• • • e r: e • • • • e e e e c m • 1: e e e e e e • • • • • • • • 1, 2, 3, 4, 5, 1, 2, 3, l., R'BUNA,_ Ul: AKBITRAMBNl O DE: ALS: OM BRASIL L El•\ SUCURSAL (,CJLüMBIA CONTRA COMPAÑÍA SURAMERICANA DE: Si::GUROS S A -------- -------- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ALSTOM BRASIL L TOA SUCURSAL COLOMBIA CONTRA COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. LAUDO ARBITRAL TABLA DE CONTENIDO Página CAPÍTULO PRIMERO:
ANTECEDENTES Partes y representantes,,,,,,,,,.,.,,,,,,,,,,..,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,.,,,,,,,,, 1 El pacto arbitral,,,..,,..,,,,.,,,,,,.,.,,..,,,,,,,..,,,,,,,.,, 2 Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y Etapa introductoria del proceso,,.,,,,,,,..,,,,,,.,,..,,,,..,,..,,.,,..,,,,.,,. 3 Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales.,,,,,,,,,,,..,,.,,,,,,,,.,,,,,,.,,,,,,,,.,,..,,,,,,,,,,..,,,,..,, 6 Término de duración del proceso,,,,,,,,..,,..,,,,,,,,,,,,,,,,..,,.,.. 9 CAPÍTULO SEGUNDO: SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Las pretensiones de la demanda,,,..,,,,,,.,,,,..,,,,.,,..,,,,,,,,,,,,..,, 1 O Los hechos de la demanda,..,,,,.,,,,..,,,,..,,.,,,,,,,,,,,,.,,,,.,,,,,,.,,,,.,,. 13 La contestación de la demanda..,,,,,,..,,..,,..,,,,.,,,,.,,,,..,,,,,,..,, 18 CAPÍTULO TERCERO: PRESUPUESTOS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL PARA OBRAR DE LA CONVOCANTE..,,,,,..,,..,,,,,,,.,,,,,,.,,,,.,,,,,,,,,,,..,,.,,,.,.,,,.,.,..,. 19 1• !• 1 !• ¡ • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • --: Ril:lUNAL [::: ARBI rRAMEN 'ü DE ALS ! OM 13RASIL L I LlA SUCURSAi,::)~OMBIA CON"! RA COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S A. ·---------- ------------ ·--------------- -···--
11. EL DERECHO DE LA SOCIEDAD CONVOCANTE AL PAGO DEL SEGURO A. El incumplimiento de la garantía y sus consecuencias B. Exigibilidad de la indemnización pretendida 111. LA PRESCRIPCIÓN A. Apreciaciones generales sobre la prescripción extintiva B. La prescripción en materia del contrato de seguro C. Gestiones para interrumpir el término de prescripción IV.
CONCLUSIONES CAPÍTULO CUARTO LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN DECISIÓN • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • \, -. (,_'' 'i '~.\¡.:,;.:i,_,,;.• ·,~:::_r.''. _\,- ' !.:.. ~l~ - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ALSTOM BRASIL L TDA SUCURSAL COLOMBIA CONTRA COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá, o.e., catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006).
El Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir en derecho las controversias jurídicas suscitadas entre ALSTOM BRASIL L TDA SUCURSAL COLOMBIA y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., profiere el presente laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en el Decreto 2279 de 1989, Ley 23 de 1991, Ley 446 de 1998 y en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual decide el conflicto planteado en la demanda, contestación y correspondientes réplicas.
CAPITULO PRIMERO ANTECEDENTES 1. Partes y representantes. La parte convocante en el presente proceso está constituida por la sociedad ALSTOM BRASIL L TOA SUCURSAL COLOMBIA que obra por conducto de su sucursal establecida en Colombia y cuya r.;1L:· · - -r,:( -)- • ",.. · • • • • • 11: • • • • • • • r: r: IC • • • • • • • • • • • • • • • •, operación gira en la actualidad bajo la denominación ALSTOM BRASIL L TDA - SUCURSAL COLOMBIA - según los términos de la escritura pública No. 515 del 4 de junio de 1998, otorgada en la Notaría 28 del Círculo notarial de Bogotá y otras subsiguientes debidamente inscritas en el competente registro mercantil.
Se encuentra legalmente representada por JORGE HERNÁN RAMÍREZ SÚAREZ, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, obrante a folios 26 y 27 del Cuaderno Principal del expediente. Su apoderado judicial es el Doctor LUIS FERNANDO SALAZAR LÓPEZ, a quien se le reconoció personería para actuar en el presente proceso de conformidad con el poder obrante a folio 22 del mismo cuaderno principal.
La parte convocada es la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., constituida por escritura pública No. 4438 del 12 de diciembre de 1944, otorgada en la Notaría 2ª de Medellín, tal como consta en el Certificado expedido por la Superintendencia Bancaria, obrante a folio 23 del Cuaderno Principal. Está representada legalmente por SERGIO PÉREZ MONTOYA en su calidad de Gerente de la Regional Bogotá. Su apoderado judicial es el Doctor CARLOS DARÍO BARRERA TAPIAS, a quien se le reconoció personería para actuar en el presente proceso de conformidad con el poder obrante a folio 39 del cuaderno principal. 2.
El pacto arbitral. El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra contenido en la cláusula compromisoria de la cual da cuenta la condición octava (numeral 8.5.) de la Póliza Automática de Seguro de Transporte No. 166439 de fecha 20 de mayo de 1998, • • • • • • • • • • • • r: • a • • • • • • • • • • • • • • • • • 3 expedida por la COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., documento obrante en copia a folios 78 a 125 del Cuaderno de Pruebas No.1, e igualmente a Fls. 2 a 72 del Cuaderno de Pruebas N.3.
La cláusula compromisoria en cita es del siguiente tenor: "8.5. Cláusula de Arbitramento: La SURAMERICANA, de una parte, y el asegurado, de la otra, acuerdan someter a la decisión de un tribunal de arbitramento las controversias que se susciten en relación con las reclamaciones que presente el asegurado o beneficiario, con base en este contrato, tendientes al pago de indemnización por parte de Suramericana.
El Tribunal estará conformado por tres (3) árbitros que serán designados de común acuerdo por las partes, y si ello no fuera posible, se acudirá al procedimiento consagrado en el Decreto 2279 de 1989, Decreto 2651 de 1991 y Ley 23 de 1991 o a las normas vigentes al momento de la convocatoria. El Tribunal fallará en derecho. El Tribunal tendrá como sede la ciudad de Santa Fé de Bogotá, D.G." 3.
Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa introductoria del proceso. La integración del Tribunal de Arbitramento convocado, se desarrolló de la siguiente manera: 3.1. La demanda fue presentada junto con todos sus anexos el día 7 de julio de 2005 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien en desarrollo de las disposiciones procesales correspondientes y del pacto arbitral invitó a las partes a la reunión de designación de árbitros, la cual se inició el día 14 de julio de 2005 (FI. 34 Cdno. Ppal.
No. 1) con la presencia del apoderado de la parte convocante y de los representantes legales de las personas jurídicas en contienda, • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • habiéndose suspendido para continuar los días 4 y 9 de agosto de 2005 (Fls. 37 y 45), fecha ésta en la cual las partes de común acuerdo y en presencia de sus mandatarios judiciales decidieron nombrar a los Doctores CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS, ALEJANDRO VENEGAS FRANCO y ANTONIO PABÓN SANTANDER como árbitros.
De manera oportuna los árbitros designados manifestaron por escrito su aceptación. (Fls. 52 a 55). 3.2. Cumplido lo anterior, el día 2 de septiembre de 2005 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, en donde se designó al Doctor HENRY SANABRIA SANTOS como Secretario, quien estando presente en la audiencia manifestó su aceptación y tomó posesión del cargo de acuerdo con lo señalado por el artículo 20 del Decreto 2279 de 1989.
En esa misma audiencia se fijó como sede del Tribunal y de su Secretaría las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (Fls. 63 a 70) 3.3. En esa misma audiencia, el Tribunal mediante auto No. 2 suspendió la decisión sobre la admisión a trámite de la demanda y concedió a la parte convocante el término de cinco días para subsanar la deficiencia advertida, a lo cual procedió oportunamente el extremo demandante, razón por la cual mediante auto No. 3 de fecha 14 de septiembre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a la parte convocada por el término legal de diez días.
(Fls. 76 y 77). 3.4. El día 22 de septiembre la parte convocada, por conducto de su apoderado, recibió notificación personal del auto admisorio de la • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 5 ~.. ',,,_.., '" ~ " '. demanda y el respectivo traslado, habiéndosela hecho entrega en el acto de copia de la providencia notificada, de la demanda y de sus anexos para surtir el traslado.
(FI. 79 del e.Principal). 3.5. De manera oportuna la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. dio contestación a la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando excepciones de mérito. Acompañó documentos como prueba y solicitó el decreto y práctica de otras. (Fls. 80 a 87 del C. Principal). 3.6.
Surtido el traslado de las excepciones de mérito por el término y mediante el sistema de fijación en lista de que trata el artículo 108 del C. de P.C., la parte convocante ALSTOM BRASIL LTDA SUCURSAL COLOMBIA, replicó dichos medios exceptivos y solicitó el decreto y práctica de pruebas; así mismo acompañó documentos que fueron debidamente incorporados al expediente.
(Fls. 89 a 107 del C. Principal). 3.7. Mediante auto No. 4 de fecha 15 de noviembre de 2005, el Tribunal citó a las partes y a sus representantes a la audiencia de conciliación prevista por el artículo 432 del C. de P.C., señalándose que en caso de que no se transigiera sobre la totalidad del litigio, el Tribunal en esa misma audiencia procedería a fijar las sumas correspondientes a honorarios y gastos. 3.8.
Dicha audiencia se llevó a cabo el día 28 de noviembre de 2005, en la cual el Tribunal instó a las partes a llegar a un acuerdo directo de la controversia, habiéndose declarado fracasada la etapa de conciliación luego de que la parte convocada manifestó • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • •,. • • • • • • 6 su determinación de no transigir.
Por tal razón, mediante auto No. 5 el Tribunal fijó las sumas por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, así como de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, rubros que fueron pagados en forma oportuna por las partes en proporciones iguales. (Fls. 113 a 116 del C. Principal). 3.9.
Haciendo uso de la facultad que concede el parágrafo 3° del artículo 101 del C. de P.C., la parte convocante solicitó pruebas adicionales dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia de conciliación. 4. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales. 4.1. El día 23 de enero de 2006 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite (Fls. 122 a 131 del C. Principal), donde luego de dar lectura al pacto arbitral y a las cuestiones sometidas a arbitraje, el Tribunal, mediante auto No. 7. asumió competencia para tramitar y decidir el litigio sometido a su conocimiento, providencia que cobró ejecutoria y firmeza, señalándose por las partes su conformidad con la misma.
Por tal razón, en esa misma audiencia, siguiendo el trámite previsto en la Ley, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes en la demanda, en la contestación, en las correspondientes réplicas y demás oportunidades consagradas por el ordenamiento procesal, las cuales se practicaron de la siguiente manera: 4.1.1.EI día 27 de febrero de 2006 (Fls. 138 a 140), se practicó en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la diligencia de exhibición de 7.- '.'.· f.• -,·-·.¡~-~,~.~ s '~ - • • documentos por parte de AON RISK SERVICES COLOMBIA a S.A. - CORREDORES DE SEGUROS, prueba que fue • solicitada por la convocante.
En dicha diligencia se exhibieron • los documentos objeto de la petición y luego de haber sido • cotejadas por el Tribunal al expediente se incorporaron copias • de los mismos. • • 4.1.2. Ese mismo día, es decir, el 27 de febrero de 2006 (Fls. 141 a • 144), igualmente se practicó la diligencia de exhibición de • documentos por parte la convocada, prueba así mismo pedida • por la convocante.
En dicha diligencia se exhibieron los • documentos objeto de la solicitud, copia de los cuales se • incorporaron al expediente. Posteriormente, dentro del término a señalado por el Tribunal, se aportaron otros documentos por la • convocada que no fueron exhibidos en la mencionada • diligencia. • 8 4.1.3.Se realizó la traducción al castellano de los documentos • obrantes en el expediente en idioma inglés que fueron • aportados con el escrito de contestación a la demanda, • conforme lo pidió la aseguradora convocada (Fls. 413 a 426 • Cdno. de Pruebas No. 4).
Habiéndose corrido traslado a las • partes del trabajo de traducción, éstas guardaron silencio. • • 4.1.4. El día 4 de abril de 2006 se recibieron los testimonios de • FRANCISCO JAVIER HOYOS PARDO, JEAN PAUL ONZAGA a RAMÍREZ y JOSÉ FRANCISCO SIERRA SALGADO. Las • transcripciones de tales declaraciones fueron entregadas por el • Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio • de Bogotá y se incorporaron al expediente luego de haber sido • puestas en conocimiento de las partes en virtud de lo previsto • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 8 por el artículo 109 del C. de P.C. (Fls. 161 a 199 Cdno. Ppal.
No. 1). 4.2. Mediante auto No. 1 O de fecha 4 de abril de 2006 (Fl.155 ), el Tribunal señaló fecha y hora para la audiencia de alegaciones, por encontrar que todas las pruebas decretadas por iniciativa de las partes fueron practicadas en forma oportuna. El día 5 de mayo de 2006, las partes alegaron de conclusión en forma oral y los resúmenes escritos de sus alegaciones obran a folios 203 a 252 del mismo cuaderno principal del expediente.
En esa misma oportunidad, el Tribunal fijó el día 8 de junio de 2006 como fecha para la audiencia de lectura del presente laudo arbitral. (Fls. 200 a 202). 4.3. Sin embargo, con el fin de superar insuficiencias probatorias advertidas una vez emprendido el estudio necesario para proferir el laudo y por considerarlo útil en orden a verificar afirmaciones de hecho efectuadas por las partes, haciendo uso de sus poderes oficiosos el Tribunal ordenó traducir al castellano algunos documentos obrantes en el expediente en portugués y en Inglés, traducción que fue elaborada por EDGAR HERMES PAIXAO y MARIA CLAUDIA SALAZAR MEJÍA, respectivamente.
Igualmente dispuso oficiar a CRAWFORD COLOMBIA L TOA con el propósito que informara si LONDON SALVAGE ASOCIATION prestaba servicios en Colombia en el año 2001 directamente o por conducto de otra entidad u organización de naturaleza semejante y, en caso afirmativo, en qué ciudades del país se prestaban dichos servicios. Oportunamente se recibió respuesta de parte de la mencionada sociedad y, luego de ponerse en conocimiento de las partes, se señaló fecha y hora para la audiencia de lectura del laudo arbitral. • • ¡ • •,. • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • g 5.
Término de duración del proceso. El término de duración del presente proceso por mandato del artículo 103 del Decreto 2651 de 1991 es de seis meses, como quiera que las partes no pactaron nada distinto al respecto, término cuyo cómputo inicia a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, esto es, el día 24 de enero de 2006.
(Fls. 122 a 131 del C. Principal). A dicho término, por mandato de la norma en mención, deben adicionarse los siguientes días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud expresa de las partes: Auto que la Fechas que comprende la Días hábiles ' ! decretó suspensión suspendidos ' Auto No. 8 24 de enero y 19 de febrero de 19 (FI. 130) 2006 (ambas fechas inclusive) ' ! Auto No. 9 28 de febrero y 3 de abril de 2006 24 1 (FI. 143) (ambas fechas inclusive) 1 ¡ Auto No. 11 6 de mayo y 7 de junio de 2006 (FI. 201) (ambas fechas inclusive).
Esta 7 suspensión se levantó el día 16 de mayo de 2006.(FI. 256). TOTAL 50 En consecuencia, al sumarle 50 días hábiles durante los cuales el proceso ha estado suspendido, el término se extiende hasta el 3 de octubre de 2006. Por lo anterior, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley. • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 10 CAPITULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1.
Las pretensiones de la demanda. Mediante escrito radicado el día 9 de septiembre de 2005, ALSTOM BRASIL L TOA SUCURSAL COLOMBIA subsanó oportunamente la demanda en atención a lo ordenado por el Tribunal en el auto No. 2 de fecha 2 de septiembre de 2005, providencia en la que aquella se inadmitió. En consecuencia, las pretensiones de la parte convocante quedaron formuladas en tres series, las dos últimas de consideración eventual sucesiva, en los siguientes términos: "PRETENSIONES PRINCIPALES: 1.
Que se declare que ALSTOM BRASIL L TDA SUCURSAL COLOMBIA, en adelante ALSTOM, presentó a la COMPAJ\IIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., en adelante SURAMERICANA, presentó reclamación por el siniestro de transporte descrito en los numerales 2 y 4 de la solicitud de convocatoria, en los términos del inciso 1 del artículo 1077 y 108 del Código de Comercio, éste último modificado por la ley 45 del 90. 2.
Que se declare que SURAMERICANA no objetó el anterior reclamo dentro del plazo señalado en el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, igualmente, modificado por la ley 45 del 90. 3. Como consecuencia de las dos declaraciones precedentes, igualmente se declare que, vencido dicho plazo, surgió a la vida jurídica una obligación ejecutable a cargo de SURAMERICANA y a favor de ALSTOM por el valor de la pérdida sufrida por ésta con ocasión del siniestro amparado por la póliza de transporte automático No. 166439. 4.
Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a SURAMERICANA a pagar a favor de ALSTOM la suma de un mil noventa y un millones treinta • • • • • • • • • • • • • • • • li • • • • • • • • • • • • • !8 l ¡• 1 y cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos ($1.091.034.854,56), más los intereses moratorias causados a la tasa máxima legal desde el 11 de abril de 2003 y la capitalización de intereses que establece el artículo 886 del Código de Comercio. 5.
Que se condene a SURAMERICANA a pagar las costas del proceso. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En subsidio de las pretensiones principales precedentes planteo, en su orden, las siguientes: PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 1. Que se declare que SURAMERICANA debe indemnizar a ALSTOM el valor de la pérdida causada por le siniestro de seguro de transporte reclamado por ALSTOM a aquella, según dan cuenta los hechos narrados en la presente solicitud de convocatoria. 2.
Que se declare que SURAMERICANA no objetó el anterior reclamo dentro del plazo señalado en el numeral 3° del artículo 1.053 del Código de Comercio igualmente modificado por la ley 45 del 90. 3. Que como consecuencia de las dos precedentes pretensiones, igualmente se declare que SURAMERICANA incumplió las obligaciones que tienen su fuente en la ley y el contrato de seguro de transporte automático instrumentado mediante la póliza número 166439 expedida por la citada aseguradora. 4.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a SURAMERICANA a pagar a favor de ALSTOM la suma de un mil noventa y un millones treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos ($1.091.034.854,56) moneda legal colombiana o la cantidad que resulte acreditada dentro del proceso arbitral. 5.
Que también se condene a SURAMERICANA al pago de los intereses moratorias causados a la tasa máxima legal desde el 11 de abril de 2003 y hasta la fecha en que se verifique el pago. En subsidio, dicha condena a intereses 11 ~,--~~~~~~~~------------ • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 11 • • • •. '¡.-l _r.. ---::·:;- _, ·,:: ·~ moratorios se realizará desde la fecha de objeción extemporánea del reclamo, o subsidiariamente, desde la notificación del auto admisorio de la solicitud de convocatoria de este Tribunal de Arbitramento. 6.
Que se condene a SURAMERICANA al pago de la capitalización de intereses que establece el artículo 886 del Código de Comercio. 7. Que se condene a SURAMERICANA al pago de las costas. SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. En subsidio de todas las pretensiones anteriores y en consideración a que SURAMERICANA objetó el reclamo de ALSTOM invocando la terminación del contrato de seguro con fundamento en el artículo 1.061 del Código de Comercio, planteo las siguientes para el remoto evento en que llegare a prosperar esta infundada defensa o cualquiera otra que de origen al reembolso de la prima a mi representada: 1.
Que con base en las disposiciones que rigen el contrato de seguro, en especial los artículos 1.060 y 1.070 del Código de Comercio, se declare que SURAMERICANA debe restituir a ALSTOM el valor de las primas de seguro que le fueron pagadas. 2. Que se condene SURAMERICANA a pagar el valor de las primas de seguros que el Tribunal de Arbitramento estime deben ser reembolsadas a ALSTOM, junto con la corrección monetaria que corresponda desde la fecha del pago de tales primas a la mencionada aseguradora hasta aquella en que incurrió en mora para efectuar el respectivo reembolso. 3.
Que igualmente se condene a SURAMERICANA a pagar a favor de ALSTOM los intereses moratorios comerciales causados sobre dicha suma a la tasa máxima legal, junto con la capitalización de intereses regulada por el artículo 886 del Código de Comercio, si a ésta última hubiere lugar. 4. Que se condene a SURAMERICANA al pago de las costas del presente proceso." 12 • • • • • • • • • I• • • • • • • • • • • • • • • • • ~ • • • ' l. 2.
Los hechos de la demanda. Los hechos que sustentan las pretensiones transcritas son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El día 20 de mayo de 1998 la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. expidió la póliza automática de seguro de transporte No. 166439 en donde figuran como asegurados FIDUANGLO S.A., FIDEICOIMISO MIEL 1, HIDROMIEL S.A. E.S.P., ISAGEN S.A. E.S.P. YIO CONSORCIO ODEBRECH, GMD, ABB, KVAERNER Y/O CONTRATISTAS Y/O SUBCONTRATISTAS YIO PROYECTISTAS, YIO CONSULTORES Y/O CUALQUIERA OTRA PERSONA NATURAL O JURÍDICA VINCULADA A LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO LA MIEL l. ' 2.2.
Los bienes asegurados fueron la "Maquinaria, equipos, repuestos, accesorios y bienes en general, incluyendo bienes de naturaleza explosiva y/o inflamable", cuyos trayectos asegurados iban desde cualquier parte del mundo hasta sus depósitos en la obra o cualquier parte del territorio nacional. por los medios de transporte marítimo, terrestre, férreo, fluvial o aéreo.
En cuanto al valor asegurado se estableció que "No obstante que la presente póliza es automática, queda claramente expresado y convenido que de acuerdo con la condición Octava de las condiciones generales de la póliza "Suma Asegurada" la suma máxima por despacho no puede exceder de US$500.000.000. en cada vehículo transportado( 2.3.
Se indica en la demanda que el generador No. 1 y el transformador No. 1 fueron embarcados el 23 de febrero de • • • • e • • • • • • • • • • e m • • • • • • • • • • • • • • •. I~ (>."',r>J~Rf-',t,.. ~,\\i-.:, ·.; ~, •.:.::.~,.'..\.r.,1;:_;.:.,_ \_:__ ~-.. ~ '..·e:.. - ----·· - ··-- ·-··· ·--·-·----··-- 2001 en el buque Oasis en el Puerto de Santos en Brasil y en perfecto estado de funcionamiento arribaron al Puerto de Barranquilla el día 9 de marzo de 2001.
Para transportar los bienes al puerto de destino se cargaron en barcazas que los conducirían por el Río Magdalena, trayecto que inició el día 17 de marzo de 2001. 2.4. El día 9 de abril de 2001 se efectuó el "Roll on y Roll off' o descargue de la primera barcaza en Puerto Serviez y el 11 de abril de 2001 la misma operación fue realizada respecto de la segunda barcaza.
El día 16 de abril de 2001 se descargó el transformador en la caverna de maquinas; al día siguiente se realizó el descargue de 2 anillos y el 18 y 19 de abril de 2001 se descargaron los 2 medios estatores en el sitio antes indicado. 2.5. El día 18 de mayo de 2001, en presencia del interventor y de funcionarios de ABB, se descubrieron daños en el tablero de excitación y en los duetos de barras aisladas de la Unidad No. 1 correspondientes al primer embarque, daños que fueron sufridos durante el transporte fluvial. 2.6.
En lo que toca con el generador No. 2 y el transformador No. 2, se dice en la demanda que éstos fueron embarcados el 12 de abril de 2001 en el buque Avatar en el Puerto de Santos en Brasil y arribaron en perfecto estado al Puerto de Barranquilla el 5 de mayo de 2001; estos bienes igualmente fueron cargados el 12 de mayo de 2001 en dos barcazas para ser transportados fluvialmente por el Río Magdalena hasta el puerto final de destino. • • • • !· i • ¡: i • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 15 2.7.
El 23 de mayo de 2001 se efectuó el "Roll on y Roll off' u operación de descargue en Puerto Serviez, mientras que el 30 de mayo de 2001 se realizó el descargue del transformador, anillos y medios estatores en la Base Militar de La Dorada. 2.8. El 25 de mayo de 2001, en presencia del Interventor y de funcionarios de ABB, se descubrieron daños menores en el tablero de excitación de la Unidad No. 2, al igual que los daños en los anillos, medios estatores y polos de dicha unidad, los cuales se presentaron durante el transporte fluvial. 2.9.
El 5 de junio de 2001, ALSTOM BRASIL L TOA SUCURSAL COLOMBIA, por intermedio de AON RISK SERVICES S.A. - CORREDORES DE SEGUROS, intermediario en la colocación de la póliza, dio aviso a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. sobre la ocurrencia de los daños en las barras aisladas de generador de la Unidad No. 1, durante el transporte, informando además el lugar donde los equipos se encontraban para su inspección, en caso que fuere necesario. 2.10.
ALSTOM complementó el aviso de siniestro el día 19 de junio de 2001, informando de nuevo a través de AON RISK SERVICES, mediante correo electrónico sobre los daños en otras piezas tanto de la primera como de la segunda unidad del generador. El día 19 de junio de 2001 CRAWFORD. ajustador designado por SURAMERICANA, informó a AON RISK SERVICES que había efectuado la inspección en los equipos y que requería de información adicional.
Por su parte, AON RISK SERVICES le comunicó a ALSTOM el día 9 de julio de 2001 que CRAWFORD había sido designado como ajustador del siniestro y solicitó algunos documentos requeridos por dicho ajustador. -~ -,- ~ --,,,,, ' \. • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 1 • • • -. - ·~.. - -. ( ' 16 2.11. El 25 de julio de 2001 CRAWFORD reiteró a AON RISK SERVICES la solicitud de envío de información complementaria a la pedida anteriormente, la cual fue requerida a ALSTOM por parte del intermediario el día 3 de agosto de 2001.
Esta información fue enviada por ALSTOM a AON RISK SERVICES el día 18 de octubre de 2001, allegándose toda la documentación requerida, la cual, su vez fue recibida por CRAWFORD el día 2 de noviembre de 2001, fecha en la cual insistió en que aún hacía falta información adicional, reiterando dicha manifestación el día 15 de mayo de 2002. 2.12.
El 9 de julio de 2002, ASL TOM, por intermedio de AON RISK SERVICES, remitió a CRAWFORD los documentos requeridos, soportando y cuantificando el siniestro en la suma de US$460.108.80. 2.13. Como quiera que en nuevas oportunidades CRAWFORD solicitó información adicional a la que ya se había aportado, el día 18 de febrero de 2003 se celebró una reunión con la participación de las tres nombradas compañías.
El día 10 de marzo de 2003 AON RISK SERVICES envió a CRAWFORD la información recibida de ALSTOM, la cual se había acordado remitir en la reunión del 18 de febrero anterior. con lo cual, se manifiesta en el libelo, quedo perfeccionada la reclamación posteriormente objetada por SURAMERICANA. 2.14. No obstante haberse perfeccionado la reclamación el día 10 de marzo de 2003, SURAMERICANA objetó extemporáneamente dicho reclamo mediante comunicación recibida por ALSTOM el día 3 de julio de 2003, es decir, casi 4 meses después de que la • • • • I• 1 !• 1. •,. !• t. 1:• i. • • • • • • • • • • • • • • • • • • 1•.. ~. \. - -.. 17 solicitud de indemnización fuera debidamente formalizada por la convocante, acreditando los supuestos del artículo 1077 del Código de Comercio.
En dicha comunicación SURAMERICANA reconoció expresamente que la reclamación fue oportunamente presentada por ALSTOM. El día 20 de junio de 2004 SURAMERICANA reitera la no atención a la reclamación, frente a una solicitud de reconsideración formulada por ALSTOM. 2.15. Se dice en la demanda que en el presente caso están reunidos plenamente los supuestos fácticos señalados por el artículo 1053 del Código de Comercio, en cuanto toca con el mérito ejecutivo de la póliza de seguro a partir de la objeción extemporánea del asegurador. 2.16.
El día 8 de abril de 2005 ALSTOM promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra SURAMERICANA, pretendiendo por esa vía el pago de la indemnización, demanda que en reparto correspondió al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 19 de abril de 2005 la rechazó por falta de competencia derivada de la existencia de pacto arbitral en la condición 8.5 de la póliza.
Contra dicha providencia la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, solicitando, en subsidio de la revocatoria del auto, que se diera aplicación a lo dispuesto en la sentencia C-662 del 4 de julio de 2004, proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de que se dispusiera la remisión del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para la tramitación del proceso arbitral. 2.17.
Por auto del 16 de mayo de 2005 el Juzgado 28 Civil del Circuito mantuvo la providencia recurrida y negó la concesión -,¡-~,-:-.:::,.. - • • • • l. 1. • i • 1• !. 1 ' • 1 1 • • • • • • • • • • • • • i • J • • • 1• J• 1• 1 • i 18 ·~·'\'r,,_1__:,_,' --'.~,..'.. ~(f-·-·,·: __.,,,_ \J-,':L':-.' del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.
Dicha providencia fue adicionada mediante providencia calendada el día 28 de junio de 2005, en donde concedió el término de 5 días para que las partes formularan la solicitud de integración del respectivo Tribunal de Arbitramento. 3. La contestación de la demanda. Según se relató en el capítulo de antecedentes, la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. dio oportuna contestación a la demanda, oponiéndose las pretensiones, aceptando algunos hechos y negando otros.
Formuló las siguientes excepciones de mérito: 3.1. "No haber demostrado el asegurado la existencia del siniestro y su cuantía", por cuanto a juicio de la demandada el asegurado no ha cumplido hasta ahora con la carga que le impone el artículo 1077 del Código de Comercio; 3.2. "La terminación del contrato por incumplimiento de las garantías", por cuanto en la condición 8.1. de la póliza se pactó que en lo referente al transporte de barcazas, la póliza se expedía bajo la garantía de que todo embarque que se efectuara por este medio estaría sujeto a la aprobación de THE LONDON SALVAGE y que el remolcador, el vehículo remolcado, el remolque, las operaciones de cargue y descargue, el amarre y la estiba, debían operarse y ejecutarse siguiendo las precisas instrucciones y recomendaciones que dicha asociación le hiciera a ALSTOM, quien pretermitió en forma absoluta dichas aprobaciones, por lo que a partir de ese momento el contrato de seguro terminó. • • • • • • • • • • • • • • • • • • •,. • • ¡. • • l l • l •, ! l • 1 l • 1 • • l • 19 3.3.
"La prescripción", como quiera que ya ha transcurrido con suficiencia el término de prescripción de la obligación del asegurador consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio. CAPITULO TERCERO PRESPUESTOS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DEL LAUDO Síguese del recuento efectuado en los apartes precedentes que la relación procesal existente en el caso presente se constituyó regularmente y que en el desenvolvimiento de la misma no se configura defecto alguno que, por tener la trascendencia legalmente requerida para invalidar en todo o en parte la actuación surtida y no haberse saneado. imponga darle aplicación al Art. 145 del c de P.C. motivos estos por fuerza de los cuales hay lugar a decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las sociedades convocante y convocada, y para tal fin son conducentes las siguientes CONSIDERACIONES: l. LEGITIMACION SUSTANCIAL PARA OBRAR DE LA CONVOCANTE.
Antes de abordar el estudio sobre el mérito de las pretensiones objeto del litigio. centradas como queda visto en la relación aseguradora instrumentada en la póliza automática de seguro de., • • • • •• • • • • • • 1 11 1 ! • 1. I• 1.,. I• I• 1. • • • • • • • • • • • 1• •:w transportes de mercancías N. 166439 expedida por la compañía demandada con fecha 20 de mayo de 1998, procede el Tribunal, por tratarse sin duda de un punto sometido a controversia que exige previa y especial consideración, a estudiar la falta de legimitación en la causa en la convocante para ejercitar la acción de cumplimiento contractual por ella incoada, defensa esta hecha valer por la compañía convocada que, si bien no la propuso en la contestación de la demanda, sí lo hizo en sus alegaciones finales y así lo consigna el resumen escrito de la respectiva intervención oral, visible a folios 239 a 241 del cuaderno principal del expediente. 1.
Sostiene en síntesis el apoderado de la parte demandada que, en el presente caso, "la carátula de la póliza de seguro de transporte de mercancías No. 166439 (folio 2 de Cuaderno de Pruebas No. 3) determina como tomador, asegurado y beneficiario a la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A Y !O CONSORCIO HIDROMIEL l." y agrega que en las condiciones particulares de la misma, los asegurados son Fiduanglo S.A - Fideicomiso Miel 1, Hidromiel S.A - E.S.P., lsagen S.A - E.S.P, y/o C.H.E.C, y/o Consorcio Odebrecht,, GMD, ABB, Kvaerner y/o contratistas y/o subcontratistas y/o proyectistas y/o consultores, y/o cualquier otra persona natural o jurídica vinculada a la ejecución del proyecto Hidroeléctrico la Miel l. Con fundamento en lo anterior e invocando varias fuentes doctrinales, concluye que teniendo en cuenta que quien pretende reclamar la indemnización en este caso es ALSTOM BRASIL LIMITADA SUCURSAL COLOMBIA y que esa empresa no figura como asegurado ni como beneficiario de la póliza, carece la convocante de legitimación en la causa para ejercer la acción que aquí se adelanta, inferencia esta tardía y en buena medida • • • • • • • • • • • • • •,. • • • • • • • • • • • • 11 • l • 1 • j l • ~,... ~.. •• -·:.~ '-- j -·' '. •• sorprendente que a la luz del material probatorio disponible en el proceso, como en seguida pasa a verse, no tiene base legal y por lo tanto debe ser desechada. 2.
En primer lugar, desde el punto de vista de la lealtad procesal con la contraparte, salta a la vista que no es de recibo proponer por primera vez, en el alegato de conclusión y clausurada por ende la instrucción probatoria de la causa, argumentos defensivos que por su naturaleza y dada la índole preconstituída de la evidencia susceptible de ofrecerles sustento, de hecho pudieron ser aducidos desde un comienzo, en el momento de la contestación de la demanda, dificultando de este modo a dicha contraparte, sin motivo comprensible, el pleno ejercicio de su derecho a pronunciarse al respecto y, especialmente, pedir la práctica de las pruebas adecuadas en orden a desvirtuar los señalados argumentos.
En efecto, acontece en este caso que la alegada falta de legitimación en la causa, en modo alguno constituye uno de esos medios de defensa que sólo aparecieron acreditados a lo largo del debate probatorio y que hacen imperativa la aplicación del artículo 306 del C de P.C, toda vez que si se analiza con detenimiento el contenido de dicha alegación, queda claro que ella se pretende fundamentar, jurídicamente, en la carátula de la póliza y, en concreto. en estipulaciones que incorporan sus condiciones particulares, documentos que fueron expedidos por la aseguradora demandada y que es de suponerse por simple lógica, eran perfectamente conocidos por ella desde el momento en que se le dio respuesta a la convocatoria arbitral.
Sin embargo, ha sido otra la conducta observada por la compañía de seguros demandada, circunstancia de suyo inadmisible y merecedora, además, de severo reproche en tanto que, contra lo '\ ~.. ·,~-~·11·-·-.::::J;..,'_'_ - 'L -,:.., -- l. • • que quiere hacerse ver por dicha entidad al alegar de conclusión, • obran en el expediente suficientes razones de peso que permiten • tener por establecida la pertenencia subjetiva del interés asegurado 8 a la convocante con arreglo al seguro que, en su propio nombre y • obrando también por cuenta de terceros (personas naturales o • jurídicas) determinados o determinables vinculados a la ejecución • del "Proyecto Hidroeléctrico Miel 1", concertaron con la convocada el • llamado "Consorcio Miel" y la sociedad fiduciaria Lloyds Trust S.A, • gestora del fideicomiso Miel 1, pertenencia que de conformidad con • el Art. 1039 del c de Com le atribuye a aquella, vale decir a la • sociedad ALSTOM BRASIL L TOA por conducto de su sucursal • establecida en Colombia, la condición de "asegurada" con la • consiguiente legitimación sustancial para exigir el cumplimiento de la • prestación indemnizatoria a cargo del asegurador. • • Si se les presta la atención debida a los documentos allegados como • anexos con la demanda, en especial el certificado de existencia y • representación legal de la sociedad demandante expedido por la • Cámara de Comercio de Bogotá (folios 24 y 25 del cuaderno • principal) cuyo contenido tiene por fuerza que apreciarse en conjunto 8 con las copias del contrato de obra (MI 100) celebrado el 25 de abril • de 1995 en Bogotá D.C para la construcción del proyecto • hidroeléctrico Miel 1 junto con las modificaciones a dicho contrato • introducidas y distinguidas con los números 5 y 9 (c.fr, fls. 19 a 76 • del C. 1 de Pruebas), difícil resulta en verdad dejar de ver que la • entidad societaria convocante, como integrante que es del consorcio ti contratista en el señalado proyecto puesto que entre ella y la firma • denominada Asea Brown Boveri Ltda de Brasil existe hoy identidad • jurídica, debe catalogarse como "asegurada" según los categóricos 8 enunciados que encabezan las condiciones particulares (2ª) de la 8 póliza 166439.
En otras palabras, es claro que desde 1995 y como.. • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 11 • • • •,, __, consecuencia de diversos acontecimientos de los cuales dan cuenta a cabalidad los documentos en mención, a la sociedad convocante, involucrada en sucesivas operaciones de integración empresarial llevadas a cabo en el exterior, se le ha identificado en el territorio nacional con, por lo menos, tres razones sociales distintas ( ASEA BROWN BOVERI L TOA de Brasil, ABB ALSTOM POWER BRASIL L TOA y ALSTOM BRASIL L TOA}, circunstancia esta que desde luego no tiene la virtud de, como por arte de magia, hacer desaparecer el nexo incuestionable de la sociedad en referencia con la construcción y desarrollo del proyecto hidroeléctrico Miel 1, y tampoco la de abrirle paso a artificiosas confusiones que desdibujan la relevancia objetiva que dicha vinculación implica para la recta operancia de la cobertura de seguros contratada bajo las condiciones de la póliza 166439 tantas veces aludida.
De otro lado, vueltas a examinar las estipulaciones contractuales que contienen las condiciones particulares de la misma póliza, se encuentra en ellas - y así lo reconoce el apoderado de la convocada en su alegato - que las partes incluyeron como asegurado a la organización empresarial ABB, lo que hace suponer que aceptaron esa denominación genérica con una extensión funcional que razonablemente autoriza a incluir en ella a la sociedad ABB ALSTOM POWER BRASIL LIMITADA - antes ASEA BROWN BOVERI LIMITADA de Brasil y hoy ALSTOM BRASIL LIMITADA-, tal y como lo corrobora, sin protesta oportuna o reparo técnico de la aseguradora convocada que se conozcan, el texto de la nota de cobertura remitida por la firma Aon Ossa - Corredores de Reaseguros - a la CIA. SURAMERICANA DE SEGUROS (fl. 74 del cuaderno de Pruebas No. 3) en la cual se indica que ABB, uno de los asegurados originales en el seguro directo, es ASEA BROWN BOVERI (Brasil e Italia), discernimiento que al hacerse explícito en • • • • • • • • • • • • • • • • • • • •:.:. • • • • 1 • 1 j l • l j • l 1 • ' • l J • l ¡ l • 24 este último documento, adquiere a no dudarlo singular poder demostrativo en la medida que, por sabido se tiene. en su contenido esencial el reaseguro esta subordinado al seguro y en consecuencia, • si bien el reasegurador no tiene porqué asumir riesgos forzosamente idénticos a los cubiertos en la póliza primigenia por el asegurador reasegurado, sí le es posible asegurar riesgos menores pero nunca mayores.
Y una última observación por hacer es que la existencia de esa voluntad negocia! en que encuentra sólido apoyo la atribución a la sociedad convocante de la calidad de "asegurada", fuente de la. titularidad "in personam" del derecho por ella esgrimido, al final de cuentas confluyen a confirmarla comportamientos concluyentes desplegados por la compañía de seguros convocada, anteriores a la iniciación del proceso y de inequívoca significación contractual, que sin menosprecio de los principios de lealtad y probidad inmanentes a la ejecución de las obligaciones surgidas de la relación aseguradora, no le es posible a dicha compañía, consultando únicamente sus conveniencias particulares, ignorarlos o restarles la importancia demostrativa que de por si tienen, habida consideración que, como lo apunta un destacado tratadista (Ruben S. Stiglitz.
Derecl}o de Seguros Vol.11. Cap. XXV N. 476), " no es concebible la existencia de la titularidad por trozos a gusto y conveniencia de la demandada " en los casos, en realidad de muy frecuente ocurrencia, en que a quien reclama el pago de la prestación, sin - contradicción idó11ea de la compañía de seguros y, por lo tanto, mediante -actos atribuibles a esta última, prolongados en el tiempo y - que de suyo son reveladores de la efectiva ejecución del contrato, le ha sido reconocida aquella calidad.; • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 1• 1· Hoy en día se tiene por verdad sabida, reiterada con énfasis por los especialistas desde los primeros tiempos del seguro marítimo en el siglo XII de la era cristiana, que en el contrato de seguro, en todas • sus modalidades y por ser él de "uberrimae bonae fides", las partes deudoras están llamadas a cumplir sus obligaciones ateniéndose, no solo al tenor literal de los documentos contractuales extendidos sino también, y de manera preponderante por cierto, al espíritu general de la relación duradera originada en dicho contrato. ajustándose así a las buenas prácticas comerciales y actuando por lo tanto, según el entorno circunstancial en presencia, del modo altruista y leal que la acreedora de buena fe podía razonablemente esperar, luego son estas paufas de conducta correcta las que es imperativo tomar en cuenta para hacer ver que en la especie litigiosa de autos, no puede pasar desapercibido: (i) Que la afirmada falta- de legitimación, argumentada ahora con base en la letra de las menciones consignadas en la carátula de la póliza 166439 y de la segunda de sus condiciones particulares, no significó impedimento sin embargo para que la aseguradora convocada, al responder en dos oportunidades consecutivas solicitudes de indemnización (c.fr. fls. 931 · a 936 del C. 2 de Pruebas), partiera de un supuesto por completo distinto e incompatible a todas luces con aquella afirmación en la medida en que, ateniéndose allí sí al contenido integral del seguro contratado, reconoció · sin restricciones la calidad de asegurado, no solamente de la Constructora Norberto Odebrecht S.A sino que hizo lo propio con los contratistas y subcontratistas - entre estos el que denominó "SÚbCÓntratista ALSrOM" -, vinculados ·a laº_ con.strucción y operación del proyecto hidroeléctrico Miel 1; y {ii) Que a pesar de haberse prolongado por cerca de dos años - del 9 de · junio de 2001 al 16 de abril de 2003 - la labor de ajuste del siniestro que tuvo bajo su responsabilidad; la firma especializada Crawford Colombia Ltda., entidad esta que a su vez y respecto del avance de • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • •.- 1 •.J su trabajo, mantuvo una muy nutrida correspondencia con la sociedad Aon Colombia S.A - Corredores de Seguros - quien, para el suministro de la información requerida, consideró desde un • comienzo como interlocutor adecuado a ABB ALSTOM POWER BRASIL L TDA en el entendimiento de que fue esta entidad la que experimentó la pérdida materia de liquidación, nada en lo mas mínimo, verificable en los sucesivos informes de ajuste rendidos y en la ameritada correspondencia, ofrece explicación satisfactoria del motivo por el cual, a las dos primeras entidades, profesionales expertas en el negocio de seguros, y a diferencia de lo que a última hora parece haberle ocurrido a la aseguradora convocada a pesar del parecer de sus colaboradoras, no les ocasionó duda alg-una el derecho de la convocante, como titular del interés asegurado, a formular reclamación con el fin de obtener el pago de la indemnización. Con fundamento en las anteriores consideraciones y tomando pie - en el Art. 1039 del c de Com atrás citado, es innegable que la sociedad convocante, habida cuenta de su calidad de asegurada a quien le aprovecha la estipulación del seguro en cuestión, habilitándola para demostrar la titularidad del iajerés asegura~o una vez ocurrido el siniestro, se encuentra legitimada en causa por activa para exigir de la compañía de seguros convocada, a la manera de una parte contractual, el cumplimiento de la obligación condicional por ella contraída y consistente esta última, en cuanto de un seguro CQ.ntra daños se trata, en la prestación del débito resarcitorio prometido de llegar a producirse dicho evento.
La defensa en estudio no prospera y, en consecuencia, así habrá de declararlo el laudo en su parte dispositiva. ' • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • ·- l • • • ' l • l l ' • • ' l ' l • l j • l l • '.
11. EL DERECHO DE LA SOCIEDAD CONVOCANTE AL PAGO DEL SEGURO. • Sabido es que no obstante ser lo común que, valiéndose de· cláusulas especiales y en ejercicio del amplio margen de libertad que la ley les reconoce, a los contratantes les está permitido acordar modalidades que cual ocurre con la condición, los plazos y el modo, modifican la regla general en virtud de la cual ha de entenderse que, en defecto de tales cláusulas, la exigibilidad de las obligaciones de fuente negocia!, en tanto puras y simples, se produce de inmediato, en tratándose del contrato de seguro, aleatorio por definición (Art. 1036 del c de Com) y respecto de la posición jurídica que como consecuencia de su celebración asume el asegurador, adquiere significación esencial (Art. 1045 ib..) el carácter condicional de la principal obligación a su cargo y causa a la vez del contrato para el contrayente o tomador, consistente tal obligación en el pago del siniestro que a su turno definen los Arts. 1054 y 1072 ej, como la realización del riesgo asegurado.
Centrado el análisis-en el seguro de daños, es preciso insistir en que la configuración jurídica de la aludida obligación, como lo destacan autorizados expositores (Isaac Halperin. Seguros. Vol.ll, Cap.V), reviste particular complejidad, comenzando porque no es una obligación secundaria de resarcir daños patrimoniales antijurídicos causados a un acreedor por el incumplimiento de la prestación ·debida, · sino ºque muy por el contrario, · es una obligación convencional lícita cuyo cumplimiento implica la ejecución de una promesa de reparación económica prevista por las partes en la aplicación del contrato, situación que como no puede ser menos, constituye claro reflejo de los elementos técnicos y de organización ! empresarial en que se apoya la institución del seguro privado • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • ·-.- 11 • • l • ¡ 1 ! 1 ' haciendo posible su desenvolvimiento comercial y que. como lo dice el profesor Antonio Brunetti (Derecho Marítimo Privado Italiano. Vol.lll.
Libro Sexto. N.806) citando el Tratado de Economía de • Gobbi, desde este punto de vista hacen del seguro " el límite común de dos operaciones: La garantía de una suma para el momento de ocurrir el evento, mediante un capital formado mediante las contribuciones de todos los expuestos a riesgos de igual género ", lo que equivale a afirmar que, mediante el mecanismo contractual en referencia, son eliminadas, o cuando menos reducidas, en virtud del pago de la indemnización por el asegurador, las consecuencias adversas para el. patrimonio de la persona asegurada, tomadora o no, producidas por ·acontecimientos de ocurrencia fortuita generalmente, pero siempre previstos y descritos contractualmente como objeto del amparo otorgado, repartiendo aquellas consecuencias sobre una numerosa serie de casos en los que riesgos homogéneos amenazan pero no se realizan.
En este orden de ideas, si la obligación condicional del asegurador que define la legislación como uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, consiste en cumplir la prestación resarcitoria en dicho contrato comprometida cuaDdo para el asegurado sobrevenga la necesidad de afrontar las consecuencias económicas perjudiciales de un riesgo cubierto en la póliza. es evidente que se trata de una obligación condicionada en una doble faceta, tanto en su exigibilidad actual como en su extensión cuantitativa, y es así por lo que bien puede decirse, a manera de resumen y bajo la premisa lógica de qué esa exigibilidad supone el nacimiento de antemano de la señalada obligación, que son varios los requisitos para la procedencia, mediando reclamación efectuada judicial o extrajudicialmente, de la indemnización de un siniestro, a saber: • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • -· • • 2•1 (i) En primer lugar, la existencia de un contrato de seguro válido y cuya operancia se mantenga, lo que entre otras exigencias, lleva implícito el que la "parte asegurada" - expresión esta tomada en su • sentido amplio y que debe ser entendida a la luz del Art. 1041 del c de Com - no haya incurrido en el incumplimiento de obligaciones o deberes que, con arreglo a la ley, den lugar a la caducidad de su derecho o a la terminación de la relación aseguradora.
(ii) Y en segundo lugar, la realización de un evento dañoso previsto en el contrato y cubierto por sus cláusulas, requisito este cuya cabal satisfacción implica a su vez: - Que se trate de un hecho de la naturaleza preestablecida en los amparos otorgados, que recaiga asimismo sobre el interés asegurado y se adapte a los límites causales, espaciales- y temporales pactados; - Que dicho acontecimiento produzca pérdidas efectivas susceptibles en tal concepto de ser indemnizadas de conformidad con el principio sobre el particular consagrado en el Art. 1088 del c de Com, resarcimiento en cuya cuantificación operan tres variables determinadas por el importe de esas pérdidas, el valor real del interés asegurado y la suma --'máxima asegurada (Arts. 1079 y 1089 ib.), habida consideración que del concurso de estos factores dependerá el "quantum" preciso de la prestación debida por el asegurador; y en fin, - Que como es obvio, concurra un nexo de causalidad apreciable entre el evento y el daño experimentado por el asegurado reclamante.
En la controversia materia de· sumisión arbitral en el presente proceso, las pretensiones entabladas por la sociedad convocante apuntan, de modo principal, a que en el laudo se declare por los árbitro, que sobre la · compañía de seguros convocada y por encontrarse cumplidos los requisitos recién indicados, pesa con la • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • •• • • • • •. ' 30 I calidad jurídica de "ejecutable". la obligación de reparar según los términos de la póliza automática 166439, los daños que debido a la acción del agua, durante el trayecto cubierto y por circunstancias • inherentes a la actividad del transporte por vía marítima y fluvial, experimentó la carga (equipos industriales importados con destino al proyecto hidroeléctrico Miel 1) que describe la demanda.
Argumenta en su defensa dicha compal'iía, además de la prescripción y proponiendo como excepciones de fondo las que llamó "No haber demostrado el asegurado la existencia del siniestro y su cuantía" y "Terminación del contrato por incumplimiento de garantías", que aquellos requisitos no se cumplieron en su totalidad y en consecuencia las pretensiones de la convocante deben -ser desestimadas, toda vez que, al infringir esta última garantía acordada, la cobertura asegurativa perdió vigencia, se hizo ineficaz o inoperante, e jgualmente, tampoco se estableció la exigibilidad del débito indemnizatorio en discusión puesto qué, a juicio de la excepcionante, no se demostró, con la puntualidad necesaria, la ocurrencia del siniestro ni la cuantía · de la pérdida cuya compensación económica es reclamada, omisión probatoria que ha de pesar sobre la convocante al tenor del Art. 1077 del c de Com.
En suma, de llegar a concluirse que en verdad le asiste razón a la convocada al afirmar que el seguro dejó de ser operante, que realmente terminó por la infracción de garantía aducida. no habría lugar entonces a ocuparse de verificar si la asegurada convocante cumplió o no a cabalidad con la carga de aportar la información probatoria que aquella echa de menos, así como también.ocurriría lo - propio con la prescripción alegada, por manera que siguiendo este orden temático impuesto por la lógica, proseguirá el Tribunal su estudio en los apartes subsiguientes de esta providencia. • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • ·- •: • -- ' i • ¡ • ! • ! • 1 • ! ' ! - l.11 A. El incumplimiento de la garantía y sus consecuencias. 1.
Por cuanto la decisión del litigio sometido a arbitraje por las • entidades compromitentes en el proceso de la referencia, requiere tan solo tener en mente aquello en que, por mediar definición legal expresa, consiste la carga contractualmente impuesta a la "parte asegurada" de cumplir estrictamente con las garantías convenidas, e igualmente el tratamiento que, en sus aspectos medulares, están llamadas a recibir estipulaciones de esta índole de conformidad con los Arts. 1061 y 1062 del c de Com, independientemente de los reparos técnicos que suelen hacérseles a estos preceptos y cuyos antecedentes son ampliamente conocidos, es suficiente con advertir que de estar al texto del primero de ellos, las garantías en mención vienen a ser, en último análisiS; auténticas reglas específicas de conducta, atinentes las mas de las veces a prestaciones positivas o de abstención a ser observadas después de expedida la póliza, que sin pertenecerle ni esencial ni naturalmente al contrato de seguro pero guardando desde luego relación alguna con el riesgo, por fuerza de las cláusulas especiales que las consagren particularizan la operancia del mismo o, si así prefiere decirse, modulan su plena y completa eficacia. En este orden de ideas, bien puede inferirse que las garantías cuya noción suministra el Art. 1061 del c de Com, de ordinario apuntan a forzar a la "parte asegurada" a mantener y cuidar el estado del riesgo, extremañdo su diligencia para evitar la modJficación del equilibrio técnico económico de la operación asegurativa y advertirle a tiempo al asegurador de ciertas alteraciones habidas sobre el -particular.
En consecuencia, aunque sus efectos coinciden en cuanto dice relación a la in,terencia que su inobservancia puede llegar a tener en la validez o en la operancia del contrato, lo cierto es que no • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • siempre se manifiestan con un contenido uniforme. motivo por el cual se acostumbra a clasificarlas en "garantías afirmativas", predominantemente de tipo informativo, y "garantías de conducta" o • propiamente "promisorias", pudiendo darse el caso - como lo apunta con acierto un connotado expositor ( Andrés E. Ordoñez.
Lecciones de Derecho de Seguros. Num. 3. Cap. VI) - " que una garantía de conducta se incumpla en el mismo momento de la celebración del contrato, o que una afirmativa se refiera a la existencia de una situación de hecho que deberá existir posteriormente a la celebración del contrato. La autonomía de la voluntad de las partes permite pactos muy variados en este sentido ".
Pues bien, sea que se trate de una cualquiera de estas dos posibles formas en que pueden manifestarse, el régimen legal de las ~ garantías se apoya en un conjunto coherente de principios de los que, en reciente fallo (Cas. Civ, 30 de septiembre de 2002), realizó una importante síntesis la H. Corte Suprema de Justicia, fijando claras directrices para el certero entendimiento de los Arts. 1061 y 1062 del C de Com citados iíneas atrás y de entre las cuales importa ahora, frente a la especie de autos, hacer énfasis en las siguientes: (i) Se considera, en primer lugar, que para que una determinada declaración instrumentada en la documentación contractual - póliza y demás anexos · accesorios a ella - pueda tomarse válidamente como constitutiva de una garantía, es indispensable que así se haga constar por escrito expresamente" o, al menos, cíe una manera tal que, sin prestarse a eq!Jívocos, refleje en el asegurador la voluntad de exigirla y en el contrayente la de otorgarla, lo que al decir de la Corte significa que en esta materia " el lenguaje usado por los contratantes debe ser lo suficientemente claro y E:Xplícito para deducir, atendida la naturaleza del riesgo. que determinada • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • - 33 declaración del asegurado o conducta futura (positiva o negativa), ha sido dada o asumida en forma inequívoca como garantía a favor del asegurador ". • (ii) En segundo lugar, pudiendo ser ia garantía sustancial o no respecto del riesgo asegurado, dependiendo en concreto de los términos en que haya sido pactada, es incuestionable que la ausencia de "sustancialidad" permitida por la ley, no quiere decir jamás arbitrariedad o exceso.
De la garantía siempre debe estar presto el asegurador, entonces, a · demostrar la justificación razonable para su exigencia, de suerte que es por ello que con sobrada razón hace ver la Corte que " en todo caso, sea o no sustancial stricto sensu • el asegurador al redactar o concebir los términos de. la estipulación de garantía a la que posteriormente adhiere el tomador, debe obrar con sumo cuidado y prudencia con el fin de que su alcance y contenido, en manera alguna, lesione el acerado postulado de la lealtad contractual ( ) o genere un desarreglo significativo en torno a los derechos y obligaciones que surjan para las partes en virtud de la celebración del contrato, porque en tales eventos,( ) la cláusula contentiva de dicha promesa podría tornarse abusiva. en contravía · del postulado de la buena fe - objetiva - y, claro está, del ordenamiento jurídico ".
(iii) Un tercer aspecto del tema por considerar es que las garantías. satisfechos los requisitos precedentes, deben cumplirse con el rigor necesario· por él tomador· o por el asegurado, según séa el caso • toda vez que se trata de reglas contractuales estrictas que, como lo tiene definido de vieja -data la doctrina (John H. Magee Seguros Generales.
Parte Primera. Cap. IX). no es prudente menospreciar sino que, muy por el contrario, debe cumplirse con ellas al pie de la letra en virtud a que los tribunales y jueces, obviamente. tienen la • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • •,. • • • J • ! ! • l: • i • ! ¡ i • 1 • i • ¡ j ' 1 1 tendencia a aplicar dichas reglas sin mayores indagaciones, presumiendo que por razones técnicas o comerciales atendibles no se trata de meras bagatelas triviales e intrascendentes. • En este orden de ideas, el Art. 1062 del c de Com define los eventos de verdadera excepción en que por mandato legal se excusa el incumplimiento de garantías, mientras que el Art. 1061 ib. en su inciso final, concordante en lo pertinente con el Art. 900 ej, dispone que el quebranto de garantías acerca de la existencia o no de determinadas situaciones de hecho coetáneas a la celebración del contrato, origina en tesis general la anulabilidad de este último, para enseguida agregar que -si se trata de acontecimientos de posterior ocurrencia, puede el asegurador, a opción suya, darlo por terminado desde el momento de la infracción, configurándose así un sistema en cuyo equilibrado funcionamiento desempeña por supuesto papel de primer orden la facultad judicial de apreciar con amplitud las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso, a fin de establecer, con apego a ellas, si el estado de cosas probado en los autos autorizan a tener por cumplidas las cargas de imposición contractual que las garantías envuelven o, de--=resultar negativa la respuestª, a abrirle paso a la liberación del asegurador, bien sea por la vía de la rescisión del contrato demandada por este último aduciendo error esencia en el consentimiento o ya por acto unilateral suyo que a partir de aquél incumplimiento ( hacia el futuro o ·ex nunc'"), le ponga fin a la relación aseguradora.
(iv) Por último, es pertinente hacer hincapié en la naturaleza de las consecuencias jurídicas que conlleva la no observancia de garantías estipuladas en un contrato de seguro. consistentes ellas, según queda visto, en atribuirle al asegurador. en su:exclusivo interés; la facultad de provocar Ja ineficacia de dicho contrato, entablando la • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • •.- • • • • acción de impugnación correspondiente si de la anulación se trata, o ejercitando el derecho a desligarse del vinculo contractual, haciéndolo cesar, en la hipótesis en que la infracción se deba a • hechos ocurridos con posterioridad a la celebración del contrato.
Son, pues, remedios que no operan automáticamente y, de contera, su utilización es opcional para el asegurador en la medida de sus conveniencias, puesto que como lo precisa la Corte en la misma providencia atrás citada, la infracción de garantía no tiene de por sí " la fuerza intrínseca de impedir el nacimiento del derecho a la indemnización (carácter o naturaleza impeditiva). si se realiza el riesgo amparado, en desarrollo del contrato respectivo ", significando de esta manera la alta corporación ·que mientras no sea declarada la nulidad relativa, circunstancia esta de imposible ocurrencia si de por medio no hay pedimento oportuno de parte legítima al tenor de los Arts. 1743 del c. Civil y 900 del c de Com, o no se manifieste por el asegurador la voluntad inequívoca de dar por terminado el contrato, este último conserva su vigor y debe cumplirse a cabalidad.
Y viene de ello por añadidura que en cuanto se trata de la persona en cuyo beneficio las ha establecido la ley, son facultades renunciables también por el asegurador, expresamente si haciendo explícita su deliberada intención ge confirmar I~ plena operancia del seguro, opta por no prevalerse de tales facultades, y tácitamente mediante comportamientos positivos y concluyentes que, no obstante el incumplimiento de la garantía del que es conocedor el asegurador - o que no le era dado -ignorar de acuerdo con las... circunstancias en cada caso relevantes -, conducen a inferir esa misma intención y, por supuesto, se constituyen en infranqueable impedimento para una posible pretensión ulterior de emplear aquellas facultades poniéndose en abierta contradicción con las susodichas conductas. • • • • • • • • • • • • • • •.- • • • • • • • • • • • • • • • • lt• 2.
En el caso presente y como a continuación pasa a verse en detalle, en lo que atañe a la excepción de "terminación del contrato por incumplimiento de garantías", propuesta por la aseguradora • convocada en el escrito de contestación de la demanda, carece ella de fundamento y por ende no está llamada a prosperar por cuanto que, a pesar de haberse demostrado la existencia de la cláusula de garantia en cuestión, la exigibilidad a la "parte asegurada" de la conducta por virtud de dicha cláusula prometida y la infracción aducida, es evidente que aquella compañia, al continuar con la ejecución del contrato de seguro de abono de cuyas condiciones da cuenta la póliza automática 166439 y someter a la asegurada reclamante a las exigencias de información producidas durante el dilatado proceso de ajuste del siniestro llevado a cabo por la firma Crawford Colombia Ltda, sin duda renunció tácitamente a su derecho a dar por terminado dicho contrato y liberarse así de responsabilidad apoyándose en la señalada infracción a la cual, con su comportamiento, le restó la trascendencia "resolutoria" que después, incurriendo de nuevo en inadmjsible contradicción con sus propios actos, pretende le sea asignada en este proceso arbitral.
(i) Consta efectivamente en las condiciones particulares del seguro de "transporte de mercancías para importación", otorgado bajo los términos de la póliza automática 166439 tantas veces aludida en estas consideraciones, que a manera de "Cláusula Adicional" pactaron las partes una garantía promisoria cuyo enunciado es del siguiente tenor:-":.. 8.1 Transporte en Barcazas (Barge Risks) Esta póliza se expide y se mantiene en virtud de la garantía dada por el asegurado de que todo embarque que se vaya a efectuar por medio de las barcazas que sean operadas por remolcador, estará sujeto a la; aprobación previa de The London Salvage Association; el remolcador, el vehículo remolcado, el remolque, las operaciones de • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • _,: cargue. descargue y el arrume y la estiba, y se cumplirá con todas las recomendaciones que le sean hechas por dicha asociación " (c.fr. fl. 4 del C. 3 de Pruebas del expediente), estipulación que • permite apreciar a simple vista la existencia de un nexo, caracterizado suficientemente desde el punto de vista de los elementos técnicos relevantes en el seguro de transporte por vía acuática, entre la prestación de conducta positiva, puesta a cargo del "asegurado" por obra de dicha garantía, y los riesgos de pérdidas o daños materiales que amenacen los intereses objeto de cobertura. ligados a la actividad del transporte y asumidos por la compañía convocada al celebrar el contrato instrumentado en la citada póliza.
Dicho en otras palabras y obrante en los autos (fls. 338 y ss. del C. Principal) la información necesaria sobre los servicios especializados que, a la industria de los seguros marítimos en todo el mundo, está habilitada para prestar desde hace mas de 150 años la Asociación indicada en la cláusula que acaba de transcribirse, no se remite a dudas -que esta última contiene una regla negocia! eficaz y en consecuencia vinculante para los fines de los Arts. 1061 y 1062 del c de Com, lo- que conduce a definir, sin mas disertaciones. si en · verdad, com.9-lo ha sostenido la convocante, le estaba excusada la rigurosa observancia de· dicha regla, toda vez que de la prueba producida se desprenden abundantes argumentos con apoyo en los cuales hay lugar a concluir con certeza que el deber de obtener las certificaciones de· garantía para el traslado en barcazas de los equipos áveriados, expedidas por The Lonélon Salvage Assóciatíon, no se tuvo en cuer,ta, circunstancia que queda establecida vistos sobre todo, los documentos atinentes a la concertación y posterior ejecución del contrato de transporte multimodal con origen en Ta1..1bate/Guarulhos.
Sao Paulo, Brasil y destino final La Miel.· • 1 Colombia, vía puerto de_Barranquilla, que con fecha 2 de enero de • • • • l. • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • ' 2001 celebraron, de una parte, ABB ALSTOM POWER BRASIL L TOA, empresa fabricante y comercializadora contratada por "Hidromiel" para el suministro de generadores y sistemas eléctricos • con destino a ser incorporados al proyecto hidroeléctrico Miel 1, y -. por la otra parte, Transpesa Della Volpe (TDV), responsable única de la prestación del servicio completo de transporte multimodal, desde Brasil hasta Colombia (local de la obra de La Miel), de los referidos equipos (fls.281 y ss. del C. Principal), evidencia documental esta a la que se suman los sucesivos informes rendidos por la firma ajustadora Crawford Colombia Ltda respecto del cometido de verificación pericial a ella confiado, en particular el "Reporte Final" de fecha 16 de abril de 2003, visible a fls. 227 y ss. del C. 4 de Pruebas).
(ii) De conformidad con el Art. 1062 del c de Com._no puede ser sino negativa la respuesta.al interrogante que quedó planteado en el aparte anterior, habida consideración que las afirmaciones de la sociedad convocante sobre el particular, no encuentran respaldo probatorio de ninguna clase en los autos. En efecto, nada específico - obra en ellos que conduzca derechamente a dar por sentado que, hasta tales extremos cambiaron las circunstancias o la_s - leyes después de celebrado el contrato de seguro, que se tornó de imposible cumplimiento la garantía de conducta que viene examinándose o, al menos, perdió su razón de ser; al contrario, lejos de haberse acreditado que dicha garantía quedó sm aplicación 2 • ' posible por ca§i_O fortuito o fuerza mayor sobrevivientes, Jo que quedó puntualmente establecido es que dada su muy amplia trayectoria y conocidos los servicios que ofrece, para llevar a cabo las tareas técnicas de inspección y certificación de la naturaleza de las exigidas · en la cláusula objeto de discusión recurriendo a The London Salvage ' Association, no es en Jo absoluto imprescindible que en determinado • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • - •, - • ! • ' •, i l • J l • 1 1 • ! 1 • 1 ' • 1 • 1 • 1 • 1 • 1 país esa organización tenga un representante operando permanentemente, así como también se allegó, tomándola de archivos de consulta pública por Internet. información sistematizada • de la que se infiere que la prestación de tales servicios periciales a cargo de ingenieros, marinos y arquitectos navales expertos, existe desde 1856 y la utiliza la industria del transporte internacional de carga y los seguros a esa actividad asociados, en el ramo de la navegación marítima y fluvial prioritariamente. por espacio de bastantes décadas atrás, luego sorprende por decir lo menos el que se afirme que ahora, no así en mayo de 1998 cuando se extendió la póliza 166439, el desempeño de aquellas tareas redunda en menoscabo de las competencias legales de las autoridades de control y supervisión de la navegación fluvial en Colombia.
(iii) Existiendo el pacto de garantía en cuestión y demostrado como quedó su no cumplimiento, habría lugar entonces a estimar, acogiéndola, la excepción que apoya la aseguradora convocada en el derecho que le atribuye la ley y emergente de dicha infracción, a _ dar por terminado el contrato, lo que sin embargo no es factible porque, como ya se apuntó líneas atrás, con posterioridad aquella adoptó actitudes y observó comportamientos que en cuanto reflejan · en forma clara e inequívoca su intención de perseverar en la ejecución de ese mismo contrato, restándole de por sí trascendencia al incumplimiento ocurrido, excluyen la posibilidad de ejercitar el -señalado derecho que, en consecuencia y por imponerlo así los postulados fundamentales de buena fe objetiva, lealtad y corifian~a en la contratación, debe considerarse insubsistente por haberlo abdicado tácitamente su titular. a- Primeramente es un hecho, admitido por ambas partes y que ' corroQora con amplitud la prueba documental visible a fls. 1 a 132 • • • • • • • • • • • • • 11 11.. • • • • • • • • • • • • • • • • -. del C. 4 de Pruebas del expediente, que después de tener conocimiento del suceso origen de las diferencias que motivan el presente arbitraje y sin cerciorarse previamente del cumplimiento • diligente de la garantía, recaudo este de realización justamente exigible sin retraso en atención al evidente carácter sustancial de dicha garantía respecto de los riesgos asumidos por la convocada, prosiguió esta última con la ejecución normal y corriente de la póliza automática de transporte 166439, emitiendo certificados de aplicación correspondientes a diversos despachos de carga avisados y efectuados por los asegurados y, desde luego, percibiendo las primas del caso.
Son estos actos repetidos en el transcurso del tiempo sin existir de por medio protesta adecuada ninguna que se conozca, que por demás y contra lo que pareciera dar a entender la convocada al formular sus conclusiones finales, no dejan de tener esa significación abdicativa o, por mejor decirlo, de virtual resignación a no esgrimir su derecho a liberarse aduciendo la terminación del contrato, debido a que se trata de un seguro automático de póliza flotante, modalidad a la que hacen referencia los Arts. 1050 y 1117 del c de Com.
En efecto, a modo de síntesis y sin que ve11ga al caso acometer aquí el examen pormenorizado de los interminables debates dogmáticos que el tema ha suscitado en nuestro medio, cabe decir del mecanismo contractual acabado de mencionar que es una forma peculiar de concertar los seguros cuando, por circunstancias que pueden ser de muy varÍada índole, existe una necesidad durádera de ellos, caracterizándose entonces por la pluralid~d. eventualidad e indeterminación inicial del alcance de las obligaciones y derechos derivados del contrato que, desde luego, es definitivo y se-mantiene único e indivisible hasta su agotamiento sin perjuicio que, al propio tiempo. la concreción de esos derechos y obliga~iones quede • • • • • • • • • • • • ·-• • • • • • • • • • • • • • • • • • • supeditada a la progresiva exposición de una pluralidad de personas o de intereses económicos a los riesgos previstos y delimitados causal, temporal y espacialmente en ese mismo contrato.
Se trata, • pues, de un esquema complejo al que se acude. por ser el instrumento idóneo para lograr tales objetivos, cuando, como lo resena un destacado tratadista, " se precisa asegurar una pluralidad de intereses o personas que solo progresivamente van exponiéndose al riesgo a lo largo de un periodo de tiempo. Se desea también evitar la necesidad de concertar una pluralidad de contratos de seguros. dotando a la cobertura de unas condiciones jurídicas y · económicas homogéneas, y en fin, alcanzar una suerte de automatización de manera que la efectividad de la cobertura se independice de cualquier consideración que no sea la exposición al riesgo " (L.J Cortes Dom+nguez.
Póliza Flotante y Seguro de Abono. Zaragoza, 1984). Son las anteriores exigencias prácticas a las cuales responde la modalidad conocida como "seguro en póliza flotante o de abono" y, en consonancia con ellas, se predica de ese tipo de pólizas que documentan-' un único contrato en virtud del cual acuerdan los estipulantes cubrir, anticipada y preventivamente, una pluralidad indeterminada de personas o intereses asegurables a medida que vayan quedando expuestos al riesgo o riesgos previstos en dicho contrato, cubrimiento que por lo común, más no siempre, y satisfechas ciertas condiciones operativas, se produce automáticamente.
Dan lugar así, tales QOCumentos, a una construcción jurídica cuyo entendimiento tiene como premisa el no perder de vista que la unidad funcional de un contrato y su carácter definitivo, no son de ninguna manera incompatibles con el hecho que de él surjaí1 relaciones obligatorias que entre si mantengan una relativa independencia, habida cuenta que, como lo expone el • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • i • ! • ! 1 • • • f • t 1 1 • 1. ) ·L profesor Antonio Brunetti (Op. Cit.
N. 837) invocando la reconocida autoridad de Donati... Si fa causa corresponde a fa función económica del contrato. existe perfecta coincidencia objetiva entre el • contrato de abono y sus aplicaciones al interés asegurativo, por lo que resulta exactísima la observación de Donati de que todas las obligaciones del asegurador establecidas por cláusulas de la póliza, están precisamente conectadas estrechamente y coordinadas a esa función que es indudablemente unitaria en todos sus aspectos.
Y porque unidad de función significa unidad de causa y representa unidad de contrato, debemos concluir que el seguro de abono es un contrato único y nunca una pluralidad de contratos ", agregando de inmediato el mismo doctrinante en cita -que por tanto, " siendo el contrato único e indivisible, los actos de aplicación aislados, en cualquier forma que esta se declare incluso a favor de terceros indeterminados. emanan directamente de la póliza y no existe ninguna necesidad de un nuevo contrahere, porque la unidad conceptual consiente perfectamente la existencia de una pluralidad de obligaciones. diversamente distribuidas en el tiempo y entre ellas independientes.
Naturalmente estas obligaciones, mas que contratos, crean· situaciones jurídicas a las cuales desembocan-' las eventuales responsabilidqdes del aseg1:1rador en caso de siniestro; en otros términos, la prestación del asegurador tiene por supuesto el contrato, pero también por parte del asegurado la perfecta observancia de las condiciones pactadas para la puesta en riesgo de los diferentes intereses ".
En este orden de ideas, teniendo a la vista que son las propias condiciones generales de expedición de la póliza 166439 (Condición Cuarta) las que ponen de manifiesto que, en la especie de autos, tienen plena aplicación las anteriores directrices conceptuales y ~i se considera, además, que el cumplimiento estricto de la garantía.. -,, ~ • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • •.. • • • •• • • • • • - '... ' acordada como Cláusula Adicional en la condición particular 8.1 del mismo instrumento negocia!, claramente repercute sobre todo el contrato en su unidad y no de manera exclusiva sobre la relación • aseguradora singular origen de la obligación indemnizatoria cuyo pago pretende la convocante, forzoso és concluir que al aceptar con todas sus consecuencias posteriores aplicaciones al seguro en cuestión, no obstante la infracción de la susodicha garantía que no le era excusable desconocer, la aseguradora convocada hizo dejación del derecho a dar por terminado el contrato que ahora invoca. b- Y por otro lado, si bien es cierto que en línea de principio el hecho de encargarse a un ajustador, por definición perito en la materia. la liquidación de la pérdida denunciada, no denota sin remedio el reconocimiento del derecho del asegurado reclamante a ser indemnizado, no lo es menos que con la benevolencia de la compañía de seguros no puede sometérsele a una serie de requerimientos de información por espacio de algo menos de dos años - a partir del 19 de junio de 2001 (fls. 233 y ss. del C. de Pruebas 1) - que de hecho, a dicho reclamante, lo situaron en la legítima expectativa de obtener la reparación del daño experimentado, manteniendo aquella, en el entretanto, conveniente silencio acerca de circunstancias, verificables desde un comienzo con mediana diligencia, que con arreglo a la ley podría invocar para exonerarse de responsabilidad y denegar el pago.
Valga reiterarlo una vez mas que, no solamente en virtud de declaraciones de renuncia hechas explícitás sino también mediante comportamientos en ese mismo sentido concluyentes, un contratante puede verse a la postre impedido para invocar en su favor cláusulas contractuales que limitan o suprimen su responsabilidad, en la medida en que el otro contratante, de buena fe, pudo confiar razonablemente en el sentido 1 • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • objetivo atribuible a dichas conductas, opuesto a la facultad de hacer uso sincero y leal de esas estipulaciones. • Al margen de la definición técnica contenida en el Art. 1072 del c de Com. puede decirse, simple y llanamente, que un siniestro es un acontecimiento dañoso que, cuando de por medio hay un contrato de seguro de daños, origina en la generalidad de los casos una serie de actuaciones que es preciso adelantar, en interés de ambas partes y ciñéndose también a reglas objetivas de corrección en el comercio jurídico que, en ámbitos empresariales calificados, adquieren por cierto particular relieve en lo que respecta a la eficiencia. atención y respeto que razonablemente de ellos sea de esperar.
Mediante tales actuaciones, por sabido se tiene, se procura verificar con la necesaria exactitud, tanto si el asegurador está contractualmente obligado a indemnizar - an debeatur - como el importe al que asciende la prestación correspondiente - quantum -, lo que desde luego exige, no solamente saber que ha acaecido aquél evento sino asimismo obtener información suficiente sobre sus características y consecuencias, quehaceres estos las mas de las veces de dificultosa ejecución en muchos tipos de seguros y que.:por lo común les son confiad.os a ajustador~s. bien sea como consecuencia de un acuerdo entre las partes o ya por decisión unilateral del asegurador, hipótesis la primera que ocurrió en la especie de autos al estipular la póliza 166439, en la condición particular 13.4 y bajo el epígrafe '·Nombramiento de Ajustadores··, lo siguiente: " Queda acordado y convenido que salvo disposición en contrario acordada por las partes, la liquidación de cualquier pérdida cubierta por la póliza será encomendada a la firma Crawford and Company ajustadores internacionales ", cláusula esta cuyo efecto principal no es otro diferente que el de hacer imperativo el propedimiento técnico de ··--------------------------------------------------------------------- • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • ajuste para el fin allí indicado, salvo que las partes convengan a su tiempo en otra cosa • Así, pues,. importa hacer énfasis en que, contra lo que a primera vista pudiera creerse, utilizar los servicios profesionales de un ajustador - explica la Dra. Ana lnes Uribe Osorio en un valioso trabajo del que es autora (El Ajuste de Seguros.
U. Javeriana. Bogotá) - " no significa necesariamente la existencia de un conflicto entre las partes. ni desacuerdo sobre la suma a indemnizar. Lo que ocurre es que dadas las especiales características de ciertas pérdidas y las dificultades técnicas para establecer sus causas, a veces conviene contratar los servicios de un experto para que investigue y tase el valor del reclamo ", partiendo del supuesto, obviamente, de que el cometido de los ajustadores. aun cuando centrado básicamente en la fijación mediante tasación pericial del "precio" que un siniestro representa para el asegurador á la luz del respectivo contrato, a esto no tiene por fuerza que circunscribirse por cuanto. es lo usual que igualmente tengan a su cargo, como auténticos expertos independientes que son. la grave responsabilidad de, en beneficio de las dos partes interesadas y no solamente del asegurador. elaborar y rendir con prontii!Jd informes -sustentados acerca del origen de los deterioros o pérdidas de los · bienes asegurados y, hasta donde fuere posible individualizarlas, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron.
En coñsec.lJencia, la propia dinámica 'de un procedimiento de ajuste entendido con el alcance que queda apuntado, adelantado. por organizaciones especialmente capacitadas para evaluar técnicamente los hechos constatados y sus modalidades a la luz de la ley y de estipulaciones contractuales quij es de presumirse conocen a fondo. todavía con mayor razón si ese procedimiento lo_ • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • pactaron de antemano las partes, explica porqué. en el caso que es materia de estudio en este laudo, a la aseguradora convocada, sin incurrir en omisión inexcusable conforme a la "lex artis ad hoc", no le • era posible desconocer, una vez agotadas en su fase inicial las operaciones técnicas de verificación y de liquidación del siniestro, el incumplimiento de la garantía prevista en la póliza para los transportes en barcazas, y es esta circunstancia precisamente la que lleva a concluir que, al consentir dicha compañía la prosecución del aludido procedimiento por cerca de dos años sin manifestar su voluntad de dar por terminado el contrato, le restó a esa infracción la trascendencia extintiva del derecho de la convocante que aquí hace valer.
B. Exigibilidad de la indemnización pretendida. 1. Como se dejó señalado con anterioridad, en la especie litigiosa en estudio la parte convocada, al replicar la demanda contenida en la solicitud de convocatoria que a este proceso arbitral le dio inicio, también ha puesto en tela de juicio el cabal cumplimíento del segundo de-los requisitos indispensables con arreglo a la ley para que. le sea exigible, _ y por lo tanto tenga el atributo legal de "ejecutable" al que apela la convocante, la obligación de efectuar la reparación de los daños y pérdidas reclamadas, afirmación que aquella fundamenta en que esta última no atendió tas exigencias probatorias que pone a su cargo el Art. 1077 del c de Com, consistentes ellas, por sabido se tiene, en demostrar que el ~vento origen de tales menoscabos entraña la realización de un riesgo cubierto por la póliza y la extensión cuantitativa de los-mismos.
Es del parecer la convocada, poniéndolo en otros términos, que el pretendido derecho de la corvocante a hacerse acreedora del pago del seguro, carece de base en la medida en que no se probó, • • • • • • ~ • •• • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • -· • • •,_ -.¡ 7 conforme a las estipulaciones del contrato y a los principios legales que la rigen, la exigibilidad actual de la obligación correlativa a cargo de aquella, obligación esta última por definición condicional (Art • 1045 del c de Com en concordancia con el Art. 1530 del c Civil) y qué únicamente deja de tener tal carácter, adquiriendo completa efectividad por ministerio de la ley, en la medida en que ocurra el siniestro (Arts. 1054 y 1072 del e de Com) y, en tratándose de los seguros de daños a los que viene haciéndose alusión a lo largo de estas consideraciones, se cuantifiquen las pérdidas indemnfzables causadas por dicho evento.
En este orden de ideas, es del caso ocuparse a continuación de verificar, a la luz del sistema de atribución de la carga de la prueba entre las partes que establece el Art. 1077 del c de Com. si la ausencia de prueba alegada por la convocada se presenta o- no, cometido en cuyo laborioso desarrollo desempeñan siempre una importante función orientadora, certeras directrices trazadas por los expe_rtos en los siguientes términos: " Son muy numerosos los casos - explica el Dr. Andres E. Ordoñez Ordoñez (Op. Cit.
N. 3, pag. 106)- en que para el asegurado resulta particularmente!lifícil o complejo el cumplimiento de sus carga~ probatorias, o el asegurador prefiere contar con el auxilio de un experto en esa materia. En atención a ello, existen dentro del mercado de seguros y como auxiliares del mismo las personas naturales o jurídicas que ejercen la función de ajustadores.
Los ajustadores tienen como función colaborar con el asegurado, por encargo suyo o del asegurador, en la satisfacción de las cargas probatorias del primero, para que se pueda presentar dentro del término más breve posible, y en los términos más técnicos y confiables la reclamación.. ", de suerte que, prosigue líneas adelante el mismo expositor, " La carga de probar. para el asegurado ( ) debe entenderse moriger~da por algunas • • • • • • • • • • • • ·- • • • • • • • • • • • • • • • • • • • circunstancias: En primer lugar, no hay que olvidar que se trata de una prueba libre, es decir. el asegurado puede acudir a cualquier medio de prueba que sea aceptable desde el punto de vista técnico • jurídico.
En este punto debe anotarse que son ineficaces las cláusulas de los contratos de seguro que coarten esa libertad de prueba mediante el señalamiento de formas especiales: a pesar de que estas cláusulas contractuales existan, el asegurado puede acudir a otros medios de prueba diferentes y, en la medida en que estos medios de prueba sean suficientes, la compañía de seguros tendrá que aceptarlos como tales y pagar con base en ellos la indemnización a que se encuentre obligada.
Por otra parte. el carácter especial de buena fe que tiene el contrato indica, además, que debe haber un cierto margen de elasticidad para que, atendidas ciertas circunstancias, - puedan considerarse satisfechos requerimientos de prueba en algunos casos en que estrictamente pueda afirmarse la existencia de faUas o defectos justificables ". 2.
Siguiendo el rumbo así indicado y en relación con la pérdida que suscita la controversia sometida a decisión de este Tribunal, resultan procedente~ algunas observaciones preliminares acerca de la naturaleza del seguro de transporte y los riesgos que cubre. Conforme a los hechos descritos en la demanda y en la contestación a la misma, al propio tiempo que del material probatorio existente en este trámite aparece demostrado que la pérdida se detectó entre los días· 18 y 25 de mayo. de · 2001, delánte _ del interventor y de funcionarios de la sociedad reclamante, hallazgo que fue informado a la aseguradora el 5 de junio siguiente.- La causa qe los daños advertidos se desconoce con precisión. Justamente su identificación ha tomado la extensa etapa extrajudicial • • • • • • • de ajuste del siniestro que precedió la opción de acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de la obtención de mandamiento ejecutivo, a partir de la extemporánea objeción de la aseguradora y, • con posterioridad, el desarrollo de la cláusula compromisoria, fuente primigenia del presente arbitraje. • Se observa delanteramente que una de las principales 8 características o atributos legalmente consagrados del seguro de • transporte consiste en la cobertura de la totalidad de riesgos, frente a • la cual se tiene que existe una singular modalidad del cumplimiento • de la carga probatoria a cargo del tomador como que. en dichos • seguros, se comprenden "todos los riesgos inherentes al transporten. • sin que el asegurador se encuentre obligado a "responder por los • - deterioros causados por el simple transcurso del tiempo, ni por los • riesgos expresamente excluidos del amparo", conforme a lo indicado • en el artículo 1120 del c de Com. ·• 8 Se sigue de lo anterior que la noción de universalidad de cobertura • del riesgo de transporte es característica legal y propia de este tipo • de seguros, por efecto de la cual si bien el asegurador no se • compromete frente a las adversidades o azares del transporte co_n • carácter absoluto y respecto de todos los riesgos imaginables como • de posible acaecimiento, sí ampara aquellos que preserven conexión • o vinculación con la actividad misma del transporte. a condición de • que no coincidan con riesgos excluidos o con deterioros • · ªproveni~ntes del simple transcurso del tiempo, leí qUe se traduce en 8 · la singularidad advertida de la dinámica de la carga probatoria de las • partes, como que cualquier eximente de responsabilidad contractual • que procure aducir el asegurador orientado a desvirtuar la cobertura • de "todos los riesgos inherentes al transporte", riesgo asegurado - • se reitera - de origen legal, debe probarse y desde luego • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • -· • • • • • • • • • • • corresponder a una previsión pactada en el contrato, para efectos de la eficacia de la pretensión de exoneración. • El Tribunal parte de la consideración, a su juicio indiscutible, según la cual y con apoyo en la legislación mercantil vigente - que bien corresponde a inveterada tradición jurídica universal - que en los seguros de transporte de carga por vía acuática existe una presunción de cobertura respecto de los estragos que padezca la mercancía asegurada suscitados por los riesgos inherentes a dicha actividad, de manera que se predica el carácter universal de la cobertura.
Se infiere de lo anterior que al asegurado, como en el presente caso, ~ le basta probar el estado de la mercanc::ía al comienzo y al final del trayecto amparado, junto con el deterioro si este se dio. No exige la ley ni surge de la naturaleza de este tipo de pólizas que deba demostrar adicionalmente la causa eficiente o específica del daño o -. pérdida, sino que le es suficiente acreditar que tales menoscabos, experimentados por los bienes asegurados debido a riesgos inherentes al transporte; ocurrieron durante el aludido trayecto.
El _asegurador, a su ~urno y si es de interés, ha de probar un evento que - se enmarque dentro de los riesgos excluidos legal o contractualmente, todo ello en armonía con un sistema integral de lógica incontestable y que " corresponde a la realidad de la relación económica que plantea el contrato de seguro " (Andres E. Ordoñez.
Op. Cit. pág.104 ), acerca de cuyo genuino aican~e también. tiene dicho la doctrina lo siguiente: " Cuando el Art. 1077 impone al - asegurado el deber de demostrar la ocurrencia del siniestro, este ha de entenderse en su sentido lato como el evento mismo, en su más simple expresión, previ~o en el contrato, esto es, la muerte (en el seguro de vida), el hecho accidental en el de accidentes, el fuego • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • ':il hostil en el de incendio ( ) Sí estos hechos responden en su gestación a una causa exceptuada ( ), su prueba le incumbe al asegurador.
De la confrontación de las dos conductas probatorias, la • del asegurado (necesariamente activa, porque sin la prueba del hecho no puede. hacer efectivo el derecho) y la del asegurador (activa si la excepción es procedente, pasiva si no), está llamada a surgir la identificación del siniestro, en su expresión compleja, ajustado o no a su definición legal ( ) como origen, si conforme a las previsiones del contrato, de la obligación del asegurador..." (J. Efrén Ossa G. Teorla General del Seguro.
Vol. ii, Cap. XVIII). Entender lo contrario equivale, al final de cuentas, a dejar sin efecto el segundo inciso del Art. 1077 citado, haciendo de paso imposible,· en la gran mayoría de los casos por lo menos, que el asegurado pueda allegar prueba acabada de su derecho a obtener la prestación contractual prometida por el asegurador. Al proseguir con el examen necesario -para la resolución de la discrepancia que enfrenta a las partes contendientes en la presente actuación, el Tribunal ha de señalar que también legalmente el asegurador responde de daños causados, por dolo o culpa;' de quienes tienen el encarg_o de la recep<?ión, transporte o entrega de los efectos asegurados.
Estos aspectos resultan igualmente relevantes para la cuestión debatida, pues los daños registrados en la mercancía asegurada, de los cuales se desconoce con exactitud el motivo y la oportÚnidad de su causación durante el transcurso de los sucesivos trayectos asegurados, se concentran temporalmente en su movilización propiamente dicha, pues, con referencia a· los hechos y con sujeción a la prueba producida acerca de los mismos, se tiene que los bienes ' 1 ! asegurados fueron puestos a disposición del transportador. en buen • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • -. • • • • • ' ' estado, pero sin embargo presentaron menoscabo al ser inspeccionados en el lugar de destino final y llama poderosamente la atención el hecho de no existir reservas, efectuadas en las • operaciones de descarga y entrega de los equipos al arribar al puerto de Barranquilla, acerca de embalajes defectuosos e insuficientes, identificables siquiera como posibles causas de la humedad (oxidación por agua dulce) que afectó los medios estatores y los anillos magnéticos de la unidad 2 de la planta de La Miel, así como el tablero de excitación de la unidad 1 del mismo complejo industrial.
El Tribunal encuentra que las averías así ocurridas constituyen un riesgo inherente al transporte, sucedido además durante el trayecto asegurado, y señala-que no se advierte, proveniente de las pruebas, indicación alguna que le produzca convicción según la cual se libere de responsabilidad el asegurador, sea por mal acondicionamiento, merma o embalaje deficiente de las -mercancías transportadas, o bien por la configuración de cualquiera otra exclusión legal o contractual. 3.
Si bien desde el punto de vista de la naturaleza del seguro de transporte se ha concluido que basta al reclamante acreditar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, sin que le pueda ser exigible la demostración particularizada de la causa del daño, no puede dejarse de lado un estudio sobre los efectos y las consecuencias de la Óbjeción tardía de ia aseguradora, y mu_cho menos en un caso como. este en el cual la parte convocante ha intentando en primera - instancia, y pese a la existencia de una cláusula compromisoria, la iniciación - sin éxito - de un proceso de ejecución, fundamentado en el numeral 3 del artícuro 1053 del e de.
Com. ' • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • Aparece demostrado en el expediente que la parte convocante cumplió con la primera de las exigencias que consagra el art. 1077 del c de Com, es decir, con la acreditación del daño. Tanto los • testigos, los informes de la firma ajustadora Crawford Colombia Limitada, y la documentación que reposa en el expediente, llevan a · la certeza de que ta mercancía transportada sufrió tos daños objeto de reclamo durante el transporte.
Sobre ta existencia de los mismos, no existe incluso discusión entre tas partes. Por otro lado, con el informe final de ajuste, se encuentra satisfecho el segundo deber del citado artículo 1077, al registrar ese documento ta cuantificación de la pérdida, tomando como fuente de información sobre el particular el documento que da cuenta de los términos de ta reclamación de indemnización por incumplimiento del contrato de transporte, efectuado por la convocante a la-firma Transpesa Della Volpe, que adicionalmente obra en el expediente a folios 732 a 735 del cuaderno de pruebas No. 2 Téngase en cuenta que de conformidad con to pactado por tas partes en ~a cláusula 13.4 · de las condiciones particulares de la póliza, conforme a Ja cual se acordó que la cuantificación de la pérdida sería efectuada por una firma ajustadora, incluso designada contractualmente. la reclamación no se podía · entender perfeccionada hasta tanto se rindiera el informe final de ese ajuste.
Se trata pues de una reclamación compleja, por la forma como contractualmente se convino la liquidaclón de ta pérdida. Aparecen entonces verificadas en el expediente tas exigencias previstas para considerar que hubo reclamación aparejada de la información indispensable acerca de la ocurrencia y la cuantía del. 1 1 siniestro. Y es tan clara la existe 0ncia de ese requerimiento de pago • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • •. - • -• • • • ••• • • • • • '¡:,, J '. \, • 54., que la convocada en dos ocasiones manifestó su negativa a la indemnización pedida tal como aparece en la comunicación de 17 de junio de 2004 obrante en original, a folios 935 y 936 del cuaderno • No.2 de Pruebas, en la cual reafirma las razones que inicialmente expuso en la carta de 20 de junio de 2003 (folios 931 a 933 del mismo cuaderno) para considerar infundada la ameritada reclamación y por lo tanto objetarla, objeción que desde luego presupone como antecedente la existencia de aquella interpelación que, como se ha dicho, se ajustó además a los recaudos del articulo 1077 del c de Com.
Frente a esa reclamación, aparece igualmente probado que la aseguradora convocada propuso una objeción tardía. En efecto, entregó a la convocante su negativa al pago el día 3 de julio de 2003 a pesar de que la susodicha reclamación, según quedó visto, debe considerarse -peñeccionada en lo que respecta a las comprobaciones que deben aparejarla, al finalizar el procedimiento de ajuste del siniestro.cuyo informe final, de fecha 16 de abril de 2003, recibió la aseguradora el 29 de abril siguiente, (cfr. Folios 227 y siguientes del cuaderno No. 4 de Pruebas).
De todos es sabido que, conforme al numeral 3 del artículo 1053 del estatuto mercantil, la consecuencia legal de la falta de objeción o de la objeción tardía es que la póliza de seguro se convierte en un título ejecutivo en contra del asegurador. Surge en tal evento para el beneficiario,· 1a posihilidad }'.ie ejercitar el cobro de la indemnización por _ vía de la acción ejecutiva, con las ventajas y beneficios procesales que confiere el proceso de ejecución. Obra en el expediente, prueba de que la parte convocante intentó el 1 ejercicio de una tal acción, a pesar de lo cual, el juzgado de -- - • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • conocimiento. a la ligera e incurriendo en protuberante desatino, oficiosamente rechazó la demanda y ordenó la iniciación de un proceso arbitral, invocando como sustento de su decisión la • existencia de un convenio de arbitraje en la póliza.
Desconoció el órgano judicial en mención que la estructura del proceso arbitral impide la ejecución, tal y como quedó explicado en la providencia por. medio de la cual se ínadmítió la demanda, fechada 2 de septiembre de 2005. Sin embargo, no es menos cierto, y así igualmente se registró en la referida prC>videncía, que si bien en el estado· actual de la norrnatividad legal vigente es imposible desde el punto de vista procesal adelantar ante un tribunal arbitral un proceso de ejecución, la falta de una objeción oportuna de una aseguradora conlleva unas consecuencias jurídicas sustanciales que se preservan y se mantienen aun cuando en la póliza, las partes hayan acordado una cláusula compromisoria.
Reconoce el Tribunal que frente a alguno de los eventos previstos en el numeral 3 del citado artículo 1053, el beAeficiario del seguro no podrá_ iniciar una ejecución por vía arbitral, pero ello no implica que la pretensión deje de ser ejecutable. Y se pregunta, cuál es la consecuencia de esa situación? Simplemente que se invierte la carga de la prueba y le bastará al beneficiario-convocante acreditar, en sede arbitral, la existencia de una reclamación ( que cumpla claro está ios requisitos del articulo 1071) y la inexistencía de objéción oportuna, para que con ello quede en cabeza de la aseguradora- convocada, en adición a los medíos exceptivos a que alude el precepto recién citado, la carga de desvirtuar la existencia del derecho de aquél debido al no cumplimient~ de la condición de la cual depende la el{igibilidad de la prestación económica asegurada. • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • Ese precisamente es el efecto de mayor relevancia que, en el marco del proceso arbitral, de suyo declarativo, lleva consigo la objeción • tardía del asegurador.
Por ello correspondía en este caso a la convocada demostrar la inexistencia del derecho de la demandante, además y llegado el caso. de todos y cada uno de los argumentos idóneos en orden a exonerarse de responsabilidad, lo cual, aunado a las caracteristicas ya expuestas del seguro de transporte, concentraban en ella una exigente labor probatoria.
En síntesis, y como corolario de las anteriores consideraciones, ha de concluirse que: (i) por las especiales características del contrato de seguro de transporte, no tenía la convocante que demostrar las causas del daño de los bienes, y (ii) por haberse objetado tardíamente la reclamación, debía la aseguradora, además de acreditar las circunstancias excluyentes de responsabilidad aducidas, allegar prueba en contrario suficiente para dejar sin piso la presunción resultante de aquella omisión,. presunción esta consistente en tener por establecidas, tanto la ocurrencia del siniestro como su extensión cuantitativa.
A pesar de ello, la aseguradora· demandada no cumplió con este · último deber centrado en la necesidad de desvirtuar la existencia del derecho de la convocante a la prestación asegurada, lo cual hace que el Tribunal encuentre plenamente probada la ocurrencia del · siniestro así como su cuantía, en los términos de· la· reclamación presentada extrajudicialmente por la convocante y que, en consecuencia, haya de declarar impróspera la excepción denominada por la convocada, "No haber demostrado el asegurado la existencia del siniestro y su cuantía". • • • • • • • • • •,: f., V • 111.
LA PRESCRIPCION. Teniendo en cuenta que la convocada ha invocado como medio de • defensa la prescripción de la acción de la demandante. procede a abordar a continuación el estudio de esta última excepción, para lo cual es menester efectuar las siguientes consideraciones especlficamente concernientes al tema. • · A. Apreciaciones generales sobre la prescripción extintiva • • La prescripción como mecanismo extintivo de las obligaciones tiene • su fundamento en el bien público al cual le interesa que se ponga un • límite temporal a las pretensiones en aras de permitir la concreción • de situaciones que por el transcurso del tiempo deben consolidarse, • otorgando seguridad jurídica al sistema. • • En efecto, los elementos típicos que identifican la prescripción en • cualquiera de sus dos modalidades, adquisitiva o extintiva son el 8 paso del tiempo previsto en la ley como término de prescripción • · aplicable y la inactividad de la· persona en contra de quien prescribe e el derecho. • • • • • • • • • • Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: "Ha sido universalmente aceptado que la causa que justifica el instituto de la prescripción de la acción, es sin duda, la seguridad jurídica y el orden público, pues el iñterés general de la sociedad exigé qu~ haya certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas.
Sin embargo, también se afirma que es la lógica consecuencia de la negligencia o inactivldad de quien deba hacerla valer oportunamente, esto es, dentro del tiempo y condici~nes que consagre la ley, -porque las · acciones duran mientras el derecho a la tutela jurídica no haya· • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • - - • -·- • • • ~ ''J l'. t perecido y ese derecho, generalmente, subsiste en tanto y en cuanto no se haya perdido por la inactividad del titular." (Sentencia C-597 de 21 de octubre de 1998). • Por· tal razón, como principio general, se tiene que el término de prescripción sólo podrá iniciar a contarse a partir de que el correspondiente derecho se. radique en cabeza de su titular permitiéndole a éste exigir su cumplimiento (Art. 2535 del e Civil) y sólo operará frente a la inactividad de ese titular para ejercerlo, debiendo siempre tener en cuenta lo que la jurisprudencia ha denominado "/a razón del no ejercicio"(Cas.
Civ. Sentencia de 8 de noviembre de 1999 Exp. 6185), entendida esta como ra negligencia del titular del derecho, esto es, como una modalidad de abandono para el ejercicio de sus derechos. La inactividad o inacción del titular durante el tiempo previsto por la ley para que haga exigible su derecho, hace referencia a la exigencia de que este intente hacer valer ese derecho mediante los mecanismos jurídicos que implican activar el aparato judicial, pues las actuaciones que se realicen para exigir extrajudicialmente el cumplimiento de una obligación no tien~n por sí mismas, según la ley, la virtualidad de suspender o interrumpir el término prescriptivo.
Téngase en cuenta que la única forma. diferente a la actuación judicial, prevista por la ley para interrumpir la prescripción, es el reconocimiento del derecho por parte del deudor de la obligación, es decir, · que se trata dé una actuación totalmente ajena al ·acreédor, que no depende de él. En efecto, a partir de lo señalado en el artículo 2539 del -c. Civil y el artículo 90 del C de P.C. la pre$cripción puede interrumpirse natural ' o civilmente; dicha interrupción será natural cuapdo el deudor • • • • • • • • • • • • • • • • • • -• • • • • • • • • • • • • • 1, --- \: reconozca la obligación ya sea expresa o tácitamente y será civil cuando el titular del derecho formule demanda judicial en contra del deudor de la obligación o cuando se le notifique a éste la existencia • de la misma con anterioridad al cumplimiento del término prescriptivo, adicionalmente, la prescripción se entenderá suspendida conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 640 de 2001 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho hasta la realización de la correspondiente audiencia o por un término de 3 meses siguientes a la formulación de la respectiva solicitud.
Al respecto, es preciso resaltar que la interrupción del término de prescripción tiene como efecto la supresión del tiempo pasado o corrido por lo que debe iniciarse el cómputo del término nuevamente, mientras que la suspensión implica la no contabilización del tiempo por cierto lapso sin que se anule o no sea tenido en cuenta el tiempo transcurrido.
Por último. para que la prescripción genere su efecto extintivo, ésta debe ser alegada por el deudor de la obligación a manera de excepción en contra de la pre~nsión formulada en fa demanda, razón por la cual si no es propuesta en la correspondiente contestación, el Juez que conozca del proceso no podrá declararla ni aplicar sus efectos.
En el caso sometido a estudio, el apoderado de la entidad convocada invocó la prescripción como medio residual de defensa, en la 'categoría de excepción, en el escrito· de contestáción de la demanda y lo reiteró en el alegato d~ conclusión. Ahora bien, una vez señaladas las anteriores consideraciones generales, es preciso realizar algunas anotaciones adicionales frente ' a las particularidades que, en relación con el derecho de seguros en • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • (>ti " L:., su variante contractual, tiene la prescripción de la acción del asegurado en contra de la compañía de seguros. • B. La prescripción en materia de contrato de seguro Al respecto, el articulo 1081 del e de Com establece dos tipos de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, la ordinaria cuyo término es de 2 anos y tiene como fundamento el conocimiento real o presunto por parte del interesado 1 (tomador, asegurado, beneficiario o asegurador) del hecho que da base a la acción (para el efecto del presente laudo -el siniestro-)2 y la extraordinaria de 5 años que tiene como fundamento el momento en que nace el respectivo derecho: debiendo "tenerse muy en cuenta que el término de los dos años siempre queda supeditado al plazo de los cinco correspondientes a la prescripción extraordinaria" (Hemán Fabio López Blanco.
Comentarios al Contrato de Seguro. Cuarta edición.· 2004. Pág. 276), razón por la cual a partir de tal consideración el término de 5 años de la prescripción extraordinaria se establece como máximo término de prescripción. 1 La Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 7 de Julio de 1977, manifestó que "debe entenderse por interesado quien deriva algún derecho del contrato de seguro, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 1047 numerales 1° y 2" son el tomador, asegurado, beneficiario y asegurador.' 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, 19 de Febrero de 2002. mediante la cual esa Corporación señaló haciendo referencia a la sentencia proferida por esa Entidad el 3 de Mayo de 2000. lo siguiente: "Ya en punto de las características de cada una de las clases de prescripción extintiva señaló, que la ordinaria es de -estirpe subjetiva- en tanto que la extraordinaria es de -naturaleza típicamente objetiva- • precisando luego; ·qué tales éalídades:.. sé reflejan, de una parte; en los destinatarios de la figura sub examine: determinadas personas -excluidos los incapaces- y toda clase de personas incluidos estos, - · respectivamente, y, de la otra, en el venero prescriptivo".
Seguidamente puntualizó I como en punto al inicio del releddo decurso, se tiene gtablecido que; la Oldnarta comri de§de que se IMva producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción (el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, la floración -ef,caz- de la reticencia o de la inexactitud en la declaración del estado del riesgo, etc}, al paso que • la extraordinaria. iustamente por ser obletiva correrá sin consideración alqu~a al precitado conocimiento.
De alli que expirado el lustro, indefectiblemente, irrumpirán los efectos extintivos o letales a la prescripción en comento." • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • •-=- • • • • • • • • •., 1 • (, 1 Sobre el término de prescripción extraordinaria como límite máximo en aras de la seguridad jurídica la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: "En consecuencia. la prescripción ordinaria y la • extraordinaria corren por igual contra todos los interesados ( ) pero contra estas personas si.corre la prescripción extraordinaria, a partir del momento en que nace el derecho, o sea desde la fecha del siniestro.
Por tanto, las correspondientes acciones -prescriben en contra del respectivo asegurado así: a) cuando se consuma el término de dos aíios de la prescripción ordinaria, a partir del conocimiento real o presunto del siniestro; y b) en todo caso, cuando transcurren cinco años a partir del siniestro, a menos que se haya consumado antes la prescripción ordinaria; la extraordinaria -se repite- corre aún contra personas incapaces o aqueHas que no tuvieron ni pudieron tener conocimiento del hecho que da origen a la acción" (Cas.
Civ. de 7 de julio de 1977. G.J. T. CLV primera parte Pág. 139, atrás citada). Adicionalmente, la jurisprudencia ha resaltado el espíritu de la norma establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio y la razón de fijar el término de 5 años de la prescripción extraordinaria como el máximo término de prescripción para los derechos que se derivan de un contrato de seguro al señalar: "Razones de indiscutible equidad, que tienen manantial en la seguridad jurídica fueron las que inspiraron entonces la reforma de 1971. pl,les fue en pos de dotar de certeza las relaciones contractuales para, de paso, contribuir a la preservación ·dei ord_en y de la paz sociales, que el legislador patrio. consagró un criterio netamente objetivo para la prescripción extraordinaria, - así, en principio pudieren lesionarse, es cierto, intereses jurídicos ora del beneficiario del seguro, ya del asegurador, los que no obstante su indiscutible linaje, no pueden tra~cender su 1 esfera privada con el propósito de anteponerse al ordenamiento, y • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • •. ~- -• • • • • ··-..
(,2 de derruir por consiguiente, el valor superior de aquél principio" (Cas. Civ. 3 de mayo de 2000 sin publicar). • Por ello tratándose de términos de prescripción en materia de seguros será preciso tener en cuenta en el análisis del disenso sometido a decisión del Tribunal, si el asegurado se encuentra dentro de la hipótesis prevista para la prescripción ordinaria (la circunstancia de tener o haber debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción) o la hipótesis prevista para la prescripción extraordinaria (la efectiva configuración del siniestro como circunstancia que da origen al. derecho de reclamar la correspondiente indemnización y la circunstañcia de no haber tenido ni haber debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción) esto, con el fin de determinar el verdadero estado de los términos prescriptivos.
En cor.secuencia, es posible concluir que el término de prescripción de la acción del beneficiario para ejercer el cumplimiento de la obligación indemnizatoria en contra de la aseguradora, tiene su origen en la realización del siniestro, ya sea a partir del punto de.c · vista objetivo ante la efectiva.configuración _del mismo o, desde el punto de vista subjetivo, como el momento en el que el beneficiario conoció o debió conocer de su configuración, lo cual permite determinar cuál de las dos prescripciones (ordinaria o extraordinaria) resultaría aplicable a cada caso concreto.
De esta manera y frente al artículo 1081 del c de Com, el Tribunal considera necesario precisar que con la ocurrencia del siniestro, como hecho objetivo, comienza a correr el término de cinco años de la prescripción extraordinaria, pero que si durante ese lapso el; beneficiario tiene conocimiento del siniestro, inmediatamente tendrá • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • ' • • • ' 'l,.' que aplicarse la ordinaria de dos años, sin que pueda escogerse cuál de las dos se invoca.
En ese sentido. si el beneficiario tiene conocimiento del siniestro desde et momento mismo de su • ocurrencia, es claro que la prescripción a aplicar será la ordinaria, sin que haya lugar a invocar la de cinco arios. Así, en tratándose del ejercicio de la acción de reclamación de la prestación asegurada, el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro sólo empieza a computarse cuando hay siniestro, pues tal condición es la que da origen a la acción a partir de la cual surge el derecho del asegurado y/o beneficiario a percibir la correspondiente indemnización. Al respecto, al revestir el contrato de seguro sobre el cual versa la diferencia que mediante el presente laudo se resuelve, el carácter de patrimonial, se impone la aplicación indiscutible del principio indemnizatorio, io cual implica, como ya se hizo ver con anterioridad en esta providencia, que deba existir pérdida para el asegurado, que el siniestro debe haber ocurrido durante la vigencia del contrato de seguro y que del mismo no debe predicarse circunstancia alguna concomitante con evento de riesgo excluido.
Significa lo anterior que, ante la no configuración del siniestro, no podrá correr o computarse el término de prescripción, ya que para el titular de la prestación no existe el derecho a exigir de la aseguradora el pago de la indemnizacJón. - Así las cosas, una vez realizadas las sucintas consideraciones precedentes frente a la prescripción como mecanismo extintivo de las; obligaciones surgidas del contrato de seguro es pertinente concluir lo siguiente: • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • (i) El término de prescripción que tiene el beneficiario para reclamar ante el asegurador el pago de la indemnización en virtud del contrato • de seguro celebrado empieza a correr a partir de la configuración del siniestro, es decir, que éste es el hecho de ineluctable realización, requisito de necesaria presencia, para que se inicie el cómputo del término prescripitivo de la acción indemnizatoria.
(ii) El siniestro se configura a partir de la pérdida que sufra el asegurado, para lo cual deberá tenerse en cuenta el amparo que se afecta y la modalidad de cobertura bajo la cual se contrató. Del siniestro, para que sea · inaemnizable, no ha de predicarse concomitancia alguna con riesgo excluido. (iii) En consecuencia, frente a la geñeralidad de los amparos previstos en la póliza, el término de prescripción empezará a correr a partir del momento en que el asegurado conoció o debió conocer de - la configuración del siniestro (prescripción ordinaria de dos años) o desde que se configuró el mismo asl el asegurado no haya podido ni debido conocer del siniestro (prescripción extraordinaria).
Al respecto, se de~erá tener en cuenta que el término de prescripción - extraordinaria es el máximo término de prescripción. (iv) La interpretación del artículo 1081 citado, que es una norma especial de prescripción para el contrato. de seguro, y en concreto la aplicación de-la prescripción ordinaria en dicho preéepto consagráda, · no puede efectuarse de_ manera aislada y sin consultar los principios generales que gobiernan esta forma de extinción de las acciones, pues su aplicación sólo es procedente cuando el. interesado ha abandonado efectivamente el ejercicio de sus derechos, y no así ! cuando a pesar de conocer_ el hecho que da base a la acción, se • • • • • • • • • • • • • • • • • • • •., • • • • • • • • • • 1 • '. encuentra en imposibilidad de ejercer aquellos, entre otros motivos de posible ocurrencia. debido a una actuación de forzoso agotamiento previo como sucede con un procedimiento de ajuste del • siniestro convenido en el contrato.
C. Gestiones para interrumpir el ténnino de prescripción Ahora bien, una vez concluido lo anterior corresponde recordar cuáles son las circunstancias establecidas por la ley como eficientes para la interrupción del término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, para seguidamente analizar, en el caso concreto, los mecanismos utilizados para tal efecto.
Como ya se manifestó, la interrupción de la prescripción a partir de lo señalado en el artículo 2539 del c Civil, puede presentarse ya sea por reconocimiento expreso o tácito del deudor de la obligación (interrupción natural) o por la presentación de demanda judicial bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C de P.C. o la notificación del auto admisorio de la misma (interrupción civil)..Por lo tanto, la formulación de pretensiones o reclamaciones extrajudiciales a la aseguradora no tienen la potencialidad de interrumpir la prescripción. " Debe, en suma quedar muy claro, pues, que ni la presentación de la reclamación, ni el aviso del. sfniestro -ap.unia el_ doctor Hernán Fabio López Blanco-· son circunstancias que tengan la eficacia para interrumpir la prescripción emanada del contrato de seguro, pues sólo la demanda judicial y la aceptación expresa de la aseguradora son las que generan esa interrupción" (Op. Cit. pág. 293). • • • • • • • • • • • • • • • • • • ·-• • • • • • • • • • • • • 1,1, Así las cosas, la prescripción sólo se entenderá interrumpida cuando se obtenga reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor o cuando se formule demanda judicial quedando • interrumpida desde la presentación de la demanda, si es notificado el auto admisorio de la misma dentro del término previsto en el articulo 90 del C de P.C. o desde la correspondiente notificación cuando ésta se realiza fuera de dicho término. En el presente caso se tiene que a partir de la ocurrencia de los · darlos, primeramente advertidos por la convocante entre el 18 y el 25 de mayo de 2001, procedió ésta a la ejecución de una expresa condición contractual, distinguida según quedó visto lineas atrás con el número 13.4 de las condiciones particulares de la póliza, conforme a la cual se preveía desde el momento de celebración del contrato de seguro que seria la socfedad Crawford la llamada a efectuar las labores de ajuste derivadas de la pérdida registrada y que sólo hasta el 16 de abril de 2003 se rindió el informe final definitivo por parte de dicha sociedad ajustadora, es decir, transcurridos aproximadamente veintitrés (23) meses desde la fecha del siniestro y veintiún meses desde la solicitud de ajuste a dicha sociedad. · Es de destacarse, nuevamente, que la intervención de Crawford como profesional de la actividad de ajuste de pérdidas corresponde· en este caso concreto al natural y obligatorio desarrollo de una condición contractual que, por lo demás, convierte al informe. definitivo que rinde la mencionada sociedad en. una. de las condicion~s necesarias para la existencia de una reclamación en los términos del artículo 1077 del c de Com.
En otras palabras, af haberse pactado contractualmente la elaboración de un ajuste, e incluso al haberse designado en la póliza el nombre de ese 1 ajustador, las partes le imprimieron al informe de ajuste no sólo el • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • h7 carácter de documento demostrativo de la pérdida sino también convinieron contractualmente en que este seria el documento eficaz para esos efectos. • En este punto, cabe preguntarse, qué hubiera sucedido por ejemplo si la convocada hubiese presentado la reclamación con fundamento en sus propios documentos y con una cuantificación elaborada por sus ingenieros o por otra firma ajustadora? Se podría entender este proceder ajustado al contrato? Habría la convocada aceptado en tal evento la existencia de una reclamación? O se habría remitido al contrato para exigir la elaboración de un ajuste tal y como estaba pactado? Sin duda, la obligatoriedad de la cláusula contractual, que por lo demás no ha sido discutida por las partes, imponía para ellas el deber de agotar la elaboración de ese ajuste,.. y sólo, con la verificación de ese requisito contractual podian entender completa la reclamación. Por ello no puede resultar indiferente la existencia de una tal estipulación, pues su obligatoriedad conlleva, desde el punto de vista de la convocante, que ésta no tuviera expedita la.posibilidad de.· reclamar hasta tanto no se hubiera agotado el procedimiento de - ajuste, y desde el punto de vista de la convocada, que ésta no pudiera fijar su posición respecto del pago, sin conocer el informe que dé cuenta de ese resultado.
Visto desde· uria perspectiva complementaria; es inobjetable· - · se reite~a - que la convocante sólo podía reclamar con fundamento en el ajuste de Crawford, y por ende hasta tanto éste no se eñtregara no podía conocer la posición de la aseguradora al respecto y, por - ende, carecía de los elementos de juicio para ejercer el derecho de 1 acción an_te el juez del contrato.
Así. resultaría imposible pensar en • • • • • • • • • • • •• • • • • • • • • •• • • • • • • • • • •• • 611 ' '';1 l; que su acción se extinguió por el transcurso del tiempo, pues simplemente, no estaba en posibilidad de ejercerla. • No significa lo anterior, obviamente, que se desconozca la previsión del articulo 1081 del c de Com, ni el término que ella contempla.
Pero es evidente que, por las circunstancias propias de este caso y por la previsión contractual del ajuste, el conocimiento completo e integral del siniestro. pero sobre todo la posibilidad de ejercer con base en él la acción indemnizatoria, sólo surgió para el asegurado, con la entrega del informe final de ajuste. Además, debe indicarse que la prescripción para que sea efícaz en los precisos términos de la legislación aplicable debe provenir de una conducta del acreedor, esto es, de su inactividad, pero no de la de un tercero, como lo sería si la inmovilidad fuese atribuible a la sociedad ajustadora Crawford, designada desde la celebración del contrato como llamada a definir el siniestro con su conclusión técnica.
El beneficiario reclamante de la indemnización, se reitera,.. podía disponer lo pertinente para hacer valer su derecho tan sólo cuando se presentara el informe rendido por la firma ajustadora; con. anterioridad, siguiendo los lineamientos de la Etstipulación per:tinente, · no le era posible accionar frente a la organización de justicia anteladamente a dicha ocasión, pues desconocía si el siniestro como tal estaba cubierto, si la entidad aseguradora efectuaba o no objeción o si ésta era extemporánea o no. Debe hacerse énfasis, entonces, en que la prescripciól), como medio de defensa aducido mediante la respectiva excepción, para alcanzar prosperidad implica que haya habido abandono, deséuido o incuria en el ejercicio de los derechos por parte de aquel contra quien se le 1 pretende aducir como medio extintivo de la obligación. Eo el caso • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • - • • • • • •• • • • • • --·::..: (,') examinado, el Tribunal, con fundamento en los elementos de prueba oportuna y debidamente rituados, observa que no hubo apatía o dejadez imputable al asegurado, reclamante de la indemnización, en • lo que dice relación al cumplimiento de la carga específica de su incumbencia bajo los términos del Art. 1077 del c de Com.
En efecto, como se infiere de la secuencia de actividades desarrolladas frente a la sociedad ajustadora, en un proceso de ajuste que tardó poco menos de dos aiios en busca de información técnica sobre posibles causas de los daños ocurridos, el tomador atendió los requerimientos informativos, por conducto de la sociedad intermediaria de seguros o, en su caso, directamente, para satisfacer las exigencias del ajustador.
Con -base en lo anterior, el Tribunal estima, de un lado, que por la complejidad del siniestro y por el modo como las partes del contrato convinieron ia forma de adquirir ese conocimiento que exige la ley en · interés de ambas, no ha habido configuración de la prescripción que hubiese tenido como soporte el abandono en el ejercicio de derecho que pueda atribuirse al tomador.
Pero visto desde la perspectiva de la interrupción de la prescripción, debe indicarse que conocido en su- integridad el siniestro con· 1a presentación del informe de ajuste, el_.-- -cual, se reitera, en los términos de la condición contractual así se encuentra previsto, se tiene que rendido ese informe el 16 de abril de 2003 y presentada la demanda ante la jurisdicción común el 8 de abril de 2005, la prescripción se interrumpió dentro de los límites temporales fijados ·por I~ legislación y no impide ·el ejercicio de los derechos por parte del tomador, reclamante de 1! indemnización, sin que le sea atribuible a este vencimiento alguno de plazo o inactividad en el ejercicio de un derecho. • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • ·-- • • • • • 71¡..
Por lo anteriormente &xpuesto no se encuentra procedente el acogimiento de la excepción de prescripción aducida por el apoderado,de la parte convocante y así lo habrá de declarar en la • parte resolutiva de esta providencia. IV. CONCLUSIONES. En suma, de las consideraciones que anteceden se sigue que en el presente caso acreditó la sociedad convocante la existencia y la exigibilidad del derecho al pago del seguro que "in personam" le asiste e invocado en el capítulo petitorio de la solicitud de convocatoria arbitral, e igualmente demostró que con-fundamento en dicho derecho y para hacerlo efectivo, disponía frente a la compañía de seguros convocada de la potestad de entablar la respectiva pretensión ejecutiva por haberse cumplido los presupuestos establecidos en el Num.3° del Art. 1053 del c de Com.
En efecto, a la segunda se le hizo entrega por aquella de la reclamación · cuyo sustento probatorio quedó satisfecho al concluir, mediante la producción del informe final del cual se recibió por la - convocada el 29 de abril de 2003._ el procedimtento de ajuste pactado por las partes y, dentro del plazo que establece el Art. 1080 del c de Com. transcurrido hasta el día 29 de mayo siguiente, no se produjo objeción por parte dicha aseguradora que, por lo tanto y en la medida que los argumentos defensivos por ella articulados carecen de fundamento, ha de repútarse incursa en niorá a partir de esa última fecha y, en consecuencia, obligada a reconocerle y pagarle a la asegurada convocante, además de la prestación dineraria a su cargo y sobre el importe líquido de ella, intereses moratorias a la tasa legal: aplicable, sin que sea procedente • reconocer sobre los mismos nuevos intereses. •,. • • • !,. • • • • • =• • • • ' • • • • • • • • • • • • • • • • • 71 En consecuencia, en la parte dispositiva del laudo hay lugar a estimar tas pretensiones principales formuladas por ta sociedad • demandante, condenando a ta companía de seguros convocada a pagar et importe del siniestro, más tos intereses de mora causados desde el 29 de mayo de 2003 liquidados a la tasa legal prevista en el Art. 111 de la L. 510 de 1999.
Así las cosas, procede el Tribunal a efectuar la liquidación de las sumas de dinero cuyo pago habrá de ordenarse a cargo de la convocada con base en las siguientes pautas: a- La cuantía de la pérdida indemnizable vendría dada por la cantidad de US$ 459.862.51 convertida a moneda colombiana, aplicando la tasa vigente para el momento en que el pago de la obligación le era exigible a la compañía de seguros convocada, vale decir, para el mes de mayo de 2003.
Sin embargo, en guarda del principio de congruencia, no se tomará como base de la condena esa cifra como sería lo procedente según quedó visto a espacio con· anterioridad, sino que se estará al valor, estimado en cuantía inferior por la convocante y señalado al efecto en los hechos Y.._pretensiones de la demanda. En efecto, en el laudo se tendrá como valor de la pérdida sufrida el que se menciona en la demanda y, concretamente, el que se reclama.~n la pretensión cuarta · principal, en · donde la parte convocante solicita el pago de la suma de MIL NOVENTA Y UN MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.091.034.854,56), cifra límite ésta que en el hecho • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 7 !... ' 4.19 de la demanda se determina como "el valor total de la pérdida reclamada"... b- En consecuencia, tomando como valor de la pérdida el que de manera expresa señaló la solicitud de convocatoria y que concretamente solicita en las pretensiones principales de la demanda, esto es, la suma de MIL NOVENTA Y UN MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.091.034.854,56), se calcularán los intereses níoratorios a la máxima tasa legal permitida, de conformidad con la previsión del artículo 111 de la Ley 510 de 1999, el cual por ser norma especial en materia de seguros, es aplicable a este caso sin que permita, valga reiterarlo, acceder a la solicitud de capitalización de intereses contenida en-la demanda. c- En consecuencia, el cálculo de intereses se hace de la siguiente manera: INTERESES - 1 INTERESES DE i CAPITAL MES ~ TASA(%) T.MES JDIAS MORA - - i $ 1.091.034 854.56 ' Mayo 2003 19,89%, 1,66% ! 2 $1.808.390,27 ' i ' $ 1.091.034.854.56 ' Jumo 2003 19,20% 1,60% i 30 $26.184.836,51 ' $ 1.091.034 854,56 Julio 2003 19,44% 1 62%: 31 $27.395.885,20 $ 1.091.034.854,56 Agosto 2003 19,88% 1 66% 31 $28.015.956,67 $ 1.091.034.854,56: Septiembre 2003 20,12% 1,68% ¡ 30 $27.439.526,59 $ 1.091.034.854,56 ' Octubre 2003 20.04%, 1.67% ¡. 31. $28.241.437,21 $ 1.091.034.854,56 Noviembre 2003 19,87% 1.66%: 30..$27.098.578,20 1 - $ 1.091.034.854,56 ¡ Diciembre 2003 19,81% 1,65% 31 $27.917.308,94 $ 1.091.034.854,56 Enero 2004 19,67%: 1,64% - 31 $27.720.013,47 $1.091.034.854,56 Febrero 2004 19,74% 1,65% 28 $25.126.532, 70 $ 1.091.034.854,56 Marzo 2004 19,80% 1 65% i 31 $27.903.216,41 - $ 1.091.034.854,56 Abnl, 2004 19,78% 1.65%: 30 $26.975.836, 78 $ 1.091.034 854.56 Mayo 2004 19,71% 1 64% · 31 1 $27.776.383,60 ' ! ¡ ' 1 1 1 i 1 • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • $ 1 091 034 854.56 Junio --- $ 1 091 034 854 56 - - - Julio _ _2?~ __ ¡_1~ 6~~ ¡ 1 ~~tj- 30 2004, 19.44'"', 1.62% 31 • 1 ~, t.• $26.825 819,49 $27 395 885.20. - ----- - ----- -- - -. --- -2004 11928'\- -1,61% r 31 $i7 170 4Ó4,66 -- $ 1 091 034 854.56 Agosto ------ $ 1 091 034 854.56 Septiembre 2004 19.50% 1,63% 30 $26 593.974.58. - - - -$ 1 091 034 854.56 Octubre 2004 ' 19.09% 1,59% 31 $26 902.646,52 ' $ 1.091 034.854.56 Noviembre 2004 19,59% 1,63% 30 $26 716 716,00 $ 1 091 034.854,56 Diciembre 2004 19,49% 1,62% 31 $27.466.347,87 $ 1.091 034 854.56 Enero 2005 19.45% 1,62% 31 $27.409.977, 73 $ 1.091.034.854.56 Febrero 2005 19,40% 1,62% 28 $24.693. 755.54 $ 1.091 034.854.56 Marzo 2005 19.15% 1,60% 31 $26.987.201,73 $ 1.091.034.854.56 Abril 2005 19.19% 1,60% 30 $26.171.198,57 $ 1.091.034.854.56 Mayo 2005 19.02% 1,59% 31 $26.803.998,79 $ 1.091.034.854.56 Junio 2005 18.85% 1.57% 30 $25.707.508,76 $ 1.091.034.854.56 Julio 2005 18.50% 1,54% 31 $26.071.187,05 $ 1 091 034 854.56 Agosto 2005 18.24% - 1,52% 31 $25.704.781.17 $1.091.034.854.56 Septiembre 2005 18.22% 1,52% '30 $24.848.318,81 $ 1.091 034 854.56 Octubre 2005 17.93% 1,49% 31 $25.267.912,63 $ 1.091 034 854.56 Noviembre 2005 l 17.81% 1,48% 30 $24.289 163,45 $ 1.091 034 854.56 Diciembre 2005 1 17.81% 1,48% 31 $25 098 802.23 $ 1 091 034 854.56 Enero 2006 • 17.35% 1,45% 31 $24.450.545.69 1 $ 1.091 034 854.56 Febrero 2006 1 17.51% 1,46% 28 $22.28tl023,69 $ 1.091 034.854.56 Marzo 2006 17.25% 1,44% 31 $24.309.620.35 $ 1.091.034.854.56 Abril 2006 16.75% 1,40% 30 $22.843.542,27 $ 1.091 034.854.56 Mayo 2006 1 16.07% 1,34% 31 $22.646. 701,40 $ 1.091 034 854.56 Junio 2006 ! 15.61% 1.30% 30 $21.288.817,60 1 $ 1.091.034 854.56 Julio 2006 1 15.08% 1,26% 31 $21.251.540,58 $ 1.091.034.854.56 Agosto ·2006 15.02% 1,25% 30 $20.484.179,39 $ 1.091 034.854.56 Septiembre 2006 15.05% 1,25% 14 $9.578.376,83....-INTERESES.... -.·.' <:.¿_ é,~\ -... --·::¡;;·., • $1.011$'.870.851, 13.s' --'.::;?··... - - ' Resumiendo. el valor de la pérdida ($1.091.034.854,56), junto con los intereses de mora ($1.016.870.851,13),-arroja un total de la condena, hasta la fecha del presente iaudo, de DOS MIL CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCO _Mil SETECIENTOS CINCO PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($2.107.905.705,69). 1 • • • • • • •. ··~ CAPITULO CUARTO • LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN • Al prosperar en su integridad las pretensiones principales formuladas • · por la convocante, se condenará ª· la convocada al pago de costas • de conformidad con lo previsto por et Art. 392 Num. 1º del C. de P.C. • • Como bien se sabe, las costas están constituidas tanto por las • expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las • partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en • derecho, definidas como "los gastos de defensa judicial de la parte • victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso" (Acuerdo 1887 de • 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 2°). • • • • • • • • • • • • • • • • Por consiguiente, a continuación se procede a liquidar las costas que deberán ser pagadas a favor de la par:te convocante, incluyendo no sólo el valor de los gastos en que incurrió ésta durante la tramitación del proceso, sino también el de las correspondientes agencias en derecho, las cuales son fijadas por et Tribunal, por considerarlo· ajustado a ta ley y acorde con la cuantía del proceso, la duración del mismo y el número de actuaciones surtidas, en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.0000.oo)..., En cuanto a l_as expe.nsas. · en el praéeso,~ únicamente se encuentra · debidamente comprobado el pago por parte de ALSTOM BRASIL L TOA SUCURSAL COLOMBIA de su cuota correspondiente a honorarios y gastos del Tribunal, los cuales deberán ser restituidos por SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. en los siguientes montos: ' • • • • • • • • • • • • • • • •• • • • • • • • • • • • • • • • • 75 ·¡' l r··. --·-·--.. ---- --- A------ ---------- Honorarios de los rbitros y del $ 36.540.000.oo Secretario ( 50º/o) incluyendo IVA --·.. -- - - - - - Gastos de funcionamiento del $5.066.000.oo. • Centro de Arbitraje y gastos de protocolización y otros (50o/o), incluyendo IVA del primer rubro.
TOTAL: $41.606.000.oo. En cuanto a los honorarios pagados por la parte convocante al traductor Edgar Hermes Paixéo Pardo por la traducción de los documentos obrantes en idioma portugués, cuyo pago aparece acreditado a folio 280 del cuaderno principal No. 1, no se tendrán en cuenta para efectos de la presente liquidación como quiera que no se trata de honorarios fijados por el Tribunal de Arbitramento.
Así las cosas, el valor total de las costas que deben ser pagadas por la COMPAÑIA SURAMERICANA DE · SEGUROS S.A a favor de ALSTOM BRASIL L TDA SUCURSAL COLOMBIA es de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL PESOS ($59.606.000.oo). DECISION En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitramento convocado- para dirimir las controversias entre ALSTOM BRASiL LTDA SUCURSAL.COLOMBIA y la COMPAÑIA..
SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, con el voto unánime de los árbitros que lo in-tegran: • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 11 RESUELVE Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito • denominadas: "No haber demostrado el asegurado la existencia del siniestro y su cuantla", "Terminación del contrato por incumplimiento de las garantías" y "Prescripción", formuladas por la parte convocada.
Segundo. Declarar fundadas las jlretensiones principales de la demanda entablada por la convocante ALSTOM BRASIL L TDA SUCURSAL COLOMBIA y, por consiguiente, abstenerse de efectuar pronunciamiento sobre las pretensiones primeras y segundas subsidiarias. Tercero. Declarar como consecuencia de lo anterior que, ALSTOM BRASIL LTDA SUCURSAL COLOMBIA presentó a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., reclamación por el siniestro de transporte objeto del presente proceso y amparado por la póliza automática de transporte No. 166439.
Cuarto. ~ Declarar que la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. no objetó la anterior reclamación dentro del término señalado por el numeral 3° · del artículo 1053 del Código de Comercio. Quinto. Declarar que vencido dicho plazo,. surgió a · 1a vida jurídi~ una obligación ejecutable a cargo de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y a favor de ALSTOM · BRASIL LTDA SUCURSAL COLOMBIA por el valor de la pérdida sufrida por la entidad con motivo de la ocurrencia del siniestro 1 amparado por la póliza automática de transporte No. 166439. • • • • • • • • • 1 • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 77 Sexto. Condenar a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. a pagar a favor de ALSTOM BRASIL LTDA SUCURSAL • COLOMBIA la suma de MIL NOVENTA Y UN MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.091.034.854,56), por concepto del valor de la pérdida sufrida como consecuencia de la ocurrencia del siniestro, más los intereses moratorias liquidados a la máxima tasa legal permitida, desde el 29 de mayo de 2003 hasta la fecha del presente laudo, que ascienden a MIL DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON TRECE CENTAVOS ($1.016.870.851, 13).
Séptimo. Condenar a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. a pagar a favor de ALSTOM BRASIL L TOA SUCURSAL COLOMBIA, los intereses de mora que sobre el valor de la pérdida se causen en lo sucesivo, a partir de la fecha de este laudo y hasta que el pago total de dicha suma se produzca, intereses que habrán de liquidarse a la tasa prevista por el Art. 111 de la Ley 510 de 1999, modificatorjo del Art. 1080 del e de Com.
Octavo. Condenar a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., por concepto de costas en el presente proceso, a pagar a favor de ALSTOM BRASIL L TOA SUCURSAL COLOMBIA la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEIS.CIENTOS SEIS MIL PESOS ($59.606.000,oo).. Noveno. Disponer la protocolización def expediente en una de las notarías del Círculo de Bogotá En caso de que el rubro previsto para. 1 protocolización no sea suficiente, de.berán las partes pagar la suma • JI ~ ~, • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • ' 1\ • • 7k que sea necesaria al efecto.
Décimo. Procédase por la Presidencia del Tribunal a elaborar y • presentarle a las partes la cuenta final de gastos. ordenando la restitución de las sumas remanentes a que hubiere lugar. Undécimo. Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, C (OS ESTEBJ JARAMILLO SCHLOSS ' Presidente ~ /' ANTONIO PABÓN SANTAN R A ' ALEJANDRO. ENEGAS FRANCO ·- Árbitro Secretario TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ALSTOM BRASIL L TDA SUCURSAL COLOMBIA CONTRA COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S A CONSTANCIA DE AUTENTICACIÓN El suscrito Secretario del Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias entre A~TOM BRASIL L TDA SUCURSAL COLOMBIA y la COMPAf4ÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., hace constar que las anteriores fotocopias, obrantes en ochenta (80) folios útiles son auténticas y const!tuyen fiel reproducción de sus originales que reposan en el expediente que contiene el proceso arbitral.
La presente copia autenticada del laudo arbitral se expide con fundamento en lo previsto por el artículo 33 del Decreto 2279 de 1989 y conforme a lo ordenado en el numeral undécimo de la parte resotutiva de la providencia, con destino al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil seis (2006) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN • ~._._ • ~ • • • • • • • • • • • •..• • • • • • •' ' ' "