, el valor de las pretensiones, así como los límites previstos en el acuerdo PSAA16-10534 de 2016, se fijan las agencias en derecho en la suma de COP$1.500.000 Tal como se indicó, sobre la pretensión de condena en costas del proceso, es procedente una condena total de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
En consecuencia, el total de las costas que deberán ser pagadas por la parte convocada a la parte convocante, ascienden a la suma de COP$3.176.965,88, que corresponde a los siguientes rubros: COP$1.676.965,88 que equivale al valor de los honorarios y gastos del presente proceso en los términos indicados; y ii. COP$1.500.000 por concepto de agencias en derecho.
Por otro lado, de acuerdo con lo informado oportunamente por el Tribunal, la parte convocante pagó los honorarios y gastos del proceso a su cargo, así como los que le correspondían a la parte convocada, correspondientes a la suma de COP$1.004.112,44. Lo anterior, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.
De conformidad con el inciso tercero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 “De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas”.
No obra prueba en el expediente de que exista en curso ejecución por parte de la convocante contra la convocada por 512 concepto de los gastos y honorarios del proceso, por lo que la convocada debe reembolsar a la convocante las expensas a su cargo, es decir, la suma de COP$1.004.112,44 más los intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar, esto es, desde el 6 de octubre de 2020 y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas. lI. — Parte resolutiva En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral integrado para resolver las diferencias surgidas entre Édgar Mauricio Bernal Barrera y José Guillermo Wilches Cipamocha y Sergio Nicolás Wilches Coronado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, y en cumplimiento de la misión encomendada por las partes, Resuelve Primero: Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva y con arreglo a la pretensión 2 de la demanda, que el señor José Guillermo Wilches Cipamocha incumplió el contrato de compraventa de automotor, celebrado el 4 de noviembre de 2014, respecto del automotor con placa No. R45927.
En tal sentido prospera la pretensión 2 de la demanda. Segundo: Condenar al señor José Guillermo Wilches Cipamocha a pagar al señor Édgar Mauricio Bernal Barrera, por concepto del saldo de precio del contrato de compraventa del automotor que le correspondía, la suma de quince millones de pesos colombianos (COP$15.000.000) dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En tal sentido prospera la pretensión 3.1. de la demanda.
Tercero: Condenar al señor José Guillermo Wilches Cipamocha a pagar al señor Édgar Mauricio Bernal Barrera, por concepto de la cláusula penal del contrato de compraventa del automotor, la suma de dos millones de pesos colombianos (COP$2.000.000) dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En tal sentido prospera la pretensión 3.2. de la demanda. 513 Cuarto: Condenar al señor José Guillermo Wilches Cipamocha a pagar al señor Édgar Mauricio Bernal Barrera, por concepto del cincuenta (50%) de los gastos de traspaso del automotor que le correspondía bajo el contrato de compraventa del automotor, la suma de doscientos cuatro mil novecientos trece pesos colombianos (COP$204.913) dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En tal sentido prospera la pretensión 3.3. de la demanda.
Quinto: Condenar al señor José Guillermo Wilches Cipamocha a pagar al señor Édgar Mauricio Bernal Barrera, por concepto de los honorarios y gastos del presente proceso arbitral que le correspondían, la suma de un millón cuatro mil ciento doce pesos colombianos con cuarenta y cuatro centavos (COP$1.004.112,44) dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, más el valor de los intereses moratorios causados hasta el momento del pago.
Sexto: Condenar al señor José Guillermo Wilches Cipamocha a pagar al señor Édgar Mauricio Bernal Barrera, por concepto de costas, la suma de tres millones ciento setenta y seis mil novecientos sesenta y cinco pesos colombianos con ochenta y ocho centavos (COP$3.176.965,88) Séptimo: La totalidad de las condenas económicas impuestas en este laudo arbitral al convocado José Guillermo Wilches Cipamocha deberán ser atendidas por este dentro de los cinco (5) días siguientes al de su ejecutoria, con posterioridad a los cuales el señor José Guillermo Wilches Cipamocha deberá reconocer al señor Édgar Mauricio Bernal Barrera intereses a la máxima tasa de mora autorizada en la ley hasta la fecha en que las condenas respectivas sean efectivamente satisfechas Octavo: Declarar causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios establecidos del árbitro y del secretario, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del árbitro.
Noveno: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley y que se 514 remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notificada en audiencia., Dancal Villarnodd José i Ruiz Daniel Villarroel Barrera Arbitro Secretario