TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AYALA MURILLO y OTROS TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS. Bogotá D.C., Tre.inta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014). Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1653 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias entre HILDA MARIA COY DE CASTRO parte convocante, MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO, AMANDA LUCÍA ARDILA SANTANA;
HEREDEROS DETERMINADOS DE OCTAVIO GONZÁLEZ FLÓREZ: NATHALIA GONZÁLEZ CASTILLO, ZERITH ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO, ANA LUCÍA GONZÁLEZ ARDILA, OCTAVIO AUGUSTO GONZÁLEZ CASTILLO, ZAMIRA ESTHER GONZÁLEZ SANTAMARÍA, Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE OCTAVIO GONZÁLEZ FLÓREZ, parte convocada, con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito sobre los inmuebles ubicados en la Calle 82 No 13-26, Calle 82 No 13-34, Calle 82 No 13-36 de la ciudad de Bogotá, previos los siguientes antecedentes: 1.
ANTECEDENTES
1.1. EL CONTRA TO. Entre las partes HILDA MARIA COY DE CASTRO parte convocante y MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO, AMANDA LUCÍA ARDILA SANTANA y OCTAVIO GONZALEZ se celebró contrato de arrendamiento sobre los inmuebles ubicados en la Calle 82 No 13-26, Calle 82 No 13-34, Calle 82 No 13-36 de la ciudad de Bogotá, el día treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004)1.
1.2. EL PACTO ARBITRAL. El pacto arbitral que sirve de soporte para someter las controversias al Tribunal y que se deciden mediante el presente Laudo, se encuentra prevista en la cláusula Décima Séptima de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes sobre los inmuebles ubicados en la Calle 82 No 13-26, Calle 82 No 13-34, Calle 82 No 13-36 de la ciudad de Bogotá, el día treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), donde estipularon: 1 Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 01-29.
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 1 000053! 0000535 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS "CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA. CONTROVERSIAS. En caso de desacuerdo entre las partes contratantes o al presentarse cualquier litigio, las partes acuerdan que lo dirimirá UN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, integrado por tres árbitros, que serán nombrados por el Juez Civil del Circuito de Bogotá, D.C. de la lista de auxiliares de la justicia, bastando para ello la solicitud que impetre cualquiera de las partes para dirimir la controversia y el fallo de dichos árbitros será en derecho, al que llegarán cumpliendo el procedimiento del ARBIRAMENTO.
(Cuaderno de Pruebas No 1 folios 10, 19 y 28).2 1.3. PARTES PROCESALES. 1.3.1. Parte Convocante. La Parte Convocante de éste trámite es la señora HILDA MARIA COY DE CASTRO, mujer mayor de edad y domiciliada en Bogotá, quien actúa en su propio nombre y representación. En el presente proceso arbitral está representado judicialmente por su apoderado especial Doctor RODRIGO BORRERO PASTRANA, abogado de profesión, con tarjeta profesional No. 49.938 del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo al poder que obra en proceso.3 1.3.2 PARTE CONVOCADA.
La parte Convocada en éste trámite arbitral está compuesta por MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO, AMANDA LUCÍA ARDILA SANTANA; Y LOS HEREDEROS DETERMINADOS DE OCTAVIO GONZÁLEZ FLÓREZ: NATHALIA GONZÁLEZ CASTILLO, ZERITH ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO, ANA LUCÍA GONZÁLEZ ARDILA, OCTAVIO AUGUSTO GONZÁLEZ CASTILLO, ZAMIRA ESTHER GONZÁLEZ SANTAMARÍA. El señor MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO, AMANDA LUCÍA ARDILA SANTANA, OCTAVIO AUGUSTO GONZÁLEZ CASTILLO, ANA LUCÍA GONZÁLEZ ARDILA, ZERITH ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO, en el presente proceso arbitral está representado judicialmente por el doctor NESTOR ORLANDO MENDOZA 2 Cuaderno de Pruebas No. 1 folios 10, 11, 19, 20, 28y 29. 3 Cuaderno Principal No 1 folios 129 y 130.
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 2 - 0000536 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AYALA MURILLO y OTROS MORENO, abogado de profesión, con tarjeta profesional No. 95.182 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo al poder que obra en proceso. 4 La señora ZAMIRA ESTHER GONZÁLEZ SANTAMARIA, no obstante estar debidamente notificada del auto admisorio no constituyó apoderado dentro del presente trámite5.
Los herederos indeterminados del señor OCTAVIO GONZÁLEZ FLÓREZ, se encuentran representados por el doctor KLAUS ANDRES PRIETO LOZADA. Curador Ad-Litem. 6
1.4. INICIACIÓN DEL TRÁMITE. 1.4.1 La parte convocante solicitó al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, el día ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013), la integración de tribunal de arbitramento constituido por tres (3) árbitros de la lista B del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para dirimir las diferencias surgidas entre HILDA MARIA COY DE CASTRO y MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO, AMANDA LUCIA ARDILA SANTANA y OCTAVIO GONZALEZ FLOREZ, representado éste último por sus herederos determinados, quien procedió al nombramiento de los doctores JUAN PABLO BONILLA SABOGAL, TULIO CARDENAS GIRALDO E IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN, quienes aceptaron oportunamente los nombramientos realizados, los días 17 de julio de 2013, 22 de julio de 2013 y 24 de julio de 2013.7 1.4.2 Con la solicitud de integración del tribunal de arbitramento la parte convocante HILDA MARIA COY DE CASTRO, simultáneamente, presentó solicitud de convocatoria a Tribunal de Arbitramento y demanda arbitral contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO, AMANDA LUCIA ARDILA SANTANA y OCTAVIO GONZALEZ FLOREZ, representado éste último por los herederos determinados e indeterminados. 8 1.4.3 Recibido el expediente por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio el día catorce (14) de septiembre de dos mil trece (2013), procede a citar a las partes a la audiencia de instalación para el día diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) y posteriormente para el día veintidós (22) de octubre del mismo año.9 1.4.4 En audiencia del veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), con la presencia de los señores árbitros nombrados JUAN PABLO BONILLA SABOGAL, TULIO CÁRDENAS GIRALDO e IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN, el apoderado de la parte convocante y el apoderado de algunos de los integrantes de la 4 Cuaderno Principal No 1 folios a 131,132,159,160,161,228,230. 5 Cuaderno Principal No 1 folio 186. 6 Cuaderno Principal No. 1 folio 257, 275. 7 Cuaderno Principal No 1 folios 20, 21 y 22. 8 Cuaderno Principal No 1 folios 3 al 10 9 Cuaderno principal No 1 folios 26-125.
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 3 OOOD:.i31 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS parte convocada, se instaló el Tribunal de Arbitramento y profirió el Auto No. declarándose legalmente instalado el Tribunal. Igualmente se reconoció personeria a los abogados y se admitió la demanda, se ordenó notificar a la parte convocada y el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor OCTAVIO GONZÁLEZ FLOREZ. 1º 1.4.5 El día veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) el apoderado de MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO, AMANDA LUCIA ARDILA SANTANA, ANA LUCIA GONZALEZ, ZERITH ANDREA GONZALEZ CASTILLO y OCTAVIO AUGUSTO GONZALEZ CASTILLO, contesta la demanda e interpone excepciones previas.11 1.4.6 El dia veinticuatro (24) de noviembre de dos mil trece (2013) se llevó a cabo la publicación del emplazamiento de los herederos indeterminados del señor OCT AVIO GONZÁLEZ FLÓREZ en el diario EL ESPECTADOR. 12 1.4.7 El día seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013) la señora ZAMIRA ESTHER GONZÁLEZ SANTAMARIA, se notifica de la conciliación (sic) impetrada y autoriza a un tercero "para que le sea entregadas la demanda y sus anexos". 13 1.4.8 El día once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) el apoderado de la señora NATHALIA GONZÁLEZ CASTILLO, manifiesta que "adhiere a la contestación de la demanda y de las excepciones previas propuestas por los convocados MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO, AMANDA LUCIA ARDILA SANTANA, ANA LUCIA GONZÁLEZ, ZERITH ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO y OCTAVIO AUGUSTO GONZÁLEZ CASTILLO14 1.4.9 El Tribunal en acta No 2 auto 2 y 3 del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), entre otras determinaciones, designó curador Ad-Litem a los herederos indeterminados del señor OCTAVIO GONZÁLEZ FLÓREZ y rechazó de plano la excepción previa propuesta por el apoderado de algunos de los integrantes de la parte convocada. 1.4.10 En acta No 3 auto No 4 del cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014), se procede a nombrar nuevos Curadores Ad-Litem de los herederos indeterminados del señor OCTAVIO GONZÁLEZ FLOREZ, entre ellos al doctor KLAUS ANDRÉS PRIETO LOZADA, quien oportunamente contesta la demanda el dia siete (7) de abril de dos mil catorce (2014).15 10 Cuaderno Principal No 1folios 126-128. 11 Cuaderno Principal No 1 folios 149-164 12 Cuaderno Principal No 1 Folios 181. 13 Cuaderno Principal No 1 folios 186, 187 y 188 14 Cuaderno Principal No 1 folio 230. 1s Cuaderno Principal No 1 folios 275-279.
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 4 0000538 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS 1.4.11 El día ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas a la parte convocante mediante fijación en lista, quien respondió oportunamente el día quince (15) de abril del mismo año.16 1.4.12 Mediante acta No 4 auto número cinco (5), del quince (15) de abril de dos mil catorce (2014) el Tribunal señala fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.17 1.4.13 El día veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) el Tribunal en el auto número siete (7), declara fracasada la audiencia de conciliación y mediante auto número ocho (8) de la misma fecha señala los honorarios de los árbitros, la secretaría, gastos administrativos del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, indicando igualmente término a las partes para su consignación. 18 1.4.14 Consignados en tiempo los gastos del Tribunal por la parte convocante, previo señalamiento de fecha y hora, según consta en el acta número cinco (5) auto número ocho (8) del veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal llevó a cabo la primera audiencia de trámite, se declara competente y decreta la práctica de las pruebas solicitadas por la parte convocante, convocada y el Curador Ad-Litem.19 1.4.15 El día dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), se recibe el testimonio a Jorge lván Ortiz Muñoz, Mario Rivera Acosta, Jesús Rogerio Ardila Santana, se recibe el interrogatorio de parte a la convocante Hilda María Coy de Castro y se posesiona el perito Ricardo Molina García. 2º 1.4.16 El día veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) el testigo JORGE IVAN ORTIZ MUÑOZ, allega al Tribunal escrito haciendo las aclaraciones ordenadas por el Tribunal y anexa varios documentos. 21 1.4.17 El día quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), el perito RICARDO MOLINA GARCIA rinde el dictamen pericial, del cual se corre traslado a las partes el día diecisiete (17) de julio del mismo año y solicitando de él aclaración y complementación ambas partes.22 1.4.18 Mediante auto No 15 del cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), se ordenó al perito realizar las aclaraciones y/o complementaciones solicitadas por las partes y se dio traslado de la transcripción de los testimonios así como de los documentos allegados por el testigo JORGE IVAN ORTIZ MUÑOZ, pronunciándose sobre éste último el apoderado de la parte convocante. 23 16 Cuaderno Principal No 1 folios 280,284 al 288 17 Cuaderno Principal No 1 folios 289 al 292 18 Cuaderno Principal No 1 folios 317-236 19 Cuaderno Principal No 1 folios 332-355 2o Cuaderno Principal No 1 Folios 365-373 21 Cuaderno Principal No 1 Folio 374-390. 22 Cuaderno Principal No 1 Folio 391 y cuaderno de pruebas No 1 folios 540-556 23 Cuaderno Principal No 1 folios 412-415, 451.
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitra¡e y Conciliación 5 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS 1.4.19 El día veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) el perito RICARDO MOLINA GARCIA, rindió las aclaraciones y/o complementaciones ordenadas por el Tribunal y de ellas se ordenó correr traslado a las partes el día veintiséis (26) de agosto del dos mil catorce (2014), mediante auto número dieciséis (16).2 4 1.4.20 En auto número Diecisiete (17) del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal, entre otras determinaciones, declaró precluída la instrucción del trámite arbitral y citó a las partes para presentar alegatos de conclusión. 25 1.4.21 Según consta en el acta No Once (11) del treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) auto número dieciocho (18) de la misma fecha, el Tribunal señaló fecha para proferir laudo, una vez las partes tuvieron la oportunidad de presentar previamente sus alegatos de conclusión.26 1.4.22 Según consta en el acta número seis (5) del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) que contiene los autos número nueve (9), diez (10), once (11) y doce (12), se celebró la primera audiencia de trámite, el Tribunal asumió competencia para conocer las controversias sometidas a su juzgamiento y decretó las pruebas oportunamente solicitadas por las partes. 27 1.5.
TRAMITE ARBITRAL. 1.5.1 Primera audiencia de trámite. La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el día veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), acta número cinco (5), en la cual, el Tribunal, previo análisis de la cláusula compromisoria, la existencia y debida representación de cada una de las partes y las pretensiones formuladas por la parte convocante y las excepciones propuestas por la convocada, se declaró competente para conocer y decidir en derecho todas las controversias patrimoniales contenidas en la demanda presentada el ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013) por HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO, AMANDA LUCÍA ARDILA SANTANA;
Y LOS HEREDEROS DETERMINADOS DE OCTAVIO GONZÁLEZ FLÓREZ: NATHALIA GONZÁLEZ CASTILLO, ZERITH ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO, ANA LUCÍA GONZÁLEZ ARDILA, OCTAVIO AUGUSTO GONZÁLEZ CASTILLO, ZAMIRA ESTHER GONZÁLEZ SANTAMARÍA. 28 1.5.2. Audiencias de instrucción del proceso. 14 Cuaderno Principal No 1 folios 453-456 15 Cuaderno principal No 1 folios 469-474 15 Cuaderno principal No 1 folios 523-527. 17 Cuaderno Principal No 1 folios 332-355 18 Cuaderno Principal No 1-folios 165-183 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 6 0000531 0000540 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS El trámite se desarrolló en doce (12) sesiones, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, se recibieron alegatos de conclusión y se profirió este laudo. 1.5.3.
Pruebas decretadas y solicitadas. Por auto número doce (12) proferido en audiencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), acta número doce (12),29 el Tribunal decretó las pruebas solicitadas válidamente por las partes, las cuales se practicaron de la siguiente manera: 1.5.3.1 Documentales. Se tuvieron como medios de prueba, con el mérito legal probatorio que a cada cual corresponde, los documentos allegados con la solicitud de convocatoria y demanda arbitral y la contestación de la demanda arbitral. 1.5.3.3.
Testimonios. Se decretaron y practicaron el interrogatorio de parte a la parte convocada, HILDA MARIA COY DE CASTRO, 30Ios testimonios de los Señores JORGE IVAN ORTIZ, MARIO RIVERA ACOSTA y JESÚS ROGERIO ARDILA SANTANA 31. Las transcripciones de las grabaciones de estos testimonios y el interrogatorio de parte se pusieron a disposición de las partes oportunamente y se agregaron al expediente.
El dictamen pericial solicitado por la parte convocada, fue rendido por el doctor RICARDO ARTURO MOLINA GARCIA y sus aclaraciones, fueron rendidas oportunamente. 32 1.5.4. Audiencia de alegatos de conclusión. Concluida la etapa probatoria, el señor apoderado de las parte convocante en audiencia del día treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), expuso sus alegatos de manera oral.
De igual forma procedió el apoderado de algunos de los integrantes de la parte convocada y la apoderada de los herederos indeterminados, presentando al final el correspondiente alegato por escrito el primero y la última de los nombrados.33 29 Cuaderno Principal No 1 folios 353. Jo El interrogatorio fue practicado el día dieciocho (18) de junio de dos mi catorce (2014), según consta en Acta No. 7 visible a folios 371 del Cuaderno Principal No. 1.
Su versión escrita se encuentra en el Cuaderno de Pruebas No. 1 folios 557-568. 31 Estos testimonios se practicaron el día dieciocho (18) de junio de dos mi catorce (2014), según consta en Acta No. 7 visible a folios 365-373 del Cuaderno Principal No. 1. Su versión escrita se encuenlra en el Cuaderno de Pruebas No. 1 folios 357-61 O 32 Cuaderno de pruebas No 1 folios 541-556 y la aclaración obra en el cuaderno principal No 1 folios 611-620 33 Cuaderno Principal No 1 folios 492-521.
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 7 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS 1.6. Audiencia de fallo. Mediante auto número dieciocho (18), acta número once (11), del treinta (30) de septiembre dos mil catorce (2014), el Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo que se realiza.34 1.7.
Término para fallar. 0000541 De conformidad con el artículo 1 O de la Ley 1563 de 2012, "Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración de proceso, éste será de seis (6) contados a partir de la finalización de la primera audíencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelva la solicitud de aclaración, corrección o adición...".
El Tribunal se encuentra en término para fallar, conforme a las siguientes circunstancias: La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el día veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), acta número seis (6), en la cual, el Tribunal, por Autos números nueve (9) y diez (10), once (11) y doce (12) asumió competencia y decretó pruebas. 35 El proceso no tuvo suspensiones.
Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite se llevó a cabo el día veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), el término para fallar vence el día veintinueve (29) de noviembre del mismo año. 1.8. La Demanda. 1.8.1. Pretensiones La parte convocante solicitó en sus pretensiones lo siguiente: 1.- Se declare que los arrendatarios convocados incurrieron en mora y por ende incumplieron el contrato de arrendamiento celebrado el día 30 de junio de 2004 entre HILDA MARIA COY DE CASTRO como arrendador y MICHAEL CLEMENTS AY ALA MURILLO, OCTAVIO GONZÁLEZ y AMANDA LUCIA ARDILA SANTANA como arrendatarios, respecto del inmueble ubicado en la Calle 82 No 13-26 de Bogotá. 2.- Se declare que los arrendatarios convocados incurrieron en mora y por ende incumplieron el contrato de arrendamiento celebrado el dia 30 de junio de 2004 entre HILDA MARIA COY DE CASTRO como arrendador y MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO, OCTAVIO GONZÁLEZ y AMANDA LUCIA ARDILA SANTANA como arrendatarios, respecto del inmueble ubicado en la Calle 82 No 13-34 de Bogotá. 34 Cuaderno Principal No 1 folios 523-527 35 Cuaderno Principal No 1 folios 332-355 Cámara de Comercio de Bogotá. Corte de Arbitraje, Centro de ArbitraJe y Conciliación 8 OOOJ342 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS 3.- Se declare que los arrendatarios convocados incurrieron en mora y por ende incumplieron el contrato de arrendamiento celebrado el día 30 de junio de 2004 entre HILDA MARIA COY DE CASTRO como arrendador y MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO, OCTAVIO GONZÁLEZ y AMANDA LUCIA ARDILA SANTANA como arrendatarios, respecto del inmueble ubicado en la Calle 82 No 13-36 de Bogotá 4.- Como consecuencia del incumplimiento, se declare la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el dia 30 de junio de 2004, entre HILDA MARIA COY DE CASTRO como arrendador y MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO, OCTAVIO GONZÁLEZ y AMANDA LUCIA ARDILA SANTANA como arrendatarios, respecto del inmueble ubicado en la Calle 82 No 13-26de Bogotá 5.-Como consecuencia del incumplimiento, se declare la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el dia 30 de junio de 2004, entre HILDA MARIA COY DE CASTRO como arrendador y MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO, OCTAVIO GONZÁLEZ y AMANDA LUCIA ARDILA SANTANA como arrendatarios, respecto del inmueble ubicado en la Calle 82 No 13-34 de Bogotá. 6.-Como consecuencia del incumplimiento, se declare la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el día 30 de junio de 2004, entre HILDA MARIA COY DE CASTRO como arrendador y MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO, OCTAVIO GONZÁLEZ y AMANDA LUCIA ARDILA SANTANA como arrendatarios, respecto del inmueble ubicado en la Calle 82 No 13-36 de Bogotá 7.- Que como consecuencia de la terminación de los contratos de arrendamiento, se ordene a los arrendatarios y convocados a restituir y entregar a la convocante los inmuebles ubicados en la Calle 82 No 13-26, Calle 82 No 13-34 y Calle 82 No 13-36 todos de la ciudad de Bogotá 8.- Se comisione al inspector de policía competente de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, y/o juez civil municipal de descongestión, para que haga la correspondiente diligencia de entrega. 9.-Que se condene a los convocados al pago de las costas del proceso arbitral. 36 Más adelante se volverá a las pretensiones de la demanda, cuando el Tribunal se ocupe de su análisis. 1.8.2 Los hechos de la demanda.
Las pretensiones formuladas por la parte convocante están fundamentadas en los hechos que se enlistan a continuación: 1.-El día 30 de junio de 2004, la demandante HILDA MARIA COY DE CASTRO, en calidad de arrendadora, celebro tres (3) contratos de arrendamiento con los señores 36 Cuaderno Principal No 1 folios 004-005 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 9 OOOJ:.i!3 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO, OCTAVIO GONZÁLEZ y AMANDA LUCIA ARDILA SANTANA, en calidad de arrendatarios. 2.- Los tres (3) contratos se diferenciaron en cuanto al objeto, pues cada uno comprendió un inmueble diferente, pero colindantes entre sí. Las direcciones de nomenclatura de los inmuebles arrendados son: (i) calle 82 No 13-26 de Bogotá, (ii) Calle 82 No 13-34 de Bogotá, y (iii) Calle 82 No 13-36 de Bogotá 3.-El término inicial del arrendamiento fue de un (1) año, contado a partir del 1 de julio de 2004. 4.-Los cánones o precios mensuales de arrendamiento iniciales fueron pactados así: 4.1.
La suma mensual de $ 2.322.000. por el inmueble ubicado en la Calle 82 No 13-26 de Bogotá 4.2. La suma mensual de$ 3.225.000.00 por el inmueble ubicado en la Calle 82 No 13- 34 de Bogotá 4.3. La suma mensual de $ 2.975.000.00. por el inmueble ubicado en la Calle 82 No 13-36 de Bogotá 5.-De acuerdo a los incrementos anuales equivalentes al 9% pactados en la cláusula quinta de los tres contratos, los cánones de arrendamiento vigentes a partir del 1 de enero de 2013, son los siguientes: 5.1.
La suma mensual de $ 5.043.133.00. por el inmueble ubicado en la Calle 82 No 13-26 de Bogotá. 5.2. La suma mensual de$ 7.004.351.00 por el inmueble ubicado en la Calle 82 No 13- 34 de Bogotá 5.3. La suma mensual de $ 6.070.436.00. por el inmueble ubicado en la Calle 82 No 13-36 de Bogotá 6.-Desde el inicio de la ejecución de los contratos, y en ocasiones en que se pagaron los cánones de arrendamiento, los convocados efectuaron un solo pago conjunto por los tres locales arrendados. 7.-De acuerdo al Parágrafo Tercero de la cláusula quinta de cada uno de los contratos, los cánones deben pagarse en forma anticipada, dentro de los primeros 5 días de cada mensualidad. 8.-Los convocados incurrieron en mora desde el año 2006, e incluso han pagado un menor valor al pactado por concepto de cánones de arrendamiento. 9.- Los convocados se encuentran en mora de pagar los cánones de arrendamiento, porque desde el mes de enero de 2012 adeudan la totalidad de los valores causados.
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 1 O 0000541 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AYALA MURILL0 y OTROS 10.-El señor OCTAVIO GONZÁLEZ FLÓREZ, quien obró en calidad de arrendatario en los tres contratos firmados, falleció en la ciudad de Bucaramanga el día 16 de junio de 2008. 11. - El juicio de sucesión intestada de OCTAVIO GONZÁLEZ FLÓREZ se adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, bajo el radicado 2008-00466- 00. 12.-En el juicio de sucesión de OCTAVIO GONZÁLEZ FLÓREZ, han sido reconocidos como herederos ANA LUCIA GONZÁLEZ ARDILA, OCTAVIO AUGUSTO GONZÁLEZ CASTILLO, NATHALIA GONZÁLEZ CASTILLO, ZERITH ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO y ZAMIRA ESTHER GONZÁLEZ SANTAMARIA, 37 como herederos del causante en calidad de hijos.
A la fecha de presentación de esta demanda todos los herederos son mayores de edad. 13.-La señora AMANDA LUCIA ARDILA SANTANA ha sido reconocida en el juicio de sucesión como compañera permanente del causante. 14.-El día 7 de febrero de 2008 la arrendadora solicitó al Juez Civil del Circuito la designación de un tribunal de arbitramento compuesto por tres árbitros, para que tramitaran juicio de restitución de inmueble arrendado. 15.-Instalado el tribunal de arbitramento, en el proceso arbitral, con radicado 0056- 2008, se celebró audiencia de conciliación el día 13 de agosto de 2009, habiéndose obligado los convocados a restituir los inmuebles el día 30 de junio de 2011. 16.-En la misma acta de la audiencia de conciliación, los convocados aceptaron que adeudaban reajustes en el valor del canon de arrendamiento, y se obligaron a pagar los menores valores girados en tres cuotas mensuales de $ 11.500.000.00 ML, a partir del 20 de septiembre de 2009.
Este compromiso de pago fue incumplido por los convocados. 17.-Toda vez que los convocados incumplieron el acuerdo conciliatorio, la Sra HILDA COY DE CASTRO, solicitó, mediante juicio ejecutivo por obligación de hacer que se tramito ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, la entrega de los inmuebles. 18.-En el citado proceso ejecutivo, bajo el radicado 2012-135, el juez de conocimiento se abstuvo de dictar mandamiento ejecutivo, invocando que el acta de conciliación arbitral no constituía un título ejecutivo, por no contener obligación clara, expresa y exigible. 19.
Apelado el auto que negó el mandamiento ejecutivo, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 28 de agosto de 2012 confirmó el auto de primera instancia, porque en el auto que aprueba la conciliación "nada se dijo sobra (sic) la finalización 37 Cuaderno de pruebas No 1 folio 2835 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 11 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS del contrato de arrendamiento materia de discusión, ni se señaló plazo o condición para la restitución de los referidos inmuebles". 20.-La cláusula Décima Séptima de los tres contratos de arrendamiento establece que los litigios entre las partes deben dirimirse ante un tribunal de arbitramento integrado por tres árbitros designados por el Juez Civil del Circuito de Bogotá, de la lista de auxiliares de la justicia. 21.- En el parágrafo Tercero de la Cláusula Quinta de los tres contratos de arrendamiento, los arrendatarios renunciaron expresamente a los requerimientos para la constitución en mora de pagar los cánones de arrendamiento. 22.-Los convocados han causado enorme perjuicio a la convocante, pues ante la oficina Asesora de Obras de la Alcaldía Local de Chapinero se adelantó la querella 276/01 por contravención al régimen de Obras, pues los arrendatarios aquí demandados adelantaron obras civiles sin obtener la respectiva licencia de construcción. 23.-Las citaciones a la propietaria del inmueble, señora HILDA COY DE CASTRO para que ejerciera el derecho de defensa en la querella fueron remitidas a los inmuebles arrendados, sin que los arrendatarios hubieran informado a la arrendataria. 24.-La querella mencionada culminó mediante Resolución 142 del 29 de septiembre de 2004, imponiendo multa de $ 81.526.256 a la propietaria del inmueble, señora HILDA COY DE CASTRO. 25.-La ley 1563 de 2012, que contiene el régimen de arbitraje actualmente vigente, no contempla la designación de árbitros de la lista de auxiliares de la justicia. 26.-El numeral 4 del artículo 14 de la Ley 1563 de 2012 establece: Artículo 14.
Integración del Tribunal. Para la integración del Tribunal se procederá así. 4. En defecto de la designación de las partes o por el delegado, el juez civil del circuito, a solicitud de cualquiera de las partes, designará de plano, por sorteo, principales y suplentes, de la lista de árbitros de centro en donde se haya radicado la demanda, al cual informará de su actuación." 27.-La convocante ha remitido sendas cartas a los convocados solicitando cumplir el contrato de arrendamiento, en forma infructuosa. 28.-Los arrendatarios no han restituido los inmuebles, y han continuado incumpliendo el pago de la renta. 29.- En éste numeral se identifican "Los linderos de los inmuebles dados en arrendamiento" 3s 38 Cuaderno principal No 1 folios 5-8 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 12 0000543 0000546 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS En escrito radicado por el apoderado de la convocante, en el cual señala que modifica éste último hecho atinente a los linderos de los inmuebles, manifestación que es tenida como una simple aclaración y no una reforma de demanda, según lo decidido por el Tribunal en el auto No 6 del veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)3 9 Oportunamente la parte convocada como el Curador Ad-Litem designado para los herederos indeterminados el señor OCT AVIO GONZÁLEZ FLÓREZ, al contestar la convocatoria y demanda arbitral, aceptaron unos hechos y negaron la existencia de otros y propusieron como excepciones de mérito, en su orden las siguientes: 1.
Cobro de lo no debido. 2. Excepción de contrato no cumplido. 3. Derecho de retención. 4º Igualmente el Curador Ad-Litem señaló a título de excepciones de mérito las siguientes: 1. Existencia de conciliación entre las partes. 2. Excepción genérica. Más adelante se volverá sobre las excepciones de mérito propuestas, cuando el Tribunal se ocupe de su análisis en el acápite pertinente. 1.9 CONSIDERACIONES.
Una vez precisada la controversia planteada por las partes, para su decisión en derecho, el Tribunal analizará: 1.9.1. Los Presupuestos procesales. 1.9.2 Estudio de la naturaleza del contrato de arrendamiento, los hechos probados dentro del proceso, su análisis y su implicación sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito propuestas. 1.9.3 Estudio de la tacha de sospecha sobre el testigo Jesús Rogelio Ardila Santana. 1.9.1 LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
La totalidad de los "presupuestos procesales" 41 concurren en este proceso: 1.9.1.1 Demanda en forma. 39 Cuaderno Principal No 1 folios 309 y 319 4° Cuaderno principal No 1 folios 151-154 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 13 OJJ0547 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS La solicitud de convocatoria y demanda arbitral se ajusta a la plenitud de las exigencias normativas consagradas por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. 1.9.1.2.
Competencia. El Tribunal, según analizó en la providencia proferida el día veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), Acta número seis (6) es competente para el juzgamiento y decisión de las controversias contenidas en las pretensiones de la demanda todas de contenido particular, específico y concreto, de naturaleza patrimonial, económica y susceptibles de transacción y disposición entre sujetos plenamente capaces y, por ende, de "pacto arbitral".
Las partes de este proceso, en ejercicio del derecho constitucional fundamental de acceso a la Administración de Justicia, al tenor de los artículos 116 de la Constitución Política 42, 3°, 1 de la Ley 1563 de 2012, están facultadas para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de las controversias y ante la imposibilidad de solucionarlas por la vía del arreglo directo han acudido al arbitramento y comparecido por conducto de sus representantes legales y apoderados judiciales concurriendo la plenitud de las exigencias normativas para tal efecto y han sometido al conocimiento y juzgamiento de árbitros Por otra parte, la arbitral como expresión de la jurisdicción del Estado, encuentra reconocimiento y legitimidad constitucional, y por su virtud se confiere transitoriamente la función pública de administrar justicia a sujetos habilitados por las partes y el ordenamiento jurídico, según el artículo 116 de la Constitución Política a cuyo tenor: "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley." La naturaleza jurisdiccional de la justicia arbitral está consagrada igualmente en los artículos 8° y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, en los artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 y ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional. 43 42 El Artículo 116, inciso 4°, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo Número 003 de 2002, establece: "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley". 43 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de mayo 29 de 1969, Ponente, Luis Sarmiento Buitrago, G.J. CXXXVII, n. 2338, pp. 58 ss;
Sentencia de 28 de julio de 1977, Ponente, Eustorgio Sarria, G.J. CLVI, n, 2396, pp. 210 ss; C-42 de 1991; Corte Constitucional, sentencias T-592/92, C-059/93, C-226/93, T-538/94, C-247/94, T-057/95, C-294/95, SU-342195, C- 431/95, T-544/95, C-451/95, T-268/96, C-037/96, C-242 de 1997, ( anotando: '2. El arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional que con carácter de función pública se concreta en la expedición de fallos en derecho o en equidad');
C-160/99; C-163 de marzo 17 de 1999, C-642 de 9 de septiembre de 1999; SU-091 febrero 2 de 2000; C-330 de 22 de marzo de 2000, C-1436 de octubre 25 de 2000, C-60, 24 de enero de 2001; C-1038 de 28 de noviembre de 2002, Ponente, Eduardo Montealegre. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 14 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY OE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AYALA MURILLO y OTROS Los árbitros investidos de la función de administrar justicia, por mandato constitucional, en el ejercicio de su actividad integran la jurisdicción del Estado, ostentan para el caso concreto el carácter de juzgadores, están sujetos a idénticos deberes y responsabilidades y como verdaderos jueces con iurisdictio, profieren providencias judiciales 44, autos de trámite, interlocutorios y una sentencia denominada laudo arbitral.
En consecuencia, no advirtiéndose defecto procesal alguno que invalide la actuación y encontrándose verificada la totalidad de los presupuestos procesales, procede el Tribunal a resolver de fondo la controversia que le ha sido planteada. 1.9.1.3. Capacidad de parte. Las partes, HILDA MARIA COY DE CASTRO, es persona mayor de edad, plenamente capaz y domiciliada en esta ciudad, y por tratarse de un arbitramento en derecho, ha comparecido al proceso por conducto de su apoderado, abogado titulado, debidamente constituidos y, por ende, con "capacidad procesal" o "para comparecer a proceso".
La parte convocada está compuesta por MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO, AMANDA LUCÍA ARDILA SANTANA; Y LOS HEREDEROS DETERMINADOS DE OCTAVIO GONZÁLEZ FLÓREZ: NATHALIA GONZÁLEZ CASTILLO, ZERITH ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO, ANA LUCÍA GONZÁLEZ ARDILA, OCTAVIO AUGUSTO GONZÁLEZ CASTILLO, ZAMIRA ESTHER GONZÁLEZ SANTAMARÍA, quienes han concurrido a éste proceso mediante apoderado judicial debidamente constituido, salvo la última de las mencionadas que no otorgó poder a ningún abogado y por tratarse de un arbitramento en derecho, ha comparecido al proceso por conducto de su apoderado, abogado titulado, debidamente constituidos y, por ende, con "capacidad procesal" o "para comparecer a proceso"..
Los herederos indeterminados del señor OCTAVIO GONZÁLEZ FLÓREZ, se encuentran representado mediante Curador Ad-Litem debidamente nombrado y posesionado por el Tribunal de Arbitramento, y por tratarse de un arbitramento en derecho, ha comparecido al proceso por conducto de éste representante, abogado titulado, y, por ende, con "capacidad procesal" o "para comparecer a proceso".
Por último, el laudo conforme a lo pactado se profiere en derecho y dentro del término para su pronunciamiento.
1.9.2. EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y SU INCIDENCIAS SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONES DE MERITO PROPUESTAS. 44 Concepto de 24 de septiembre de 1975, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Ponente, Samuel Arango Reyes; J. BENETTI S., El Arbitraje en el Derecho Colombiano, 2ª éd., Bogotá, Temis, 2001, pp.129 ss;
R. BEJARANO G, Los procesos declarativos, Bogotá, Temis, 1998, pp. 355 ss. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Concíliac,ón 15 0000548 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AYALA MURILLO y OTROS 1.9.2.1 Observaciones preliminares. Precisa el Tribunal, que el contrato, es fuente generatriz de relaciones jurídicas cuyo cumplimiento, total, oportuno y de buena fe, es obligatorio para las partes en todo cuanto se desprenda de sus elementos esenciales, naturales y accidentales, so pena de incurrir en responsabilidad contractual por su inobservancia que se traduce en el deber de reparación de los daños causados.
Al respecto, considera el Tribunal que un postulado general en materia de contratos expresa que los mismos deben cumplirse de buena fe45, en todas y cada una de sus estipulaciones y respecto de todas las obligaciones surgidas del mismo, de la ley, uso o costumbre y de lo pactado a propósito (artículos 864 y 871 C. Co., 1501, 1601 y 1602 del C.C.).
El cumplimiento del negocio jurídico y del contrato no queda al arbitrio del deudor pues está obligado a ejecutar la prestación debida y el acreedor podrá exigir su cumplimiento coactivo. Uno de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico es el de la fuerza obligatoria del contrato, o postulado de la normatividad de los actos jurídicos, contemplado en el artículo 1602 del Código Civil que expresa que "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". · Del anterior precepto, se deriva que cada cual es libre de obligarse frente a otro y que, cuando en uso de esa libertad, alguien queda obligado a observar una determinada conducta o a hacer alguna cosa, queda imperativamente sujeto a la necesidad de comportarse en un todo de acuerdo con lo que libremente estipuló. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, con relación a ese principio, ha expresado: "Las estipulaciones regularmente acordadas, informan el criterio para defender en cada caso las obligaciones y derechos establecidos en el pacto; sus cláusulas o condiciones son ley para las partes, en cuanto no pugnen con las disposiciones de orden público ni con expresas prohibiciones legales.
"46 JJJ0549 4s Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, Sentencias de abril 2 de 1941, LI, 172; Marzo 24 de 1954, LXXXVIII, 129; Junio 3 de 1954, LXXXVII, 767; Junio 28 de 1956, LXXXIII, 103; Junio 23 de 1958, LXXXVIII, 234; octubre 19 de 1994, anotando: "Los particulares deben conducirse en todas sus actuaciones según el principio de la buena fe (C.P. art. 83).
En el plano negocia!, las partes deben comportarse con lealtad, lo que se traduce, en términos practicas, en el respeto de los derechos ajenos y en el no abuso de los propios (C.P., art. 95-1). El abuso de las posiciones dominantes rompe el equilibrio contractual( )". 46C.S.J., Sentencia de 24 de abril de 1979. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de ArbitraJe y Conciliación 16 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS Ort)o,..,-o Ou JJ La responsabilidad por incumplimiento contractual, es título de imputación del daño, por cuanto nadie está obligado a soportar el daño derivado de la falta de cumplimiento de la obligación de su contraparte contractual. 1.9.2.2.-El contrato de arrendamiento y su función práctico social.
El Código de Comercio Colombiano define en el artículo 864 lo que se considera un contrato, al señalar allí que "es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial... " los cuales "deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural" ( art 871 ibidem).
Igualmente en aras de la plenitud del derecho mercantil como sistema jurídico, el artículo 822 del mismo cuerpo normativo, enseña: "los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios mercantiles a menos que la ley [mercantil] establezca otra cosa".47 Disposición legal que permite recurrir a la legislación común para desatar un caso sometido a conocimiento de la justicia, pero haciendo prevalentes, por su especialidad, las reglas contenidas en el estatuto mercantil.
Dentro de este entorno normativo, se deberá examinar igualmente la concurrencia de los requisitos de existencia y validez del contrato, para predicar de él su acogimiento dentro el mundo juridico. Se afirma la existencia del negocio jurídico, cuando las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad negocia! recorren integrante la definición legal de la figura contractual escogida, si éste es típico, o su modulación vía contrato, si éste es atípico.
En cuanto a los requisitos de validez, se deberá mirar la capacidad, consentimiento, el objeto y la causa lícita de éste, y de allí partir para analizar el contenido de la obligación asumida por las partes, es decir la prestación en concreto, de la cual se solicite su cumplimiento. Según el doctor José Alejandro Bonivento Fernández, "el arrendamiento es el contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionarle a otra el uso y goce de una cosa, durante cierto tiempo, y ésta a pagar como contraprestación, un precio determinado.
La parte que proporciona el goce se llama arrendador y la parte que da el precio se llama arrendatario", entre sus características destaca el ser un contrato bilateral, consensual, oneroso, de ejecución sucesiva, principal, nominado" 48 47 El artículo 1.495 del Código Civil, define el contrato o convención, señalando que "es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser de una o muchas personas" 4s Bonivento Fernández, José Alejandro. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Sexta edición. Editorial Librería del Profesional, Bogotá, 1984. Pag 293 y ss Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 17 0000551 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS En cuanto a su función práctica señala el doctor Estrada que "se trata de un contrato que reviste una extraordinaria importancia práctica, lo que explica con frecuencia su utilización por toda clase de personas, a la vez que su carácter universal.
En efecto, constituye una instrumento técnico que el derecho proporciona para hacer posible que quien requiere servirse de alguna cosa que no puede adquirir como dueño, o que simplemente no desea adquirir con tal carácter, obtenga ese servicio y satisfaga así su necesidad tomando en arrendamiento la cosa requerida" 49 En el presente proceso arbitral se allegan tres (3) contratos de arrendamiento celebrados el día primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004), en los cuales se consigna de entrada su naturaleza jurídica como "contrato de arrendamiento de inmueble para actividad comercial" y se discrimina el objeto sobre el cual recae cada uno de ellos, en la cláusula primera de cada uno de los contratos, al indicarse "La arrendadora entrega en calidad de arrendamiento, el inmueble ubicado en la Calle 82 No 13-36 de la nomenclatura urbana de Bogotá a los arrendatarios quienes lo reciben en la misma calidad"so.
Tal y como lo describen las partes entonces, los contratos que recaen sobre estos inmuebles, se encuentran sometidos al régimen de arrendamiento de inmuebles donde operan establecimientos de comercio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 del Código de Comercio en concordancia con los articulas 515 y ss del mismo cuerpo normativo.
El Código de Comercio no regula el contrato típico de arrendamiento, por ello con apoyo en la remisión que realiza el artículo 2 y 822 del mismo cuerpo normativo especial, debemos acudir a las previsiones que sobre esta figura contractual contiene el Código Civil Colombiano o legislación común. En efecto, el artículo 1973 del Código Civil Colombiano señala que "el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, l!..!!. otra a pagar por éste goce, obra o servicio un precio determinado" (Subrayado fuera del texto), en el cual son intervinientes "la parte que da el goce de ellas se llama arrendador y la parte que da el precio arrendatario" (artículo 1977 CCC) y puede recaer sobre "todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse ", generándose como consecuencia del contrato "el precio (que) puede consistir ya en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada, y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de la cosecha.
Llamase renta cuando se paga periódicamente" (Art 1975 ejusdem). Entre las obligaciones del arrendatario se encuentran las previstas en el artículo 1982 del CCC y que consisten en la obligación de (1) entregar al arrendatario la cosa 49 Gómez Estrada Cesar. De los principales contratos civiles, Tercera Edición. Editorial Temis, Bogotá 1982, pág 182. 50 La redacción de la cláusula es igual en los tres contratos que recaen sobre los inmuebles ubicados en la calle 82 No 13- 36, Calle 82 No 13-26 y Calle 82 No 13-36 de la ciudad de Bogotá, cuaderno de pruebas folios 001-29.
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 18 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS arrendada, (2) mantenerla en estado de servir para el fin para el cual fue arrendada, y (3) librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.
A su vez las obligaciones del arrendatario se encuentran compiladas en el artículo 1996 del Código Civil Colombiano, a cuya voz éste "es obligado a usar la cosa según los términos o espíritu del contrato; y no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país. Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización, dejando subsistir el arriendo" y agrega el artículo 1977 ejusdem "el arrendatario empleara en la conservación de la cosa el cuidado de buen padre de familia.
Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aún tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro". Especial mención merecen los artículos 2000, 2002 y 2004 del Código Civil Colombiano, los cuales en su orden señalan "El arrendatario es obligado al pago del precio o renta "; debiendo efectuarse "el pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país ", y finalmente que "el arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido, pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos, que los estipulados con el arrendatario directo".
Oooo:·, J:J.:. Ahora bien, el artículo 515 del Código de Comercio regula el denominado establecimiento de comercio, dándole un tratamiento especial al contrato de arrendamiento de inmuebles donde operan estos bienes mercantiles, en efecto, el numeral 5 del artículo 516 indica que hacen parte del establecimiento de comercio: "Los contratos de arrendamiento, y en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario".
Lo atinente al contrato de arrendamiento del inmueble donde opera un establecimiento de comercio es regulado por normas de orden público 5\ y en ese sentido indisponibles vía contrato, de ahí que el derecho a la renovación y prórroga del contrato de arrendamiento este expresamente reglado, así como las causales para darlos por terminados, así como el derecho al subarriendo de los mismos.
En efecto, según el artículo 518 No 1 del Código de Comercio, erige como unas de las causales de terminación del contrato "cuando el arrendatario haya incumplido el contrato" y la prohibición el subarriendo total del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en efecto, señala el artículo 523 que " el arrendatario no podrá, sin la autorización expresa o tácita del arrendador, subarrendar totalmente los locales o 51 Artículo 523 del C.Cio' Contras las normas previstas en los artículos 518 a 523 inclusive, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes" Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 19 0000553 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AYALA MURILLO y OTROS inmuebles, ni darles, en forma que lesione los derechos del arrendador, una destinación distinta a la prevista en el contrato.
El arrendatario podrá subarrendar hasta la mitad los inmuebles, con la misma limitación ". 1.9.2.3.- Pretensiones primera, segunda y tercera relacionadas con el incumplimiento por mora en el pago del canon de arrendamiento. Vista la presentación general realizada por el Tribunal en cuanto a la naturaleza, esencia y alcance de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, corresponde ahora analizar lo concerniente al eventual incumplimiento del contrato alegado por la parte convocante, y en el que funda sus pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda principal.
Sobre el particular, la parte convocante expuso en su demanda, en esencia, que el contrato había sido incumplido por la parte convocada en atención a que en ocasiones el canon pactado ha sido pagado fuera del término estipulado por las partes; así mismo, ha indicado que el canon, en otras oportunidades, se ha pagado en forma incompleta por la parte demandada; por último, alega la convocante que, desde el mes de enero de 2012, el canon no ha sido pagado por la convocada. 52 A su vez, la parte convocada señala que la demanda incluye sumas que fueron objeto de conciliación entre las partes en agosto de 2009 y, por tanto, no es adecuado su cobro judicial, ni tampoco emplear esas eventuales deudas como soporte de la pretensión de restitución del inmueble.
Así mismo, la convocada al responder la demanda, indicó que no era cierto que adeudara cánones de arrendamiento a la convocante. En este orden de ideas, la convocada propuso la excepción de mérito denominada "cobro de lo no debido", que fundamentó en la plena validez de la conciliación celebrada entre las partes el 13 de agosto de 2009, lo cual hacia inviable el reconocimiento de sumas de dinero anteriores a esa fecha.
Asi mismo, la convocada presentó la excepción de mérito intitulada "Excepción de contrato no cumplido", la cual soportó en la circunstancia según la cual la convocante había ejercido actos de perturbación y embarazo frente al arrendatario, los cuales terminaron por afectar los subarriendos existentes y, de contera, estima la demandada, fueron la causa para el no pago de los cánones de arrendamiento.
Por su parte, el Curador Ad-Litem de los herederos indeterminados del señor Octavio González Flórez manifestó atenerse a lo probado en el proceso y, en todo caso, que debía tenerse en cuenta la existencia de un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes desde el año 2009. Con vista a ello, formuló la excepción de mérito denominada "existencia de conciliación entre las partes", según la cual el acuerdo conciliatorio de 13 de agosto de 2009 celebrado entre las partes, hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no es procedente el reclamo de incumplimientos anteriores a dicha fecha. 52 Cfr. Hechos 7, 8 y 9 de la convocatoria arbitral.
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 20 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS En sus alegaciones finales, las partes mantuvieron su posición y persistieron en la validez de sus argumentaciones. Para este Tribunal, no hay duda alguna y sobre ello radica el centro del litigio, que el conflicto es generado por la ejecución de tres contratos de arrendamiento cuya existencia no ha sido negada ni tachada por la parte demandada.
Se trata de unos contratos de arrendamiento para local comercial, como lo dejaron expresamente indicado los contratantes, regulados en sus aspectos sustanciales tanto por la ley comercial como por la ley civil. En este orden de ideas, el Tribunal aprecia que el articulo 1973 del Código Civil53, establece como elementos de la esencia del contrato de arrendamiento, por una parte, que el arrendador conceda al arrendatario el goce de la cosa y por su parte, que éste pague a aquel por dicho goce un precio o renta determinado, como expresamente lo señala el articulo 2000 de la misma codificación 54.
Advierte el Tribunal que de no existir el pago del precio o renta como contraprestación, la figura contractual ejecutada seria otra, y nos encontraríamos en presencia de un comodato o préstamo de uso, a la sazón regulada por otras normas. Conviene, entonces, para los efectos de la litis, anotar que la causal invocada por la demandante para solicitar la terminación del contrato es el incumplimiento de la convocada en el pago de los cánones adeudados; en otras palabras, la convocante funda el incumplimiento alegado como causa para terminar los contratos de arrendamiento en un eventual impago, sistemático y reiterado, de los cánones establecidos a su favor como remuneración por la tenencia entregada a través del contrato celebrado.
Para tal efecto, como ya se mencionó, la convocante indica en los hechos 8 y 9 de su demanda, que los convocados "incurrieron en mora desde el año 2006 [... ]" y que "/os convocados se encuentra en mora de pagar los cánones de arrendamiento, porque desde el mes de enero de 2012 adeudan la totalidad de los valores causados". Tal manifestación, equivalente a indicar que en diciembre de dos mil once (2011 )se pagó el último canon por parte de los convocados y que hasta la fecha no hubo pagos nuevos, cumple, a juicio del Tribunal, con la carga contenida en la legislación y técnica aplicable según la cual, el demandante debe indicar específicamente los incumplimientos enrostrados como soporte de la demanda, y en este caso, por tratarse del incumplimiento de un contrato de arrendamiento en razón a la mora en el pago de los cánones, debía la convocante, como en efecto lo hizo, advertir cuántos y cuáles son los cánones de arrendamientos adeudados.
Ahora bien, como la manifestación del demandante es arquetípica de una negación indefinida, atinente al no pago por parte de la convocada de los cánones s3 ARTICULO 1973. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. 54 ARTICULO 2000.
OBLIGACION DE PAGAR EL PRECIO O RENTA. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 21 0000554 0000555 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS correspondientes a los contratos de arrendamiento, en atención a lo establecido por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil55, no le correspondía la prueba de tal hecho por resultarle imposible, bastándole al efecto su simple afirmación, y de paso, radicando en la parte convocada, acusada de incumplimiento contractual, la carga correlativa de demostrar el cumplimiento del contrato que, por el marco de las pretensiones y hechos de la demanda, sólo podía darse a través de la comprobación del pago efectivo de los cánones de arriendo, esto es, del cumplimiento pristino de las obligaciones contractuales a su cargo56. 55 Cfr. Articulo 177.
Carga de la prueba. "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.' 56 Sobre el particular, la jurisprudencia relevante ha señalado lo siguiente: "Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: 'onus probandi incumbí! actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción;
"reus, in excipiendo, lit actor", el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, "actore non probante, reus absolvitur", según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción. Los anteriores principios están recogidos en la legislación sustancial (CC art. 1757) y procesal civil colombiana (CPC art. 177) y responden principalmente a la exigencia para la persona que afirma algo de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad.
Las reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones si se trata de hechos indefinidos o si el hecho objeto de prueba está respaldado por presunciones legales o de derecho. En el primer evento, se trata de aquellos hechos que por su carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar.
La imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido - bien sea posffivo o negativo - radica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar. Ello no sucede cuando se trata de negaciones que implican una o varias afirmaciones contrarias, de cuya probanza no está eximida la parte que las aduce. A este respecto establece el inciso 2 del artículo 177 del C.P. C.: "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba'.
La dispensa de la prueba se opera igualmente por la existencia de presunciones legales o de derecho, aunque de forma relativa. A la persona o sujeto procesal favorecido por la presunción sólo le basta demostrar el hecho conocido que hace creíble el hecho principal y desconocido, de cuya prueba está exento. Corrientemente la presunción conlleva el desplazamiento de la carga de la prueba a la parte contraria, salvo cuando se trata de las presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrarío. Las excepciones al principio general de 'quien alega, prueba", obedecen corrientemente a circunstancias prácticas que hacen más fácil para una de /as partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos.
En estos casos, el traslado o la inversión de la carga de prueba hace que el adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión en hechos indefinidos es quien debe desvirtuar/os. En uno y otro evento el reparto de las cargas probatorias obedece a factores razonables, bien por tratarse de una necesidad lógica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer más efectivo el trámite de los procesos o la protección de los derechos subjetivos de la persona." Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 22 0000556 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS De este modo, y en plena consonancia con las normas y jurisprudencia relevante, el Tribunal estima que no incumbía al arrendador (Hilda Castro) demostrar que el arrendatario no pagó los cánones a que se contrae la demanda, puesto que la negación absoluta no es susceptible de prueba directa.
Al efecto, era suficiente al arrendador afirmar que no se le han cubierto los arrendamientos correspondientes a determinado lapso de tiempo para que haya de presumirse verdadero tal hecho, en tanto que el arrendatario no presente la prueba del hecho afirmativo del pago. En el caso particular, el soporte fáctico del incumplimiento alegado por la convocante está dado por dos circunstancias: a.) Indica, en primer término, que se ha venido presentando mora en los pagos desde el año 2006; así mismo señala la convocante, sin especificar en qué fechas y ocasiones, que los pagos efectuados por los convocados son de menor cuantía a los pactados en los contratos de arriendo.
Al efecto, el Tribunal advierte que resulta irrelevante, como lo ha señalado la parte convocada, ocuparse de situaciones y circunstancias que las partes en forma autónoma decidieron zanjar a través del acuerdo conciliatorio alcanzado en agosto de 2009. En este aspecto valga señalar que si bien la convocante en su alegato de conclusión, mencionó las notorias dificultades para la ejecutabilidad de dicho acuerdo que, a su juicio afectan la existencia, validez y eficacia de la conciliación, lo cierto es que tales circunstancias no son objeto del conocimiento del panel arbitral, ni existe pretensión alguna que haga referencia material a esa conciliación. Por lo demás, un pronunciamiento sobre ellas excedería la competencia propia del Tribunal arbitral que, bien se sabe, se origina en la existencia de una cláusula compromisoria, y esa estipulación, del todo accesoria en el contenido contractual, se echa de menos en el acuerdo conciliatorio.
Lo anterior lleva al Tribunal, para los efectos de esta decisión, a ocuparse en exclusiva de la eventual circunstancia de incumplimiento contractual advertida por la convocante, consistente en que los convocados no han pagado los cánones pactados desde el mes de enero de dos mil doce (2012). b.) En este orden de ideas, el Tribunal anota que la acusación de incumplimiento presente en la demanda se funda, reiteramos, en la acusada falta de pago de los cánones de arriendo desde enero de 2012 hasta la fecha.
En este aspecto, el Tribunal da por sentado que correspondía a la convocada, que al contestar la demanda desconoció expresamente la circunstancia de encontrarse del Cfr. Corte Constitucional. C-070 de 1993. Sentencia de 25 de febrero de 1993. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 23 0000557 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS impago de los cánones pactados 57, probar que estaba cumpliendo el contrato y que había pagado los cánones respectivos.
No obstante, al revisar la actuación procesal y el acervo documental recaudado en el trámite, se evidencia un nulo esfuerzo de la convocada en la demostración de tales hechos. Tal omisión, naturalmente, se traduce en una absoluta orfandad probatoria relativa al cumplimiento del contrato desde enero de 2012. Anota el Tribunal que no existe pruebe documental, testimonial, pericial o de confesión para colegir que, desde enero de 2012, la convocada ha cumplido los contratos celebrados en lo atinente al pago del canon de arrendamiento.
Nótese que al contestar la demanda la convocada aportó una serie de documentos (comprobantes de consignación bancaria, comprobantes de retiro de fondos de una cuenta bancaria, entre otros) que, a su juicio, resultaban idóneos para demostrar el cumplimiento contractual y, correlativamente, desvirtuar la acusación contenida en la demanda.
Los documentos aportados con tal intención fueron los siguientes: Fecha del documento Valor expresado en el documento. 11/01/09 $ 12.836.000.00 24/09/09 $12.836.000.00 21/09/09 $12.836.000.00 26/10/09 $ 5.835.000.00 27/10/09 $ 6.000.000.00 28/10/09 $ 6.835.000.00 01/12/09 $ 5.834.000.00 10/12/09 $ 9.000.000.00 10/12/09 $ 6.000.000.00 04/01/10 $ 10.000.000.00 18/01/10 $ 12.835.200.00 03/03/10 $ 12.835.200.00 07/04/10 $ 12.835.200.00 s1 Cfr. Respuesta al hecho No.9 de la demanda atinente al no pago de los cánones desde enero de 2012.
La convocada indicó en forma expresa "no es cierto.' Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 24 OOOOjjJ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS 07/05/10 $ 12.835.000.00 11/06/1 O $12.835.000.00 08/07/10 $13.990.150.00 17/08/10 $13.990.150.00 10/09/10 $13.990.150.00 07/10/10 $ 7.240.150 (efectivo) y$ 6.750.000.00 (cheque). 10/11/10 $ 13.991.000.00 09/12/10 $ 13.990.000.00 (retiro de una cuenta sin señalar cuenta destino). 11/01/11 $13.990.150.00 (retiro de una cuenta sin señalar cuenta destino) 10/02/11 $13.990.000.00 08/03/11 $13.990.000.00 15/04/11 $ 7.000.000.00 18/04/11 $ 5.000.000.00 20/04/11 $ 1.990.150.00 20/06/11 $ 5.000.000.00 30/06/11 $ 5.990.150.00 26/07/11 $ 7.550.000.00 03/08/11 $ 12.000.000.00 30/09/11 $ 12.000.000.00 21/11/11 $ 8.000.000.00 (Retiro de cuenta sin destino). 19/01/12 $ 30.500.000.00 (cheque).
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 25 0000559 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS Considera el Tribunal que estos documentos 58, pese a lo manifestado por la convocada, no demuestran el cumplimiento del contrato en los términos de modo y tiempo requeridos para desvirtuar la pretensión, y, por el contrario, evidencian que la conducta de la convocada, lejos estuvo de satisfacer las condiciones contractuales establecidas, por cuanto: • A partir de la celebración de la fecha de conciliación (agosto 13 de 2009), la convocada únicamente, en cuatro (4) ocasiones, pagó el canon en forma oportuna, esto es, dentro de los cinco (5) días iniciales de cada mes.59 • El pago del canon de la convocada, en forma reiterada, se hizo en forma fraccionada durante el mes corriente del pago, e inclusive, pagando con posterioridad al mes que pretendía honrar. • Que en algunos meses la convocada no pagó los cánones a su cargo60. • Y que en definitiva, a partir de enero de dos mil doce (2012), la parte convocada incumplió gravemente los contratos celebrados, dado que no realizó pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento.
Aunado a estas circunstancias, se observa que no hay prueba alguna acerca de un pacto o acuerdo entre las partes, que pudiera dar a entender que estas conductas de la convocada fueron autorizadas por la convocante, o que el contrato fue modificado en su esencia, de modo que pudiera tenerse como un comodato o préstamo gratuito. Lo que se observa es un incumplimiento abierto de la convocada, al incumplir los pagos a su cargo y continuar, injustificadamente, hasta la fecha de esta providencia, con la tenencia y explotación de los inmuebles.
De este modo, el Tribunal encuentra probado el incumplimiento alegado en la demanda, y procederá al estudio de las excepciones de mérito planteadas por la convocada. 1.9.2.4. Las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada. Con el ánimo de enervar las pretensiones de la demanda bajo análisis, la parte convocada presentó las excepciones de mérito intituladas "Cobro de lo no debido" y "exceptio non adimpleti contractus".
Por su parte, el parte el Curador Ad Lítem de los 58 Cfr. Documentos obrantes de folios 136 a 154 del cuaderno de pruebas No. 1. 59 Al respecto, el Tribunal anota que el pago oportuno sólo se dio en diciembre de 2009, enero de 2010, marzo de 2010 y agosto de 2011. 60 Por ejemplo, el análisis de los documentos aportados al trámite y ya enlistados, no se observa la realización de los pagos imputables a los meses de febrero de 201 O, mayo y octubre de 2011.
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 26 0000560 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS herederos indeterminados de Octavio González Flórez propuso la denominada excepción genérica, junto con la que llamó "existencia de conciliación entre las partes".
A continuación, el Tribunal se pronunciará sobre esos medios de defensa. 1.9.2.5. Cobro de lo no debido y la existencia de conciliación entre las partes. Dada la similitud conceptual existente entre estas dos excepciones, formuladas por la convocada y el curador de los indeterminados, el Tribunal las despachará en forma conjunta.
Para los convocados, la existencia de un acuerdo conciliatorio entre las partes celebrado el trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), impide que puedan tenerse en cuenta hechos acaecidos con anterioridad a esa fecha. Como ya lo indicó el Tribunal en estas consideraciones, esa circunstancia resulta inane puesto que los hechos relevantes que se han tomado para fundamentar la decisión adoptada en este laudo arbitral, son posteriores a ese acuerdo conciliatorio.
Reitera el Tribunal que, además, carece de competencia para decidir acerca del alcance del acuerdo conciliatorio, por cuanto desde el punto de vista objetivo, no existe ninguna pretensión o pedimento de la convocante en tal sentido. Por último, se observa que la convocatoria arbitral no está dirigida al cobro de suma alguna de dinero por concepto de cánones de arriendo, circunstancia que, sin duda, echa al traste, el medio de defensa planteado por la convocada que, como su propia denominación lo indica, parte del cobro de una suma de dinero, supuesto del todo inexistente en este proceso arbitral. 1.9.2.6.
Excepción de incumplimiento contractual de la demandante. "Exceptio no adimpleti contractus". Con idéntica aspiración, la parte convocada propuso la defensa de mérito que denominó "Exceptío no adimpleti contractus", la cual fundó en la circunstancia según la cual, desde mediados de 2011, la convocante se dio en perturbar el uso y tenencia de los inmuebles arrendados, lo cual determinó que los subarrendatarios no cancelaran los cánones de arriendo a su cargo.
Naturalmente, ante tal hecho, la parte convocada no pagó los cánones pactados. Sobre esta excepción de mérito, prototípica de la inejecución contractual como medio de defensa, sea lo primero anotar que cuenta con una expresa consagración legal61, y que puede ser entendida por el Tribunal como la posibilidad para que un contratante se 61 ARTICULO 1609 DEL CÓDIGO CIVIL.
En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 27 0000561 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS abstenga (en forma legitima) de cumplir la prestación debida, si el otro contratante no cumpliese en forma simultánea la suya.
Ahora bien, al revisar las circunstancias fácticas presentadas al Tribunal y lo probado en el proceso, conviene advertir que la excepción no está llamada a prosperar por las siguientes razones. En primer término, para la convocada constituye el incumplimiento del contrato que se enrostra a la convocante, el haber remitido comunicaciones a los subarrendatarios de los inmuebles, en las que se indicaba la falta de autorización para la celebración de ese subcontrato y el pronto inicio de acciones legales para la restitución del inmueble.
En este aspecto, en el curso del Tribunal concurrieron dos testigos, solicitados por la parte convocada, cuyas declaraciones permiten inferir al Tribunal que los subcontratos celebrados por la parte convocada, continuaron, en un caso, su curso normal hasta el dia de hoy, y en el otro caso, la terminación fue por razones distintas a la intervención de la parte convocante.
En efecto, el testigo Jorge lván Ortiz, subarrendatario de los convocados, manifestó que abandonó el local porque perdía dinero con su ocupación, porque solicitó que le iniciaran la acción legal para la restitución del inmueble, y además porque tenia un inconveniente particular con la persona en la que habia delegado la administración de su negocio 62. 62 En el testimonio del señor Ortiz, el declarante mencionó lo que sigue: DR. CARDENAS: Buscando la claridad sobre ese proceso al cual usted se viene refiriendo, usted le solicitó directamente al señor Michael que lo demandara a usted para sacarlo, quién demandó a quién? SR. ORTIZ: No, ya la demanda estaba en trámite.
DR. BONILLA: La demanda de quién, quién la convocó? DR. CARDENAS: Usted nos dijo en versión de hacer un momento, manifestó con el señor Michael para que lo lanzara o lo sacara de allí, yo le pregunto a usted concrétenos bien ese punto para poder nosotros entender bien esto, usted le solicitó, como usted dijo que le dio el inmueble a un amigo suyo para que lo administrara y el señor no le volvió a pagar y usted dijo, entonces yo le solicité al señor Míchael que nos demandara, yo le pregunto eso es así, cuéntenos quién demandó a quién? SR. ORTIZ: De todas maneras la demanda por incumplimiento de pago ya estaba.
DR. CARDENAS: Quién la promovió, conteste al Tribunal. SR. ORTIZ: La de pago Michael, el arrendador la promovió. DR. CARDENAS: La promovió contra usted? SR. ORTIZ: Claro contra mi y yo en un caso contrario no me demande conciliemos, no, demándeme rápido que necesito irme rápido de acá porque cada mes que pasaba perdía $17 millones, pero yo no estuve al frente promoviendo, no tenía cómo hacerlo, simplemente le pedí eso écheme rápido, mientras más rápido me vaya menos plata pierdo. [ ] DR. BORRERO: Por eso y no consultó un abogado para dejar de pagar el canon? Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 28 0000562 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS En cuanto al dicho del otro testigo, Mario Rivera Acosta, subcontratante de los convocados, lo que el Tribunal puede concluir es que esa relación jurídica sigue vigente a la fecha, puesto que el testigo paga su canon correspondiente y continúa operando su local comercial con normalidad, sin que la intervención de la convocante hubiera resultado perjudicial para él o para los convocados63_ SR. ORTIZ: Ah sí claro, yo hice consultas, los abogados siempre me dijeron el contrato es legal, por eso continué pagando porque desde la primer semana que me entero del problema que hay y que doña Hilda es la dueña porque me muestra el certificado de libertad, yo desde ese momento quería dejar de pagar y quería irme, pero cuando consulto al abogado me dice está engrampado porque tiene un contrato legalmente constituido con un arrendador que es el señor Michael Clements, entonces continué pagando hasta donde pude.
DR. BORRERO: Por favor precísele a este Tribunal cuáles fueron las razones por las cuales usted dejó de pagar, si los abogados asesores suyos le dijeron que usted tenía un contrato seguro? SR. ORTIZ: No, el negocio generaba una pérdida impresionante, nunca tuvo punto de equilibrio y yo me reventé, ya reventado no tenía cómo pagar, entonces digamos teniendo en cuenta que existía ese conflicto tan avanzado entre la propietaria y el arrendador, ya me fui por el alegato, por la solicitud a ellos de que me cruzaran esa obligación con la inversión, porque la inversión le manifestaba a doña Hilda le va a quedar a su favor y va a poder arrendar mejor, porque yo le puse su local bonito, completamente adecuado para cualquier negocio, ese fue el argumento que siempre les expuse. [ ] DR. BORRERO: Usted también mencionó antes que usted subarrendó, no entendí, precise por favor si usted subarrendó el inmueble o cuál fue el negocio que hizo? SR ORTIZ: No, yo ya viendo que no tenia nada qué hacer ahi para qué me desgasto, yo aqui me tengo que ir y ojalá más rápido, entonces nombré un administrador y ahí le hice flujo de caja y le dije a este administrador, este flujo manejémoslo independiente de la empresa para hacer un colchón y ese colchón esperar a ver en qué va a terminar la demanda que me viene, pero ese señor con el que hice la alianza comercial ahi, cobró diferente.
DR. BORRE RO: Usted mencionó que le pagaba a usted un arrendamiento. SR. ORTIZ: No, nunca, que hacíamos el colchón para pagar el arrendamiento. DR. BORRERO: Usted dijo en una de sus respuestas que cuando empezó a tener problemas con su socio le pidió al doctor Orlando Mendoza SR. ORTIZ: No, no era socio doctor, un administrador. DR. BONILLA: Su amigo. 63 El testigo fue especialmente claro en su declaración, como se lee a continuación: DR. BONILLA: Pero usted nos cuenta que en junio/11 aparece la señora Hilda Maria y le dice que lo estaba ahi, palabras más, palabras menos, era indebido que usted iba a perder esa inversión y qué ocurre en ese momento? SR. RIVERA: No, ahí quedé pendiente de la conversación que tuve con el doctor Orlando, él nos puso al tanto de que efectivamente había un contrato aparte del que nosotros habíamos celebrado entre las partes y que habia un contrato aparte entre ellos y la señor Hilda María Coy, DR. CIFUENTES: Cuando usted celebró el contrato con el doctor Orlando, él no le puso en conocimiento que la propietaria del inmueble era Hilda María Coy y que él representaba unos arrendatarios del inmueble, eso no se lo puso en conocimiento en su momento? SR. RIVERA: No, yo como les comento de la señora Hilda María Coy fue un año después. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 29 0000563 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS De modo que la intervención de la convocante, a través de las comunicaciones remitidas a los subarrendatarios o de la intervención directa con ellos, no implicó ningún incumplimiento de los contratos de arrendamiento celebrados, puesto que no conllevo la privación de la tenencia de los inmuebles por los convocados, ni tampoco tuvo relevancia para la continuidad de los subcontratos, ni mucho menos comportó que los pagos derivados de esos subcontratos fueran a parar al patrimonio de la convocante.
Tampoco encuentra el Tribunal que la conducta de la convocante tuviera algo que ver o fuera la causa directa del incumplimiento en el pago de los cánones de arriendo, obligación principal a cargo de la parte convocada en este trámite. Estima el Tribunal, además, que esa actitud de la convocante que, al fin de cuentas resultó inane pues no comportó incumplimiento de sus obligaciones contractuales con los convocados ni un cambio material en la situación fáctica, era más que justificada ante la actitud descuidada y anticontractual que demostró la parte convocada a lo largo de la ejecución del contrato.
De modo que está demostrado que las circunstancias fácticas que la convocada estima constitutivas de incumplimiento contractual de la convocante no alcanzan tal condición, y deberá ser desestimada como se declarara en la parte resolutiva de esta providencia. Asi las cosas, teniendo en cuentas las consideraciones que anteceden, y visto el incumplimiento grave de la parte convocada, que desde enero de dos mil doce (2012) hasta la fecha, no ha pagado el canon de arrendamiento a su cargo, pese a continuar con la tenencia de los inmuebles arrendados, y dado que no han prosperado las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada y el curador, el Tribunal decretará en la parte resolutiva la prosperidad de las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda arbitral. 1.9.2.7 Análisis de las pretensiones cuarta, quinta y sexta sobre terminación del contrato de los contratos de arrendamiento.
En las pretensiones 4, 5 y 6 de la demanda, se solicita la terminación de tres (3) contratos de arrendamiento celebrados el 30 de junio de 2014, entre HILDA MARIA COY DE CASTRO, como arrendadora, y MICHAEL CLEMENTS AYALA MURILLO, OCTAVIO GONZALEZ FLOREZ y AMANDA LUCIA ARDILA SANTANA, como DR. BONILLA: En ese momento usted entra en contacto con el doctor y qué pasa hasta el día de hoy, cuál ha sido el devenir de los sucesos? SR. RIVERA: Yo he estado en lo posible tratando de estar al tanto dentro de este inconveniente porque yo estoy muy preocupado dada la inversión que hice ahí, siempre he estado tratando de comunicarme con ellos, no he faltado siendo leal al contrato de arrendamiento que yo celebré entre las partes y siempre he estado al día y funcionando DR. BONILLA: Usted paga el canon, a quién le paga? SR. RIVERA: El 50% se lo pago a C y el 50% a la señora Aman da Ardila.
DR. BONILLA: Cuánto paga de arrendamiento? SR. RIVERA: El total está en $11.700.000 algo, mensuales. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje. Centro de Arbitraje y Conciliación 30 0000564 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS arrendatarios, respecto de los inmuebles ubicados en la calle 82 No. 13 - 26/34 y 36, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento pactados.
Se plantea en el hecho 8° de la demanda que los demandados han incurrido en mora en el pago de la renta desde el año 2006, pagando un menor valor del pacto, y en el hecho 9° que dejaron de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2012. Los anteriores hechos fueron negados por los demandados en la contestación de la demanda, señalándose respecto del hecho 8° que los cánones de arrendamiento se concertaron en la conciliación, la cual hace tránsito a cosa juzgada, por lo que no es de recibo retrotraerse a hechos que fueron conciliados el 13 de agosto de 2009.
Adicional a lo anterior, la parte convocada argumento como excepción de mérito la de COBRO DE LO NO DEBIDO, precisamente con el argumento que es improcedente invocar como pretensión de la demanda, cánones de arrendamiento causados con anterioridad al 13 de agosto de 2009, fecha en que se realizó la conciliación. Habiéndose cancelado oportunamente, los cánones causados con posterioridad a dicha fecha.
Conforme se señaló al resolver las pretensiones 1, 2 y 3 de la demanda, efectivamente los demandados incurrieron en mora en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y, por ende, incumplieron los tres (3) contratos de arrendamiento mencionados anteriormente. Sabido es que "El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado", artículo 1973 del Código Civil, norma aplicable al arrendamiento de locales comerciales, por expresa disposición del artículo 822 del Código de Comercio, que señala: "Aplicación de normas del derecho civil.
Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley.".
Conforme a lo anterior, como ya lo indicó el Tribunal, son elementos esenciales del contrato de arrendamiento comercial, conceder el goce la cosa por parte del arrendador, o ejecutar una obra o prestar un servicio, y, pagar por parte del arrendatario el goce la cosa, o ejecución de la obra o la prestación del servicio, un precio determinado.
Cámara de Comercio de Bogotá. Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 31 0000565 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AYALA MURILLO y OTROS La obligación esencial a cargo del arrendatario de pagar el precio o renta, se encuentra determinada en el artículo 2000 del Código Civil, que señala: "El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.
Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada. y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto 1 y que le pertenecieren: y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria. En los contratos de arrendamiento objeto del presente proceso arbitral, se pactó en el parágrafo tercero de la cláusula quinta, lo siguiente: ''LOS ARRENDATARIOS se obligan a pagar el canon de arrendamiento por cada mes calendario, anticipadamente dentro de los cinco (5) primeros días de la respectiva mensualidad, dineros que pagaran directamente a LA ARRENDADORA, durante todo el tiempo de vigencia del contrato o durante cualquiera de sus prorrogas tácitas o renovaciones expresas.
Los arrendamientos se entenderán vigentes hasta que el contrato sea cancelado en el respectivo documento por LA ARRENDADORA en aceptar el pago del precio del arrendamiento con posterioridad a los cinco (5) primeros días de cada mes, no se entenderá jamás como ánimo de modificar el término establecido para el pago. La simple mora en el pago del arrendamiento de cualquiera de las mensualidades, dará lugar a que se declare la terminación del contrato de arrendamiento por incumplimiento del mismo, sin necesidad de requerimiento alguno, o desahucio, ni constitución en mora. a lo cual renuncian expresamente LOS ARRENDATARIOS." (Subrayas del Tribunal).
Conforme se mencionó, en el hecho 8° de la demanda se manifiesta que los demandados han incurrido en mora en el pago de la renta desde el año 2006, pagando un menor valor de lo pactado, y en el hecho 9° que dejaron de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2012. Como ya se indicó en otro aparte de este laudo, el Tribunal encontró demostrado que los convocados han incumplido los contratos celebrados, por no pagar los cánones a su cargo, desde enero de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, al estar probado el incumplimiento del contrato por parte de los demandados 1 por la mora en el pago de la renta, siendo ésta una de las obligaciones esenciales del contrato de arrendamiento, encontrándose pactada por las partes como causal de terminación de dichos contratos. es del caso acceder a las pretensiones 4, 5 y 6 de la demanda.
Sobre el particular el Tribunal anota que, en este caso, se encuentran los supuestos establecidos por la jurisprudencia y la doctrina para la procedencia de la terminación de los contratos. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el incumplimiento es grave y da lugar a la terminación del contrato si: (i) así lo convinieron las Partes, (ii) se Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje_ Centro de Arbitraje y Concrl1ac1ón 32 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AYA LA MURILLO y OTROS 000º~..,,,., L. Jbó presenta una afectación en el interés del acreedor, (iii) se ha frustrado el interés práctico del contrato, y (iv) se ha impactado la economia del contrato64.
Para el caso que nos ocupa, el Tribunal encuentra que: a.) Las partes pactaron. en forma expresa, la mora en los pagos como causa de terminación de los contratos celebrados. b.) La circunstancia de mora e incumplimiento en el pago de los cánones, afecta el interés del acreedor (en este caso el arrendador) puesto que a la fecha está privado de la tenencia y explotación de inmuebles de su propiedad, sin recibir una remuneración adecuada a cambio. c.) El interés práctico de los contratos, establecido en el pago de la remuneración acordada por el uso de los inmuebles, se desconoce con el incumplimiento presentado. d.) El impacto en la economía del contrato es notorio, puesto que el incumplimiento evidenciado comporta que para el arrendador no se genere provecho alguno. mientras que el arrendatario continúa con la tenencia de los inmuebles y recibe un provecho económico por ello.
Por ello, se accederá a las pretensiones cuarta, quinta y sexta de la demanda, y se decretara la terminación de los contratos celebrados entre las partes. 1.9.2.8. Excepción de mérito referente al derecho de retención. La parte demandada al contestar la demanda propone como excepción de mérito el derecho de retención, invocando para fundamentar la misma los artículos 1986, 1987 y 1995 del Código Civil, aduciendo en resumen lo siguiente: 1.
La arrendadora no permitió el uso y goce del inmueble en debida forma, toda vez que remitió comunicaciones a los arrendatarios, de los arrendatarios, solicitando que pagaran el canon de arrendamiento a ella. 2. Para cumplir con el cometido de la actividad comercial de los arrendatarios, la arrendadora autorizó y otorgó poder para obtener licencia de construcción, lo cual fue realizado por JESÚS ROGELIO ARDILA SANTANA, persona contratada como admínístrador del proyecto, quien obtuvo la licencia de construcción con fecha 6 de enero de 2005. i4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de diciembre de 2009.
MP Arturo Solarte Rodríguez Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arb1traJe. Centro de Arb1traJe y Conc1l1ación 33 0000567 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AYALA MURILLO y OTROS 3. El costo de la obra fue sufragado en su totalidad por los demandados, quienes invirtieron para la construcción $ 700.000.000.oo (año 2004), que en la actualidad ascienden a doscientos millones de pesos moneda legal ($ 2.000. 000.000.oo.) 4.
La propia arrendadora interpone una queja en contra de sus intereses al denunciar ante la Alcaldía Local de Chapinero que el edificio amenaza ruina. Dentro de las pruebas fundamentales para determinar el alcance y existencia de las mejoras aducidas por la parte demandada, se encuentra el testimonio del señor JESÚS ROGELIO ARDILA SANTANA, persona que según el dicho de la parte demandada, obtuvo la licencia de construcción con fecha 6 de enero de 2005.
Sobre la licencia y las mejoras, dicha persona manifestó: "DR. MENDOZA: Sítvase concretamente decirnos si usted recibió de parte de la señora Hilda María Coy de Castro un poder para tramitar una licencia de remode/ación. licencia de construcción para obra nueva en el año 2002? SR. ARO/LA: Para poder ir a solicitar a la Curaduría el permiso. el señor Michae/ Clements habló con la señora Hilda y basado en lo que ellos acordaron, no se, entonces yo como administrador. ellos me dijeron a mi, porque yo fui a la Curaduría a ver qué documentos eran necesarios para poder subsanar lo de esa querella, se necesita era una licencia de construcción.".
Allá me dijeron la relación de los documentos y basado en esa relación de documentos se le presentó al señor Michael y la señora Hílda, el señor Michael y yo hablamos y quedamos que nos encontrábamos en la notaría de la Carrera 15 frente, había una notaría en la Carrera 15 con 85 frente a Carulla, ahí me encontré con la señora Hilda, ella me firmó el documento donde me daba poder a mí para poder hacer la gestión de la Curaduría. "65 De la respuesta anterior, se desprende que la licencia de construcción se comenzó a tramitar en el año 2002, es decir, con anterioridad a la celebración y suscripción de los contratos de arrendamiento objeto del presente proceso arbitral.
Además, según el dicho del propio testigo, la solicitud de esa licencia obedeció a la necesidad de normalizar unas obras construidas con anterioridad, cuya existencia había deparado una querella administrativa conocida por la Alcaldía de Chapinero 66. Cuaderno de pruebas No 1 folio 65 cc En este aspecto, el dicho del testigo fue muy claro.
Mencionó el testigo. lo que sigue Cámara de Comercio de Bogotá. Corte de Arbitraje, Centro de Art<tra.1e y Cor.cil1ac1o'l 34 0000568 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS Siendo así las cosas, si el querer de los arrendatarios era el reconocimiento de las mejoras existentes a la fecha de celebración del contrato o de aquellas que pudieran realizar a futuro a los inmuebles arrendados, con fundamento en la licencia de construcción que se obtuviera como consecuencia de la petición realizada por el señor JESUS ROGELIO ARDILA SANTANA, solicitud que se realizó en el año 2002, es decir, con anterioridad a la celebración de los contratos objeto del presente proceso arbitral, que data del 30 de junio de 2004, se debió así haber plasmado en los mencionados contratos.
No comparte el Tribunal la pos1c1on de la convocada en cuanto pretende el reconocimiento de las eventuales mejoras, si para la fecha de celebración de los contratos tales obras ya existían y si ellas resultaban tan cuantiosas no hubiera hecho mención alguna a su valor, reconocimiento y envergadura. Por el contrario, en la cláusula OCTAVA de los contratos se señaló, lo siguiente: DR. MENDOZA: Usted llevó a cabo la gestión de obtención de licencia de construcción, sírvase decirnos si esa licencia fue otorgada y si lo fue por qué ente fue otorgada? SR. ARDI LA: Hice todos los trámites ante la Curaduría No. 4 y esa licencia yo la recibí en mayo/03.
DR. BONILLA: Lo que no entendí y sáqueme de la duda en este tema, esa licencia se pidió con el fin de legalizar por decir algo, unas obras que ya existían, que ya estaban hechas? SR. ARDILA: Cuando yo llegue ya había parte construida y era para eso, porque según tocaba hacer una licencia de construcción para hacer la remodelación del edificio y poder subsanar ese impase que había en la querella.
DR. BONILLA: Era para formalizar esas obras? SR. ARDILA: No tanto formalizar, sino construirla de acuerdo a lo que dijera. DR. BONILLA: Pero la licencia era cuando las obras existían? SR. ARDILA: Cuando yo llegué había parte de ccnstrucción de ese edificio. DR. BONILLA: La otra parte se hizo con fundamento en esta licencia o con qué? SR ARDILA: Con la aprobación de la licencia. DR. BONILLA: Con la que le otorgaron? SR. ARDILA: Sí señor.
Siendo así las cosas, la excepción propuesta no puede ser acogida por cuanto a la fecha de celebración del contrato ya existían algunas de las obras que hoy se reclaman como mejoras, ya estaba en curso el trámite de solicitud de la licencia de construcción para las mejoras que, a futuro, planeaban realizar los arrendatarios en los inmuebles arrendados, y en los propios contratos, los arrendatarios expresamente se obligaron a adecuar el local de conformidad con su destinación comercial, y a no ejercer derecho de retención por las mejoras que realicen a los mismos, por lo que resulta improcedente que se pretenda ante este tribunal de arbitramento el reconocimiento de dicho derecho de retención. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 35 0000569 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AYALA MURILLO y OTROS "OCTAVA.- REPARACIONES LOCATIVAS Y MEJORAS.· LOS ARRENDATARIOS, están obligados a realizar en el inmueble arrendado las reparaciones locativas a que haya lugar de conformidad con la ley No podrán LOS ARRENDATARIOS, efectuar en el inmueble reparaciones que no tengan el carácter de locativas, ni mejoras, sin permiso previo y por escrito de LA ARRENDA TARJA, pero podrán adecuar el local de conformidad a su destinación comercial, sin que esto les faculte para alegar derecho de retención alguno. por mejoras, ni de reclamar de LA ARRENDATARIA, indemnización de ninguna naturaleza (... )".
De acuerdo con la anterior cláusula, pactada entre las partes, pues no está demostrado que así no lo fuera, los arrendatarios no estaban facultados para alegar derecho de retención alguno, máxime que en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA de los contratos, expresamente se RENUNCIÓ al derecho de retención señalándose lo siguiente: "DÉCIMA SEGUNDA.
(... ) También renuncian LOS ARRENDATARIOS(...) al derecho de retención (...)"·. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que es irrelevante en últimas para la decisión, si las mejoras se realizaron o no, y el valor de ellas, toda vez que conforme se señaló las mismas, según se desprende del propio dicho del apoderado de la parte demandante, se adelantaron con fundamento en la licencia de construcción solicitada por el señor JESÚS ROGELIO ARDILA SANTANA, en el año 2002, es decir, dos (2) años antes de celebrarse los contratos objeto del presente proceso arbitral. 1.9.2.9.
Análisis de la pretensión séptima de la demanda. En su demanda, la convocante solicitó que a consecuencia de la declaración de incumplimiento y terminación de los contratos, se ordenará a los convocados la restitución y entrega de los inmuebles arrendados. Por las consideraciones expuestas, siendo una consecuencia natural y obvia de la prosperidad de las otras pretensiones. el Tribunal decretará la restitución de los inmuebles ubicados en la Calle 82 No. 13-26, Calle 82 No. 13-34 y calle 82 No. 13-36 de la ciudad de Bogotá. En consecuencia, los convocados deberán entregar los inmuebles en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha del presente laudo arbitral. 1.9.2.1 O. Análisis de la pretensión Octava de la demanda, encaminada a comisionar para llevar a cabo la diligencia de entrega de los inmuebles objeto del presente trámite arbitral.
La parte convocante ha solicitado en la pretensión No. 8 de la demanda que se "Comisione al Inspector de Policía competente de la zona donde se encuentra ubicado Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje_ Centro de Arbitraje y Conc:liación 313 0100570 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS el inmueble, y/o Juez Civil Municipal de Descongestión para que haga la correspondiente diligencia de entrega".
Para tal efecto, el apoderado en su alegato de conclusión, ha citado dos laudos arbitrales en los cuales en uno se ordena comisionar con las más amplias facultades al Inspector de Policía, y en el otro ordena comisionar a un Juez Municipal para que haga la correspondiente diligencia de entrega. Las jurisprudencias citadas por el apoderado de la parte demandante datan de los años 2001 y 2003, sin embargo hoy en día las disposiciones legales que regulan la materia han variado sustancialmente.
La actual legislación arbitral que está regulada por la Ley 1563 de 2012 expresamente en su artículo 43 sobre efectos de la sentencia dice: "DE LA EJECUCION DEL LAUDO CONOCERÁ LA JUSTICIA ORDINARIA O LA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SEGÚN EL CASO". Es totalmente clara esta disposición en el sentido de indicar que las decisiones que tome un Tribunal de Arbitramento deben ser ejecutadas voluntariamente, o en su defecto debe acudirse a la justicia ordinaria para cumplir el fallo arbitral.
La norma acaba de transcribir estaba consagrada en el derogado parágrafo 2 del artículo 129 del Decreto 1818 de 1998 y el cual establecía lo siguiente: "De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales". Igualmente, el artículo 114 de la Ley 446 de 1998, el cual fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, mencionaba lo siguiente: "Las controversias surgidas entre las partes por la razón de la existencia, interpretación, desarrollo o terminación de contrato de arrendamiento podrán solucionarse a través de la justicia arbitral, pero los aspectos de ejecución que demanden las condenas en los laudos deberán tramitarse ante la justicia ordinaria".
Igualmente, el artículo 165 del Decreto 1818 de 1998, el cual fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, decía en su parágrafo segundo lo siguiente: "De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales." De lo anteriormente transcrito se observa que tanto la Ley 446 de 1998 como su Decreto 1818 de 1998 consagraron que la ejecución de los laudos conocerá la justicia ordinaria.
Hoy en día con la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012 consagró en su artículo 43 el mismo principio general. De todas las normas transcritas, derogadas o vigentes, se aprecia que existe un principio general a nivel legislativo según el cual, los Tribunales de Arbitramento están estatuidos para que fallen de fondo sobre las controversias que han sometido las partes, pero la ejecución de los fallos se ha delegado a la justicia ordinaria.
Cámara de Comercio de Bogolá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitra¡e y Conciliación 37 0000571 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS Sobre este tema es importante destacar el tratamiento que destacada doctrina ha indicado al respecto. El doctor JULIO J. BENETTI SALGAR6 7, ha dicho: "El árbitro carece de atribuciones para hacer cumplir su propio laudo como ya se sabe, pues su función se limita a resolver la controversia sometida a su consideración, motivo por el cual si la parte vencida no se somete voluntariamente a la decisión arbitral, será necesario valerse al efecto del Juez Estatal, conforme lo dispone el parágrafo 2 del art 165 del Decreto 1818 de 1998 y lo corrobora el artículo 222 del mismo decreto en relación con los laudos proferidos en controversias que surjan del contrato de arrendamiento".
En el mismo sentido, el doctor JORGE HERNAN GIL ECHEVERRl 68, al respecto menciona: "LA EJECUCION DEL FALLO. Conforme con lo previsto en el art 43 de la Ley 1563, "de la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, o de lo contencioso administrativo " Al respecto, la jurisprudencia ha manifestado: un fallo arbitral no puede ser cumplido por sus mismos autores, en razón de que proferida la sentencia, cesan en sus funciones "{Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Auto de abril 5135)." De las normas y la doctrina transcritas se aprecia sin lugar a dudas que la ejecución de los fallos arbitrales corresponde a la justicia ordinaria.
Los Tribunales de arbitramento están constituidos para que resuelvan las diferencias de fondo, más no para ejecutar las decisiones arbitrales, ni comisionar a las autoridades judiciales ordinarias para el efecto de asegurar el cumplimiento del laudo arbitral. Al respecto, el doctor JULIO BENETTI, en su obra ya citada, mencionó: "Otra razón para sustentar esta conclusión consiste en que la jurisdicción del árbitro es transitoria, de manera que se agota cuando dicte el laudo, sin que le quepa la posibílídad de tramitar su cumplimiento.
Es esta, por lo demás, una doctrina universalmente aceptada." En el caso que nos ocupa el convocante ha solicitado que se comisione "al Inspector de Policía competente de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, y/o Juez Civil Municipal de Descongestión para que haga la correspondiente diligencia de entrega". Esta petición no es procedente, ya que la Ley 1563 de 2012 expresamente dice en su artículo 35 que el Tribunal cesará en sus funciones, cuando ocurra lo siguiente: ".
Por la expiración del termino fijado para el proceso o el de su prorroga. 5. Por la ejecutoria del laudo, o en su caso, de la providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición." a7 Benetti Salgar, Julio. El Arbitraje en el Derecho Colombiano, Tercera Edición Cámara de Comercio, Bogotá 2009 68 Gil Echeverry, Jorge Hernán. Régimen Arbitral Colombiano. Ley 1563 de 2012, Editorial lbañez, Bogotá 2013, pag 455 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 38 0000572 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AYALA MURILLO y OTROS Así mismo, se reitera que la función del Tribunal de Arbitramento es netamente temporal, no es indefinida como en el caso de la justicia ordinaria, que los juzgados o tribunales siguen funcionando independiente de quien es el titular de los mismos.
De acuerdo a la ley arbitral actual, Ley 1563 de 2012, la ejecución de los fallos arbitrales debe efectuarse a través de la justicia ordinaria. Esto es apenas lógico ya que en una diligencia de entrega, y es nuestro caso, pueden surgir situaciones jurídicas que el comisionado no puede resolver. En caso de que se presente en la diligencia de entrega del inmueble un impase o situación jurídica que el comisionado no pueda resolver tiene que acudirse a su superior inmediato, es decir, a la autoridad comitente.
En este evento, si el Tribunal de Arbitramento comisiona para una diligencia de entrega, no podría resolver este recurso ya que ha perdido toda la competencia para resolver cualquier asunto concerniente con el laudo arbitral. De conformidad con la mencionada Ley 1563 de 2012, artículo 43, es apenas lógico que cualquier controversia sobre la entrega del inmueble debe ser dilucidada por la justicia ordinaria.
Es decir, si existe un problema jurídico en la entrega del inmueble debe ser resuelto por el Juez competente para conocer de la ejecución. Un laudo proferido por un Tribunal arbitral cuyas funciones son, en esencia, temporales y excepcionales no puede contemplar la posibilidad de comisionar para su ejecución, como si pudiera resolver diferencias jurídicas atinentes a la entrega de un inmueble puesto que dicho Tribunal, al expedir el laudo cesa sus funciones, es decir no sería competente para resolver eventuales diferencias judiciales surgidas en desarrollo de la comisión. Por lo expuesto, no es procedente aceptar la solicitud de la parte convocante de que se comisione a un inspector de policía o a un juez municipal para que haga la diligencia de entrega del inmueble.
De conformidad con la normatividad que regula esta materia, lo procedente es, como ya se hizo en este laudo, conceder un plazo perentorio a la parte convocada para que haga entrega del inmueble. En caso de que no lo hiciere, la parte convocante podrá acudir a la justicia ordinaria para que con base en los artículos 334 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicite la ejecución de la providencia arbitral.
Para tal efecto, el Tribunal reitera que la convocada deberá restituir los inmuebles arrendados en un plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de expedición del laudo arbitral. Transcurrido dicho término y si no ha mediado el cumplimiento voluntario del laudo arbitral por la parte convocada, la convocante deberá solicitar a la justicia ordinaria que se ejecute lo dispuesto en este laudo arbitral. 1.9.3.-La tacha de sospecha del testigo Jesús Rogelio Ardila Santana: Con anterioridad a la audiencia de pruebas celebrada el día dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), y previo a la declaración del señor Jesús Rogelio Ardila Santana, conforme a las reglas previstas en el artículo 218 del Código de Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraie y Conciliación 39 0000573 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS Procedimiento Civil y cuya declaración se decretó a instancia de la parte convocada, el apoderado de la convocante formuló tacha de sospecha contra el citado testigo, por considerar que no era imparcial, por cuanto existia un vínculo de parentesco dado que el testigo era hermano de una de las integrantes de la parte convocada, la señora Amanda Ardila.
Consideraciones del Tribunal: El ordenamiento procesal civil, dispone en los articules 217 y 218, en su orden, lo siguiente: "Artículo 217.-Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
Artículo 218.-Tachas. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindirá de toda otra prueba.
Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso".
De conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta de imperiosa necesidad destacar que, si bien es cierto, sobre la versión de un testigo puede recaer, a juicio de cualquier parte, algún viso de sospecha o manto de duda, que sea de tal entidad que pueda llegar a afectar la imparcialidad o credibilidad de su dicho, también lo es que el juzgador en virtud de esa facultad de que trata el último párrafo del artículo 218 antes transcrito, no se encuentra obligado a desechar de entrada la prueba testimonial evacuada o rendida, sino que puede y se le impone la obligación de apreciarla con un mayor cuidado o severidad, precisamente para determinar su causa y asignarle asi el valor probatorio correspondiente dentro de cada caso en particular.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 12 de febrero de 1980, expresó: "Si existen o no esos motivos de sospecha es cosa que debe indagar el juez a través del interrogatorio que debe formularse de conformidad con la primera parte del artículo Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 40 000051! TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS 228-1 ibídem, pues de haberlos, lo probable, lo que suele ocurrir, es que el testigo falta a la verdad movido por los sentimientos que menciona la disposición arriba transcrita (C. de P.C., art. 217). 'La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha'.
Estas apreciaciones jurisprudenciales han sido reiteradas por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en las Sentencias del 19 de septiembre de 2001, abril 29 y mayo 16 de 2002 (Exp. No. 6228), en las cuales señaló: " el recelo o la severidad con que el tallador debe examinar estos testimonios, no lo habilita para desconocer, a priori, su valor intrínseco, debido a que la sospecha no descalifica de antemano - pues ahora se escucha al sospechoso-sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece".
Como quiera que el citado artículo 218 del C.P.C., en su inciso tercero, establece que los motivos y pruebas de la tacha se deben apreciar en la sentencia, procede el Tribunal a resolver sobre las mismas, advirtiendo de antemano que, como se ha reiterado, la norma en comento dejó un amplio margen de valoración en cabeza de juez, quien con sustento en los demás medios probatorios allegados al proceso, las reglas de la experiencia y de la sana crítica, habrá de examinar con rigor cada declaración para conocer su real dimensión dentro del presente proceso arbitral.
En esa medida, con respecto al testigo tachado, y teniendo en cuenta la información que suministró durante el curso de su declaración, es evidente que existe un vinculo con algunos integrantes de la parte convocada, no sólo con la señora Amanda Ardila, pero además que durante un espacio de tiempo relevante participó en forma directa de la ejecución de la relación contractual que vinculó a las partes, y por tanto alcanzó un conocimiento directo de los hechos, que le permitió luego exponerlos ante el Tribunal, como en efecto lo hizo en su debida oportunidad.
Así las cosas, encuentra el Tribunal que si en rigor de verdad la condición del declarante tachado como sospechoso, de tener un vinculo familiar con la parte convocada podría llegar a afectar su imparcialidad al declarar, la realidad es que el Tribunal en el presente proceso arbitral, al efectuar la valoración del testimonios con las demás pruebas del proceso, no encontró elementos de juicio que le permitieran restarle mérito al mismo.
Con fundamento en ello habrá de negarse la tacha al testigo JESÚS ROGELIO ARDILA SANTANA y así se declarara en la parte resolutiva de este proveido. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 41 0000 -,~ JlcJ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS
2. LIQUIDACIÓN DE COSTAS, REEMBOLSO DE GASTOS Y HONORARIOS. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 392 y 393 de C.P.C., en concordancia con el artículo 27 inciso 3 de la Ley 1563 de 2012, considerando que la mayoría de las pretensiones de la demanda prosperaron, que ninguna de las excepciones de mérito prosperó, y teniendo en cuenta la conducta asumida en el proceso de la parte convocada que no asumió los costos del Tribunal pese a estar obligada a ello, se condenará a la parte vencida MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO, AMANDA LUCÍA ARDILA SANTANA;
Y LOS HEREDEROS DETERMINADOS DE OCTAVIO GONZÁLEZ FLÓREZ: NATHALIA GONZÁLEZ CASTILLO, ZERITH ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO, ANA LUCÍA GONZÁLEZ ARDILA, OCTAVIO AUGUSTO GONZÁLEZ CASTILLO, ZAMIRA ESTHER GONZÁLEZ SANTAMARÍA al pago del cien por ciento (1000%) de los gastos causados en éste trámite en cuantía de treinta y un millones novecientos sesenta y un mil trescientos ocho pesos moneda legal colombiana($ 31.961.308.00 M/L).
Al respecto, está acreditado que en el proceso sólo la parte convocante asumió la totalidad de los gastos y expensas de funcionamiento del proceso. De acuerdo con la ley, la porción de gastos liquidada en la suma de doce millones ciento noventa y dos mil pesos moneda legal ($ 12.192.000.00 ML) que le correspondía asumir a la convocada, y que pagó la convocante, deberá serle restituida a la tasa máxima moratoria de intereses, liquidados desde el día en que ha debido hacerse el pago, esto es, desde el catorce (14) de mayo de 2014 y hasta el día 30 de octubre de 2014.
Dicha liquidación asciende a la suma de un millón cuatrocientos sesenta y cuatro mil trescientos ocho pesos moneda legal colombiana ($ 1.464.308.00 ML), como a continuación se detalla Interés Anual Efectivo No. Interés Resol Cte. Interés Período No.de Suoerba Bancario Mora torio Capital Intereses Inicio Final días (1) 14/05/2014 31/05/2014 18 503 19,63% 29,45% 12.192.000 156.166 01/06/2014 30/06/2014 30 503 19,63% 29,45% 12.192.000 261.386 01/07/2014 31/07/2014 31 1041 19,33% 29,00% 12.192.000 266.509 01/08/2014 31/08/2014 31 1041 19,33% 29,00% 12.192.000 266.509 01/09/2014 30/09/2014 30 1041 19,33% 29,00% 12.192.000 257.822 01/10/2014 30/10/2014 30 1707 19,17% 28,76% 12.192.000 255.916 FUENTE: Tasas de interés moratoria certificada por la Superintendencia Bancaria Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 42 Interés Acumulado 156.166 417.551 684.061 950.570 1.208.392 1.464.308 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS De igual manera está demostrado el pago por la convocante de la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo) como honorarios al perito técnico, así como la suma de un ciento dieciocho mil pesos moneda legal ( $ 118.000.00 ML), correspondientes a la publicación del emplazamiento a los herederos indeterminados del señor OCTAVIO GONZÁLEZ FLORÉZ y el envío de las citaciones de acuerdo al artículo 315 del C.P.C. gastos que aparecen acreditados dentro del proceso.
A título de agencias en derecho, el Tribunal señalara la suma de cuatro millones novecientos noventa y cinco mil pesos moneda legal colombiana ($ 4.995.000 ML), tomando como parámetro la tarifa señalada para los honorarios de un árbitro. En resumen, la suma que habrá de tenerse en cuenta como liquidación de costas y gastos es la que a renglón seguido se efectúa: Concepto MONTO 100% gastos Tribunal de Arbitramento $ 24.384.000.00 ML (incluye árbitros, secretario, curador y CCB) Gastos pagados al perito $ 1.000.000.00 ML Intereses sobre el cincuenta por ciento de las gastos que debía asumir la parte $ 1.464.308.00 ML convocada Gastos de emplazamiento y $ 118.000.00 ML notificaciones Aciencias en Derecho $ 4.995.000.00 ML Total Suma adeudada por la convocante $ 31.961.308.00 ML a favor de la parte convocada 3.PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que no prospera la tacha formulada por la convocante contra el testigo Jesús Rogelío Ardíla Santana. 0000575 SEGUNDO. Acceder a la pretensión primera de la demanda y declarar que MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO, AMANDA LUCÍA ARDILA SANTANA y OCTAVIO GONZÁLEZ FLÓREZ, representado en este trámite por sus herederos determinados, NATHALIA GONZÁLEZ CASTILLO, ZERITH ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO, ANA LUCÍA GONZÁLEZ ARDILA, OCTAVIO AUGUSTO GONZÁLEZ CASTILLO, ZAMIRA ESTHER GONZÁLEZ SANTAMARÍA, y por sus herederos Cámara de Comercio de Bogotá. Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conc,liación 43 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS indeterminados, incumplieron el contrato de arrendamiento celebrado el 30 de junio de 2004 respecto del inmueble ubicado en la calle 82 No. 13-26 de Bogotá.
TERCERO. Acceder a la pretensión segunda de la demanda y declarar que MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO, AMANDA LUCÍA ARDILA SANTANA y OCTAVIO GONZÁLEZ FLÓREZ, representado en este trámite por sus herederos determinados, NATHALIA GONZÁLEZ CASTILLO, ZERITH ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO, ANA LUCÍA GONZÁLEZ ARDILA, OCTAVIO AUGUSTO GONZÁLEZ CASTILLO, ZAMIRA ESTHER GONZÁLEZ SANTAMARÍA, y por sus herederos indeterminados, incumplieron el contrato de arrendamiento celebrado el 30 de junio de 2004 respecto del inmueble ubicado en la calle 82 No. 13-34 de Bogotá.
CUARTO. Acceder a la pretensión tercera de la demanda y declarar que MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO, AMANDA LUCÍA ARDILA SANTANA y OCTAVIO GONZÁLEZ FLÓREZ, representado en este trámite por sus herederos determinados, NATHALIA GONZÁLEZ CASTILLO, ZERITH ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO, ANA LUCÍA GONZÁLEZ ARDILA, OCTAVIO AUGUSTO GONZÁLEZ CASTILLO, ZAMIRA ESTHER GONZÁLEZ SANTAMARÍA, y por sus herederos indeterminados, incumplieron el contrato de arrendamiento celebrado el 30 de junio de 2004 respecto del inmueble ubicado en la calle 82 No. 13-36 de Bogotá.
QUINTO. Acceder a la pretensión cuarta de la demanda, y declarar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el 30 de junio de 2004 respecto del inmueble ubicado en la calle 82 No. 13-26 de Bogotá.
SEXTO. Acceder a la pretensión quinta de la demanda, y declarar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el 30 de junio de 2004 respecto del inmueble ubicado en la calle 82 No. 13-34 de Bogotá.
SEPTIMO. Acceder a la pretensión sexta de la demanda, y declarar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el 30 de junio de 2004 respecto del inmueble ubicado en la calle 82 No. 13-36 de Bogotá.
OCTAVO. A consecuencia de lo anterior, acceder a la pretensión séptima de la demanda arbitral y ordenar a los convocados MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO, AMANDA LUCÍA ARDILA SANTANA; V LOS HEREDEROS DETERMINADOS DE OCTAVIO GONZÁLEZ FLÓREZ: NATHALIA GONZÁLEZ CASTILLO, ZERITH ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO, ANA LUCÍA GONZÁLEZ ARDILA, OCTAVIO AUGUSTO GONZÁLEZ CASTILLO, ZAMIRA "ESTHER GONZÁLEZ SANTAMARÍA, la restitución de los inmuebles ubicados en la calle 82 No. 13-26, calle 82 No. 13-34 y calle 82 No. 13-36, de Bogotá, en un término máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha del laudo.
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 44 0000577 0000578 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HILDA MARIA COY DE CASTRO contra MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO y OTROS NOVENO. Denegar en los términos expuestos en esta providencia la pretensión octava de la demanda.
DÉCIMO. Denegar por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo, todas las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada y el Curador Ad- Litem.
DÉCIMO PRIMERO. Condenar a MICHAEL CLEMENTS AVALA MURILLO, AMANDA LUCÍA ARDILA SANTANA; Y LOS HEREDEROS DETERMINADOS DE OCTAVIO GONZÁLEZ FLÓREZ: NATHALIA GONZÁLEZ CASTILLO, ZERITH ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO, ANA LUCÍA GONZÁLEZ ARDILA, OCTAVIO AUGUSTO GONZÁLEZ CASTILLO, ZAMIRA ESTHER GONZÁLEZ SANTAMARÍA a favor de HILDA MARIA COY DE CASTRO al pago de la suma de treinta y un millones novecientos sesenta y un mil trescientos ocho pesos moneda legal colombiana ($ 31.961.308.00 M/L), de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: En firme este laudo, hágase entrega del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para su guarda y custodia de conformidad con lo previsto en la Ley 1563 de 2012.
DÉCIMO TERCERO: Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes, con las constancias de ley (Articulo 115, numeral 2 del C. de P. C.).
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Secretario Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 45